CSJ - 25000-22-13-000-2020-00116-02
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 25000-22-13-000-2020-00116-02
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación formulada por Ana María Burbano Restrepo contra el fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que Jorge Mauricio Bonilla Rubiano le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado a favor de sus menores hijos. ANTECEDENTES 1.- El accionante demandó en tutela al Director de laRadicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 234 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual fue escindida por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, quien la avocó frente a las autoridades de su especialidad y remitió las diligencias a su homóloga Civil Familia para que la dirimiera respecto del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. 2.- En lo que concierne con dicho despacho el actor criticó la decisión del pasado 17 de enero, a través de la
homóloga Civil Familia para que la dirimiera respecto del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. 2.- En lo que concierne con dicho despacho el actor criticó la decisión del pasado 17 de enero, a través de la cual homologó la Resolución del Centro Zonal de Zipaquirá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (12 dic. 2018), quien, entre otras cosas, suspendió las visitas a sus dos descendientes “hasta tanto se resuelva el proceso penal” que se le adelanta por la posible comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar. Como sustento de esos pedimentos expuso los hechos que a continuación se compendian: (i) La Defensora de Familia, en el «proceso administrativo de restablecimientos de derechos » que Ana María Burbano (madre de los dos niños) le incoó a Jorge Mauricio alegando que éste abusó sexualmente de ellos, declaró «en situación de vulneración de derechos» a los niños y adoptó como “medidas de restablecimiento” , la ubicación de éstos “en medio familiar en cabeza de la progenitora” y regulación de visitas del padre, “2 veces al mes en las 2Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 instalaciones del Centro Zonal por el término de 4 meses” (20 sep. 2017), determinación modificada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el sentido de advertir que las «visitas» serían semanales (14 dic.). (ii) La «autorización de visitas» conferida al progenitor
sep. 2017), determinación modificada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en el sentido de advertir que las «visitas» serían semanales (14 dic.). (ii) La «autorización de visitas» conferida al progenitor fue controvertida en sede de «tutela», pero denegada por el Tribunal de Cundinamarca (10 oct. 2017), en providencia que esta Sala ratificó el 19 de abril de 2018 (STC50572018). (iii) El procedimiento administrativo, por petición de Ana Burbano fue trasladado al Centro Zonal de Zipaquirá, quien previa práctica de otras pruebas, declaró que “los derechos de los menores de edad (…) referidos a la protección contra la violencia sexual a la fecha se encuentran restablecidos”, suspendió las «visitas» establecidas a favor del impulsor “hasta tanto se resuelva el proceso penal” y se archive el expediente (12 dic. 2018). (iv) Ana María también denunció penalmente a Bonilla Rubiano, actuación en la que el 31 de julio de 2028 «se le formuló imputación por los delitos acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y violencia intrafamiliar », sin que hasta el momento se haya emitido sentencia. Allí, ella y los infantes fueron incluidos en el “Programa de Protección y Asistencia a la Fiscalía General de la Nación” , a través de la “medida de protección denominada cambio de domicilio”. En ese contexto, el gestor sostiene que no es viable 3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 despojarlo de las «visitas» en virtud del juicio penal que se le
“medida de protección denominada cambio de domicilio”. En ese contexto, el gestor sostiene que no es viable 3Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 despojarlo de las «visitas» en virtud del juicio penal que se le sigue, ya que además de no ser responsable de las conductas que se le endilgan, goza de la presunción de inocencia; que a pesar de que tiene «derecho» a estar con sus hijos, y éstos a estar con él, lleva más de tres años sin verlos, debido a que Ana María se lo ha impedido no obstante la orden del Centro Zonal de Usaquén. En consecuencia, pretendió revocar el proveído del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que avaló la “suspensión de visitas”. 3.- Burbano Restrepo y la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá defendieron lo confutado. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá destacó que, si bien no se ha dirimido la responsabilidad penal del querellante, se determinó que uno de los menores “presentaba conductas típicas de los niños menores de 3 años víctimas de abuso sexual” . En el mismo sentido se pronunció el Procurador 61 Judicial II de la Procuraduría General de la Nación, quien además adujo que las pruebas practicadas “dan cuenta de la existencia de serios indicios del comportamiento del padre”, que la medida adoptada privilegia los «derechos de los niños frente al padre » y, que
General de la Nación, quien además adujo que las pruebas practicadas “dan cuenta de la existencia de serios indicios del comportamiento del padre”, que la medida adoptada privilegia los «derechos de los niños frente al padre » y, que en virtud de la protección conferida por la Fiscalía General de la Nación a la madre y a los menores, no son posibles las «visitas» suplicadas. El Personero Municipal de Zipaquirá puntualizó que las funciones del Ministerio Público fueron desarrolladas en 4Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 el caso por el Procurador 246 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación. 4.- El 18 de marzo de 2020 la Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca emitió fallo de primera instancia, pero la Sala lo anuló el 9 de junio siguiente a fin de que se vinculara a la Defensora de Familia y a la Procuraduría adscritas al despacho censurado. Renovado el diligenciamiento, se expidió un nuevo veredicto. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo concedió el resguardo. Esbozó, en lo medular que la “suspensión de visitas” homologada es arbitraria, por cuanto el Juzgado no hizo una “evaluación probatoria, pormenorizada y real que, sin lugar a equívocos dé cuenta
medular que la “suspensión de visitas” homologada es arbitraria, por cuanto el Juzgado no hizo una “evaluación probatoria, pormenorizada y real que, sin lugar a equívocos dé cuenta de que [el actor] es un factor de riesgo para sus descendientes” o que “dé cuenta de que los niños fueron objeto del delito sexual denunciado”, desconociendo así la presunción de inocencia y que la “autoridad administrativa de Usaquén pese a la advertencia de los actos indebidos endilgados al padre, no le cercenó su rol paterno, mediante la prohibición del acercamiento, sino que dispuso un régimen de visitas supervisadas en el centro zonal ubicado en la residencia de los infantes”. Por tanto, ordenó “al Juez Segundo de Familia de Zipaquirá que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación del fallo, deje sin valor ni efecto la providencia de homologación que dictó en el proceso de restablecimiento de derechos analizado y, en su lugar, en ese mismo plazo, [dicte] una nueva 5Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 determinación (i) debidamente sustentada”, que (ii) esté precedida de la averiguación del estado actual de la denuncia penal propuesta contra el accionante con miras a que se enjuicie cabalmente si es posible aplicar a su favor el principio de la presunción de inocencia, ( iii)
contra el accionante con miras a que se enjuicie cabalmente si es posible aplicar a su favor el principio de la presunción de inocencia, ( iii) que indague y pondere con acuciosidad si, en verdad, la inclusión de los niños en el referido programa penal de protección de testigos impide que su progenitor los visite en un centro zonal, dentro de un escenario supervisado y, además, que (iv) refleje una acuciosa y razonada valoración de la casuística, así como una revisión integral de los elementos acopiados”.
2.- Ana María Burbano Restrepo disintió de lo resuelto porque el Tribunal, (i) No tuvo en cuenta que la acción se planteó frente a otras «autoridades» y no respecto del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, (ii) No acató lo dispuesto por esta Sala en el auto que declaró la nulidad, al no enterar del ruego al Procurador 246 Judicial I, Pablo Sergio Sandino García, quien participó en el asunto controvertido, (iii) No verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este instrumento. También expuso que contrario a lo señalado en primera instancia, la directriz objetada no es caprichosa ni quebranta la «presunción de inocencia» de Jorge Bonilla, toda vez que en el paginario administrativo hay evidencias del abuso sexual del padre y de la existencia de riesgos para la vida e integridad personal de sus hijos. Destacó que en
toda vez que en el paginario administrativo hay evidencias del abuso sexual del padre y de la existencia de riesgos para la vida e integridad personal de sus hijos. Destacó que en ese sentido obran dictámenes médicos sobre fisuras y desgarres anales en los niños, la evaluación psicológica forense que se le practicó al mayor de ellos en diciembre de 2017, según la cual, tenía “conductas hipersexualizadas y 6 6Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 criterios de los niños menores de tres años víctimas de abuso sexual infantil”, y los informes de la Fiscalía General de la Nación que dan cuenta que fueron incluidos en el “Programa de Protección a Testigos” por tener un “riesgo extraordinario en porcentaje del 76.34%”. Por último, precisó que las circunstancias en las que el Centro de Usaquén «autorizó las visitas» variaron en relación con la determinación adoptada por el de Zipaquirá. Explicó que el primero de ellos “señaló como fundamento de su decisión, de 20 de septiembre de 2017, que se quedó sin piso jurídico para suspender las visitas al decidir la Fiscalía el archivo de la denuncia” , mientras que el de Zipaquirá tuvo en cuenta la formulación de la imputación que la Fiscalía hizo a Jorge Bonilla el 31 de julio de 2018, la “evaluación psicológica forense” mencionada y las valoraciones psicológicas, nutricional y del área de trabajo social ordenadas por dicha institución.
CONSIDERACIONES
psicológica forense” mencionada y las valoraciones psicológicas, nutricional y del área de trabajo social ordenadas por dicha institución. CONSIDERACIONES 1.- La Corte aclara en primer lugar, que no hay irregularidad que afecte la validez del fallo emitido por la Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca. Si bien el libelista no enfiló directamente la «tutela» contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, sí extendió sus pretensiones a él, pues instó invalidar el interlocutorio que homologó la “suspensión de visitas” dispuesta por el Centro Zonal de Zipaquirá. Por eso, la Sala 7Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 Penal de dicha Corporación la resolvió frente a los organismos penales enjuiciados y envío la demanda a la Sala-Civil Familia para que definiera lo referente al aludido despacho judicial. En cuanto a la desatención de las pautas establecidas en el “auto que anuló el fallo” , aunque como lo afirma la recurrente, no se enteró de este decurso al “Procurador” que participó en las diligencias atacadas, ello no comporta un desconocimiento de lo mandado. En efecto, cuando la Sala dispuso comunicar de la apertura del resguardo al “Procurador adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá”, lo hizo con el propósito de que el Ministerio Público, como lo prevé el canon 277
En efecto, cuando la Sala dispuso comunicar de la apertura del resguardo al “Procurador adscrito al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá”, lo hizo con el propósito de que el Ministerio Público, como lo prevé el canon 277 constitucional (numeral 7°) y el artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, defendiera los derechos de los niños involucrados. Tal cometido se logró con la participación del Procurador 61 Judicial II de la Procuraduría General de la Nación, ya que como quedó visto, expresó las razones por las cuales, en su criterio, el auxilio implorado por Bonilla Rubiano no puede salir avante, es decir, ejerció la «defensa» que le impone el ordenamiento jurídico a favor de los infantes involucrados en esta contienda. Además, como lo ha dicho la Sala, en estos asuntos, en atención a la “primacía del derecho sustancial” , no se puede dar “prioridad a cuestiones procedimentales”, el “deber principal [es] verificar la condición de riesgo de los menores y 8Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 determinar si [es] necesario ordenar medidas (…) para el restablecimiento de sus garantías” (CSJ STC12248-2018). Para finiquitar este punto, debe decirse que cuando el “juez constitucional” atiende peticiones supralegales no está obligado a realizar el “test de procedencia de la acción de tutela” establecido por la Corte Constitucional; le basta
“juez constitucional” atiende peticiones supralegales no está obligado a realizar el “test de procedencia de la acción de tutela” establecido por la Corte Constitucional; le basta describir el yerro que amerita su intervención. En este caso, el sentenciador de primer grado evidenció una motivación defectuosa, la cual, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, quebranta el debido proceso quienes acuden a la administración de justicia, habida cuenta (…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018). 2.- Confrontada la providencia combatida, advierte la Sala que, en efecto, el auxilio implorado por Jorge Bonilla debe abrirse paso. 2.1. Como lo afirma la recurrente, la “suspensión provisional de visitas” entre el padre y sus hijos está soportada en las probanzas recaudadas con posterioridad a la resolución del Centro Zonal de Usaquén de 20 de 9Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02
soportada en las probanzas recaudadas con posterioridad a la resolución del Centro Zonal de Usaquén de 20 de 9Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 septiembre de 2017, concretamente, en el testimonio del psicólogo forense Roberto Sicard León practicado el 30 de octubre de 2018, la experticia que éste elaboró el 5 de diciembre de 2017 -y que rindió en la causal penal, amén de los informes de los profesionales que revisaron el estado actual de los niños. Con estribo en ellos, el Centro Zonal y el Juzgado de Zipaquirá, estimaron que el padre de los niños sí pudo incurrir en conductas inapropiadas frente a uno de sus hijos, que en su ausencia éste había mejorado y, que, un encuentro con él podría hacerlo retornar a la situación que dio origen al inicio de las diligencias, incluso agravarla. De manera que, ante ese riesgo y los avances que advirtieron en el desarrollo de los pequeños al estar separados de él, consideraron que lo mejor para ellos era evitar el contacto, al menos, mientras la justicia penal calificaba jurídicamente los hechos denunciados por la progenitora. Bajo estos términos lo expuso el Juzgado Segundo de
Familia Zipaquirá: [d]e otro lado, frente al numeral 2° de dicha resolución, tenemos que la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá suspendió provisionalmente las visitas de los niños Bonilla Burbano con su
Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá suspendió provisionalmente las visitas de los niños Bonilla Burbano con su progenitor, las cuales habían sido reguladas en la Resolución 507 de 20 de septiembre de 2017, modificada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en punto de ampliar las horas de visita, determinación a la que arribó tras considerar que en el presente caso debe darse prevalencia al interés superior de los hermanos Bonilla Burbano sobre el derecho de visitas en cabeza del progenitor contra quien hubo de adelantarse un proceso penal (…), hasta tanto no se resuelva el mismo, 10Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 lo anterior, por no exponer a los niños a situaciones que les generen estrés como sería tener contacto con su presunto agresor sexual, o a la repetición de la conducta vulneradora (prolongación del abuso sexual), así como generar inestabilidad emocional en los niños y la intensificación de los síntomas que presentaron al momento de la apertura del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (…). Si bien es cierto que en el trámite administrativo no pudo probarse con certeza, los actos sexuales abusivos de los que al parecer fueron víctimas estos niños, precisamente por su corta edad, sí pudieron establecerse con claridad, por lo menos frente al niño Rafael Antonio, dado que el mismo presentaba conductas típicas de los niños menores de 3 años víctimas de abuso sexual que ameritaron
pudieron establecerse con claridad, por lo menos frente al niño Rafael Antonio, dado que el mismo presentaba conductas típicas de los niños menores de 3 años víctimas de abuso sexual que ameritaron intervención terapéutica a efectos de superar la situación de vulneración de derechos que se presentó. Es decir, dentro del trámite administrativo se evidenció la existencia de situaciones irregulares completamente contrarias a la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya omisión se endilga al progenitor de los niños de la referencia, quien dentro de la causa penal no ha sido condenado ni absuelto, por lo que sobre el mismo gravita la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Política (…). Los anteriores interrogantes son relevantes en el caso particular en cuanto al padre se le imputa haber vulnerado los derechos a la integridad sexual de sus hijos menores de edad, conducta que está siendo conocida por la autoridad competente sin que se hubiese proferido fallo, por lo que este goza de la presunción de inocencia, con todo, los riesgos no pueden irrogarse sobre los niños, quienes, se reitera, son sujetos de especial protección, por lo que en el presente asunto debe primar el interés superior de éstos, que en este caso se materializa en no someterles -por las visitas, así sean supervisadas, con su presunto agresora situaciones de estrés y ansiedad que podrían dar al traste con la intervención terapéutica que recibió el niño Rafael Antonio y
situaciones de estrés y ansiedad que podrían dar al traste con la intervención terapéutica que recibió el niño Rafael Antonio y desencadenar con más fuerza los traumas ya superados por los hechos de que habría sido víctima, sobre la presunción de inocencia radicada en cabeza del progenitor (enfatiza la Sala). 2.2. Sin embargo, dicha hermenéutica es insuficiente para despojar a los niños y a su padre de las visitas a las 11Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 que tienen derecho, concretamente, porque no tuvo en cuenta lo resuelto por el Centro de Usaquén y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en el “procedimiento administrativo”, quienes coligieron que el “derecho a las visitas” debía permanecer incólume no obstante la causa penal que se le adelanta. No hay duda, que lo allí dilucidado debía servir de referente a fin de definir la situación de los hijos de Jorge Mauricio y Ana Burbano. Esto, porque con estribo en las evidencias recaudadas hasta ese punto se fijaron las pautas que debían tenerse en cuenta para el pleno restablecimiento de los privilegios de los niños. Por eso la evaluación que se realizara con posterioridad debía hacerse a la luz de tales lineamientos, cuanto más si esta Corporación, en sede de tutela infirió, que las “visitas supervisadas” eran razonables. Memórese que las «autoridades de familia » en aquella
lineamientos, cuanto más si esta Corporación, en sede de tutela infirió, que las “visitas supervisadas” eran razonables. Memórese que las «autoridades de familia » en aquella ocasión, procedieron de ese modo porque estimaron que (i) No había certeza del abuso sexual denunciado, (ii) Que en atención a la presunción de inocencia que amparaba al gestor el inicio de la “acción penal no resulta concluyente” , por lo que se hacía “necesario para efectos de proceso esperar el desarrollo del proceso penal para establecer plenamente la vulneración del derecho a la integridad sexual”, (iii) Que las visitas con el padre eran necesarias para el restablecimiento de las prerrogativas de los pequeños, en virtud de la garantía que gozan “de estar al lado de sus familiares” y, (iv) Que no había justificación 12Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 para restringirlas teniendo en cuenta que “se han de desarrollar en absoluta vigilancia del Estado, a través del ICBF, ya que se practicaran en el Centro Zonal (…), de la madre, y que las mismas estarán asesoradas por el equipo interdisciplinario de la institución antes citada”. Ahora, el Centro Zonal y el Juzgado de Zipaquirá “suspendieron las visitas” sin valorar tales aspectos, pues no justificaron de cara a tales planteamientos por qué,
Ahora, el Centro Zonal y el Juzgado de Zipaquirá “suspendieron las visitas” sin valorar tales aspectos, pues no justificaron de cara a tales planteamientos por qué, ahora, las “visitas supervisadas” debían ser revocadas. Nótese que no explicaron cuáles eran los supuestos que permitían llegar al convencimiento del “abuso sexual denunciado”, por qué ya no era necesario esperar el resultado del juicio penal ni resultaban pertinentes las visitas otorgadas. Contrario a lo argüido por Ana Burbano, luego de lo decidido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá (14 dic. 2017), no se incorporaron medios de convicción que trocaran el panorama con el cual el Centro de Usaquén y el Juzgado de Familia de Bogotá desataron la cuestión, sin que las pruebas mencionadas en la impugnación por la inconforme ostenten esa naturaleza. Obsérvese que los dictámenes que, según la censora revelan fisuras y desgarres anales, fueron valorados y desestimados por el Defensor de Familia Centro Zonal de Usaquén en la “Resolución de 20 de septiembre de 2017” . Sobre el particular, acotó: “[p]or lo tanto, de las pruebas aportadas por la progenitora la suscrita Defensora de Familia no puede 13Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 inferir a ciencia cierta que haya existido un abuso sexual en cabeza de
aportadas por la progenitora la suscrita Defensora de Familia no puede 13Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 inferir a ciencia cierta que haya existido un abuso sexual en cabeza de los niños provenientes de esta prueba por parte del progenitor”. Por otra parte, si bien, después se practicó un estudio al mayor de los niños por el psicólogo forense, quien concluyó que “el niño (…) presenta síntomas habituales de abuso sexual (AS) en menores de 3 años (…)” , y recomendó no exponerlo a “ (…) algún evento en el que se evoque las situaciones que pudo haber vivido sexualmente, los síntomas podrían retomar con mayor intensidad e inclusive se pueden cronificar (…) ”, lo cierto es que dicho elemento, por sí solo, no permite predicar la anotada “certeza” ni despojar al padre de las visitas. En primer lugar, no debe perderse de vista que el experto también expuso que “existen elementos conductuales frecuentes en casos de abuso sexual pero no exclusivos de éste ” (destaca la Sala); es decir, no fue concluyente al respecto. De otro lado, para establecer que la presencia del padre representaba un “riesgo” para los niños era imprescindible practicar un estudio en el que se examinara su comportamiento al estar juntos. Así lo recomendaron los profesionales que los evaluaron al inicio del procedimiento administrativo, siendo ése, entre otros, uno de los motivos por los que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá homologó
su comportamiento al estar juntos. Así lo recomendaron los profesionales que los evaluaron al inicio del procedimiento administrativo, siendo ése, entre otros, uno de los motivos por los que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá homologó la “Resolución del Centro de Usaquén” . En ese sentido, en el interlocutorio de 14 de diciembre de 2017 esbozó: [p]ese a lo anterior, las pruebas recaudadas en el curso del trámite administrativo no dan certeza de lo endilgado al progenitor (…), se cuenta con: (…) valoración por el ICML Y CF en 14Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 donde se encontró el “área genital y anal de la bebé en buen estado, sin signos de violencia, no obstante, sugirió ‘que se hiciera estudio psicosocial profundo del medio en que vive la menor y del ambiente que ofrece su padre en las visitas para valorar si existe riesgo para la menor’. A tono con lo anterior esta Sala al estudiar el tópico en el fallo STC5057-2018 esgrimió, que [l]a queja del accionante se resume en la indebida valoración probatoria que afirma realizó el juzgador que conoció el asunto en sede de homologación, sin embargo, la providencia que dicho operador judicial emitió da cuenta del ejercicio que en ese sentido se adelantó (…). En efecto, (…) [s]e advirtió que de la valoración de sus genitales no era posible advertir rasgos de abuso sexual, por lo que la veracidad de los hechos denunciados solamente
se adelantó (…). En efecto, (…) [s]e advirtió que de la valoración de sus genitales no era posible advertir rasgos de abuso sexual, por lo que la veracidad de los hechos denunciados solamente podía comprobarse mediante un estudio sicosocial profundo en donde se valoraría si en presencia del progenitor se evidenciaban cambios de ánimo de los infantes (se enfatiza). De ahí que, las “visitas” se prescribieran hasta por un periodo de cuatro (4) meses con “acompañamiento permanente por parte del equipo psicosocial adscrita a la Defensoría (…), debiendo dejar reporte escrito de los aspectos que rodeen la visita”. Ahora, aunque la falta del análisis que extraña la Sala obedeció a que las “visitas” no se practicaron, ello no es óbice para haberlo omitido, si en cuenta se tiene que ese resultado es consecuencia del incumplimiento de las órdenes que al respecto expidió el Centro de Usaquén. A pesar de que el Defensor de Familia adscrito a esa entidad 15Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 decretó las “visitas supervisadas” , advirtiendo a la progenitora que no podía “suspender el derecho de visitas sin orden de expresa de autoridad competente soportando su conducta en medidas de protección que no determinaban la suspensión de visitas” (numeral 6° de la Resolución de 20 de septiembre de 2017), Ana Burbano, en rebeldía con lo dictaminado y sin justificación válida alguna, se abstuvo de llevar a los niños al Centro Zonal para que se encontraran
de septiembre de 2017), Ana Burbano, en rebeldía con lo dictaminado y sin justificación válida alguna, se abstuvo de llevar a los niños al Centro Zonal para que se encontraran con su padre, truncando así el estudio que debía hacerse con el fin de establecer el estado de la relación paterno filial. En suma, dado que las “visitas con el padre” debían agotarse para definir la situación de los niños, no podía darse por sentado sólo con lo expuesto por el psicólogo forense y los informes que daban cuenta que los niños gozaban en la actualidad de bienestar, que aquél representaba un peligro para ellos, mucho menos, que el eventual contacto podría generarles “situaciones de estrés y ansiedad que podrían dar al traste con la intervención terapéutica que recibió el niño Rafael Antonio y desencadenar con más fuerza los traumas ya superados por los hechos de que habría sido víctima (…) (auto del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, que homologó la suspensión de visitas). Se insiste, para concluir lo uno o lo otro, debían agotarse los lineamientos trazados por el Centro de Usaquén y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá en 2017. Y es que, tan relevante eran las “visitas supervisadas” y, aún lo son, que se autorizaron no solo por la ausencia de elementos que permitieran inferir el abuso alegado y la 16Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02
y, aún lo son, que se autorizaron no solo por la ausencia de elementos que permitieran inferir el abuso alegado y la 16Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00116-02 presunción de inocencia del actor, sino también como una “medida para restablecer los derechos de los niños” al ser separados de su padre y protegerlos del “presunto abuso ”. Así se desprende de la Resolución de 20 de septiembre de 2017 del Centro de Usaquén al señalar: [s]in embargo, en lo atinente al restablecimiento del derecho de visitas que le viene siendo vulnerado a los niños Bonilla Burbano se obtiene de manera especial mediante medidas provisionales del Defensor de Familia (…), es por ello que la suscrita Defensora de Familia considera pertinente regular el derecho de visitas aludido por el progenitor bajo la necesidad de actuar de manera preventiva en la relación con sus hijos en virtud de la presunta vulneración de derechos contenida en la denuncia penal incoada por la progenitora, es así, como la suscrita Defensora de Familia en