🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 24109(23-02-2006)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 24109(23-02-2006)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

Casación 23.91624.109

RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS

Proceso No 24109

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

Aprobado: Acta No. 18

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 27 de abril del 200415 de julio del 2004, el Juzgado 113° Penal del Circuito de BogotáSocorro (Santander) declaró al los señores Rodolfo Moreno Silva, Jaime Alberto Arenas Reyes y Fran Giovanny Beltrán FuentesRosendo Almanza Villalobos autor penalmente responsables del concurso de delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autors de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad material de servidor público 1 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS en documento público y falsedad en documento privado. Les impuso 27 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas8 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 22,5 salarios mínimos legales mensuales de multa, lo exoneró del deber de indemnizar perjuicios y le otorgó y 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; les negó la condena condicional y a los dos primeros les concedió la prisión domiciliaria, que no concedió a Beltrán Fuentes. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el

Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de diciembre siguiente. los defensores. El 10 de diciembre del 2004, el Tribunal

Superior de Sal Gil resolvió:

1. Revocar la condena impuesta a Arenas Reyes por los delitos de falsedad, “en lo que tiene que ver con el contrato adjudicado a nombre de Hency Soto Galván”.

2. Ratificar integralmente la sentencia en relación con

Moreno Silva y Beltrán Fuentes.

3. Confirmar el fallo en cuanto “condena a Jaime Alberto Arenas Reyes por los delitos de celebración de contratos sin requisitos legales y falsedad en documento privado en

2 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS lo que se relaciona con la propuesta presentada a nombre de Yolanda Carvajal, con la modificación de fijar la pena en seis (6) años de prisión. Por este mismo lapso se extiende la accesoria”. El mismo apoderado Los señores Moreno Silva y Arenas Reyes acudióeron a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos y sobre los temas técnico-formales formales de la demanda presentada por el apoderado del primero. Sobre el segundo, la impugnación fue declarada desierta por ausencia de sustentación. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de octubre del 2002, a las 2 de la tarde, integrantes de la Policía Nacional realizaron un registro en la “Librería Rosvic”, ubicada en la calle 50 B sur número 34-04 de Bogotá y de propiedad de Rosendo Almanza Villalobos

e incautaron 787 libros “piratas” de diferentes autores, producto de reproducciones bibliográficas no autorizadas. El 11 de septiembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, mediante resolución 81.812 asignó al municipio de Guadalupe (Santander) $70.000.000 para la construcción de la planta de tratamiento de aguas 3 Casación 23.91624.109

RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS residuales.

El Alcalde de la localidad, Rodolfo Moreno Silva, expidió el Decreto Municipal número 86 del 15 de octubre de ese año creó un rubro con esa finalidad, al que le asignó $67.200.000, hizo una invitación pública a presentar propuestas, pero, para eludir la licitación obligatoria, fraccionó la obra en tres partes y por contratación directa la adjudicó así: Contrato de suministro número 16 del 10 de noviembre de 1998, suscrito con Fran Giovanny Beltrán Fuentes, representante de la Constructora Duarte y Beltrán Limitada, para la adquisición de una planta de tratamiento por $25.000.000. Contrato de obra pública número 17, del 15 de noviembre, celebrado con Jaime Alberto Arenas Reyes, para el transporte, instalación y cerramiento de la planta, por valor de $25.000.000. Contrato de obra pública número 18, del20 de noviembre, con el ingeniero Hency Soto Galván, para la construcción de obras civiles para la instalación de la planta, por $17.200.000.

Los convenios fueron celebrados sin que previamente se 4 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS lograran conceptos técnico, económico o de conveniencia. Los certificados de disponibilidad presupuestal fueron expedidos con posterioridad a la firma de los contratos. El señor Hency Soto Galván nunca participó en esos hechos; su nombre e identidad fueron suplantados y en los documentos suscritos como suyos, se falsificó su firma (oferta de obra, el contrato, las actas de iniciación, pago, suspensión y recibo final de la obra, y las cuentas de cobro) Adelantada la investigación, el 16 de octubre del 200319 de julio del 2001 la fiscalía a se acusó al procesado como autor de la conducta punible de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, prevista en el artículo 271 del Código Penal a los procesados como coautores de los delitos por los que finalmente fueron condenados. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque cuanto no reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley procesal penal. previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto. 5 Casación 23.91624.109

RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS

Las razones son las siguientes:

1. L En principio, la Corte estima oportuno evaluar la normatividad aplicable.

Para las épocas de comisión de la conducta punible, 22 de octubre del 2002, y de proferimiento de la sentencia de

segunda instancia, 7 de diciembre del 2004, regía el actual Código de Procedimiento Penal, la Ley 600 del 2000. De conformidad con su artículo 205, el recurso de casación es viable contra fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior “en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. El artículo 271 del Código Penal del 2000establece para la conducta de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, a la cual se adecuaron los hechos investigados en la acusación y en las sentencias, prevé una pena máxima de cinco (5) años de prisión. Desde este punto de vista, es incuestionable, de donde surge incontrastable que no procede el recurso extraordinario por vía normal. 6 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS Precísese que no hay lugar a estudiar y concluir si en el evento concreto se impone la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 (que ordenó que las penas de los tipos penales de la parte especial del estatuto punitivo “se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo”) o si ella es admisible exclusivamente para hechos cometidos con posterioridad al 1° de enero del 2005 y en los términos de gradualidad previstos para el “sistema penal acusatorio” de que trata la Ley 906 del 2004. Se concluye lo anterior, porque aún aplicando el incremento allí dispuesto, la sanción superior, 7,5 años de prisión, sería inferior al tope previsto en la disposición

procesal.

2. Para que el sujeto procesal inconforme pudiera optar por el recurso extraordinario, la única opción a la que podría acudir sería la del denominado discrecional o excepcional.

Esta institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 citado de la siguiente forma: De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación 7 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir el recurso se impone que la parte inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales. El demandante ni siquiera anunció que optaba por esa especie del recurso. Tampoco ofreció algúnningún análisis al respecto. Y la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede suponer los aspectos que harían viable la admisión del libelo, circunstancia que conducelleva a su rechazo. La Corte, entonces, desconoce los temas que, a juicio del recurrente, habilitarían la revisión de fondo, porque son sus estudios los que permiten el pronunciamiento del

Tribunal de casación con el fin de determinar su procedencia, en el entendido de que prueben que pueden servir para la doble finalidad de unificar su doctrina o 8 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS garantizar los derechos fundamentales y resolver el caso concreto. En conclusión, en términos del artículo 205 de la Ley 600 del 2000, la demanda no puede ser aceptada habría de ser inadmitida, porque (a), no procede la casación común, en razóndada de la pena prevista para el delito;, y, (b), porque no se cumplen los presupuestos y requerimientoslieron las exigencias técnico formales preopiosvistas de para la casación excepcional o discrecional.

3. Si se pensara en que la nueva normatividad procesal – la ley 906 del 2004-, que rige desde elDesde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.

9 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo

estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito. Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: Cuatro. A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de 10 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la

Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184). Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir). Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para 11 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional. Como no se cumplen, entonces, los requisitos mínimos fijados en la ley para la aceptación de la demanda, tendrá que ser rechazada.

Súmese: la revisión del expediente permite afirmar que no existen ostensibles causales de nulidad ni patentes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual

la Sala no se ocupa oficiosamente de tomar decisiones sobre el fondo del proceso. rige la Ley 906 del 2004, nuevo Código de Procedimiento Penal, y si bien es claro que el mismo es aplicable para los distritos judiciales allí previstos y para hechos cometidos con posterioridad a esa fecha, no lo es menos que la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se ha pronunciado sobre que en respeto del principio y derecho fundamental de la favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia se impone admitir retroactiva o ultractivamente cualquiera de los dos estatutos procesales, en cuanto resulten benéficos para el sujeto pasivo de la acción penal. 12 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS En esas condiciones, se tiene que, frente a las exigencias regladas en la Ley 600 del 2000 (el máximo de la pena legal para la casación común, o la demostración de la necesidad de desarrollo de temas específicos para la discrecional o excepcional), los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 del 2004 resultan favorables para el procesado, como que no imponen ninguna de aquellas cargas, porque el recurso de casación es viable sin importar el tope punitivo, y como no fue previsto el excepcional o discrecional, no hay obligación de sustento particular. En consecuencia, en este evento resulta legítimo aplicar retroactivamente el nuevo estatuto procesal y, por tanto, se impone el estudio de los requisitos formales de la

demanda presentada, sin atender a las reglas de punibilidad ni a la verificación de aspectos relacionados con el desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales.

4. El defensor presenta un cargo, con fundamento en la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho causado por falso juicio de existencia.

Incurrió en las siguientes irregularidades: 13 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS a) Infringió el mandato legal que prohíbe proponer cargos excluyentes. A la censura de infracción de una norma de derecho, que exige proferir fallo de sustitución, le mezcló quejas sobre violaciones al principio de investigación integral y al debido proceso, que debió presentar separadamente bajo el motivo de nulidad, porque ésta obligaría a retrotraer el procedimiento para restablecer la garantía, esto es, impediría la sentencia de fondo. b) El falso juicio de existencia propuesto imponía al casacionista la carga de demostrar que el Tribunal desconoció una prueba legalmente allegada al juicio, o que supuso una que no obraba dentro del proceso. No lo hizo. Por el contrario, afirmó que el yerro del Ad quem consistió en que le dio “plena credibilidad a la prueba pericial”, lo que diría relación con el falso raciocinio. Y aún en el supuesto de acierto en la presentación de éste, tampoco citó las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, componentes de la sana crítica, que fueron desconocidos por el fallador, como tampoco los que eran aplicables en

el caso concreto. c) Lo que el actor presenta es un trabajo de libre elaboración, que, en principio, puede resultar de buen recibo en el desarrollo del proceso, pero resulta extraño 14 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS en sede de casación. En ésta, que no es una tercera instancia, el impugnante debe probar la ilegalidad del fallo del Tribunal a partir del señalamiento y demostración, en éste caso, de que se omitió la valoración de un elemento de juicio o se supuso uno inexistente. d) Unas expresiones aisladas sobre hechos indicadores e indicios, no solo no son desarrolladas, sino que desconocen la reiterada, pacífica y conteste jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desde antiguo ha enseñado cómo debe ser presentada una censura en contra de esa prueba indirecta. El defensor presentó cuatro cargos, así: Primero. Causal primera cuerpo segundo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las siguientes irregularidades: No demostró, ni siquiera indicó, cuál o cuáles fueron los medios probatorios que, habiendo sido llegados legalmente al proceso, el Tribunal excluyó de su valoración. 15 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS El desarrollo de la censura se quedó en el desacuerdo del censor con las deducciones judiciales. Se quejó de que no se hubieren practicado algunas pruebas, como un dictamen grafológico y un

reconocimiento en fila de personas. Estas irregularidades infringirían el derecho a la defensa por ausencia de una investigación integral. Por modo que debieron ser presentadas por vía de la causal tercera, nulidad, no de la primera. Además, no probó la trascendencia del supuesto yerro en la situación jurídica del procesado. Presentó una valoración delos testigos de cargo y resaltó las contradicciones en que, según él, incurrieron. Este procedimiento nada verifica sobre el yerro denunciado, falso juicio de existencia por omisión. Segundo. Error de apreciación o de hecho por falso juicio de identidad. “El fallador, dice el recurrente, parcela, sectoriza y divide la prueba testimonial del señor ALIRIO SUÁREZ”. Pero el acertado planteamiento no fue verificado. El defensor no precisó los apartes del fallo quien incurrieron 16 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS en esas equivocaciones. Además, se quedó en la enunciación de que otras pruebas “contradicen el decir” del declarante, para concluir que “carece de toda credibilidad la versión” de Alirio Suárez, porque otros testigos lo “desmienten” y “no tiene asidero probatorio”. Así, el supuesto yerro se hace consistir exclusivamente en que se le niega veracidad, lo que en modo alguno constituye la distorsión que correspondía acreditar. Tercero. La Sala inadmitirá la demanda. Como no se observa una manifiesta trasgresión de las garantías fundamentales ni que se estructure una causal de nulidad, no hay lugar a

su intervención de oficio. , eficacia a las palabras del testigo, lo que la propuesta apuntaAsí, lo propuesto como contrasimple enunciaci, pues no fueron precizindicados los apartes del fallo simñplemente se pretyendió prke acudió al expediente adLaEl acertado planteamiento, sin embargo no fue probado, porque a reglón seguido afirma el demandante 17 Casación 23.91624.109

RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS

1. El casacionista presentó un primer cargo, con base en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, pero no señaló las disposiciones materiales infringidas.

2. Anunció falsos juicios de identidad cometidos por el Tribunal.

No obstante la presentación correcta, en el desarrollo del reproche el censor dio la siguiente explicación que realmente es un galimatías que, en oposición a la claridad y concisión exigidas, impide a la Sala conocer sus pretensiones: “... cotejados (los testimonios de cargo) no solo tienen abismales diferencias y por lo cual quiero aclarar... que aunque esto nos daría adicionalmente un falso juicio de identidad, el que se cumple en relación con los medios probatorios existentes que al valorarlos el fallador de segunda instancia distorsiona sus alcances y le suministra un contenido diferente al que en realidad contienen, me inclino a no desgastar la causa y aferrarme, en este cargo, solo a que el falso juicio de existencia afecto en una forma muy grave la sentencia aludida, debido a que las pruebas tomadas para fallar, con relación a la testimonial, el Tribunal y el omitir las ya trascritas,

le dan un giro completo a la sentencia”.

3. No demostró que la Corporación hubiera tergiversado el contenido real de algún medio de prueba.

18 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS Como distorsión señaló, según sus propias palabras, la “contradicción” que surgía de la comparación de los testimonios de Isaura Valderrama y de su padre. Hizo lo propio con la declaración de Gloria Lorena González, sin que, además, precisara la incidencia que las irregularidades podrían haber tenido en el sentido de la decisión. Sobre la versión de José Agustín Valderrama, el casacionista indicó la conclusión a que llegó el Tribunal a partir de las palabras del testigo, inferencia que no compartió, pues -en su criteriodebió ser otra. Así elaboraba, la censura sólo muestra la inteligencia del casacionista sobre el alcance del testimonio, no la deformación del contenido de la prueba. Tal planteamiento, ajeno a la tergiversación anunciada, pudo ser presentado como falso raciocinio. Pero tampoco habría prosperado, porque no citó las reglas lógicas, las máximas de la experiencia, o los aportes científicos –componentes de la sana críticaque fueron desconocidos por el Ad quem. Tampoco los que eran aplicables. 19 Casación 23.91624.109

RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS

4. En el segundo cargo, el demandante anunció un falso juicio de existencia por omisión. Incurrió en las

siguientes irregularidades:

a) Mezcló censuras relacionadas con atentados al debido proceso y al derecho a la defensa. Éstas, por estructurar dos motivos de nulidad, han debido ser formuladas al amparo de la causal tercera de casación, en forma separada y subsidiaria, pues apuntarían a la invalidación del trámite, en tanto que la solución para el falso juicio de existencia, propio del motivo primero parte segunda –violación indirecta de la ley sustancial-, sería un fallo de sustitución. b) Una vez más, el censor transcribió el aparte arriba indicado, para concluir que las omisiones a la vez generaban falsos juicios de identidad. La proposición comporta un contrasentido, por cuanto sobre los mismos elementos de juicio el Tribunal sólo pudo incurrir en una de las dos irregularidades, pero no en ambas simultáneamente porque son excluyentes: o no valoró pruebas obrantes en el expediente, o lo hizo así fuera falseando su contenido. c) Citó, como elementos excluidos, dos declaraciones y la conclusión médico-legal sobre la probable hora en que se causó la muerte, así como los 20 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS testimonios de la progenitora y del hermano de la víctima, quienes aseveraron –conforme a la demandaque el deceso pudo ser consecuencia de un suicidio o de un crimen pasional. El impugnante no realizó ningún estudio que demostrara la incidencia que el error pudo haber tenido en el sentido de la sentencia. Por el contrario, sus propias palabras verifican su intranscendencia, por cuanto dejó en

claro que las deducciones de los testigos eran producto de sus conjeturas y no de un conocimiento preciso al respecto. Además, en la relación que hizo de la actuación procesal, especificó que la condena se fundamentó en diversas declaraciones que sindicaron a los dos soldados de ser responsables del hecho, y en la indagatoria de Diógenes Antonio Cueto Cañaveral, quien “en su relato acusa como autor a su compañero JHON

MAURICIO CANO GALEANO”.

Como esos medios de prueba no fueron cuestionados, permanecerían incólumes y resultarían suficientes para la deducción de responsabilidad. Pero igual sucedería con la versión del acusado en la audiencia 21 Casación 23.91624.109 RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS pública. Véase lo que dijo la demanda sobre ese acto procesal: “Mi representado CANO GALEANO en la diligencia de AUDIENCIA PÚBLICA confiesa que una vez sale con su compañero del bar, señor CUETO CAÑAVERAL, se quedaron sentados en la plazuela y el señor RAFAEL ANTONIO CARVAJAL LÓPEZ se disgustó por que no tenía un trago y que primero lo manoteo y cuando vio que se mandaba la mano debajo del poncho, tiró a rayarlo, ahí fue cuando lo chuzó”. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.

22 Casación 23.91624.109

RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS

MARINA PULIDO DE BARÓN

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ

23 Casación 23.91624.109

RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS

HERMAN GALÁN CASTELLANOS

Secretaria

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO

GÓMEZ QUINTERO

ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO

ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS

QUINTERO MILANÉS

YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO

SOLARTE PORTILLA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

24 Casación 23.91624.109

RODOLFO MORENO SILVAROSENDO ALMANZA VILLALOBOS

Secretaria 25

Consultar sobre este documento ...