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CSJ - 25000-22-13-000-2020-00179-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 25000-22-13-000-2020-00179-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00179-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Aura Stella Molano Castro le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, extensiva a los intervinientes en el radicado nº 2015-0224.

ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, exigió la protección de sus derechos «al debido proceso» y «acceso efectivo a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se «deje sin valor ni efectos las providencias proferidas (…)» por los estrados convocados, «y en su defecto, se declare la nulidad de las actuaciones a partir de la sentencia de fechaRadicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 16 de junio de 2016».

En respaldo, afirmó que en el ejecutivo que Socotrans S.A.S. incoó en su contra a continuación del proceso de resolución de contrato y con el fin de hacer efectivo el veredicto allí emitido el 16 de junio de 2016, el Juzgado

S.A.S. incoó en su contra a continuación del proceso de resolución de contrato y con el fin de hacer efectivo el veredicto allí emitido el 16 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha rechazó de plano el incidente de nulidad que interpuso con fundamento en la falta de vinculación de Aldemar Rincón Gutiérrez como litisconsorte necesario en el juicio originario (10 oct. 2019).

Precisó que dicha determinación: i) «[P]retermiti[ó] el trámite o procedimiento que (…) el inciso tercero del artículo 129 del C.G.P. contempla», pues no se decretaron pruebas ni se llevó a cabo audiencia, ii) Se sustentó «en que el incidente no podía formularse al interior del proceso ejecutivo, ya que los hechos aducidos debieron haberse (…) expuesto en la contestación de la demanda y en el proceso “primigenio” (…)», desconociendo lo normado en el inciso 3º del artículo 134 del ibídem, y iii) Fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mencionado municipio (9 mar. 2020).

De otro lado, sostuvo que propuso reposición y en subsidio contra el mandamiento de pago librado en su contra (22 nov. 2016), denegados en atención a que, «los hechos de engaño por parte de la compañía actora y la falta de vinculación del señor RINCÓN al proceso, debieron haberse

(22 nov. 2016), denegados en atención a que, «los hechos de engaño por parte de la compañía actora y la falta de vinculación del señor RINCÓN al proceso, debieron haberse 2Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 alegado al interior del “proceso primigenio” (…)» , además de que «la alzada era improcedente» (10 oct. 2019). Expresó que la excepción previa que formuló bajo el amparo de la causal 9ª del artículo 100 ídem, relacionada con que «existía un tercero que resultó afectado con la sentencia del año 2016, llamado Aldemar Rincón, quien estaba llamado a participar en calidad de litisconsorte necesario (…)», fue «rechazada de plano» (5 dic. 2019), pese a que tales hechos habían sido conocidos por el a quo y estaban plenamente demostrados. Finalmente, señaló que con todo ello las autoridades fustigadas incurrieron en vía de hecho por «defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, error inducido y violación directa de la constitución nacional».

2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha dijo que mediante sentencia accedió a las pretensiones de la demanda verbal, debido a que la reclamante no contestó el libelo. Por ende, rogó la declaratoria de «inviabilidad del resguardo», comoquiera que «no ha vulnerado norma procesal o constitucional alguna».

accedió a las pretensiones de la demanda verbal, debido a que la reclamante no contestó el libelo. Por ende, rogó la declaratoria de «inviabilidad del resguardo», comoquiera que «no ha vulnerado norma procesal o constitucional alguna». Socotrans S.A.S. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, toda vez que no «utilizó falsa información ni (…) trat[ó] de engañar a la administración de justicia». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha 3Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 defendió la legalidad de su proceder.

3. El Tribunal de Cundinamarca desestimó el auxilio tras considerar que no cumplía con el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que la querellante «se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción», pues «una vez notificada de la admisión de la demanda, guardó silencio y nada dijo al juez de conocimiento sobre los hechos relativos a no ser la propietaria del vehículo y a la existencia de un tercero que debía ser convocado al proceso (…)». Además, coligió que lo que busca Molano Castro es «sanear semejante omisión y so pretexto de [la] vulneración de sus derechos fundamentales intenta revivir oportunidades procesales ya extintas (…)».

4. Impugnó la precursora insistiendo en sus reflexiones inaugurales, adicionando que, el «Tribunal de Cundinamarca, dejó de ver, no obstante tenerlas a la mano, las pruebas que demuestran los delitos cometidos en el proceso por la

inaugurales, adicionando que, el «Tribunal de Cundinamarca, dejó de ver, no obstante tenerlas a la mano, las pruebas que demuestran los delitos cometidos en el proceso por la compañía transportadora y las irregularidades procedimentales en que incurrieron los despachos accionados (…)».

CONSIDERACIONES

1. Respecto de los proveídos del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, por medio de los cuales, mantuvo incólume el mandamiento de pago expedido contra Aura Stella Molano Castro, denegó la

4Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 apelación contra el mismo por improcedente (10 oct. 2019), y rechazó las excepciones previas por no haber sido alegadas de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 442 del C.G. del P. (5 dic. 2019), se advierte que el ruego no puede prosperar, por incumplirse sin justificación valida, el presupuesto de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.

Obsérvese que entre las fechas de tales decisiones y la radicación de la demanda superlativa (7 jul. 2020), transcurrió un lapso que superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los

Sobre el tema, esta Sala ha expresado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 5Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo de la controversia frente a tales providencias, pues si la quejosa se demoró en activar este dispositivo, de su silencio derivó tal secuela, máxime cuando no adujo y menos probó circunstancia alguna que permita tener por superado la exigencia temporal aludido.

activar este dispositivo, de su silencio derivó tal secuela, máxime cuando no adujo y menos probó circunstancia alguna que permita tener por superado la exigencia temporal aludido.

2. En relación con el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (9 mar. 2020) en el ejecutivo nº 2015-0224, que confirmó el que «rechazó la nulidad» que instó Molano Castro con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P. por la «falta de vinculación de Aldemar Rincón Gutiérrez como litisconsorte necesario al litigio verbal de resolución de contrato», se observa que no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, como lo aduce la accionante.

Para sustentarlo, empezó por definir «las nulidades», y de cara a la causal invocada caviló que las «alegaciones [efectuadas por la reclamante] no est[aban] llamadas a prosperar (…)», porque «en primer lugar la notificación dentro 6Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 del proceso ejecutivo cumpl[ió] con los postulados legales y, en segundo lugar, no e[ra] aceptable que en éste trámite se aleg[ara] una irregularidad procesal que debió ser planteada antes de la sentencia dictada dentro del proceso verbal de resolución de contrato y que es el título que aquí se ejecuta». En tal sentido indicó, que

aleg[ara] una irregularidad procesal que debió ser planteada antes de la sentencia dictada dentro del proceso verbal de resolución de contrato y que es el título que aquí se ejecuta». En tal sentido indicó, que (…) [Q]uedó acreditado en el plenario que la ejecutada fue notificada por conducta concluyente dentro del trámite ejecutivo, notificación que ésta –sicacorde con la normatividad general procesal. Ahora se le pone de presente al recurrente que el trámite ejecutivo nace con posterioridad a la decisión tomada dentro del proceso de resolución de contrato, trámite dentro del cual se profirió sentencia, por ende, la nulidad impetrada cuando se trate de cobro de obligaciones contenidas en una sentencia, solo procede cuando la misma se base en hechos posteriores a la respectiva providencia, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, ya que los hechos alegados en la apelación datan de los años 2007 y 2012. Ahora, si la falta de litisconsorte se avizora desde antes del fallo dictado dentro del proceso Verbal (…) ello debió alegarse por medio de los recursos ordinarios que el legislador puso al alcance de las partes y así haberse llamado al presunto litisconsorte que hoy se echa de menos y, no tres años después. Luego de ello, concluyó que, en atención a que «la parte pasiva no alegó la nulidad en oportunidad, es decir, con la primera actuación dentro del proceso Verbal (…) convalidó la actuación surtida, circunstancia que imponía su rechazo de plano». 7Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01

primera actuación dentro del proceso Verbal (…) convalidó la actuación surtida, circunstancia que imponía su rechazo de plano». 7Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 En ese contexto, es dable afirmar que la referida resolución no es antojadiza ni arbitraria, como quiera que obedeció, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que se ajustó a los postulados del canon 176 del C.G. del P. y que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del sub lite, en razón a que valoró en conjunto y razonablemente la evidencia obrante de cara a los «presupuestos de la causal de nulidad» aducida. Resalta la Sala que para emitir el comentado interlocutorio, no era necesario decretar pruebas ni convocar a audiencia en los términos del inciso 3º del artículo 129 del C.G. del P., como lo afirma la quejosa, en tanto el inciso 4º del artículo 135 ibídem habilita al juzgador para que «(…) recha[ce] de plano la solicitud de nulidad (…) que se proponga después de saneada (…)» , como en efecto, acaeció en el sub judice. Así mismo, de conformidad con el inciso 3º del artículo 134 ídem, la censora no estaba facultada para promover en el trámite coactivo la referida nulidad, debido a que dicha

judice. Así mismo, de conformidad con el inciso 3º del artículo 134 ídem, la censora no estaba facultada para promover en el trámite coactivo la referida nulidad, debido a que dicha oportunidad se encuentra delimitada tan solo para las causales de «nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procesa recurso (…)». 8Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 De esta manera, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo alude la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que el comentado propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objeto tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias.

Recuérdese que esta herramienta: […] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo»

emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (STC 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC 9232-2018 y STC 4532-2020).

3. Por último, en lo que concierne con el presunto «fraude procesal» que expone la impulsora, cometió la sociedad ejecutante, resta anotar que en el plenario no obra medio suasorio que permita evidenciar su estructuración. No obstante, se le recuerda que cuenta con los mecanismos idóneos para acudir ante las autoridades «competentes», a fin de adelantar las indagaciones encaminadas a establecer si

9Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01 en verdad se incurrió en algún tipo penal que deba ser investigado.

4. Fluye como corolario de lo expuesto, la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, pero por las razones aquí expuestas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación N° 25000-22-13-000-2020-00179-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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