CSJ - 27-10-2025_52030
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 27-10-2025_52030
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación N° 52030
CUI: 11001600010220160048201
SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO
GLORIA INÉS GUTIÉRREZ BOTERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la oposición presentada por el defensor de la acusada SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, sobre la solicitud de incorporación del oficio SPD-070-022 del 25 de enero de 2016, relacionado con el número 2.1.1.161 en el auto AEP 006-2023, por medio del cual se resolvió las postulaciones probatorias. FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN 1.- En el curso del interrogatorio directo de la testigo MARÍA CATALINA ARCILA ÁLVAREZ, la Fiscalía solicitó la incorporación del aludido documento, el que de acuerdo con el testimonio fue elaborado por funcionarios adscritos a la Secretaría de Planeación del Departamento del Quindío, dondePRIMERA INSTANCIA 52030
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Página 2 de 11 la deponente era su titular, y corresponde a un concepto emitido por ella en respuesta a consulta elevada por la Secretaría de Hacienda del referido ente territorial. El defensor de la doctora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, se opuso a la incorporación del documento,
Secretaría de Hacienda del referido ente territorial. El defensor de la doctora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, se opuso a la incorporación del documento, argumentando que al término del testimonio con el cual pretendía la Fiscalía acreditar su autenticidad, es evidente que ella no lo elaboró, no verificó su contenido, ni constato que la información allí plasmada correspondiera a las bases de datos que fueron referenciadas en él; se limitó a firmarlo y se desconoce quién lo proyectó, quien le dio visto bueno, o lo revisó, elementos que considera relevantes en su formación para establecer la trazabilidad que efectivamente permita verificar su autenticidad. La defensa de la doctora GLORIA INÉS GUTIÉRREZ BOTERO, coadyuvó estos argumentos y agregó que el oficio no puede ser introducido porque al contrastarlo objetivamente con la declaración de la testigo, se estaría ante una prueba de referencia que elaboraron otros sin suscribirlo, y que cuando la Fiscalía solicitó la incorporación no dijo que tenía esa condición. 2.- La apoderada del departamento del Quindío comparte la solicitud de incorporación, pues considera que los argumentos de la defensa no resultan acordes a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el documento lo suscribió una servidora pública que compareció al juicio y que declaró que fue ella quien con su equipo de trabajo lo suscribió y se hizo responsable del mismo.PRIMERA INSTANCIA 52030
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cuanto el documento lo suscribió una servidora pública que compareció al juicio y que declaró que fue ella quien con su equipo de trabajo lo suscribió y se hizo responsable del mismo.PRIMERA INSTANCIA 52030
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Página 3 de 11 3.- El representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la oposición destacando que no se cumplen los requisitos de los artículos 402 y 426 de la Ley 906 de 2004, en punto al conocimiento personal del documento por la testigo. ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Refirió que la testigo reconoció el documento y dio las razones por las cuales es de su autoría sin interesar que sus subordinados hubiesen participado en su elaboración, reconocimiento a partir del cual concluye que el documento es auténtico. Destacó que el que varias personas hubiesen participado en la elaboración del documento, no refleja más que una constante en la administración pública, la elaboración de documentos por un equipo de personas que son suscritos por el funcionario de mayor nivel, quien corrobora la información y responde por su contenido, que fue lo realizado por la testigo. Con base en lo anterior, se opuso a la solicitud elevada por los apoderados de la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En orden a resolver la oposición postulada por la defensa de HURTADO PALACIO, la Sala se pronunciará inicialmente acerca de la regulación normativa de la
1. En orden a resolver la oposición postulada por la defensa de HURTADO PALACIO, la Sala se pronunciará inicialmente acerca de la regulación normativa de la incorporación de la prueba documental al juicio, luego respectoPRIMERA INSTANCIA 52030
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Página 4 de 11 a las reglas que operan a la introducción al juicio de documentos declarativos, en seguida sobre el decreto de la prueba documental pedida por la Fiscalía, y por último en punto del caso concreto. Regulación de la incorporación de la prueba documental al juicio. Los artículos 424, 425, 426, 429, 429A, 431 y 433 de la Ley 906 de 2004, regulan lo relacionado con la incorporación de la prueba documental, los tipos de documentos, el concepto de documento auténtico, los métodos de autenticación e identificación, cómo deben ser presentados, la forma como han de ser incorporados cuando tienen origen en cooperación interinstitucional, la consecuencia al no lograr establecer su autenticación o identificación, la manera en que deben ser presentados en el transcurso del juicio, y la forma en que deben ser exhibidos. En cuanto a la forma en la que debe emplearse en el juicio los documentos escritos, el artículo 431 prevé: “deberán ser leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y
los documentos escritos, el artículo 431 prevé: “deberán ser leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido. Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito.” Reglas sobre la introducción de documentos declarativosPRIMERA INSTANCIA 52030
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Página 5 de 11 Jurisprudencialmente se ha distinguido entre el documento como medio de prueba y aquel que constituye objeto de prueba. El primero alude a su contenido, esto es, cuando lo documentado es lo relevante, es decir, “el dato consistente en la manifestación de voluntad en él materializada”; mientras que en el segundo lo que interesa es el documento en sí, su materialidad, bien porque su autenticidad haya sido puesta en duda o porque sea el cuerpo mismo del delito1. Para (L)a doctrina clásica colombiana, el documento “es el resultado de una actividad humana; (…) es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativorepresentativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos y privados (…); puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando
representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos y privados (…); puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre con los planos, cuadros, radiografías, dibujos o fotografías”.2 Tratándose de documentos, es preciso diferenciar el documento como medio de prueba, del documento como objeto de prueba. Es medio de prueba en el proceso “cuando sirva en virtud de los actos o hechos en él contenidos y representados. En este caso es lo documentado lo relevante, o sea, el dato consistente en la manifestación de voluntad en él materializada”. Y es objeto de prueba “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito”3. Como se citó en párrafos precedentes, el artículo 424 de la Ley 906 de 2004, relaciona los tipos de documentos y entre ellos se refiere expresamente a los “ textos manuscritos, mecanografiados o impresos”, así como a “cualquier otro objeto similar o análogo”, y en cuanto a otros tipos de documentos el 1 CSJ, AP1584-2024 Rad 61609 del 20 de marzo de 20242 Devis Echandía, E., Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 173.3 Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial,
Buenos Aires, 2017, pág. 483.PRIMERA INSTANCIA 52030
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Página 6 de 11 artículo 429A, refiere a los de naturaleza declarativa que por ende sirven como medio de prueba: Los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe, por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa correspondiente o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. Respecto de los anteriores la jurisprudencia ha explicado que tales escritos corresponden a aportes de conocimiento con base en información recolectada o en poder de la entidad informante dentro del ámbito de sus competencias, sin que sean asimilables al peritaje.
La Corte ha considerado que los conceptos o informes pueden ubicarse “ entre la categoría de prueba testimonial y prueba documental”, por ende, a la hora de practicarse en juicio deberá tenerse en cuenta que quien suscribe el documento no actúa como testigo ni como perito, por lo que su dicho se concreta “sólo a afirmaciones objetivas relativas a los datos entregados y/o recolectados en desarrollado de sus competencias”. (AP2071 Rad 54929 del 26 de enero de 2020). Los informes, estudios, análisis, evaluaciones y/o cualquier otro instrumento de características similares, que en la mayoría de ocasiones
competencias”. (AP2071 Rad 54929 del 26 de enero de 2020). Los informes, estudios, análisis, evaluaciones y/o cualquier otro instrumento de características similares, que en la mayoría de ocasiones son elaborados por personas jurídicas o instituciones – lógicamente por medio de personas físicas –, no se encuentran regulados de manera específica en la Ley Procesal Penal colombiana como medios de prueba. Éstos, eminentemente de naturaleza declarativa, refieren la mayoría de las veces aportaciones de conocimiento y/o investigaciones, por parte de analistas de datos, con base en información recolectada y/o en poder de la entidad informante, sin ser asimilados al peritaje.PRIMERA INSTANCIA 52030
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Página 7 de 11 Es por tal naturaleza, que el informe, puede ubicarse a medio camino entre el testimonio y el documento. Sin embargo, de solicitarse su introducción como prueba en el juicio oral, deberá tenerse en cuenta que quien suscribe el estudio y/o análisis, no actúa ni como testigo, ni como perito, por cuanto lo que manifieste no se refiere a hechos que hubiere percibido casualmente, como el testigo, ni a conclusiones técnicas como las del perito, sino sólo a afirmaciones objetivas relativas a los datos entregados y/o recolectados para la actividad encomendada.4 El decreto de la prueba documental pedida por la Fiscalía en la presente actuación. Conforme con lo decidido en el auto AEP 006-2023, dentro
entregados y/o recolectados para la actividad encomendada.4 El decreto de la prueba documental pedida por la Fiscalía en la presente actuación. Conforme con lo decidido en el auto AEP 006-2023, dentro de la prueba documental decretada a la Fiscalía no se incluyó el oficio SPD-070-022 del 25 de enero de 2016, pretensión probatoria respecto de la cual se destacó que su contenido de acuerdo con la jurisprudencia 5 correspondía a un concepto, esto es, a un documento de carácter declarativo, y que las manifestaciones en el contenidas no se enmarcan dentro de los documentos descritos en el artículo 429A de la Ley 906 de 2004, que regula lo concerniente a la cooperación interinstitucional en materia de investigación criminal6, puesto que solo era posible la incorporación de aquellos conceptos, informes, experticias que se hubieren producido con ocasión de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias, características no observables en el referido oficio. 4 CSJ, AP2071-2020 Rad 54929 del 26 de agosto de 20205 Ibidem6 Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recopilada o producida por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias y con observancia de los procedimientos propios de las actuaciones disciplinarias, fiscales o sancionatorias , podrán ser utilizados e incorporados a las indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política. Los conceptos , informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos,
indagaciones o investigaciones penales correspondientes, sin menoscabar los derechos y procedimientos establecidos en la Constitución Política. Los conceptos , informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe, por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa correspondiente o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. -Negrilla fuera de texto-.PRIMERA INSTANCIA 52030
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Página 8 de 11 Igualmente se señaló que aun habiendo sido expedido el citado oficio por funcionario público, al contener la respuesta al requerimiento efectuado por la Secretaría de Hacienda departamental del Quindío para que conceptuará acerca de las unidades ejecutoras, y sobre programas y proyectos viabilizados y/o registrados en el Banco Departamental de Programas y Proyectos financiados con recursos del Departamento de acuerdo al Plan de Desarrollo, la forma de incorporar esa información al juicio oral, para no erosionar principios tan claros en la actual sistemática como la contradicción e inmediación7, era a través de la prueba testimonial y no documental, como lo pretendía la Fiscalía.
Pues bien, bajo esa intelección la Sala a través del aludido auto, incluyó dentro de la prueba testimonial decretada a la Fiscalía el de María Catalina Arcila Álvarez, por ser quien
testimonial y no documental, como lo pretendía la Fiscalía.
Pues bien, bajo esa intelección la Sala a través del aludido auto, incluyó dentro de la prueba testimonial decretada a la Fiscalía el de María Catalina Arcila Álvarez, por ser quien suscribió el oficio SPD-070-022 del 05/01/2016, dirigido a la Secretaría de Hacienda de la época de los hechos8 en repuesta al requerimiento que le efectuara para que conceptuara acerca de las unidades ejecutoras, labor que efectuó mientras evidenciaba el “grave panorama” que generó la expedición de los actos administrativos cuestionados como objeto de prevaricación. Agotada en el juicio la práctica de la prueba documental decretada a la Fiscalía, de la cual no hizo parte el aludido oficio, inició la práctica de la prueba testimonial, y en desarrollo del de Arcila Álvarez, esta fue interrogada por la Fiscalía y la 7 CSJ AEP00096-2021, 1º sep. 2021, Rad. 49768.8 Numeral 2.1.1.161.PRIMERA INSTANCIA 52030
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Página 9 de 11 defensa técnica y material sobre su contenido, quedando así incorporada al juicio la información contenida en él , constituyéndose el testimonio como mejor evidencia de cara al oficio SPD-070-022 del 25 de enero de 2016. En consecuencia, asoma infundada la postura de coadyuvancia de la representante del Ministerio Público, dado
oficio SPD-070-022 del 25 de enero de 2016. En consecuencia, asoma infundada la postura de coadyuvancia de la representante del Ministerio Público, dado que la comparecencia de la testigo conforme se desprende de las preguntas que le fueron formuladas por las partes, no fue para declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido ocasión de observar o percibir, por el contrario, su deposición estuvo circunscrita a exponer tópicos relacionados con lo plasmado en el oficio a través del cual dio respuesta al requerimiento que le elevó la entonces Secretaría de Hacienda departamental.
2. Luego, conforme se ha discernido, improcedente resulta la incorporación del referido oficio por cuanto al tratarse de un documento de carácter declarativo, este fue expresamente denegado en el auto de pruebas y, por tanto, el medio indicado para la incorporación de la información en él contenida correspondía a través del testimonio de quien lo suscribió, esto es, de María Catalina Arcila Álvarez, como en efecto ocurrió en desarrollo de la audiencia de juicio oral.
Ahora, en lo que tiene que ver con la crítica de la defensa tanto técnica como material orientada a cuestionar la credibilidad que debe darse a la información consignada en el oficio, la misma debe proponerse en los alegatos finales para ser objeto de valoración por parte de la Sala en la sentencia correspondiente.PRIMERA INSTANCIA 52030
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ser objeto de valoración por parte de la Sala en la sentencia correspondiente.PRIMERA INSTANCIA 52030
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3. De otra parte la Sala tendrá como prueba de la Fiscalía el testimonio rendido por la señora María Catalina Arcila
Álvarez. Como esta decisión es una orden al tenor de lo normado por el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, ya que se limita a cumplir el auto de pruebas, en su contra no proceden recursos9. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: No incorporar el oficio SPD-070-022 del 25 de enero de 2016 relacionado en el auto AEP 006-2023 con el número 2.1.1.161 como prueba documental de la Fiscalía, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Tener como prueba de la Fiscalía el testimonio de la señora María Catalina Arcila Álvarez.
TERCERO: Por tratarse de una orden, contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cúmplase. 9 Cfr. CSJ AP1097-2020, rad. AP1097-2020; AP2655-2019, rad. 52588; CSJ AP13242019, rad. 54383; CSJ AP946-2019, rad. 51533; SP2865-2018, rad. 52855; CSJ
2019, rad. 54383; CSJ AP946-2019, rad. 51533; SP2865-2018, rad. 52855; CSJ AP4410-2017, rad. 49771; CSJ SP134-2016, rad. 46806, entre otras.PRIMERA INSTANCIA 52030
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario