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CSJ - 2524(25-06-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2524(25-06-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991
  • - - - - - .. . - - - - -- - -- --- - - - - . --- -,

- 1 - • . ' ' ,, .. • • ' • • -- ) \ 1 . \ 1 1 1 ' ! (

• 1 I· 1

,. \ PREVARICATO\ SENTENCIA CONDENATORIA Rad., # 2524

• ·,. •. 1 o 1 l • • • D ..e- . ' S e n t e n c i a Segunda I n s t a n c i a . - 91-06-25 . - Confirma s e n t e n c i a c o n d e n a t o r i a . - 1·ribunal S u p e r i o r de Bogotá PROCESADO(S): JLtez PromisCLlO ML1nicipal de Gachalá; DELITO: P r e v a r i c a t o

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS; • FUENTE FORMAL: A r t í c u l o 149 C. P . ;

GACETA JUDICIAL?(S/N): N

F'UBL I CADA EN LA

  • 1

1 J 1 1 • Rad. #2524. insrancia • • an·

F'rcce:;acb: DALILA PAIJIT 1F :RREZ

Delito: Prevaricato.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

'

Magistrado Ponente:

Dr. SAAVEDRA ROJAS

EDGAR • \ 1 Aprobado Nº 039 de Junio 20 de 1991

Acta Veinticinco de junio de mil novecientos Bogotá D.E., noventa y uno.

  • V I S T O S : Resolverá la Sala de Casaci6n Penal de l a Corte Suprema de Justicia, actu&ndo en sede de instancia, el recurso de apelaci6n interpuesto por el def'ensor de la procesada, contra la sentencia del nueve (9) de j u l i o de mil novecientos noventa ( 1990) mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá conden6 , a la doctora DALILA NUBIA PAUTT GUTIERREZ en su condición de Juez Promiscuo ~ Municipal de Gachalá-Cundinamarca, a las penas principales de veintidós ( 22) meses de prisi6n e interdicci6n de derechos ,:Y funciones públicas • por el mismo término, así como a la sanción de pagar los daños perjuicios y • ocasionados con la infracci6n penal, corno autora responsable del coricurso • homogéneo de delitos de Prevaricato por acci6n en el desempeño del cargo •

• •

  • • En la misma sentencia se le concedi6 el beneficio del subrogado penal • de la condena de ejecuci6n condicional, fijándosele un plazo de cuatro (4) meses contados a p a r t i r de la firmeza del fallo para l a cancelación . - ---
  • --

1 • • • ' -2- • a los afectados con los delitos del monto de los perjuicios fijados en sesenta gramos oro, so pena de la ejecuci6n de l a $anci6n. '

' En l a Corte se cumpli6 con el trámite propio de l a segunda instancia durante el cual el Ministerio Público conceptuó solicitando de la Corte la confirll ' maci6n parcial del fallo. Fijado en l i s t a el negocio, el impugnante no alegó. - \) 1 ' H E C H O S : El ocho (8) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), los abogados Jorge H. Ricaurte Hernández y Geraldo Palau Pacheco, formularon ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá-Cundinamarca, denuncia penal contra José Peña Linares y sus hijos José Edgar, Orlando Tobías, Rodrigo y Néstor Ramiro Peña Amaya, por hechos que calificaron como constitutivos de l a infracci6n penal de Estafa, a l revocar estos el poder que les habían conferido para adelantar las negociaciones de la venta a la - . - • Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de la finca ''Cascadas Bajas'' situada en la Vereda San Isidro, cuando ésta estaba perfeccionada, con el fin de no cancelar el 20% del valor de la transacci6n acordados como honorarios profesionales, y obtener así un provecho i l í c i t o en detrimento de sus intereses como profesionales que habían laborado honesta y eficientemente. El Juez que se encontraba encargado de dicho despacho judicial procedió con fundamento en el artículo 2º de la Ley 17 de 1975 a ordenar la práctica de dos diligencias con el carácter de indagaci6n preliminar, y evacuada una de e l l a s , l a doc• tora Dalila Nubia Pautt Gutiérrez, c6nyuge del segundo

de los denunciantes, y quien al vencimiento de una licencia de maternidad, se había reintegrado a l Juzgado del cual era su t u t e l a r , profirió el auto - - - - ~ - ' . 1 ' • - -3de fecha febrero 24 de la misma anualidad mediante el cual, inici6 el proceso y orden6 l i b r a r l a captura de los denunciados, así como también incomunicarlos, oírlos en indagatoria y detenerlos preventivamente s i en la oportunidad de la definici6n de sus situaciones jurídicas se acreditaban los requisitos del artículo 437 del C6digo de Procedimiento Penal. Libradas las respectivas ' ordenes de captura, el día 29 de febrero siguiente por auto interlocutorio se declara impedida para seguir conociendo del sumario, invocando la causal primera del artículo 78 del Estatuto Procesal ( tener su interés en el , 1 ' proceso), pero aclarando a l l í mismo que con fundamento en el cánon 87 de la misma obra continuaría instruyendo el proceso ''mientras el Juez de conocimiento designa la autoridad que deba continuar la instrucci6n 11 • Por las autoridades encargadas de hacer efectivas las aprehensiones mediante oficio Nº0031 del 3 de marzo del mismo año fueron puestos a disposición del Juzgado, José Eduardo Peña Linares, Edgar y Or !ando Peña Amaya, respecto de quienes se dispuso su retenci6n en la cárcel del lugar y después de escuchados en indagatorias todos el día 5 de marzo, solo hasta el trece ( 13) del mismo mes y año se l ~ defini6 su s i tuaci6n jurídica disponiéndose

por la Juez la libertad inmediata de los procesados por considerar el comportamiento de ellos atípico del delito · de Estafa, pero no sin descartar que se pudiera adecuar a cualquier otro tipo penal 11 11 •

ACTUACION PROCESAL: ¿ Con fundamento en tales hechos, por queja elevada por José Rodrigo Peña Amaya, hijo y hermano de los procesados que fuerorr··. privados físicamente de su libertad, l a Procuraduría Regional para Cundinamarca, formul6 acusaci6n contra l a doctora Dalila Pautt Gutiérrez por no haberse declarado impedida

  • 1 • en el mismo auto cabeza de proceso que profiri6, y l a Sala Disciplinaria

  • ' ' -4del Tribunal Superior de Bogotá la sancion6 con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Gachalá., por el término de dos 11 {2) meses sin derecho a remuneración, y ordenó compulsar las copias pertinentes a :fin de que se investigara el posible delito de Prevaricato en que hubiera podido incurrir l a :funcionaria con su actuación. ' Allegados a la Sala Penal del mismo Tribunal los antecedentes del caso, el Magistrado sustanciador a quien le correspondió en reparto, dictó auto i )

  • • cabeza de proceso el once (11) de junio de mil novecientos ochenta y seis

(1986). Durante el sumario se aportaron en :fotocopias autenticadas las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá en relación con el proceso que dió origen a esta investigación, a través de las cuales

se establecieron plenamente los siguientes hechos, recapitulados por esta misma Corte en anterior oportunidad al conocer del vocatorio a • • • JU1ClO, así: f "La denuncia (presentada por los abogados Gerardo Palau Pachecho y Jorge Ricaurte Hernández) fuh ratificada por el doctor JAIME BEJARANO, Juez encargado el 8 de febrero de 1984. El nueve (9), el mismo funcio- . . 1nspecc1on nario ordenó recepcionnar una declaraci6n y practicar una ~ , judicial, que se realiz6 el diez (10). • '' la denuncia fue ampliada por los profesionales antes citados en memorial presentado ante un juzgado de l a ciudad de Bogotá que fue radicado en el Juzgado de Gachalá el 23 de febrero de 1984, siendo ya t i t u l a r del mismo l a Doctora DALILA NUBIA PAUTT GUTIERREZ, esposa • 1 •

  • • -5del Doctor PALAU PACHECO, uno de los denunciantes. ''Por auto del 24 de :febrero se dict6 por parte de l a procesada el auto cabeza de proceso, en el que ordena captura de JOSE EDUARDO, la JOSE EDGAR, ORLANDO TOBIAS, JOSE RODRIGO NESTOR RAMIRO PEÑA AMAYA • y • ''El mismo r a t i f i c 6 a los Doctores RICAURTE HERNANDEZ ' 24 PALAU PACHECO Y sobre l a ampliaci6n de la denuncia. ' l ''Por oficio del 28 de febrero orden6 la captura de JOSE EDUARDO,
  • JOSE EDGAR Y ORLANDO TOBIAS PENA AMAYA. "El 29 de febrero dict6 auto declarándose impedida para seguir conociendo del sumario, ordenando l a remisi6n del expediente al Juzgado del Circuito de Gachetá y ordenando l a continuaci6n de la investigaci6n. ''Por oficio del 28 de febrero orden6 la captura de RODRIGO y NESTORRAMIRO PENA AMAYA. ''El 3 de marzo pusieron a disposici6n de la juez a los capturados

'

  • JOSE EDUARDO, EDGAR TOBIAS PENA. ''El 3 de marzo ordena al director de la Cárcel ten·er retenidos a los capturados. ''El 5 de marzo indag6 a los t r e s capturados, •• ''El apoderado de los indagados por memorial del 7 de marzo s o l i c i t6 la libertad incondicional de los mismos.

• ' 1 '

  • -6- ''Por auto del 13 del mismo mes la Juez se abstuvo de decretar l a detenci6n preven t i va contra los sindicados y ese mismo día libró • 1 la boleta de libertad. ''Los denunciantes presentaron demanda de parte c i v i l , apareciendo como apoderado el Doctor RICAURTE HERNANDEZ, actuando con poder de PALAU PACHECO y en su propio nombre. ' i

' ' ''Por auto del 15 de marzo se acept6 la demanda de parte c i v i l . ''El 28 de marzo s o l i c i t6 que mediante la intervención de Agentes de Policía se hiciera comparecer a JOSE E., ORLANDO T., JOSE R.,

  • NESTOR R. , JOSE EDUARDO PEtJA Y JUAN DE JE SUS ROMERO por haber s i do citados e incumplido l a orden. ''El Juzgado del Circuí to de Gachetá solici t6 el envío del expediente original por telegrama del 13 y 29 de marzo. ''Por auto del 29 de marzo ordena el envío del cuaderno principal al Juzgado de Gachetá. ''El impedimento fue aceptado por el Juzgado del Circuito mediante auto del 26 de Marzo''.

.. En diligencia de indagatoria que rindi6 el 6 de agosto de 1986, la sindicada sostuvo en esencia, que enterada de la existencia de la denuncia como de las demás pruebas qu~ se recaudaron luego de examinar las procedi6 ''a dar el tratamiento que consideré procedente cual era dictar el auto cabeza de • •

  • • -7proceso y declararme impedida para conocer del mismo habida cuenta que uno de los denunciantes era mi esposo'', explicando que ésto último no ' 1 lo hizo el mismo viernes 24 de febrero que di6 vida jurídica al proceso porque en cumplimiento de la misma ley el expediente debía pasar a l a secretaría para que se hicieran las comunicaciones del caso y tampoco • el día sábado, ni el domingo por ser solo hábil media jornada del pri•m ero;
  • - y, además, justificando haber seguido con la actuaci6n por las ensenanzas del libro de consulta que siempre tenía a la mano, según las cuales en i I 1 la etapa del sumario no se suspendía la investigaci6n por la manifestaci6n

de impedimento del instructor, quien debía adelantar los ''actos urgentes de instrucci6n''. Neg6 que hubiera hecho comparecer desde l a cárcel a su despacho, a uno de los capturados, para que su esposo a l l í presente lo presi• onara a la cancelaci6n de los honorarios profesionales impagados, pero tampoco di6 por descontado que t a l situaci6n pudo haberse presentado en otro s i t i o . En la declaraci6n que bajo juramento rindi6 José Eduardo Peña, por su parte, i n s i s t i 6 en haber sido llevado del centro de reclusi6n al despacho del Juzgado, estando presente el doctor PALAU, quien le había exigido el pago de la deuda por honorarios profesionales, habiéndole respondido él que solo le cancelaría una parte siempre y cuando lo dejara, en libertad, pero que inmedi tamente lo habían remitido de nuevo a l centro de reclusi6n. Sostiene igualmente que la Juez le decía que tenía que pagarle los honorarios,

  • 1,.a; pero que esto se lo había dicho en primera indagatoria. En forma más o menos similar se expresa ORLANDO TOBIAS PEÑA AMAYA, al sostener que la Juez les exigía el pago de los honorarios del marido.

Clausurada la investigaci6n, el Tribunal l a calific6 con auto del 18 de 1 t -8septiembre de 1987, con llamamiento a responder en juicio criminal por los trámites ordianrios, por el delito de Prevaricato por omisi6n, consideranda, según se dejó consignado en la parte moti va, que la acusada ''debi6

haberse separado del conocimiento de la denuncia :formulada entre otros por su c6nyuge, en el despacho del que ésta era t i tul ar, desde el momento que se present6 la causal de impedimento, que siendo de carácter objetivo (matriminio) exigen inmediato pronunciamiento del :funcionario''; en otras o , palabras, ''que estando en la obligación de obrar segun el ordenamiento 1 ' legal (·"declararse impedida oportunamente) no lo hizo asi '' ( folios 57 y 59 del cuaderno original Nº3). La Corte al revisar por la vía de la apelaci6n la anterior determinaci6n judicial vari6 la calificación jurídica de los hechos, y reformó el llama- . , miento a juicio por los delitos de Prevaricato por acc1on, en concurso homogéneo sucesivo, bajo la :fundamentación que se profirieron decisiones de manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, que en apretada s í n t e s i s ., se las hizo consistir en que la funcionaria ''que tenía evidentes intereses en el transfondo de la falsa denuncia se apresuró inmediatamente llegó, a di·c. t a r auto cabeza de proceso en - el que ordenó la captura de vari• os los denunciados, porque era evidente que con l a privación de la libertad de ejercía una adecuada presión para pretender que finalmente estas personas se , cancelaran los honorarios profesionales exigidos por el conyuge de la , juez su socio'' como acto posterior con autonomía propia, que después y y y , haber dispuesto la libertad de los sindicados, expidió el oficio numero

de • 369 del veintiocho de marzo, por medio del cual s o l i c i t a al CQmandante

  • • del puesto de Policía que ''se sirva ordenar a un agente bajo su mando citen y hagan comparecer en el d!a de hoy .•• a José Eduardo Peña Linares, Orlando Tobias Peña, José Rodrigo Peña, Nestor Ramiro Peña, José Edgar

• 1 • 1 1 •

  • 1

1 1 -91 1 • Peña y Juan de JesCs Romero, { ••• ) citados por l a notificadora de este Juzgado,habiendo incumplido la orden", sin que existiera l a constancia de la c i t a anterior y menos de resoluci6n imponiendo sanci6n de arresto por la renuencia a comparecer.

  • • Durante el plenario s6lo se al leg6 la copia del acto escri turario · de l a

1 1 separaci6n de bienes de los c6nyuges Gerardo Palau Pacheco y Dalila Nubia · Pautt Gutiérrez. 1 En el curso de l a audiencia pública l a f i s c a l í a s o l i c i t 6 sentencia condenatoria por considerar demostrados plenamente los delitos por los cuales se llarn6 a juicio a la procesada: la defensa y el vocero de la encausada, reclamaron, en cambio, absoluci6n por falta de dolo. Declarada l a nulidad de la diligencia de juz~arniento por no haberse ejercido el derecho de defensa respecto de uno de los delitos imputados, se celebr6 segunda en la oportunidad legal el Tribunal acogiendo en su integridad

una y . . . ' los razonamientos expuestos en el llamamiento a JU1c10 por su superior , jerárquico opt6 por fallo de condena.

RAZONES DE LA IMPUGNACION: En lac6nico escrito apenas enunciativo de las razones de ·la inconformidad con la decisi6n condenatoria adoptada, el apelante sostiene que al limitarse

. ' . ' su defendida a dar cumplimiento a las normas que regulan la trami taci6n de un impedimento no cometi6 delito alguno de ''Prevaricato'' o de ''Abuso de Autoridad'', agregando a reng16n seguido, a l parecer como argumento subsidiario en el evento que no se admita que el comportamiento se realizó • conforme a derecho, la ausencia de dolo por el obrar de buena fe de l a \

  • 1 -10acusada, y por tanto, que a l f a l t a r uno de los elementos en los delitos que le fueron imputados, éstos no existieron.

1 1

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DELEGADA:

' El Ministerio Fiscal, representado por el Procurador Tercero Delegado en lo penal considera que la funcionaria s í incurrió en el delito de Prevaricato activo, porque, a su juicio, s i bien es verdad que cuando l a procesada ' 1 retomó el ejercicio como Juez ya se encontraba vencido el período de la indagaci6n preliminar que se había dispuesto, advertida la clara circunstancia de que su esposo era uno de los denunciantes '' lo que se imponía no era ci·ertamente abrir la investigaci6n, sino declarar su impedimento,

a fin de que al término de la trami taci6n del incidente que de él surgiera, fuera separada del conocimiento del asunto'' y mientras tanto había podido la funcionaria dejar en la inactividad la actuación puesto que con t a l ningún se de actitud perjuicio causaba al interés supremo la administración j u s t i c i a , habida cuenta de las condiciones especiales que rodeaban de la situación. Concluye diciendo, que de todas maneras así se considerara como forzoso oue el ejercicio de las funciones oficiales, respecto del caso concreto • examinaba l a J• uez, '' lo procedente no era, en verdad, optar por el auto cabeza de proceso, cuando l a realidad procesal ya demostraba la improcedencia del trámite penal por tratarse de asunto de carácter meramente laboral. No l~ Se ha debido, entonces, proferir auto inh·ibitorio. hizo así la enjuiciada, y con ello se evidencia su esp!ri tu de infringir la ley buscando • el favorecimiento de los intereses de su esposo y del socio de éste.''

L ' 1 ' • 1 • t -111 1 • ' • Por la imputaci6n del delito de prevaricato relacionado con la orden de hacer comparecer nuevamente a los procesados después de haber dispuesto 11 la funcionaria la libertad, se pronuncia por la absoluci6n, debido la a ausencia de la prueba plena para condenar. '

DE LA CORTE:

CONSIDERACIONES -. el a los En presente caso sometido examen, hechos t a l como han sido presentar • dos, no se remiten a dudas, ni tampoco a lo largo de este proceso han

suscitado discusi6n alguna. Aceptados por todos, l a defensa controvierte solamente, en primer lugar, la adecuaci6n de ellos a la descripci6n típica del delito de Prevaricato imputado, al sostener que la funcionaria actu6 conforme a las normas que gobernaban para el momento el :rrocedimiento, y en segundo término, el obrar culpable que se atribuye a l a acusada, pues afirma que aún admitiéndose que la interpretaci6n que di6 a las normas fue equi vacada por no coincidir con la de los juzgadores, la buena fé con la que procedió evidencia un error de derecho que excluye el dolo, como elemento subjetivo del delito. escapa la Corte, que con:forme claras normas legales, la indagación No a a preliminar puede concluir con un auto inhibí torio, pero también con decisi6n inicio del sumario mediante el correspondiente auto cabeza proceso, de de 1 con10 tampoco, que al adoptarse la última las determinaciones con arreglo de 1 al artículo 38 de la ~ y 2a. de 1984, que regía para l a época en que se 1 sucedieron los hechos que motivan la presente investigación, la norma 1 al emplear la inflexi6n verbal ''deberá'' hacía obligatoria l a captura del • procesado para ef'ectos de la indagatoria en tratándose del hecho punible . ' • • • 1 1 -12de Estafa. • Menos ignora, que también de acuerdo a l a ley, :frente a la manifestación de impedimento para seguir conociendo del proceso, s i éste se hallare en estado de sumario, no se suspende mientras se decide el incidente,

. estando obligado el funcionario a los actos urgentes de instrucción, entre los cuales ha entendido la jurisprudencia se incluyen los relacionados • con la indagatoria del procesado retenido, la resolución de la situación l jurídica, la excarcelaci6n, admisi6n de la parte c i v i l , entre otros. No obstante, no puede aceptar la Sala, que l a procesada al haber iniciado el sumario al vencimiento del término de una indagación preliminar, y adelantar el diligenciamiento de ordenar captura, recepcionar las indaga torias y definir la s i tuaci6n jurídica de los procesados retenidos, haya obrado de con.formidad con el Derecho, as! se hubiera declarado impedida para conocer del proceso por estar unida por vínculo matrimonial con uno ' 1 de los denunciantes. 1 Menos puede admitir que por haber interpretado literalmente, con desconocí- ! 1 miento de su sentido teleológico, la norma contenida en el artículo 77 del C6digo de Procedimiento Penal, bajo cuyos lineamientos actuaba, lo 1 1 que la llevó a no .declararse impedida en la indagaci6n preliminar, pueda 1 bastar para excluír el juicio de reproche de l a culpabilidad por ausencia 1 de dolo. • .. t' ... La jurisprudencia de esta Corte, ha venido aceptando la procedencia de la recusación o el impedimento en las diligencias previas, según el artículo 320 bis del Estatuto Procesal anterior, sin embargo, no es la circunstancia de l ' J -13- • no haberse declarado impedida oportunamente, la causa en s í del reproche

que se le hace a la :funcionaria, por tanto l a invocaci6n de cualquier error de derecho sobre el pun.to carece de relievancia para desvirtuar el proceder doloso de toda su actuaci6n. No se censura el procedimiento seguido o l a forma de las decisiones asumidas por l a juez, sino l a manera como actuó realizando actos materialmente reñidos con el derecho. Vanos los esfuerzos la defensa, demostrar con citas abundantes son de en l de l a doctrina de los autores y jurisprudencia de esta Corte, que en el caso concreto de l a renuencia de los denunciados a pagar l a suma debida por conceptos de honorarios profesionales que consideraban excesi• vos se podía configurar un delito de Estafa. As! se t r a t a r a de dos profesionales del derecho los que actuaban como acusadores, l a denuncia contrariamente a lo afirmado por la procesada, en el escrito que present6 por intermedio de su vocero en la diligencia de audiencia, no tenía la estructura y la entidad suficiente como para admitir que los hechos que a l l í se narraban prima facie, apuntaban a la adecuaci6n de un injusto tipificado penalmente. Conforme se presentaba la situación procesal, lo que legalmente procedía, como con acierto lo acota la _ fiscalía, era el pronunciamiento de un auto inhibitorio, y al no haberse procedido así se infringió manifiestamente la ley por parte de la procesada al dictar auto cabeza de proceso e iniciado el proceso con todas las consecuencias que ello trajo, pues en su caso nada permite suponer ni existe indicio que demerite la afirmacion

que hubiera tomado las determinaciones que asumió por motivos distintos • a los de velar Pbr los intereses de su esposo, sin importarle sacrificar • el buen nombre de la j u s t i c i a que administraba. ¡ • • -14Inadmisible resulta aceptar buena fé en l a funcionaria, pues aquí, como I se ha evidenciado, no se t r a t a de una interpretación de las normas diferentes a la tenida por los juzgadores como pretende hacerlo creer la defensa, • sino de una determinación que se patentiza con características de notoria y manifiesta contrariedad con la ley. Indudablemente que el actuar de la procesada no tuvo fin di verso que el de favorecer los intereses de su cónyuge, que también a e l l a debía interesar como lo reconóce a l declararse impedida, invocando l a causal l a . del entonces vigente articulo 77 del C. de P.P. , con lo cual al dar nacimiento a un proceso penal, con el consiguiente diligenciamiento de captura de los denunciados, recepción de indagatorias, resolución de situación jurídica admisión de l a parte c i v i l , consciente de que los hechos narrados no y constituían delito alguno, sino un simple incumplimiento contractual, de manera voluntaria, llegó más lejos de lo exigido por la estructura del tipo penal de Prevaricato que para su perfeccionamiento no requi• ere • como antes de ingrediente subjetivo alguno . ' ' No se t r a t a en el presente caso de un problema de interpretación que hubiera podido conducir a un error sino de un claro y marcado propósito de u t i l i z a r

la Administración de Justicia para conseguir por su intermedio favorecer . , los intereses patrimoniales de su cónyuge mediante la indefectible coacc1on que significaba para los deudores estar privados de l a libertad.

  • • • El dolo, pues, aparece ostensible s i además de todas las aprec1• ac1• ones acotadas en el enjuiciatorio y no demeritadas en el • • • por lo que

JUlClO

' 1 1 1 1 • 1 -15- • • 1 • habrán de ser acogidas como fundamento de la decisi6n que se adoptará, se mira que ninguna diligencia que comprometiera l a responsabilidad de los indagados se orden6, y menos practicó, durante los 8 días siguientes a la recepción de las indagatorias, y sin embargo la J• uez, no obstante las peticiones de libertad inmediata e incondicional que se le hicieron por parte del defensor dos días después de las injuradas, dejó vencer los términos dispuestos por l a ley para l a definici6n de la s i tuaci6n jurídica cuando sabía como lo dej6 consignado en el auto en el que orden6 la libertad 1 que los hechos narrados en l a denuncia, no eran constitutivos del delito denunciado, sino de un simple incumplimiento contractual. La jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo desde aquella época que, ''los términos para recibir indagatoria o resolver l a s i tuaci6n jurídica, no pueden dejarse correr f a t a l e integralmente, invocándose el poder discrecional del Juez. Si este tiene ocasi6n u oportunidad de actuar en uno u otro sentido debe

hacerlo'' (véase decisi6n octubre 5/87 Magistrado Ponente Dr. Gustavo G6mez Velásquez) • La admisi6n de l a parte c i v i l resultaba también improcedente o al menos • discutible, pues no podían los presuntos ofendidos con el delito que denunciaron consti tuírse en parte ci vi 1 ¡.;ara alcanzar por l a jurisdicci6n penal l a indemnizaci6n por los daños causados, cuando ya por la vía ordinaria laboral había instaurado demanda ejecutiva con el mismo fin. A mayor abundamiento también debe decirse que la funcionaria ante l a presencia • de un factor .f:iue podía perturbar su libre determinaci6n t a l como era l a condici6n de denunciante-ofendido que ostentaba el esposo de e l l a , no podía actuar como lo hizo en detrimento de la buena imagen de l a administraci6n de j u s t i c i a , sino por el contrario, bien pudo abstenerse de conocer de las diligencias ordenando remitir inmediatamente las preliminares, por -16raz6n de l a cuan t i a del delito denunciado, a l Juez de Instrucci6n Criminal o al Circuito directamente por tener este último para esa época competenDe la denuncia cia para i n s t r u i r sumarios por delitos de su comparecencia. misma se desprendía que el dinero reclamado por los quejosos sobrepasaba el mill6n de pesos y como se sabe, los Jueces Penales y Promiscuos Municipales en delitos que no fueran de su competencia solo instruían al igual que ahora, mientras la investigaci6n la asumía un funcionario de instrucci6n

o el Juez competente. 1 En el caso a estudio ciertamente que en el auto de acusaci6n no se hizo menci6n respecto a tales aspectos, pero preciso es aclarar que no se trata de elevar nuevos y desconocidos cargos a la procesada, sino de señalar circunstancias para ahondar en razones acerca de la evidencia de su actuar con conciencia y voluntad libre que infringía el ordenamiento jurídico y desvirtuar as! las afirmaciones de la defensa consistente en que se ha tratado de establecer el dolo ''por conjeturas o suposiciones improbadas''. La conducta prevaricadora en que incurri6 la condenada en primera instancia se encuentra acreditada plenamente, tanto en su aspecto objetivo o material , como el subjetivo y en raz6n de ello, con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala confirmará la sentencia con respecto al comportamiento al cual ha hecho referencia y del cual no existe duda , • de su manifiesta contrariedad con la ley. Con respecto a l segundo de los ca:i:-gos, consistente en que el 28 de marzo

  • • la misma funcionaria s o l i c i t6 por intermedio de la policía y mediante oficio l a comparecencia de José Eduardo Peña, Orlando Tobias, José Edgar, José Rodrigo, Nestor Ramiro y Juan de Jesús Romero, la Sala comparte íntegramente el c r i t e r i o de l a Delegada cuando advierte con raz6n que no se

-- ···- - --- - - - - - - • •' • -17estableci6 que en el proceso en cuesti6n se hubiera dictado auto o resoluci6n como sustento de la ci taci6n o conducci6n, y por ende, que la demostraci6n

de l a configuraci6n del delito de Prevaricato no se acredi t6 plenamente, pero es indiscutible que dicha orden de comparendo se suma a toda la actuaci6n anterior adelantada por la juez como un acto más que revela el torcido prop6sito de u t i l i z a r indebidamente l a administraci6n de Justicia en beneficio personal y de los intereses de su marido. Tal hecho habrá de considerarse, pues, como parte del primer prevaricato que se le dedujo 1 a l a procesada, no como delito per se, en tales condiciones con relaci6n y y al segundo de los delitos de Prevaricato que se le imput6, la revocaci6n es la que cabe y así se procederá. En consecuencia, la pena privativa de la libertad a imponer, deberá graduarse partiendo del mínimo de 12 meses señalado para el delito por el cual se le condena, aumentarla en 3 meses por concurrir respecto de l a procesada las circunstancias genéricas de agravaci6n punitiva previstas en los numerales 4° y 11 del artículo 66 del C6digo Penal, para un t o t a l fijado en 15 meses. 1 ' • Del mismo modo, deberá tasarse l a indemnizaci6n por los daños y perjuicios causados con el solo único delito que se le demostr6 en 30 gramos oro, y que deberá cancelar dentro de la oportunidad la forma establecida por y el a-quo. Por encontrarse ajustada a l a legalidad, ningún reparo tiene la Sala que • hºi¡cer a la concesi6n del subrogado de la condena de ejecución condicional,

  • aclarando tan solo que el mismo únicamente comprende la pena principal distinta de la de Interdicci6n de Derechos Funciones Públicas, pues y esta última deberá ejecutarse de inmediato oficiándose a las autoridades correspondientes.

. ....,,.--,,oc---· •

  • • -18En raz6n y m6ri to de lo expuesto, l a SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando j u s t i c i a en nombre de l a Rep(iblica y por autoridad de l a ley, y en completo acuerdo con su colaborador f i s c a l ,

R E S U E L V E: • CONFIRMAR l a sentencia impugnada en lo que hace relaci6n a l primero de los delitos de Prevaricato por los cuales se llam6 a responder en juicio criminal a l a procesada¡ revocarla con respecto a l delito tambi~n de Prevaricato del cual fue objeto de condena l a funcionaria refe

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