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CSJ - 24323(24-11-2005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 24323(24-11-2005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

CARLOS CARRANZA.

Corte Suprema de Justicia Proceso No 24323

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 093. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS CARRANZA, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Bogotá, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

CARLOS CARRANZA.

Corte Suprema de Justicia 1.- Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 5 de febrero de 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), cuando personal de la Policía que realizaba labores de vigilancia en el sector de la calle 53 con avenida Boyacá, observaron estacionado en la bahía de parqueo del Supermercado Olímpica, un vehículo Sprint, placas FTM-740, en cuyo interior se hallaban cuatro personas, posteriormente identificadas como

HUMBERTO PIÑEROS (conductor), CARLOS

CARRANZA, RICARDO BARRERO y YONNSONS

ARLENG GARCÍA BELTRÁN, quienes permanecieron por largo rato en actitud de espera y vigilancia, descendiendo constantemente del rodante para entrevistarse con personas que llegaban a la bahía y regresar nuevamente al automotor. Refirieron los uniformados, que siendo aproximadamente las 4:45 p.m., llegó al mismo lugar un vehículo Citroen de placas BEG-564, conducido por EDWAR OLAYA RODRÍGUEZ, el que se estacionó al lado del vehículo Sprint cuyos ocupantes al avizorarlo se dirigieron a saludarlo, agregan, que de manera inmediata EDWAR OLAYA RODRÍGUEZ, sacó del baúl una caja de cartón, al parecer bastante pesada, haciendo entrega de la misma a YONNSONS ARLENG

GARCÍA BELTRÁN.

Percatados de la actitud de los nombrados, el Teniente adscrito a la Policía Nacional WILSON MORA, solicitó al patrullero MARTÍNEZ e Intendente JOSÉ NORBERTO RODRÍGUEZ, la persecución del sujeto que había recibido el extraño paquete –GARCÍA BELTRÁN-, de tal suerte que los gendarmes se percataron de su entrada al inmueble ubicado en la carrera 71 B N° 54-07, solicitando a la moradora SHIRLEY RINCÓN LÓPEZ 2 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

CARLOS CARRANZA.

Corte Suprema de Justicia autorización para verificar el contenido de la caja que portaba el señor ARLENG GARCÍA BELTRÁN. Así las cosas, desplazados hasta la habitación principal

de la casa, en presencia de GARCÍA BELTRÁN y JEAN ALEXANDER CARRANZA, abrieron la caja de cartón, en cuyo interior fueron hallados 19 paquetes en forma de panela, que emanaban olor característico de estupefaciente, los que a su vez contenían sustancia color blanca, compacta, que al ser sometida al pesaje y análisis, arrojó un peso neto de dieciocho mil novecientos sesenta y dos punto ocho gramos (18.962.8 grs), y positivo para alcaloides tipo cocaína.”

2. Por los anteriores episodios, la Fiscalía 22 Especializada de Bogotá presentó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá escrito de acusación contra CARLOS

CARRANZA, EDWARD OLAYA RODRÍGUEZ, HUMBERTO PIÑEROS y YONNSON ARLENG GARCÍA BELTRÁN, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente prevista en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, agravada por la circunstancia establecida en el numeral 3° del artículo 384 ibídem, preceptivas modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. Con fecha 14 de marzo siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de formulación de cargos, y el 30 de ese mismo mes y año la Fiscalía y la defensa de YONNSONS ARLENG GARCÍA BELTRÁN presentaron acta de preacuerdo posterior a la

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CARLOS CARRANZA.

Corte Suprema de Justicia acusación el cual fue aceptado por el Juzgado, y por tanto, se dictó sentencia en relación con este acusado.

4. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 18 de mayo del presente año ese mismo despacho judicial condenó a CARLOS CARRANZA, HUMBERTO PIÑEROS y EDWARD OLAYA RODRÍGUEZ a la pena de doscientos ochenta (280) meses de prisión, multa de dos mil trescientos (2300) salarios mínimos mensuales legales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, como coautores penalmente responsables de la conducta punible materia de la acusación.

De otra parte, se abstuvo de condenar al pago de indemnización de perjuicios y ordenó el comiso de los dos vehículos automotores involucrados en la conducta investigada. Y,

5. La providencia anterior fue recurrida por los defensores de los acusados y el 22 de junio siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial

de CARLOS CARRANZA.

LA DEMANDA:

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CARLOS CARRANZA.

Corte Suprema de Justicia Indicando la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías procesales, el demandante al amparo de las causales primera, segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta tres reparos contra el fallo proferido por el

Tribunal, así: Cargo primero: falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad y legal llamada a regular el caso. El procesado CARLOS CARRANZA fue acusado por la Fiscalía General de la Nación por la violación a los artículos 376 y 384 del Código Penal, esto es, como transportador de sustancias estupefacientes, pero de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso y tenido en cuenta por los jueces de instancia, “no existe una sola prueba que demuestre responsabilidad plena en cabeza del señor CARRANZA que lo señale como TRANSPORTADOR de la materia ilícita.” De acuerdo con los “indicios” que pueden ser tenidos en cuenta, su defendido podría ser autor de la conducta punible de encubrimiento por favorecimiento prevista en el artículo 446 del Código Penal en relación con su hijo JEAN ALEXANDER CARRANZA ROBAYO, pero en ningún momento se le debió aplicar el artículo 376, “por total ausencia de pruebas o aún de indicios para ello.” 5 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

CARLOS CARRANZA.

Corte Suprema de Justicia Cargo segundo: desconocimiento del debido proceso público por afectación sustancial de las garantías debidas a cualquiera de las partes. El Tribunal transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia porque en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Fiscalía sin prueba que la respaldara cambió el lugar donde fue aprehendido CARLOS CARRANZA, desconociendo que obraban medios de convicción

como el informe ejecutivo rendido por el Teniente Wilson Gilberto Morán Agudelo en el sentido que su prohijado “fue la única persona de los seis capturados que fue retenido en la calle, mas exactamente en la acera del frente de la tienda del señor JOSE ARÍAS, quien igualmente declaró bajo la gravedad del juramento y en el juicio oral (sic)”. Esa postura del ente acusador fue acogida por el ad quem a pesar de que cuando ella se introdujo ya no existía oportunidad de réplica para los sujetos procesales, derivándose así un “error de hecho (falsa apreciación de la prueba)”, irregularidad con la cual se transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6° del Código de Procedimiento Penal.

Cargo tercero: manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

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Corte Suprema de Justicia El fallo atacado vulneró de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia y falso raciocinio porque los jueces de instancia condenaron al procesado CARLOS CARRANZA como coautor de la conducta punible de tráfico de estupefacientes en el entendido que participó en una transacción de esa clase de sustancias por el hecho de ser ocupante del vehículo marca Spring, cuando está establecido que la droga fue bajada de un automóvil marca Citroen, en el cual nadie ubica al acusado ni antes ni durante ni después de la llegada de la cocaína, permitiéndose inferir que en

el primer automotor ni se encontró ni se transportó sustancia ilegal. En relación con la presencia en el sitio y a la hora de los hechos de CARLOS CARRANZA, se justificó con los testimonios de Iván Gallego, José Arias, Adriana Martiza Romero y Cindy Mayerly Carranza, y especialmente con el de Alfredo Niño quien confirmó que tenían una cita con aquél, la cual él le incumplió por no tener el dinero que le adeudaba. El Tribunal entonces apreció erróneamente la prueba en la cual centró la responsabilidad de su defendido al no tener en cuenta que si éste cometió alguna conducta punible no fue la de tráfico de estupefaciente sino la de encubrimiento por favorecimiento frente a la aprehensión de su hijo Jean Alexander, y como igualmente fue retenido por los agentes de la Policía Nacional en las afueras del establecimiento público de propiedad 7 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

CARLOS CARRANZA.

Corte Suprema de Justicia de José Arias, eran aspectos que llevaban a duda, que se debió resolver a favor del procesado. Por tanto, solicita casar la sentencia de condena para que en su lugar se profiera absolución a favor de CARLOS CARRANZA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

I. El recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano.

1. En la nueva sistemática procesal penal, el recurso de casación ha sido instituido como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (art. 181).

“En la tradición del positivismo formalista, el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa ... pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescendiblemente a la realización de las normas sustanciales ... Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya 8 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

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Corte Suprema de Justicia no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso... De allí que el proceso penal constituya un método con el que, a través de distintas etapas teleológicamente dirigidas y en un marco de profundo respeto de los derechos de los intervinientes, se averigua la verdad en relación con la comisión de una conducta punible y se lo hace como presupuesto para la emisión de una decisión justa”1.

2. Los jueces en su actividad y decisión se encuentran sometidos al imperio de la ley válida de manera que cada sentencia debe traducir la aplicación de las normas constitucionales y legales a supuestos fácticos específicos, porque de lo contrario surge el recurso de casación como un control a la actividad del juez: el procedimiento y la sentencia,

juicio de validez que la Constitución Política y la ley asignaron a un organismo especializado: el Tribunal de Casación.

3. En ese contexto, el de casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, al seguir siendo un recurso en el sentido que se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, es extraordinario porque se surte por fuera 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-131 de 2002, Mag. Pte., Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. La casación ha evolucionado a la par del proceso; “nace en Francia, durante un período histórico caracterizado por la creencia en la omnipotencia de la ley y la desconfianza de los jueces. Es casi de rutina citar las palabras de Robespierre: Él legislador es un mundo; el juez un grano de arena. El legislador tiene todos los atributos y todos los fueros de mando; el juez es un mecanismo de obedienciá”. GLADIS E. DE MIDÓN, La casación, Buenos Aires, Rubinzal-Culzione Editores, 2001, pág. 39.

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Corte Suprema de Justicia de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos, a causales taxativas

y sólo procede contra sentencias de segundo grado.

4. En la Ley 906 de 2004, para hacerlo funcional a la nueva dinámica procesal, se le perfiló a la manera del certiorari del derecho angloamericano y del mexicano, un verdadero recurso de amparo, fundamentalmente para la garantía de derechos esenciales de partes e intervinientes y la unificación de la jurisprudencia, con un trámite de sustentación y decisión en audiencia, un recurso de insistencia, el deber de la Corte de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo “atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” (art. 184, inc. 3), además de una gran flexibilidad en punto de la llamada técnica para hacer del recurso algo más afín con el Estado de Derecho en su expresión máxima de Estado Constitucional de Derecho: “al concebir el recurso extraordinario de casación como un control constitucional y legal, se está evidenciando que la legitimidad de la sentencia debe determinarse no sólo a partir de disposiciones legales sustanciales y procesales, sino también respecto de normas constitucionales en tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto, en la estructura y dinámica de las

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Corte Suprema de Justicia democracias constitucionales, es comprensible pues de la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida, desde luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad con el Texto Fundamental; así

también, la legitimidad de las sentencias judiciales debe soportarse tanto en la ley como en el ámbito de validez de ésta.2”

5. Y al establecer que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, es evidente su mayor cobertura en tanto ya no se anteponen exigencias relacionadas con la pena fijada por la ley en el respectivo delito, sino que la nueva regulación permite que todos los problemas planteados en sede de aplicación de la ley penal en esa instancia puedan debatirse en casación, de manera que desaparece la distinción entre la casación común u ordinaria y la excepcional previstas en ordenamientos jurídicos precedentes .

6. La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Bajo ese supuesto, 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590, junio 8 de 2005, Mag. Pte., Dr. JAIME

CÓRDOBA TRIVIÑO.

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Corte Suprema de Justicia “la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de

una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.3”

7. Entre los fines del recurso se pretende (art. 180, Ley 906 de 2004): 7.1. La efectividad del derecho material en punto de su supremacía con respecto a la mera formalidad (arts. 228 Const.

Pol. y 10 cpp). 7.2. El respeto de las garantías de las partes y de intervinientes, que de no haber ocurrido en las instancias a consecuencia de errores de juicio o de actividad, el recurso de casación surge como el eslabón final de la cadena procesal que debe enmendar el yerro, prerrogativa que se encuentra en titularidad y en condiciones similares frente a todas las partes e intervinientes, a quienes –en el sistema adversarial y en un Estado Social de Derecho cuyo principal valor es la igualdadse debe brindar equilibrio real en las posibilidades jurídicas para expresar y defender sus intereses y controvertir los de la contraparte. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-590 de 2005, Mag. Pte., Dr. JAIME CÓRDOBA

TRIVIÑO.

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Corte Suprema de Justicia 7.3. La reparación de los agravios inferidos a los intervinientes, para corregir los yerros denunciados con satisfacción para quien los sufrió, además de hacer pedagogía para que no se vuelvan a presentar. Y, 7.4. La unificación de la jurisprudencia para que la ley sea

interpretada del mismo modo en un espacio y tiempo determinados, garantizando los principios de igualdad frente a la ley y la seguridad jurídica, sin que implique por supuesto impedir la dinámica del pensamiento jurídico, finalidad que se deriva del artículo 235 de la Constitución Política que distingue a la Corte Suprema de Justicia como el vértice de la jurisdicción ordinaria para actuar como tribunal de casación con competencia para unir la decisión de las escalas inferiores: “i) Una misma autoridad judicial –individual o colegiadano puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jurídico. Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C.P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vías de hecho, cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.4” 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. SU-120-03, Mag. Pte., Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 13 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

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8. Las causales de casación (art. 181, Ley 906 de 2004).- Dígase que si el recurso de casación procede cuando las

sentencias penales de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores afectan derechos o garantías fundamentales, esta característica es compatible con el sentido que se le imprimió al recurso, porque tratándose de un control constitucional y legal, es claro que la legitimidad del fallo se supedita principalmente al respeto de los derechos y garantías fundamentales que están en juego en el proceso penal, entendimiento bajo el cual las causales de casación se compendian así: 8.1. Causal primera: violación directa (1°, artículo 181.1 Ley 906 de 2004), por afectación de derechos o garantías fundamentales derivada de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. Esta clase de yerros suele presentarse en la aplicación de la ley sustancial cuya noción se extiende a los preceptos constitucionales, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia. En muchos ordenamientos jurídicos existen derechos o principios que no se encuentran directamente en el texto constitucional pero que, por expreso mandato constitucional, tienen rango constitucional. El bloque de 14 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

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Corte Suprema de Justicia constitucionalidad es entonces un intento por sistematizar jurídicamente ese fenómeno, según el cual las normas materialmente constitucionales –esto es, con fuerza constitucionalson más numerosas que aquellas que son formalmente constitucionales –esto es, aquellas que son expresamente mencionadas por el articulado constitucional5.

Esa doctrina se ha consolidado en Colombia, proponiéndose su integración de esta manera: Así, conforme a esa dogmática, habría que concluir que hacen parte del bloque en sentido estricto (i) el Preámbulo, (ii) el articulado constitucional, (iii) los tratados de límites ratificados por Colombia, (iv) los tratados de derecho humanitario, (v) los tratados ratificados por Colombia que reconocen derechos intangibles, (vi) los artículos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, cuando se trate de derechos reconocidos por la Carta, y (vii) la doctrina elaborada por los tribunales internacionales en relación con esas normas internacionales. Como es obvio, esta lista genérica incluye específicamente los convenios de la OIT y la doctrina elaborada por los órganos de control de esa organización internacional. Y de otro lado, para integrar el bloque en sentido lato, habría que agregar a las anteriores pautas normativas (i) las leyes estatutarias y (ii) las leyes orgánicas en lo pertinente6. 5 RODRIGO UPRIMY YEPES, El bloque de constitucionalidad en Colombia. Un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal, oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Nuevas Ediciones Limitada, Tercera Edición, Bogotá, 2003, Volumen I, pag. 97. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sents. C-578 de 1995, C-136 de 1996, C-358 de 1997, C-191

de 1998, C-582 de 1999, C-708 de 1999 y C-567 de 2000. 15 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

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Corte Suprema de Justicia En la violación directa de la ley sustancial el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley (Constitucional o legal) llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación –error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida –error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E, - interpretación errónea –error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 8.2. Causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que

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Corte Suprema de Justicia no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457). El orden de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar en atención al efecto corrector o invalidante del recurso, de donde se debe proponer inicialmente el cargo de nulidad, y, si fueren varios, también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto nocivo produzca, pues si alguno llegare a

demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el 17 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

CARLOS CARRANZA.

Corte Suprema de Justicia trámite alcanzado por la irregularidad, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de imparcialidad o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 18 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

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Corte Suprema de Justicia - Especificar las fases procesales en que se careció de defensa, las pruebas, actuaciones y decisiones que así se cumplieron. - Indicar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, por ejemplo, documentos, testimonios, experticios e inspecciones. - Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y, factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los fiscales están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. - Así el libelista debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas para brindarle a la Corte la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de juicio con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. - Además, es preciso que el recurrente se ocupe acerca de la manera como las pruebas dejadas de practicar por la postura negligente del anterior defensor o por la falta al deber de objetividad de la fiscalía (arts. 115 y 142), tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, aspecto que se configura cuando 19 República de Colombia Casación inadmite N° 24.323

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Corte Suprema de Justicia evidentemente se han omitido algunos medios de convicción con la fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulnera el

derecho a la defensa7, tópicos que deben abordarse separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos, con la observación crítica que no toda situación que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en cuenta el respeto por la iniciativa o la estrategia de la defensa, y que el fiscal en sana crítica debe seleccionar únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, de tal manera que la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, están bien lejos de menoscabar los derecho a la defensa o al debido proceso. - En relación con la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, la posibilidad de declara

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