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CSJ - 26-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 26-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación 26 Acta 90 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:Tutela 26

MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF

2 El 24 de febrero de 2016 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF a 49 meses de prisión, como autora de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. El Despacho le concedió el sustituto de prisión domiciliaria. La vigilancia de la referida sanción correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en auto del 10 de julio de 2018, revocó dicho sustituto y dispuso su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor. Lo anterior, debido al

de esta ciudad que, en auto del 10 de julio de 2018, revocó dicho sustituto y dispuso su traslado al Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá El Buen Pastor. Lo anterior, debido al incumplimiento de la obligación de permanecer en el lugar residencia. Más adelante, la accionante solicitó la concesión del subrogado de libertad condicional. Sin embargo, en auto del 23 de septiembre de 2019 el Juzgado de Ejecución resolvió desfavorablemente dicho requerimiento, tras examinar la gravedad de la conducta por la que fue condenada, así como su comportamiento penitenciario. En desacuerdo, MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF recurrió a través del recurso de reposición la anterior decisión, pero el 19 de noviembre siguiente el Despacho confirmó su postura. Ante una nueva solicitud en el mismo sentido, el 19 de diciembre siguiente dispuso estarse a lo resuelto en el autoTutela 26 MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF 3 del 23 de septiembre de ese año. Resaltó que para ese momento la situación fáctica no había cambiado. Señaló la accionante que el 23 de enero del presente año, promovió una vez más, solicitud de libertad condicional. No obstante, denunció que a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había sido resuelta. A su juicio, tal dilación quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es, por tanto, que se le ordene al Juzgado

A su juicio, tal dilación quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Su pretensión es, por tanto, que se le ordene al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que emita el pronunciamiento pertinente a la mayor brevedad posible.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: En autos del 2 y 5 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que en Oficio 3935 del 5 de marzo de 2020 le ordenó al Director del Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que le remitiera los documentos actualizados, a efectos de realizar un nuevo estudio de libertad.Tutela 26

MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF

4 El Director del Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor guardó silencio. Tras establecer la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado por la parte actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo demandado. El 11 de marzo de 2020, durante la diligencia de notificación personal, la accionante impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, según afirmó, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la solicitud de libertad condicional que presentó el pasado 23 de enero. No obstante, al contrastar la afirmación planteada por la accionante con los medios de convicción que obran en el trámite, se acreditó que la demandante incumplió la obligación contenida en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, pues con la petición debió remitir los documentos necesariosTutela 26 MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF 5 para el estudio de la libertad condicional. No obstante, omitió hacerlo. Pese a tal descuido, con Oficio 3935 del 5 de marzo del año que avanza, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó al Director del Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor que le enviara la documentación correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2019 a enero de 2020, para determinar si la demandante tiene derecho al subrogado pretendido. Así las cosas, hasta que no se allegue al trámite los referidos soportes, conforme lo establece el artículo 472 del

octubre de 2019 a enero de 2020, para determinar si la demandante tiene derecho al subrogado pretendido. Así las cosas, hasta que no se allegue al trámite los referidos soportes, conforme lo establece el artículo 472 del mismo estatuto, el término para decidir no empieza a contabilizarse. Es manifiesto, entonces, que la autoridad judicial accionada no quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante. Razón por la cual, se impone confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de

2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de BogotáTutela 26 MARÍA FERNANDA ROJAS NASSIF 6 mediante la cual negó el amparo solicitado por MARÍA

FERNANDA ROJAS NASSIF.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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