CSJ - 27-10-2025_01243
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 27-10-2025_01243
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación No 01243
CUI: 11001600010220210025701
NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el reconocimiento de la Gobernación del departamento del Santander conforme al poder especial otorgado por el doctor, ALEXANDER ROBLEDO HERNÁNDEZ, Jefe Oficina Jurídica del ente territorial al abogado JOSÉ MAURICIO BOLÍVAR VERA, para efectos de representar los intereses de la entidad.
1. ASPECTOS FÁCTICOS Conforme a la acusación, NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO, en ejercicio de sus funciones como gobernador del Departamento de Santander (2020-2023), mediante Decreto Departamental No. 612 del 1º de septiembre de 2020, delegó en la Secretaría del Despacho, Ivonne Marcela Rondón Prada, la celebración de los convenios interadministrativos: i) No.Primera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 2 de 12 1834523 del 11 de septiembre de 2020, por $2.750.000.000.00 y, ii) No. 2516038 del 18 de mayo de 2021, por $5.843.333.332.00. Los aludidos convenios los suscribió la gobernación con
y, ii) No. 2516038 del 18 de mayo de 2021, por $5.843.333.332.00. Los aludidos convenios los suscribió la gobernación con el Canal TRO (Televisión Regional del Oriente Ltda), ambos con el mismo objeto contractual, esto es, para “Aunar esfuerzos entre el Departamento de Santander y Televisión Regional del Oriente Limitada – Canal TRO para la divulgación y posicionamiento de la imagen institucional siempre Santander a través de los medios de comunicación y entornos digitales del departamento, en el marco del proyecto de divulgación, socialización y posicionamiento de la imagen institucional, campañas y gestión de gobierno a través de los medios de comunicación tradicionales y entornos digitales regionales, nacionales e internacionales del Departamento de Santander”. Del contrato sin cumplimiento de requisitos legales Los procesos contractuales suscritos por la gobernación, se caracterizaron por presentar irregularidades relacionadas con el incumplimiento de los requisitos esenciales en su trámite y, celebrarse sin verificar las condiciones legales para su perfeccionamiento, a saber: Convenio Interadministrativo No. 1834523 del 11 de septiembre de 2020. El proceso de contratación no estuvo precedido de análisis de conveniencia ya que, la necesidad a satisfacer surgió de la propuesta del contratista, no de la dirección
técnica, oficina o grupo que requiera la contratación, la que noPrimera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 3 de 12 contó con soportes y tampoco se presentó previo a su suscripción. Además, la gobernación contaba con personal suficiente y capacitado para realizar el objeto del contrato, por ejemplo, en actividades de comunicación social, de servicio profesional en mercadeo y publicidad, ingeniero en telecomunicaciones, diseñador gráfico, técnico en producción audiovisual, productor en artes audiovisuales, comunicadores sociales y periodistas, cuyos costos representaban para la gobernación $464.266.665.00, además tenía página web, redes sociales como Twitter y Facebook y, con emisiones diarias de boletines de prensa; por lo que se desconoce las razones y fundamentos por las que se adelantó. En suma, no existió análisis de conveniencia, ni correspondencia entre el Plan de Desarrollo Departamental y la presentación de la necesidad, pese al aislamiento con motivo de la pandemia que inicio en marzo del año 2020, evidenciándose la inexcusable falta de planeación en la que incurrió la gobernación a cargo de AGUILAR HURTADO. Tampoco contó con estudios previos serios y suficientes, ya que el documento descrito como “Acto administrativo, justificación de una contratación directa” signado por la secretaría general, indica que la Oficina de
suficientes, ya que el documento descrito como “Acto administrativo, justificación de una contratación directa” signado por la secretaría general, indica que la Oficina de Prensa allegó un requerimiento para que suscriba el convenio, pero no se adjunta, el único anexo que obra es el suscrito por la asesora del Despacho en el que se indica que se atiende la propuesta presentada por el Canal TRO, sin aportar la misma. Adicionalmente, el documento no expone la razón, motivo y menos justifica la necesidad de contratar bajo esaPrimera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 4 de 12 modalidad y en lo que atañe al presupuesto soló se anota el costo del convenio y el valor del aporte del Canal TRO, más no los cálculos que sirvieron para su elaboración, a lo que se suma la ausencia de estudios de mercado, de análisis del sector económico y de los oferentes. En cuanto al plazo de ejecución, aunque se señaló que era de 3 meses y 15 días, no se encontró soporte alguno que explicara esa proyección en el tiempo, ni elemento para inferir la razón por la cual esa contratación debía hacerse en ese periodo. Una tercera y cuarta irregularidad, tendría que ver con la omisión de publicar en el SECOP los documentos del proceso contractual y, de evaluar y verificar el cumplimiento de las exigencias técnicas del proponente Canal TRO, entidad que a la larga desarrolló el objeto del convenio subcontratando con IMAGEN GROUP S.A.S. y BEUREX S.A.S.
contractual y, de evaluar y verificar el cumplimiento de las exigencias técnicas del proponente Canal TRO, entidad que a la larga desarrolló el objeto del convenio subcontratando con IMAGEN GROUP S.A.S. y BEUREX S.A.S. Bajo ese derrotero, señala el escrito de acusación, el exgobernador AGUILAR HURTADO, incurrió en el tipo penal descrito en el artículo 410 del C.P., cuando su delegada, Ivonne Marcela Rondón Prada, suscribió el convenio sin verificar condiciones previas de obligatorio cumplimiento, puesto que, el acto de delegación no lo eximía de responsabilidad, toda vez que, al ser titular de la función contractual, era su obligación ejercer labores de control, seguimiento y vigilancia y constatación que le permitieran contar con la seguridad de que los trámites y la suscripción del mismo se ajustaba a la normatividad aplicable.Primera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 5 de 12 Convenio interadministrativo No. 2516038 del 18 de mayo de 2021. Con similares irregularidades que las advertidas en el anterior convenio se endilga la precariedad de los análisis de necesidad y conveniencia de la celebración del proceso contractual, en tanto, la descripción se hace con la propuesta del contratista, cuando se sabe que corresponde a la entidad departamental detectarla, explicarla y justificarla. Tampoco estuvo documentado, pues se desconoce no solo en qué
contractual, en tanto, la descripción se hace con la propuesta del contratista, cuando se sabe que corresponde a la entidad departamental detectarla, explicarla y justificarla. Tampoco estuvo documentado, pues se desconoce no solo en qué consistió la propuesta del Canal TRO, sino que no existe soporte alguno del Plan de Medios, pues no fue posible hallarlo pese a los esfuerzos de la Fiscalía para dar con su ubicación. La carta de requerimiento del 15 de abril de 2020, es idéntica a la presentada en el anterior proceso contractual, lo cual tuvo lugar a escasos 4 meses de haber finalizado la ejecución del primer convenio y tan solo, con una relación genérica de seguir cumpliendo los parámetros establecidos en el Plan de Desarrollo Departamental “Santander contigo y para el mundo”, por lo que la Fiscalía infiere que no hubo estudios de conveniencia y oportunidad, evidenciando la falta de planeación. En cuanto a los estudios previos no fueron elaborados por la Dirección Técnica, Oficina o Grupo que requiera la contratación, ni se justificó la modalidad de contratación escogida y el documento “Acto administrativo justificación de una contratación directa” suscrito por la delegada, Ivonne Marcela Rondón Prada, relaciona como necesidad de la contratación que la Oficina de Prensa “… en esfuerzo dePrimera Instancia. Rad. Nro. 01243
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contratación que la Oficina de Prensa “… en esfuerzo dePrimera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 6 de 12 continuar con la promoción y divulgación de la imagen institucional del Gobierno Departamental a través de los medios tecnológicos y de comunicación idóneos, procuran seguir dando cumplimiento a las metas establecidas en el Plan de Desarrollo 2020-2023”, sin indicar cuáles son esas “metas” o parámetros y tampoco, en que consistía esa necesidad que la Oficina de Prensa no podía cumplir, pese a contar con un equipo asesor en la materia. Tampoco existe soporte de la “pretendida” necesidad, pues el documento que presenta la gobernación, solo señala el marco legal que autoriza la contratación directa, pero con imprecisiones normativas y sin ninguna exposición del motivo que la justifique y, en lo atinente al presupuesto del convenio, se señaló el valor, sin especificar como se estructuró, a lo que se suma la ausencia de los estudios de mercado, del sector económico y de los relacionados con el plazo de ejecución del convenio, que era de 7 meses y 10 días. Al igual que el convenio que lo precedió, los actos contractuales no se publicaron en la plataforma SECOP, conforme lo establecido en el Decreto 1082 de 2015 y, el informe de idoneidad y experiencia del proponente ni siquiera se mencionó, de suerte que el contratista no tenía la capacidad para cumplir el objeto del convenio y resultó ser tan solo el
conforme lo establecido en el Decreto 1082 de 2015 y, el informe de idoneidad y experiencia del proponente ni siquiera se mencionó, de suerte que el contratista no tenía la capacidad para cumplir el objeto del convenio y resultó ser tan solo el intermediario entre la gobernación de Santander y los subcontratistas Estrategia y Comunicaciones S.A.S, I-MAGEN
GROUP S.A.S y BEAUREX S.A.S.
Pese a las anomalías puestas de presente, la delegada del gobernador AGUILAR HURTADO, Ivonne Marcela Rondón Prada, suscribió el aludido convenio, en todo caso,Primera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 7 de 12 cohonestando y con clara omisión del mandato legal previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 80 de 1993, que señala que en ningún caso los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Interés indebido en la celebración de contratos Según el escrito de acusación, además del trámite y suscripción irregular al que se hizo alusión ut supra, se evidenció un direccionamiento, inclusive, una triangulación de parte del aforado AGUILAR HURTADO, con relación a la contratación que realizó el Canal TRO para dar cumplimiento a
evidenció un direccionamiento, inclusive, una triangulación de parte del aforado AGUILAR HURTADO, con relación a la contratación que realizó el Canal TRO para dar cumplimiento a los convenios No. 1834523 de 2020 y 2516038 de 2021, con la finalidad de favorecer la contratación de las empresas SEGA y MAPAS S.A.S, cuyos propietarios son sus padrinos de matrimonio y, a los terceros vinculados a las Emisoras La Voz del Petróleo y Olímpica Estéreo Santander, empresas con las que adicionalmente la Fiscalía verificó un vínculo, al registrarse en el informe de ingresos y gastos de su campaña para la Gobernación de Santander, como empresa vinculada a la propagada electoral (aportantes). Peculado por apropiación a favor de terceros Dentro del contexto contractual de los aludidos convenios, bajo el entendido que se liquidaron y pagaron actividades o compromisos contractuales que no se realizaron en ninguno de estos, la Fiscalía determinó que existe apropiación por parte de terceros del erario en cuantía total dePrimera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 8 de 12 $3.644.433.333.00. En lo que respecta al convenio interadministrativo No. 1834523 del 11 de septiembre de 2020, ante el incumplimiento de las obligaciones descritas en el ítem 2 “Programación y
En lo que respecta al convenio interadministrativo No. 1834523 del 11 de septiembre de 2020, ante el incumplimiento de las obligaciones descritas en el ítem 2 “Programación y ejecución del Plan de Medios Institucional”, al cual se habría asignado $1.382.600.000.00, aun cuando dicha actividad se avaló en el Acta de Liquidación del 22 de febrero de 2021. Así como del ítem 6 “Monitoreo de medios para el seguimiento y registro de la respuesta y resultado de los mensajes y campañas institucionales”, en la que se estipuló la suma de $104.000.000.00. En cuanto al convenio interadministrativo No. 2516038 del 18 de mayo de 2021, no se cumplieron las obligaciones contractuales descritas en el ítem 3 “Programación y ejecución del Plan de Medios Institucional”, al cual se le destinaron recursos en cuantía de $2.157.833.333.00, pero el aludido “plan de medios” no existió y pese a ello se cobró y se canceló.
3. SOLICITUD DEL APODERADO DE LA
GOBERNACIÓN.
A efecto de soportar su petición refiere que, de acuerdo con los hechos descritos en la acusación y los delitos atribuidos al acusado se encuentra acreditado el daño eventualmente ocasionado al ente territorial que han sido estimados por valor aproximado de ocho mil millones de pesos, por lo que se encuentra legitimado para participar en el proceso, razón por la que solicita su reconocimiento conforme los dispone el artículoPrimera Instancia. Rad. Nro. 01243
aproximado de ocho mil millones de pesos, por lo que se encuentra legitimado para participar en el proceso, razón por la que solicita su reconocimiento conforme los dispone el artículoPrimera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 9 de 12 132 de la Ley 906 de 2004.
4. INTERVENCIÓN DE PARTES E INTERVINIENTES La Fiscalía, el Ministerio Publico y la defensa técnica y material manifestaron estar de acuerdo con el reconocimiento.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia de un delito.
A su vez, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 20041, dispone que en todo proceso por delitos cometidos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público presuntamente perjudicada. En lo relativo a la constitución como víctima dentro del proceso penal, esta corporación ha venido pregonando que para el reconocimiento de dicha calidad en la audiencia de formulación de acusación es necesario que se acredite sumariamente el daño real y concreto causado por la comisión 1 Así lo dispone el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AP2650, 22 jun 2022, rad. 60656,
1 Así lo dispone el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AP2650, 22 jun 2022, rad. 60656, reiteró que: “resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137-en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable.”Primera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 10 de 12 del delito investigado, así solamente persigan los derechos de justicia y de verdad y no la reparación pecuniaria, y en todo caso, tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que demuestren la afectación. En tal sentido la Sala de Casación Penal ha indicado: [P]ara acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.2 Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la acreditación del perjuicio real, concreto y especificó, cualquiera que sea su naturaleza, ha indicado que puede
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la acreditación del perjuicio real, concreto y especificó, cualquiera que sea su naturaleza, ha indicado que puede lograrse «con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir», argumentos y medios de convicción que debe examinar el juzgador para determinar si resultan suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de un daño en cabeza de quien reclama el reconocimiento de la calidad de víctima3. Pues bien, en este caso las razones que legitiman la aspiración del apoderado de la gobernación son claras, ya que además de la obligación consagrada en el precepto legal, su representante adujo que los hechos investigados afectaron la 2 CSJ de 9 dic de 2010, Rad. 34782; CSJ AP6038-2014 de 1º oct. de 2014, Rad. 446783 CSJ, SP, de 2 de oct de 2013 Rdo. 42243; AP2650-2022 de 22 de junio de 2022, Rdo. 60656Primera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 11 de 12 gestión administrativa y se causó detrimento patrimonial de a dicho ente territorial, por lo que resulta viable que dentro de la
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Página 11 de 12 gestión administrativa y se causó detrimento patrimonial de a dicho ente territorial, por lo que resulta viable que dentro de la presente causa persiga la verdad de lo ocurrido, así como los demás derechos que de vieja data tienen las victimas dentro del proceso penal, justicia, reparación y garantías de no repetición, es decir, explicó en que consistió el daño ocasionado y el motivo por el cual resulta viable que dentro de la presente causa se persiga la verdad de lo ocurrido. Además, es evidente que los delitos atribuidos a NERTHINK MAURICIO AGUILAR HURTADO , de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en favor de terceros previstos en los artículos 410, 409 y 397-2 de la Ley 599 de 2000, cometidos presuntamente cuando se desempeñó como Gobernador, sin duda atentan contra el bien jurídico de la administración pública y, por lo tanto, pudieron perjudicar al departamento del Santander. En consecuencia, se le reconocerá la condición de presunta víctima a la Gobernación del Departamento del Santander y, al abogado JOSÉ MAURICIO BOLÍVAR VERA como su apoderado, para que intervenga dentro de la actuación. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
como su apoderado, para que intervenga dentro de la actuación. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. RECONOCER como presunta víctima a laPrimera Instancia. Rad. Nro. 01243
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Página 12 de 12 Gobernación del departamento del Santander de conformidad con la parte motiva de la presente decisión y como su apoderado al doctor JOSÉ MAURICIO BOLÍVAR VERA. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario