🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - 25000-22-13-000-2020-00133-01

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - 25000-22-13-000-2020-00133-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 17 de abril de 2020 , dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Triviño Morales y Carlos Mario Forero Rincón, frente a la Presidencia de la República, la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría Distrital de Movilidad-, con ocasión de las peticiones elevadas por los actores a dichas entidades.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores exigen la protección de sus derechos fundamentales a la salud y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Paola Andrea Triviño Morales es enfermera profesional y labora en un centro médico ubicado en el municipio de Soacha, atendiendo a la población más vulnerable en el programa de crecimiento y desarrollo, controles prenatales y pacientes crónicos.

Mediante Decreto 457 de 2020, el Gobierno Nacional

y labora en un centro médico ubicado en el municipio de Soacha, atendiendo a la población más vulnerable en el programa de crecimiento y desarrollo, controles prenatales y pacientes crónicos. Mediante Decreto 457 de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para la prevención, contención y mitigación de la emergencia sanitaria generada por la “pandemia COVID-19”, consistente en el aislamiento preventivo obligatorio para toda la población. Asimismo, en el numeral 1°, artículo 3 de la mencionada disposición1, se permitió la circulación de aquellas personas que desempeñan labores en el área de la salud. Sostienen los promotores que al estar Triviño Morales exenta de la anotada restricción, dadas sus labores “(…) ha tenido que usar transporte público (…)”, para llegar a las instalaciones donde trabaja, situación que aumenta “(…) de manera significativa [su] permanencia en el sistema público 1 Artículo 3. Garantías para la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 de transporte, tanto en el trayecto de ida como en el regreso

los siguientes casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 de transporte, tanto en el trayecto de ida como en el regreso (…) poniendo en riesgo el DERECHO A LA SALUD (…)”2. Manifiestan los censores que elevaron “derechos de petición” el 23 de marzo de 2020 a cada una de las querelladas, solicitando “(…) autorización de movilización (…) en vehículo particular (…)”; además, se expuso, que al no contar ella con licencia de conducción, tal permiso debía extenderse a su esposo Carlos Mario Forero Rincón también accionante y, quien puede transportarla, a fin de evitar “(…) su prolongada exposición en el sistema público de transporte (…)”3. Expresan, en cuanto a las contestaciones recibidas por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Movilidady Presidencia de la República, que éstas “(…) no gurda[n] relación con la solicitud planteada e incluso remite[n] a líneas de emergencia, que por protocolo no deben ser atiborradas con este tipo de consultas (…)”4. Arguyen que las respuestas brindadas por las autoridades enjuiciadas, no solucionan las dificultades planteadas con “(…) claridad (…)”, pues lo pretendido era la adopción de “(…) medidas directamente relacionadas con el autocuidado de [la] salud (…)”5.

autoridades enjuiciadas, no solucionan las dificultades planteadas con “(…) claridad (…)”, pues lo pretendido era la adopción de “(…) medidas directamente relacionadas con el autocuidado de [la] salud (…)”5. 2 Folio 3, Cuaderno Acción de tutela 3 Folio 1, Cuaderno solicitud de medida provisional de protección de derechos. 4 Folios 4 y 5, Cuaderno Acción de tutela. 5 Folios 5, Cuaderno Acción de tutela. 3Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01

3. Exigen, por tanto, conminar a las entidades fustigadas a contestar sus reclamaciones6. 1.1. Respuesta de las accionadas

1. La Secretaría Distrital de Movilidad se opuso a la prosperidad de este ruego, por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad “(…) para que proceda como mecanismo de protección (…) transitorio (…) porque no se evidencia la conformación de un inminente perjuicio irremediable (…)” y, refirió frente a la contestación a la misiva lo siguiente: “(…) [E]s importante mencionar que Transmilenio implementa rutas especiales para profesionales de la salud. Son 11 los servicios del sistema de alimentación y zonal del SITP (buses azules) que se han puesto a disposición de los profesionales de salud y demás trabajadores de la red hospitalaria, para que se movilicen por la ciudad durante esta Cuarentena por la Vida.

servicios del sistema de alimentación y zonal del SITP (buses azules) que se han puesto a disposición de los profesionales de salud y demás trabajadores de la red hospitalaria, para que se movilicen por la ciudad durante esta Cuarentena por la Vida. “A partir de este martes, 31 de marzo, comenzaron a operar 11 rutas con vehículos de tipología buseta y busetón. Estos servicios realizan sus recorridos hacia los siguientes centros de salud priorizados: Hospital Instituto Nacional De Cancerología, Hospital La Samaritana, Hospital Occidente De Kennedy, Hospital Simón Bolívar, Clínica Juan N. Corpas, Fundación Santa Fe De Bogotá, Hospital Universitario Clínica San Rafael, Hospital Universitario De San Ignacio, Hospital El Tunal, Hospital Meissen, Hospital La Victoria, Hospital Engativá, Hospital Temporal Corferias (Este servicio se implementaría en el caso de habilitar Corferias como punto de atención médica). “Es importante señalar que estas nuevas rutas tendrán paradas únicas en hospital y en el portal o estación más cercana y operarán en los horarios de cambios de turno de los anteriores 6 Ibídem. 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 centros asistenciales. Es decir: 07:00 a.m., 01:00 p.m., 07:00 p.m. (…)”7.

2. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional pidió su desvinculación, pues, aseguró, brindó respuesta dentro del término a los peticionarios y, además,

p.m. (…)”7.

2. La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional pidió su desvinculación, pues, aseguró, brindó respuesta dentro del término a los peticionarios y, además, afirmó que “(…) dicha entidad no otorga permisos de circulación (…)”8.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar que las accionadas cuentan con treinta (30) días para dar respuesta a los “derechos de petición” presentados por los actores, pues así se dispuso en los decretos del Gobierno Nacional en recientes calendas para enfrentar la “pandemia ocasionada por el coronavirus” ; por tanto, como las solicitudes “(…) se presentaron el 23 de marzo pasado, (…) cuando la tutela se radicó ante el Tribunal en esa misma semana (…)”, esa colegiatura evidenció su fracaso por hallarse vigente el mencionado lapso9.

Añadió la falta de trascendencia del reparo porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de los querellantes, si se tiene en cuenta que

7 Folios 1 al 8, Cuaderno 65968 RTA MOVILIDAD 2020 00 133. 8 Folios 1 al 16, Cuaderno crea un archivo en PDF. 9 Folio 4, Cuaderno Fallo 2020-00133-00. 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 “(…) aportaron a su escrito de tutela las respuestas que ya varias de las accionadas les brindaron a sus peticiones (…)”10. 1.3. La impugnación Los suplicantes la promovieron sin exponer los motivos de su inconformismo.

2. CONSIDERACIONES

1. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 11; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.

En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: 10 Ibídem. 11 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437

impetrado. En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: 10 Ibídem. 11 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,

siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”12. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “(…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente

consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “(…) 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (…)”. 12 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 “(…) “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho: “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”13.

2. Revisados los elementos de juicio adosados, se establece que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, la vulneración endilgada si se presentó, pues las respuestas dadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de

constitucional, la vulneración endilgada si se presentó, pues las respuestas dadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Movilidady Presidencia de la República, a las misivas elevadas por los quejosos, resultan insuficientes. Lo antelado, en tanto los actores deprecaron autorización para movilizarse en vehículo particular, conducido por Carlos Mario Forero Rincón y con el fin de transportar a la enfermera profesional Paola Andrea Triviño Morales desde el lugar de su residencia, ubicado en San Cristóbal Sur, hasta el centro médico de Soacha. 13 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 La enunciada Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional se contrajo a informar “(…) [L] a línea telefónica 123 al cuadrante o CAI más cercano a la localidad (…) para que realicen la respectiva verificación del requerimiento (…) y se coordine la erradicación del problema

telefónica 123 al cuadrante o CAI más cercano a la localidad (…) para que realicen la respectiva verificación del requerimiento (…) y se coordine la erradicación del problema con la unidad de competencia (…)”14. Por su parte, la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Movilidadse limitó a exponerles, que debido a la calamidad pública contemplada en el Decreto 457 de 2020 del Gobierno Nacional y en el Decreto Distrital 087 de 2020, “(…) regirá la restricción total a la circulación de personas y vehículos con las excepciones contempladas en los artículos 10 y 2° de este decreto (…)”15. A su turno, la Presidencia de la República, en forma general, realizó una transcripción de las excepciones establecidas en el artículo 34 del decreto presidencial y, en virtud de éstas, conminó a los querellantes a revisar “(…) si la situación planteada se enc [ontraba] descrita dentro de las exceptuadas (…)”16. Se corrobora, entonces, el escenario expuesto por los impulsores, al hecho de no haber recibido respuesta “(…) clara y precisa (…)” a sus súplicas, por cuanto las contestaciones reseñadas, se contrajeron a esbozar el contenido de la normatividad y las excepciones señaladas 14 Folio 1, Cuaderno respuesta Policía Nacional.

15 Folio 1, Cuaderno respuesta Secretaría de Movilidad. 16 Folio 3, Cuaderno respuesta Presidencia de la República. 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 en las ordenanzas, expedidas para la regulación de la contingencia generada por la pandemia. En consecuencia, no se atendieron de manera suficiente los pedimentos de los gestores, dado que se omitió señalarles los motivos base para autorizar o no, según el caso concreto y las circunstancias particulares aducidas, su circulación en un vehículo particular, quedando en indefinición la problemática expuesta, relativa a salvaguardar, la integridad personal de la enfermera profesional Paola Andrea Triviño Morales, durante el traslado de su lugar de residencia al dispensario en el cual labora. Ahora, si las accionadas requerían de más tiempo para establecer la viabilidad, necesidad o condiciones de otorgar el respectivo permiso, les asistía el deber de hacérselo saber a los quejosos e informarles en cual término zanjarían las dudas, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 Estatutaria del derecho a la información17. Sin perjuicio de lo anterior, valga destacar, si dichos entes se estimaban incompetentes para dirimir el asunto, por corresponderle a otra entidad, debieron enviar la petición de los querellantes habilitado para el efecto,

entes se estimaban incompetentes para dirimir el asunto, por corresponderle a otra entidad, debieron enviar la petición de los querellantes habilitado para el efecto, 17 “(…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)”. 10Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 enterando de ello a los interesados, según lo normado en el canon 21 de la mencionada codificación18. Se resalta, a pesar del esfuerzo de las accionadas, quienes en estas diligencias insistieron en la inexistencia de la vulneración al “derecho de petición” , la Sala estima que sus manifestaciones no pueden atenderse, pues tal como se dilucidó, en el sub lite reposan los escritos que acreditan los hechos endilgados y, se itera, aquellas no ofrecieron una respuesta clara, congruente y precisa frente a los peticionado por los censores. Recuérdese que el “derecho de petición” tiene una doble dimensión; una, consistente en la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades por motivos de interés general o particular 19 y, la otra, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sustancial en

tiene toda persona de acudir ante las autoridades por motivos de interés general o particular 19 y, la otra, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sustancial en relación con la cuestión planteada. Por consiguiente, la esencia de la prerrogativa comentada comprende: i) pronta resolución, ii) respuesta de fondo, iii) notificación de la contestación al interesado. Es decir, si bien una verdadera respuesta no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del 18 “(…) Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”. 19 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y

11Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. Pese a la claridad de las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015 y sus connotaciones en el derecho fundamental de “petición” , nada de ello se puso en conocimiento de los actores, lo cual lesionan sus garantías fundamentales.

3. En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Movilidady a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, definan y respondan, de manera completa, la petición elevada por los actores a cada una, el 23 de marzo de 2020 y, en el mismo término, los enteren de sus respuestas, indicándoles, de ser el caso, su competencia para resolver.

Lo anterior, claro está, no implica acoger positivamente la solicitud, pues ello depende de las circunstancias particulares del caso.

4. Es factible abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención

sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 Americana sobre Derechos Humanos) 20, a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 21, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”22, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”22, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se 20 Aprobado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-24, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales25; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será

308. 15Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01

5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se otorgará el auxilio implorado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por Paola

Andrea Triviño Morales y Carlos Mario Forero Rincón.

SEGUNDO: En consecuencia, s e ordenará a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Movilidady a la Presidencia de la República que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, definan y respondan, de manera completa, la petición elevada por los actores a cada una, el 23 de marzo de 2020 y, en el mismo término, los enteren de sus respuestas, indicándoles, de ser el caso, su competencia para resolver.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

16Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

17Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00133-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de

Consultar sobre este documento ...