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CSJ - 2405(24-11-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2405(24-11-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

r I ' ' ' ' ' ( Impedimento No. 2405) ¡

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(Contra: Casi Ido Rafael Alvarez) 1 (Delito: Falsedad) 1 ,1 ' Ij' ' ' 1 ' 1 " ' ' ' '

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ti

1

SALA DE CASACION PENAL

1 • ' ' 1 ',

Magistrado Ponente: 1 1

' ' ' 1 :

Dr: RODOLFO MANTILLA JACOME

' ' ' j ; Aprobada Acta No. 76 de Noviembre 18 de 1. 987. , '

¡I ' ' ' Bogotá, Noviembre veinticuatro ( 24) de mil novecientos ochenta y siete ( 1. 987). • l ' 1 .

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VISTOS:

'.¡ ' : i Procede la Corte a resolver de plano el conflicto plantea do dentro de estas diligencias sumarias con ocasión del impedimento mani= ' '. ' • • ' ' festado por el Doctor JAIRO ALFONSO LORA VILLA, Magistrado de la Sa la de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería. ' ' ,.

RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS: • 1o.- Dentro de este proceso seguido contra Germán = Gil González García y otros, por los delitos de "Falsedad documental y Pe culado", se interpuso oportunamente recurso de apelación contra el autode detención que afectaba a varios de los ciudadanos vinculados a las su=

marias, lo que obligó su alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de , Montería. , • ,', , 1 - 22o. - Una vez surtidos los trámites propios del recur= so de apelación, y remplazado otro Magistrado de la misma Sala por impe= dimento expresado y aceptado por los restantes miembros sin controversia alguna, el Magistrado Jairo Alfonso Lora Villa en auto fechado el dos de = • septiembre último hace saber a sus colegas que "se declara impedido para . conocer del presente proceso en donde aparece comprometido en calidad de sindicado el señor Dillón Walton Mena y otros, por los delitos de Falsedad y Estafa, en razón de que el señalado procesado es deudor del suscrito,- tal como ha sido reconocido en, decisión de la autoridad correspondiente, - en donde fue declarado responsable y en consecuencia obligado al pago de una obligación que aún no ha sido solucionada" .

  • ' Con el propósito de clarificar el origen de la obligación civil que lo vincula con el sindicado aludido, expone el Magistrado Lora =
  • • Villa que "el día 29 de mayo del año que discurre, el vehículo de mi pro piedad que en la fecha conducía, colisionó con la camioneta de placas PV- • 43-81. De este percance resultaron daños para mi automotor que fueron = avaluados en la suma de veinte mil pesos. La camioneta en cuestión resul tó ser de propiedad del señor Walton Mena, quien fue hallado responsable y consecuencialmente condenado a pagar el daño por la autoridad que di=

rimió la litis, sin que hasta el momento se hubiere dado cumplimiento a esa obligación". • "En esas condiciones, agrega el doctor Lora Villa, el se ñor Walton Mena es deudor del suscrito, lo que da orígen a la causal de impedimento reglada en el numeral 2o. del artículo 103 del Código de Pro cedimiento Penal que en este alego para que se me separe del conocimien ' to de este asunto, disponiendo que el negocio pase al Honorable Magistra • do que me sigue en turno para lo de ley". , ' ' - 33o. - Los Magistrados restantes de la Sala respectiva, en auto del 30 de septiembre pasado declararon infundado el impedimento manifestado por el Doctor Lora Villa en consideración a que "la Sala es del entendimiento que la calidad de acreedores de estos funcionarios -como la • que contempla el caso a estudio-, no es la que se. origina en circunstan= - cias accidentales u ocasionales que ninguna influencia están en capacidad de ejercer sobre su labor de impartir sana justicia. Esa calidad apunta a los denominados actos o contratos que como el mutuo o préstamo de con= sumo, obligan de manera 'espontánea y directa al deudor a la devolución de la cosa prestada". ' Concluye la Sala del Tribunal afirmando que "lo cierto es que en el proceso no obra prueba de ninguna naturaleza en relación == ' con la entidad que impuso la condena ni el monto de la indemnización • Sin que baste su sola afirmación". 1 ' ) 4o.- La Corte no puede menos que disentir de las a= ' preciaciones que tuvo en cuenta la Sala del Tribunal para declarar infun=

dado el impedimento manifestado por el Doctor Lora Villa, por virtud a que las argumentaciones en las que descansa la decisión, además de que des= naturalizan la institución que con particularidad consagra el nuevo estatu ' to procesal por razón de la condición de deudor o acreedor de uno de los sujetos procesales con referencia al Juez o Magistrado de la causa, desbor dan notoriamente los alcances normativos de la comentada causal. ' En efecto, negar expresamente -como lo hace el Tribu= nal en su auto referidoque no se es deudor o acreedor cuando la obli~

  • • - 4ción surge en fuente diversa a la del negocio jurídico (contrato o convención), comporta desconocimiento del postulado contenido en el artículo 14 94 del Código Civil de Bello que sin eufemismos dispone que las "obligacio nes nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o· más personas, como de los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferidoinjuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia" . • So. - De otra parte en respuesta a la exigencia de la 1 prueba de la relación jurídica que 1:!cha de menos el Tribunal en el auto = que es objeto de examen, advierte esta Sala que aunque lo ideal cuando = ' se alega un motivo de impedimento, es que se acompañe la prueba seria y convincente acerca de la existencia del fenómeno impeditivo expresado, no

obstante se considera que no es procedente prescindir de su reconocimien to, si obran en el expediente elementos de juicio que permitan fundadamen • te adquirir certidumbre sobre la verosimilitud de las circunstancias alega= • das por el funcionario interesado en separarse del conocimiento de un pro ceso determinado.

  • • 60. - Finalmente, resulta saludable en este específicoasunto, hacer caer en cuenta que la excusa del Magistrado Lora Villa pa ra abstenerse de continuar actuando en la resolución del recurso interpues to, estaba revestida de especiales circunstancias que evidentemente acon= sejaban la separación del funcionario; ·puesto que aparece sensiblemente = lógico. que además de la relación acreedor-deudor que sin lugar a dudas =

• - ' • - 5 - . ataba a los protagonistas del conflicto, también surge esplendente la exis= tencia de otro fenóm'eno legal que producía idéntico efecto frente al Magistrado impedido; esto es, el hecho de haber sido el Doctor Lora Villa, con- • traparte de uno de los sujetos procesales en el proceso civil dentro del == cual se ventiló la responsabilidad de los partícipes en el siniestro automo= viliario. En este orden de ideas la conclusión a la que arriba la = Sala no puede ser distinta a la de reconocer que el Magistrado Lora Villa • actuó con rectitud encomiable al manifestar a sus compañeros de Sala su impedimento, por lo que ha de declararse ajustada a derecho su manifesta ción de voluntad dirigida a separarse del conocimiento del asunto que es =

' materia de esta providencia.

  • ' A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal-,

\ RESUELVE: DECLARAR ajustada a derecho la manifestación del Doctor JAI RO ALFONSO LORA VILLA dirigida a separarse del conocimiento del a= sunto qu es materia de conflicto . I • No ifíquese, Cúmplase y devué vase al Tribt.Jnal ígen. / ..._. •

DAVILA UÑOZ

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ZUÑIGA

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Secretario.

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