CSJ - 25300(23-05-2006)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 25300(23-05-2006)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
República de Colombia Página 1 de 39 Casación No 25.300
LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA
Corte Suprema de Justicia Proceso No 25300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de dos mil seis. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación el fallo de segundo grado del 8 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual confirmó la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro, condenando a la procesada LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA a la pena principal de 70 meses de prisión, multa por la suma de dos salarios mínimos mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas República de Colombia Página 2 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de porte de estupefacientes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 4:30 de la tarde del 2 de julio de 2004, LINA MARIA BETANCUR VALENCIA, se hallaba a la espera de abordar el vuelo 042 de la aerolínea Avianca con destino a la ciudad de Nueva York, en el aeropuerto José María Córdova del municipio de Rionegro, Antioquia, pero dado el nerviosismo que
denotaba, fue sometida a una radiografía abdominal, detectándose la presencia de cuerpos extraños en su organismo, los cuales resultaron corresponder a 45 cápsulas de heroína, que arrojó un peso de 243 gramos. La capturada quedó a órdenes de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, destacada ante el CEAT, despacho que la escuchó en indagatoria el 5 de julio de 2004. República de Colombia Página 3 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia Las diligencias fueron luego remitidas al Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, autoridad que mediante resolución del 9 de julio siguiente, resolvió la situación jurídica de la indagada con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de porte de estupefacientes. Notificada de la decisión, en memorial fechado del 12 de julio de 2004, la procesada manifestó su voluntad de acogerse al trámite de sentencia anticipada. No obstante, previamente se ordenaron y practicaron varias pruebas, algunas encaminadas a verificar la información que suministró la procesada respecto de los otros partícipes de la conducta. La diligencia de formulación de cargos se llevó a cabo el 27 de agosto de 2004, en el curso de la cual se le acusó de ser autora de la conducta prevista en el artículo 376, inciso 1º, del Código Penal, cargo que aceptó la implicada.
República de Colombia Página 4 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia El proceso arribó así al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, despacho que dictó fallo el 30 de noviembre de 2004, pero al ser impugnado, el Tribunal Superior de Antioquia anuló todo lo actuado en proveído del 17 de marzo de 2005, por falta de competencia del Fiscal, a partir del acto de formulación y aceptación de cargos. La diligencia se realizó entonces por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia, autoridad que imputó nuevamente el comportamiento delictivo descrito en el artículo 376, inciso 2º, del Código Penal, el cual aceptó la procesada libre y voluntariamente. Por vencimiento de los términos de instrucción, la procesada fu excarcelada. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro dictó sentencia el 13 de septiembre de 2005, condenando a la procesada LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA a las penas República de Colombia Página 5 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia arriba especificadas. Igualmente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia fue apelada por el defensor, quien, entre otras razones, invocó la aplicación favorable de la rebaja de pena de “hasta la mitad”, contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004, en lugar de la establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, confirmó la condena impuesta, desestimando la anterior pretensión del impugnante, tras considerar que el nuevo sistema procesal no ha entrado a regir en Antioquia y que el precepto contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 presenta sustanciales diferencias con el contenido en el 40 de la Ley 600 de 2000, que impiden considerarlo análogo, y por consiguiente, no podía argumentarse su favorabilidad. República de Colombia Página 6 de 39 Casación No 25.300
LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, propone el defensor de LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA contra la sentencia impugnada, denunciando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio de favorabilidad que consagra el artículo 6º tanto del Código Penal como del Procedimiento Penal. Según el censor, la exclusión evidente de dicha garantía fundamental tuvo origen en la interpretación errónea sobre el sentido o alcance del principio de favorabilidad, como también del alcance y las características de los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente estima infringidos los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, intervención mínima, proporcionalidad y debido proceso que se contemplan en los artículos 1, 2, 6, 13, 28 y 29 de la Carta Política, 1, 6, 7 y 13
República de Colombia Página 7 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia del Código Penal y 1,5,6,9 y 24 del Código de Procedimiento Penal. También pregona la vulneración de lo dispuesto en el artículo 15 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y el 9º de la Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Dice que no comparte que el Tribunal no hubiese aplicado el dispositivo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 porque el sistema no había entrado a regir en el distrito judicial de Antioquia, pues tal argumentación está en contravía de lo sostenido por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Pero principalmente se opone a la negación del principio de favorabilidad por las sustanciales diferencias que encontró el Tribunal en relación con los institutos de la sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, argumentando, en República de Colombia Página 8 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia contrario, que se trata de disposiciones con similitud sustancial, lo cual hace posible su aplicación a actuaciones adelantadas bajo una ley anterior, en este evento, la Ley 600 de 2000. Acepta que aunque la aplicabilidad del principio de favorabilidad exige la existencia de supuestos similares, es innegable que las instituciones procesales objeto de discusión son
esencialmente equivalentes, con las obvias diferencias que genera su pertenencia a procesos de filosofía diferentes, que, no obstante, no hace a las instituciones diferentes, sino análogas. Por lo tanto, por pertenecer a procedimientos de naturaleza disímil, no es posible predicar plena identidad entre uno y otro, sino analogía. Agrega que las diferencias traídas en la sentencia no son de tal entidad que impidan la aplicación del principio de favorabilidad al caso presente, pues son más amplias y generosas las similitudes entre los dos modos de terminación anticipada del proceso. República de Colombia Página 9 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia Así, explica, tanto la sentencia anticipada de la Ley 600 como el allanamiento a la imputación, hacen parte de lo que se ha denominado “justicia premial”; y ambas tienen fundamento constitucional en el artículo 2º de la Carta Política, que permite la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, así como un propósito uniforme: La eficacia de la administración de justicia. Para el censor tampoco es posible afirmar que en la Ley 906 de 2004, no exista sino la posibilidad de aceptar los cargos de una manera consensual, pues, como lo enseña el artículo 293, el implicado, por iniciativa propia, puede aceptar la imputación, lo cual excluye el acuerdo. Por lo tanto, la aceptación de la imputación de manera unilateral es visiblemente distinta a la negociación o acuerdo entre la Fiscalía y el imputado. De allí, sostiene, es evidente el error del
Tribunal al negar la aplicación de la favorabilidad por considerar que en un sistema la aceptación de cargos es unilateral y en el otro, era consensuado. República de Colombia Página 10 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia Dice que la violación directa de la ley procesal con efectos sustanciales conllevó a que se impusiera a su defendida una mayor pena, cuando en razón a la forma como se llevó el proceso, esto es, la inmediata solicitud de realización de la sentencia anticipada y la colaboración que prestó a las autoridades, pese a que estas no la aprovecharon oportunamente, permitían conceder una rebaja de pena mayor a la reconocida en el fallo por el acogimiento al trámite de la sentencia anticipada. Concluye solicitando que se case la sentencia, y en su lugar se dicte fallo de sustitución en lo pertinente a la tasación de la sanción, reconociendo a LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA una rebaja de la mitad de la pena imponible. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, no es posible dejar de lado que la argumentación del recurrente encuentra respaldo en la “línea jurisprudencial” trazada por la Corte Constitucional, “en el sentido que la Ley 906 de 2004 República de Colombia Página 11 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad tanto a hechos acaecidos antes de la vigencia de la ley, como en distritos
judiciales en los que aún no se encuentra operando el sistema”. Así, recuerda el contenido de los fallos de Tutela del 24 de noviembre de 2005 y del 10 de febrero de 2005, en los cuales esa Corporación conceptuó sobre la identidad de los supuestos fácticos del instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, al igual que su naturaleza y características, como análogos sus objetivos político-criminales. Advierte, que en esas determinaciones se estableció que en abstracto resulta más permisivo el sistema de descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, en cuanto permite un mayor rango de movilidad, por lo que “por tratarse de un descuento ponderado, la favorabilidad deberá establecerse en cada caso, atendiendo los criterios que rigen el proceso de individualización de la pena”. República de Colombia Página 12 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, considera que es posible estimar equivocado el señalamiento de expresar la favorabilidad de la nueva regulación atendiendo los criterios que rigen el proceso de individualización de la pena, porque la aminoración de la misma por este aspecto, debe centrarse exclusivamente sobre la meritoriedad procesal y prescindir de consideración alguna sobre el delito cometido o la personalidad del procesado. Justamente, agrega, por la flexibilidad de la rebaja premial que establece la nueva ley cuando se trata del allanamiento de cargos antes de la audiencia de formulación de la acusación, el
imputado y la Fiscalía deben acordar el monto, resultando el mismo dependiente de consideraciones como el ahorro del Estado en la persecución del delito y el delincuente, la contribución de éste en la solución y reparación efectiva de la víctima, y otras de igual naturaleza que en momento alguno se pueden confundir o aparejar con los criterios legales establecidos para fijar la pena. República de Colombia Página 13 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia Por lo tanto, para el Procurador no es dable determinar en abstracto, con el mero cotejo de una y otra ley, como lo hace el demandante, cuál resulta restrictiva o favorable a la procesada en este caso, porque si bien conforme a la Ley 906 de 2004 existe la posibilidad de que la rebaja sea superior a la tercera parte, tampoco se descarta de plano que pueda ser igual al monto de la disminución por sentencia anticipada que ya se le ha reconocido y seria la situación en concreto que ofrece el proceso lo que permitiría tal evaluación. En este caso, sobre la pretendida colaboración de la procesada con las autoridades, que alega el demandante, no existe constancia de que la Fiscalía hubiera reconocido la eficacia de la colaboración y mucho menos la correspondiente rebaja de pena. En esas condiciones, concluye, no se demostró, como correspondía hacerlo, que en la situación concreta de la procesada tenía derecho a una disminución de la pena imponible superior a la tercera parte. República de Colombia Página 14 de 39
Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia Recuerda además que el órgano jurisdiccional de la casación, por el contrario, en reiterados fallos ha decidido no tutelar las garantías fundamentales que se han invocado con planteamientos similares a los del recurrente, absteniéndose de reconocer la rebaja de la pena “hasta la mitad”, que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a casos tramitados antes de su vigencia y en distritos judiciales donde no se ha implementado el sistema acusatorio, porque al revés del pensamiento de la Corte Constitucional, niega que el procedimiento abreviado anterior y el actual sean instituciones que guarden identidad. Lo anterior, dice, es suficiente para concluir que el cargo contra la sentencia no está llamado a prosperar, motivo por el cual solicita a la Sala que no case el fallo materia de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se reconoce en la demanda, ya la jurisprudencia de esta Sala y de la misma Corte Constitucional, tiene decantado que República de Colombia Página 15 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia la gradualidad en la aplicación del novedoso sistema acusatorio, introducido a través de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, no es óbice para que, por favorabilidad e igualdad, se apliquen específicas normas de tal sistema a procesos que en principio no se encuentran bajo su imperio por razones espaciales
o temporales, pero ello, desde un principio, quedó condicionado a que se trate de idénticos supuestos normativos y que el precepto del nuevo Estatuto Procesal cuya aplicación favorable se invoca, no se entienda solamente en el marco de la nueva sistemática de investigación y juzgamiento. Es que el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004en tanto discurran coetáneamente, y, de República de Colombia Página 16 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política. Por lo tanto, no puede perderse de vista que tanto la Ley 600 como la 906 responden a sistemas procesales expedidos por el legislador con arreglo y en desarrollo de normas constitucionales diferentes, por lo que la comparación para establecer cuál de las normas sustanciales coexistentes inserta
en alguno de los dos sistemas de juzgamiento que hoy operan en el país resulta más favorable, abarca la necesaria comparación del régimen constitucional dentro del cual fue emitida. De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos República de Colombia Página 17 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia institutos, la cual, desde ya se advierte, no se consolida en los casos de la aceptación de la imputación en la audiencia de su formulación prevista en los artículos 293 y 351 de la primera normatividad, y la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la segunda, pues además de que fueron moldeados con arreglo a esquemas constitucionales diferentes, configuran institutos procesales sostenidos en bases filosóficas distintas: aquél en el paradigma del consenso, ésta en el del sometimiento. Frente al tema objeto de debate en este caso, se recuerda que en un primer momento del análisis de la figura del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de la imputación, la Sala estimó que se trataba de una modalidad de los llamados “preacuerdos o acuerdos”, porque dicho allanamiento siempre conllevaba a un acuerdo sobre el monto de la rebaja de pena, que surge de una negociación entre las partes –Fiscal y defensa-. Así discurrió la Corte, por ejemplo, en el fallo del 14 de diciembre de 2005, radicado No. 21.347:
República de Colombia Página 18 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia “7.2.1. Uno de los propósitos planteados desde la iniciativa de reforma constitucional que se convirtió en el Acto Legislativo 03 de 2002, fue la creación de un sistema procesal penal de partes y no hay duda que se logró si se tiene en cuenta que es la estructura a la que de manera preponderante responde el finalmente modelado a través de la ley 906 de 2004, en el cual tienen operatividad los principios de consenso –propio del sistema acusatorio anglosajón— y de oportunidad. “7.2.2. El primero se encuentra desarrollado a partir del artículo 348 de esa ley, disposición en la que se establece que la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos –o acuerdos pues no existe ninguna diferencia entre las expresiones como lo acredita el hecho de que el legislador se refiera a una y otra indistintamente— que impliquen la terminación del proceso. “Se precisa en el precepto, además, que al celebrar los acuerdos el Fiscal debe observar las directivas de la Fiscalía y las pautas trazadas como política criminal “a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”, lo cual traduce que el funcionario no está obligado en todos los casos a llevarlos a cabo y menos a cualquier precio, sino que debe encontrarse preparado para ganar el proceso en el juicio. “7.2.3. Las finalidades de las negociaciones y acuerdos entre Fiscalía e imputado o procesado, declaradas por el legislador en la norma citada, son:
- Humanizar la actuación procesal y la pena. • Obtener pronta y cumplida justicia. • Activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito.
República de Colombia Página 19 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia • Propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto. Y, • Lograr la participación del imputado en la definición de su caso. “En particular ésta última, originada en el principio democrático de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contenido en el artículo 2º de la Constitución Política, se vincula con la idea de una justicia en la que sin desconocerse los derechos de la víctima y el interés de la Fiscalía por lograr cierta respuesta sancionatoria en un caso concreto, el procesado siempre cuenta con la opción de anticipar la sentencia a cambio de una rebaja en la pena, así la Fiscalía se niegue a conversar con él para negociar sobre hechos a imputar y consecuencias. “Lo puede hacer a través de la figura de la aceptación de cargos, presente a lo largo del trámite procesal con diferente impacto en la pena a imponer según el instante del allanamiento, debiéndose eso sí acordar con la Fiscalía la porción de la rebaja punitiva en todos aquellos casos en los que la misma sea flexible y no automática. “7.2.4. El establecimiento de disminuciones movibles en sistemas de justicia criminal consensuada o paccionada, como la denominan algunos, hacen de la admisión de cargos un derecho relativo del procesado pues aunque es absoluto el de declararse culpable de ellos y renunciar al juicio, puede pasar que su
aspiración de rebaja punitiva (al máximo posible, por ejemplo), no se vea satisfecha porque el Fiscal, en virtud de consideraciones vinculadas a fijarla, que no corresponden a los criterios para dosificar la pena, esté en desacuerdo con pactarla y ofrezca, en cambio, un descuento menor. República de Colombia Página 20 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia “Es una eventualidad que puede ocurrir y, en tales casos, con fundamento en que el allanamiento a cargos es un derecho del implicado, no se le puede imponer al Fiscal acceder a una pretensión que en el caso concreto desborda las directrices de la institución en materia de negociaciones y acuerdos, las pautas de política criminal, o simplemente el equilibrio entre el ahorro de esfuerzo jurisdiccional en el caso concreto y/o la contribución del imputado a resolverlo –incluyendo en la noción de “resolución del caso”, la reparación efectiva a la víctima— y la cantidad de rebaja punitiva. “Si, por ejemplo, se esperó hasta el último momento para aceptar los cargos y siempre se mostró reticente a colaborar, su decisión de sometimiento podría leerse simplemente como la última oportunidad para obtener una rebaja significativa de pena sin haber suministrado nada a cambio distinto a disponer de su derecho de allanarse o no a unas imputaciones frente a las cuales sabe que no tiene gran posibilidad de éxito si va a juicio. En tal escenario es muy posible que el ofrecimiento del Fiscal sobre la rebaja sea el menor previsto en la ley o cercano a él y si al
imputado no le interesa y el funcionario no está dispuesto a pactar uno mayor, pues simplemente no hay acuerdo y las dos partes correrán con el albur de seguir adelante con el trámite procesal. “7.2.5. La aceptación de cargos en el modelo procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena y eso la convierte en uno de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado, en los dos momentos siguientes: “a) Desde la formulación de imputación y hasta antes de presentarse la acusación, con disminución punitiva de “hasta la República de Colombia Página 21 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia mitad de la pena imponible”, sin que pueda ser inferior a la tercera parte si se tiene en cuenta que la siguiente rebaja punitiva en el trámite procesal por aceptar cargos está prevista en “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5). “Según el artículo 288-3 de la ley es en esa primera diligencia donde el Fiscal ilustra al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación y debido a que la aceptación y el convenio de rebaja punitiva se convierten en el contenido del escrito de acusación, como se deduce del artículo 351 ibídem, es manifiesto que aceptar “los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación” –como dice la norma—, desde ésta diligencia y hasta antes de que la acusación sea presentada, comporta una rebaja de pena de entre la tercera parte y la mitad
de la pena imponible, extremos dentro de los cuales debe efectuarse la negociación entre las partes y, de acordarse la disminución punitiva, la misma integrará junto con la aceptación de los cargos el escrito de acusación. “b) En la audiencia preparatoria, con rebaja de “hasta la tercera parte de la pena a imponer” (art. 356-5), sin que pueda ser inferior a la sexta parte si se tiene en cuenta que declararse culpable al comienzo del juicio oral otorga una rebaja de la sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados (art. 367, inciso 2º), disminución ésta que por su carácter de fija opera automáticamente y no requiere de ningún convenio interpartes. “En este caso, si previamente Fiscalía y procesado no han acordado la reducción punitiva, el Juez del conocimiento ordenará un receso para que lo hagan y, si lo convienen y es voluntario y no excede los límites mínimo y máximo señalado, se convocará para dictar la sentencia. República de Colombia Página 22 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia “7.2.6. Es evidente, pues, que las aceptaciones de cargos que tienen lugar en el procedimiento penal de 2004 y que se comparan a la sentencia anticipada del procedimiento penal de 2000, guardan diferencias fundamentales1 que impiden la posibilidad de aplicar por favorabilidad las rebajas más generosas del primero a casos que se tramitan o tramitaron por el segundo, simple y llanamente porque se trata de mecanismos distintos de
terminación anticipada del proceso. “En el modelo de la ley 600 de 2000 el procesado se allana a los cargos en el sumario o en el juicio y sobreviene una rebaja punitiva automática, sin importar que lo haya hecho el primer día a partir del cual contó con la oportunidad o el último, como tampoco su actitud indemnizatoria, la existencia de otros procesos en su contra, el estado o condiciones de la persona ofendida con el delito o alguna otra parecida; en el nuevo modelo de justicia penal consensual de la ley 906 de 2004, por el contrario, Fiscal y procesado acuerdan la rebaja, que por eso se estableció flexible, resultando la misma dependiente de consideraciones como el ahorro de proceso, la contribución del procesado en la solución del caso, su disposición a reparar efectivamente a la víctima y otras similares que en momento alguno se pueden confundir con los criterios legales para fijar la pena, sin pasar por alto obviamente las directivas adoptadas por la Fiscalía en materia de acuerdos o preacuerdos y las pautas de política criminal eventualmente existentes, circunstancias todas respecto de las cuales quien cuenta con información para el discernimiento respectivo es el Fiscal y no el Juez. “7.2.7. Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de 1 . CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C592 de 2005, M.P., Dr. ÁLVARO TAFUR GÁLVIS. República de Colombia Página 23 de 39 Casación No 25.300
LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA
Corte Suprema de Justicia acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. “Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible. “La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado – que es lo que pasa en la sentencia anticipada—, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida. 7.2.8. Ratifica la Corte, entonces, la conclusión de que la sentencia anticipada de la ley 600 de 2000 y la aceptación de
cargos de la ley 906 de 2004 no son lo mismo y, en consecuencia, no es viable aplicar por favorabilidad ninguna rebaja de ésta última en el evento examinado.” República de Colombia Página 24 de 39 Casación No 25.300 LINA MARCELA BETANCUR VALENCIA Corte Suprema de Justicia Por manera que para la Sala mayoritaria, la aceptación unilateral de los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, conllevaba a una obligada concertación sobre el porcentaje de la disminución punitiva. No obstante, en la sentencia del 14 de marzo del año en curso2, la Sala mayoritaria descartó, implícitamente, la obligatoriedad de ese espacio de discusión para pactar el porcentaje de reducción punitiva después de que el imputado se allanaba a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación, pero de todas maneras siguió concibiendo el allanamiento unilateral a cargos como una m
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