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CSJ - 25000-22-13-000-2020-00080-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 25000-22-13-000-2020-00080-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 (Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de marzo de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Cornelio Claros Montenegro , contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00001-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el querellante promovió el auxilio tras considerar que la autoridad convocada vulneró sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica» , al dictar el fallo deRad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 segunda instancia, en virtud de la precitada acción constitucional.

2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que participó del proceso de selección para el cargo de Personero Municipal de Ubalá, conforme a la establecido en la resolución n° 019 de 2019 expedida por el Concejo Municipal de ese lugar.

Relata, que «[obtuvo] el puntaje más alto en la prueba de

establecido en la resolución n° 019 de 2019 expedida por el Concejo Municipal de ese lugar. Relata, que «[obtuvo] el puntaje más alto en la prueba de conocimientos, 47% lo que [le] permite ser el único en clasificar, ya que dicho examen requería de un mínimo de 45% para poder desarrollar las demás pruebas». Sin embargo, reprocha que la mesa directiva de la prenombrada corporación, el 3 de enero hogaño, «de manera arbitraria e infundada, sin mediar siquiera resolución (…) decide no realizar la entrevista dispuesta en el concurso de méritos, desconociendo con ello la convocatoria y cronograma establecido para tal fin». Destaca, que «la Resolución 001 del 03 de enero de 2020 “por medio de la cual se revoca la resolución n° 019 de noviembre 07 de 2019, mediante la cual se convocó el concurso de mérito para la elección de personero municipal de Ubalá Cundinamarca periodo 20202024 y las demás resoluciones proferidas dentro del proceso” fue emitido de manera irracional y adoleciendo de (…) irregularidades en su expedición (…) que le impide surtir efectos legales, a la luz del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Indica, que formuló la tutela n° 2020-00001-00, la cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá quien negó el amparo,

cual se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá quien negó el amparo, 2Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 determinación que fue refrendada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá el 26 de febrero anterior. Señala, que pese a haber relacionado «jurisprudencia muy similar relacionada a la elección de personeros en el país, emitidas (sic) por el Consejo de Estado, como máxima autoridad de lo contencioso administrativo y normatividad reglamentaria del tema con el fin de acreditar la vulneración de [sus] derechos fundamentales, [fueron] inobservadas por parte del juez de segunda instancia, sin razón alguna». Aduce, que «con dicho actuar omisivo del Juez Promiscuo de Familia de Gachetá (…) se alejó sin motivación alguna del precedente jurisprudencial (…) incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el titulo 27 del Decreto 1083 de 2015».

3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional: (i) se deje sin valor ni efecto el fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá en virtud de la acción de tutela n° 2020-00001-01, (ii) se deje sin valor ni efecto la Resolución 001 de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Ubalá, y (iii) que se ordene a la mentada

acción de tutela n° 2020-00001-01, (ii) se deje sin valor ni efecto la Resolución 001 de 2020 expedida por el Concejo Municipal de Ubalá, y (iii) que se ordene a la mentada corporación «dar continuidad de manera expedita al concurso público de méritos reglamentado mediante Resolución 019 de 2019» (ff. 1 a 20, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Un miembro del Concejo Municipal de Ubalá solicitó que se accediera al amparo deprecado « por estar en

3Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 presencia de un fallo que adolece de defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial y la normatividad respectiva y pertinente al caso» (ff. 229 y 230, ídem).

3. El Juez Promiscuo de Familia de Gachetá se opuso a la prosperidad del auxilio argumentando que «en la providencia que hoy se ataca no se probó verdaderamente si verdaderamente existe un perjuicio irremediable para el accionante» (f. 232, ídem).

4. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubalá defendió su proceder y aseguró que no ha transgredido las garantías esenciales que reclama el gestor

(ff. 234 y 235, ídem).

5. El presidente del Concejo Municipal de Ubalá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la convocatoria para proveer el cargo de Personero de

(ff. 234 y 235, ídem).

5. El presidente del Concejo Municipal de Ubalá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la convocatoria para proveer el cargo de Personero de dicho municipio. Resaltó que «el accionante no puede pretender que una autoridad judicial prevarique, amparándole derechos que no le asisten y que, por el contrario, la mesa directiva del año 2019, transgredió la constitución, las leyes y los decretos que rigen los concursos públicos de méritos» (ff. 247 a 249, ídem).

6. Gloria Emilsen Daza Urrego afirmó que «las pretensiones del accionante son ilegales, improcedentes e injustificadas» (ff. 251 y 252, íb).

4Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar determinaciones de la misma naturaleza y porque el interesado cuenta con otro mecanismo para hacer valer los derechos que reclama (ff. 256 a 261, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó el querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial (ff. 266 a 269, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Gachetá vulneró las

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Gachetá vulneró las garantías esenciales aducidas por el convocante, al dictar el fallo de segunda instancia en virtud de la acción de tutela n° 2020-00001-01, interpuesta por Cornelio Claros Montenegro contra el Concejo Municipal de Ubalá.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de 5Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias

sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). 6Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta

6Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el gestor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2020-00001-01, porque según su criterio la determinación del juez acusado «incurre en defecto sustantivo por inaplicación de jurisprudencia constitucional». Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones impartidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de

infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución 7Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01 ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no se ha agotado el procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la

tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. 8Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00080-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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