CSJ - 25000-22-13-000-2020-00052-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 25000-22-13-000-2020-00052-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00052-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 25 de febrero pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Jerson David Urrego Lesmes contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante aclamó en nombre propio y en representación de su hijo K.D.U.L. 1 la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada. 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de la menor de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006.Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01
Suplicó, en síntesis, ordenar al ente judicial requerido que «no reincida en las actuaciones dilatorias» al interior del expediente n.° 2019-00220.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó el tutelante que el despacho accionado
expediente n.° 2019-00220.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó el tutelante que el despacho accionado dispuso, con auto de 12 de diciembre de 2019, el «cierre definitivo» de la medida de restablecimiento de los derechos del menor K.D.U.L. (hijo de él y Leidy Viviana Linares Yepes), dispuesta por la Defensoría de Familia – Centro Zonal de Suba – Regional Bogotá, mediante resolución n.° 0553 de 29 de agosto de 2017, prorrogada esta por la Defensoría de Familia – Centro Zonal de Zipaquirá, a través de la decisión n.° 349 de 21 de junio de 2018. 2.2. Afirmó que contra la terminación del trámite n.° 2019-00220 interpuso remedio de reposición, con apelación subsidiaria y, propuso nulidad, queja y recusación frente al funcionario judicial cognoscente, siendo «no admitida» esa última solicitud en proveído de 13 de febrero de 2020, por cuyo sendero se dispuso la suspensión de las diligencias a efectos de que el superior se pronuncie sobre lo pertinente. 2.3. Así, el titular del resguardo criticó una mora en el proferimiento de la providencia que desate el recurso horizontal respecto al auto de 12 de diciembre de 2019, máxime cuando este pronunciamiento se emitió después de
2Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 operada la «pérdida de competencia » del artículo 103 del
máxime cuando este pronunciamiento se emitió después de 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 operada la «pérdida de competencia » del artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia y hubo una omisión en la valoración del dictamen pericial practicado a su hijo, cuyos derechos permanecen en estado de continua trasgresión. Acotó que la juzgadora encartada ha quebrantado la ley e incumplido sus deberes flagrantemente.
3. Rogó, como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable, que «en caso de no haber[se] emitido la providencia que resuelva el recurso de reposición(…) a la fecha, lo haga [la sede judicial accionada] de inmediato» ; pedimento al que no accedió el a-quo constitucional en el proveído de adición al auto admisorio.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS
CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en comunicación posterior al fallo de primer grado, indicó que no se ha definido el recurso de reposición merced a la suspensión de las diligencias (según el canon 145 del Código General del Proceso), decretada el 13 de febrero a raíz de la remisión al superior, para que provea en lo tocante a la no concesión del apartamiento.
2. La Defensoría de Familia – Centro Zonal de ese mismo municipio, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, Leidy Viviana Linares Yepes, la Procuraduría 128 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01
mismo municipio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Leidy Viviana Linares Yepes, la Procuraduría 128 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 Judicial Delegada y los demás intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que es «prematuro» el reclamo, resaltando que «una vez se decida sobre la recusación planteada, el funcionario judicial al cual corresponda, resolverá las demás solicitudes, entre ellas el recurso de reposición…». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, quien a más de reiterar sus alegaciones iniciales acerca de la mora en el recurso de reposición, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en tanto que citó jurisprudencia inaplicable al caso respecto al presupuesto de subsidiariedad y, si bien la recusación suspende los términos del proceso, de todas maneras hay dilación en el diligenciamiento, teniéndose de presente que tal solicitud (elevada desde diciembre de 2019) fue dirimida hasta el 13 de febrero de la anualidad en curso. Pidió conceder el resguardo implorado, compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación contra los dos últimos titulares del estrado judicial confutado, por «prevaricato por omisión» y los demás que se encuentren cometidos y, requerir a quien realizó el reparto de la 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01
«prevaricato por omisión» y los demás que se encuentren cometidos y, requerir a quien realizó el reparto de la 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 demanda de tutela para que informe el motivo de las irregularidades en esta tramitación, acumulándose indebidamente a otros ruegos de similar estirpe.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se
en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que la censura estriba en endilgar una mora injustificada al estrado judicial entutelado, habida cuenta
5Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 que tal dependencia no ha desatado el recurso de reposición que interpuso el quejoso contra la providencia de 12 de diciembre de 2019, en cuanto dispuso el «cierre definitivo» del proceso n.° 2019-00220, medida de restablecimiento de los derechos del menor K.D.U.L. (hijo de aquel y Leidy Viviana Linares Yepes).
3. Al respecto, imperioso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento dan cuenta, más allá de las aseveraciones del actor, de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que no se observa una demora injustificada en resolver tal remedio horizontal.
Sobre la dilación en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho
alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 0023101). 6Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 En igual sentido, la Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial se compendian a « …las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”… » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). Ciertamente, de cara al sub judice se vislumbra que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes de la dependencia judicial acusada, pues véase que junto al mentado recurso de reposición el pretensor elevó solicitud de recusación, la cual fue no admitida por el
las actuaciones no muestran comportamientos negligentes de la dependencia judicial acusada, pues véase que junto al mentado recurso de reposición el pretensor elevó solicitud de recusación, la cual fue no admitida por el juzgador cognoscente el 13 de febrero de 2020 y en cuya virtud resolvió suspender las actuaciones acorde al artículo 145 del Código General del Proceso y, así mismo, enviar el asunto al superior para lo de su atribución; luego, la reposición no ha sido resuelta a casusa de la mentada recusación, la cual por estar en trámite mantiene pendiente la recurso horizontal y, además, tanto la apelación y queja en subsidio como la nulidad intentada por la presunta «pérdida de competencia». En un asunto con alguna simetría, esta Corte con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
4. De otro lado, en lo relativo al restante aspecto de discordia –esto es, la supuesta infracción a la ley por parte de la juzgadora convocada y en el reparto de la demanda tutelar–, se torna necesario precisar que la salvaguarda deprecada en tal sentido también se torna inviable, por insatisfacción del presupuesto genérico de subsidiariedad, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, en la medida en que si el opugnante considera que existe alguna actuación irregular por parte de esa agencia judicial o de quien repartió el libelo de amparo, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Acerca de dicho punto, la Colegiatura ha expresado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, 8Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable
8Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01 está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016,
STC14669-2016 y STC13994-2017).
5. Por lo dicho en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Radicación n.º 25000-22-13-000-2020-00052-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10