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CSJ - 27108(03-05-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 27108(03-05-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia Página 1 de 56 Casación No.27108

JHON MARIO ESCUDERO OSPINA

Corte Suprema de Justicia Proceso No 27108

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 63 Bogotá, D.C., tres de mayo de dos mil siete. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOHN MARIO ESCUDERO OSPINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 8 de noviembre de 2006, confirmatoria de la emitida el 19 de enero del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 37 años y 4 meses de prisión y multa de República de Colombia Página 2 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia 6.666 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, se ordenó el pago del equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, a favor de la víctima, por concepto de perjuicios morales, fue determinado el comiso definitivo de la motocicleta de placas HIN 20, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión

condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Dio a conocer el señor FABIO DE (sic) MONTOYA RESTREPO el plagio de su hija MARIBEL MONTOYA RAMÍREZ, de 13 años de edad, ocurrido en la noche del 18 de mayo de 2005, en la finca Linares, vereda La Clara, fracción municipal de Supía, cuando dos individuos con embozo y exhibiendo un revólver, intimidaron a los moradores de la finca y alzaron con la menor. Exigieron ocho millones de pesos, que debían entregarse en el plazo de dos días, so pena de atentar contra la vida de la plagiada. República de Colombia Página 3 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia “Personal de policía del Grupo Gaula de Caldas, tres días después, montó un operativo mediante el cual se logró interceptar a los dos captores, quienes no atendieron la voz de alto y respondieron con disparos, dejando abandonada a la menor al pie de la motocicleta en que se transportaban. MARIBEL tenía los ojos vendados con una funda de almohada y los secuestradores lograron evadir el cerco de los policiales. “Al día siguiente, un sujeto con ropa húmeda y zapatos embarrados, se presentó a reclamar la moto, y luego del interrogatorio que le formulara el sargento William Gutiérrez, reconoció haber participado en el secuestro. Se ofreció

incluso para llevar a los agentes a la finca donde había estado la niña.” DECURSO PROCESAL Previa solicitud de la fiscalía, con fecha del 22 de mayo de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Merced, Caldas, con funciones de control de garantías, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. República de Colombia Página 4 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia Allí, declaró ilegal la captura del procesado, por entender que ella no ocurrió en flagrancia. A renglón seguido, permitió la imputación, que se verificó por el delito de Secuestro extorsivo agravado, contenido en los artículos 169 y 170 del C.P., modificados, respectivamente, por los artículos 3° y 4°, de la Ley 733 de 2002, aceptando el allanamiento a cargos efectuado por el imputado, no obstante significar este y su defensor, que ello se encontraba condicionado a que se tuviese en cuenta la causal de atenuación dispuesta en el artículo 171 ibídem, modificado por el artículo 4° de la ley 733 de 2002. Concluidas estas dos diligencias, una vez accediera a la libertad el procesado, producto de la declaratoria de ilegalidad de su aprehensión, el fiscal solicitó de la titular del despacho, expidiese orden de captura en contra de JOHN MARIO

ESCUDERO OSPINA.

Entendiendo cubiertas las exigencias formales y materiales que soportan lo pedido, la Jueza de control de garantías expidió la

orden de captura. República de Colombia Página 5 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia Obtenida la aprehensión del procesado, el 23 de abril de 2005, se llevaron a cabo, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, las audiencias preliminares de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. En curso de estas diligencias, el funcionario declaró legal la aprehensión del procesado, ocurrida consecuencia de la orden librada por su homóloga del municipio de La Merced. A su vez, acepta lo solicitado por el fiscal e impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en disfavor del imputado, en decisión que no fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación. Acorde con el allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, la fiscalía presentó escrito de acusación pare efectos de que se adelantase la correspondiente audiencia de individualización de pena y sentencia. No obstante, en la audiencia convocada para el efecto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el República de Colombia Página 6 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia uno de julio de 2005, el procesado se retractó del allanamiento, en manifestación que fue aceptada por el funcionario quien, en consecuencia, ordena devolver las diligencias al fiscal, para efectos de que se ciña al trámite ordinario del asunto.

De conformidad con lo anterior, de nuevo el fiscal presentó escrito de acusación, pero dentro de la tramitación ordinaria, buscando se diera comienzo a la fase enjuiciatoria. De esta manera, el 28 de julio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía atribuyó al procesado participación, a título de coautor, en el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con los cargos que fueran presentados desde la misma formulación de imputación. En curso de la diligencia, el defensor solicitó se anulase lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, por entender violados el debido proceso y derecho de defensa. La solicitud fue resuelta negativamente, motivo por el cual interpuso República de Colombia Página 7 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia el profesional del derecho, recurso de apelación, mismo que fuera concedido, ordenándose la suspensión de la audiencia, hasta tanto se obtuviese el pronunciamiento de la segunda instancia. Acorde con ello, el 11 de agosto de 2005, se realizó el debate en segunda instancia, luego del cual, la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, confirmó en su integridad el auto apelado. El 29 de agosto de 2005, se culminó la audiencia de formulación de acusación. El 10 de octubre de 2005, tuvo lugar la audiencia preparatoria. En ella, el defensor solicitó se negaran algunos testimonios y se

excluyeran otros tantos elementos materiales probatorios. La solicitud fue denegada, interponiéndose recurso de apelación, de inmediato concedido, razón por la cual se decretó la suspensión de la actuación. El 3 de noviembre de 2005, se pronunció la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, así: “…confirmar República de Colombia Página 8 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia parcialmente la decisión en el sentido que no se excluyen la funda y la moto de placas HIN-20 de propiedad del acusado y se revoca en cuanto que tiene que ver con la negativa de no excluir la sabana (sic) con impresión de flores hallada en la finca “El Prado”, cuya exclusión se ordena.” El 29 de noviembre de 2005, se culminó la audiencia preparatoria. El 22 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, resolvió solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada por la defensa, rechazándola por entender que la dilación operó consecuencia de los recursos interpuestos por la defensa. Allí, el defensor interpuso recurso de apelación, de inmediato concedido. El Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, en audiencia celebrada el 25 de enero de 2006, confirmó lo decidido por el A quo. República de Colombia Página 9 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia El 4 de enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia del juicio

oral. Allí se practicaron algunas pruebas solicitadas por la fiscalía, y después de escuchar el alegato de cierre de la fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, el funcionario anuncia el sentido del fallo, significando que este será de carácter condenatorio. El 19 de enero de 2006, se realiza la audiencia de lectura del fallo. Después de leerse la providencia, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido. El 8 de febrero de 2006, se llevó a cabo, ante la segunda instancia, la audiencia de sustentación del recurso de apelación. Finalmente, el 9 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, en el cual decidió el Tribunal “CONFIRMAR la sentencia que por vía de apelación ha revisado”. República de Colombia Página 10 de 56 Casación No.27108

JHON MARIO ESCUDERO OSPINA

Corte Suprema de Justicia SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Con amparo en la causal segunda, se ataca la sentencia de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad, con desconocimiento de las formas propias del juicio y violación del derecho de defensa. Al efecto, detalla el recurrente las que estima irregularidades sustanciales materializadas a lo largo del proceso, partiendo por advertir cómo el suboficial de policía ante el cual se presentó a reclamar la motocicleta el procesado, procedió a interrogarlo respecto de los hechos, sin dotarlo previamente de defensor, pasando por alto lo dispuesto sobre el particular por los artículos

29 de la Carta Política, y 119 y 282 de la Ley 906 de 2004. De igual manera, el servidor público en mención, violó lo contemplado en los artículos 208 y 248 del C. de P.P., dado que no recogió y embaló los zapatos del procesado, una vez se le determinó partícipe en el secuestro, ni registró adecuadamente el República de Colombia Página 11 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia lugar de los hechos “para buscar huellas que coincidieran con las de mi defendido” . Dentro de este mismo espectro omisivo, destaca el recurrente cómo al pie de la menor rescatada, se halló una motocicleta, la cual, a pesar de someterse a cadena de custodia, no fue examinada por peritos, tratándose de un macroelemento, para luego fijarla en fotografía o vídeo, a fin de presentar este en sustitución del velomotor, durante la audiencia del juicio oral (arts. 205, 208, 213 y 256 del C. de P.P.). A su vez, tampoco se fijaron por escrito las entrevistas e interrogatorios realizados a miembros de la comunidad, a través de los cuales se demostraba que el acusado era el propietario del aparato en cuestión (arts. 206 y 209 ibídem). Asevera también el recurrente, que se violó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, dado que el fiscal jamás presentó los elementos probatorios ante el Juez de Control de Garantías, para que “hiciera revisión de legalidad”. Echa de menos el impugnante, igualmente, actividad efectiva

del ente investigador a fin de descubrir la identidad de los República de Colombia Página 12 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia plagiarios –huellas digitales, ADN, reconocimientos en fila de personas, fotografías, vídeos, etc.-, con lo que se violan los artículos 251 y 252 del C. de P.P. Ello, particularmente, debió hacerse en lo concerniente a lo declarado por la joven Geny Johana Montoya Ramírez, quien dijo haber reconocido al acusado, a pesar de hallarse cubierto su rostro, por las “dinámicas”, o “características morfológicas”. En otro orden de ideas, dentro del mismo cargo el recurrente señala que en curso de la audiencia preliminar de formulación de imputación, celebrada el 22 de mayo de 2005, se violó el debido proceso y se desconocieron las garantías del indiciado, dado que se presentó allí como testigo al señor William de Jesús Gutiérrez Rios, sin que el juez de control de garantías definiera en el interrogatorio si el mismo “…estaba conforme a las normas de orden público que rigen la investigación”. Ello por cuanto la información entregada por el fiscal a través del testigo fue ilegalmente obtenida, sin que pudiera, en consecuencia, inferirse razonablemente que el imputado era autor o partícipe en el delito investigado. República de Colombia Página 13 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia En igual sentido, se incurrió en violación del debido proceso porque al momento de interrogarse al imputado acerca de la

aceptación de los cargos presentados por el fiscal, la manifestación fue positiva, pero acompañada de una condición: que le fuese reconocida la atenuante dispuesta en el art. 171 de la Ley 599 de 2000, referida a la liberación voluntaria de la víctima dentro de los 15 días siguientes al secuestro. Con la aceptación que hizo el Juez de Garantías, del allanamiento propuesto, se violaron los artículos 293, 351 y 353 del C. de P.P. Mucho más, si el defensor coadyuvó de viva voz el condicionamiento introducido por su representado legal. Debió el Juez de Control de Garantías, aduce el recurrente, informar al imputado acerca de la imposibilidad de aceptar condicionadamente los cargos, junto con la posibilidad de realizar aceptaciones parciales y llegar a acuerdos posteriores con la fiscalía. En otro orden de ideas, también dentro del primer cargo propuesto, el casacionista advierte varias violaciones de garantías fundamentales ocurridas en la audiencia del juicio oral, República de Colombia Página 14 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia en desmedro de lo consignado en los artículos 374, 378, 256, 276, 277, 23, 282, 359, 360, 379, 402, 437, 438 y 441 de la Ley 906 de 2004. La primera de ellas, sostiene, obedece a que en curso de la audiencia del juicio oral, se presentó la declaración jurada y escrita tomada a la joven Geny Johana Montoya Ramírez, hermana de la víctima, obviando presentarse a la declarante, con

lo cual constituye el dicho documento una prueba de referencia prohibida, ya que la atestante se hallaba en posibilidad de acudir a la diligencia. En similar sentido, pese a que la fiscalía significó su deseo de presentar en la audiencia del juicio oral, la motocicleta incautada, ello no ocurrió, ni se fijó tampoco el macroelemento en fotografía o vídeo, para efectos de determinar su autenticidad. A su vez, definido que el interrogatorio al que se sometió al acusado, previo a su captura, por parte del sargento William Ospina, es nulo, no podía citarse como testigo, en la audiencia del juicio oral, al servidor público en mención, cuando menos en lo que toca a su declaración respecto de lo confiado por el en ese República de Colombia Página 15 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia momento indiciado, que debe entenderse propio de “conversaciones sostenidas entre la policía judicial y el imputado en la búsqueda de acuerdos por aceptación de cargos y colaboración con la justicia…”, asunto que corresponde a la prueba menesterosa de exclusión, acorde con lo dispuesto en el art. 359 del C. de P.P. En el ítem que denomina “AGRAVIO SUFRIDO POR EL RECURRENTE”, el casacionista asevera que su protegido legal fue afectado con la omisión del juez de control de garantías, pues, si se le informase adecuadamente sobre las condiciones de la aceptación de cargos, hubiese comparado los efectos de ello en la pena, respecto de las posibilidades de condena en curso de un proceso ordinario. De igual manera, la forma ilegal en que el

sargento de la policía obtuvo la inicial información de intervención en los hechos, impidió que el procesado pudiese negociar con la fiscalía en mejores condiciones, con posibilidad de aducir a su favor la causal atenuatoria establecida en el artículo 171 del C.P. En este sentido, lamenta el casacionista que la fiscalía jamás estuviese dispuesta a llegar a un acuerdo o negociar, a pesar de que prometió al acusado algunos beneficios por colaboración. Por República de Colombia Página 16 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia ello, el procesado debió retractarse en la audiencia de individualización de pena por allanamiento a cargos, buscando una nulidad que jamás se decretó y en consecuencia, perdiendo la oportunidad de obtener la sustancial rebaja por acepta responsabilidad penal. A su turno, si el fallador hubiese excluido de su juicio las pruebas obtenidas ilegalmente, la decisión emergería absolutoria. Acorde con lo anotado, solicita el recurrente se case la sentencia, para efectos de decretar la nulidad desde al audiencia de formulación de imputación, inclusive. SEGUNDO CARGO Advirtiendo también principal el cargo, el recurrente acusa la sentencia de hallarse incursa en la causal tercera, por ocasión de errores de derecho por “falso juicio de legalidad en la aducción y producción de la prueba de referencia”. República de Colombia Página 17 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia Al efecto, estimando que se pasaron por alto los artículos 6

  • principio de legalidad-, 7 –principio de presunción de inocencia-, y 8 –derecho de defensa-, significa el casacionista cómo en curso de la audiencia de juicio oral, se presentó un documento conteniendo la declaración jurada de la joven Geny Johana Montoya Ramírez, hermana de la víctima. Como quiera que ese elemento probatorio fue admitido por ambas instancias, se cometió el error de derecho atrás significado, pues, se tomó por válida una prueba de referencia inadmisible, de conformidad con lo establecido por los arts. 437, 438, 441, 374, 378 y 383 del C. de P.P., a más de que este no fue un medio solicitado y decretado en la audiencia preparatoria. Incluso, agrega, se impidió la controversia, dado que no se leyó la integridad del documento, en curso el debate probatorio final.

Debió el Tribunal, en seguimiento de lo establecido por el artículo 29 de la Carta Política, excluir este medio de prueba, que se entiende haber incidido en el fallo, pues se le dio el carácter “…de prueba seria y contundente que sumada a los indicios, establecía plena responsabilidad del encartado”. De omitirse la República de Colombia Página 18 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia prueba ilegal, advierte el demandante, la sentencia hubiese sido absolutoria. En consecuencia, solicita se case totalmente la sentencia recurrida para, en su lugar, dictar nuevo fallo en el que se absuelva al acusado.

TERCER CARGO

Fundado en la misma causal invocada en el cargo anterior y significando violados los mismos principios rectores, el casacionista remite de nuevo a las falencias que dice entrever en las tareas investigativas remitidas a la motocicleta hallada al lado de la víctima cuando esta fue puesta en libertad, esto es, que no fue objeto de examen de peritos, tampoco se produjo su fijación en fotografías o vídeo, ni mucho menos se presentó el macroelemento en la audiencia de juicio oral, con lo cual, a más de obviarse las normas que regulan el tópico probatorio, se impidió el derecho de contradicción, dejándose de lado, igualmente, el de inmediación. República de Colombia Página 19 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia Advierte trascendente la violación, dado que por ocasión de ello el Tribunal, admitió “lo dicho sobre la propiedad de la moto por los testigos que declararon que era de mi defendido con lo cual se hizo inferencia de su participación en la conducta punible desplegada”. Por virtud de ello, invoca el recurrente, se case totalmente el fallo, para, en su lugar, emitir sentencia absolutoria. CUARTO CARGO Inserto igualmente en la causal tercera, falso juicio de legalidad, el cargo, aunque en su presentación remite al mismo elemento probatorio relacionado en el anterior, ya después delimita que se trata del valor que se dio a lo declarado en la audiencia del juicio oral por el sargento William de Jesús Gutiérrez Rios, planteando el mismo tipo de críticas esbozadas

en el desarrollo del primero de los cargos, fundamentalmente basadas en el hecho de que este depuso respecto de la declaración inicial que, sin la presencia de su defensor, hizo el acusado y en razón de ello la prueba debe excluirse por su ilicitud. República de Colombia Página 20 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia Sin referenciar el tópico concerniente a la trascendencia de la violación, el casacionista depreca se case totalmente la sentencia y en su lugar se emita fallo absolutorio a favor del acusado. QUINTO CARGO Se propone como subsidiario “del segundo, tercero y cuarto respectivamente” por el demandante, por entender incurso el fallo en la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 171 de la Ley 599 de 2000. Advierte el recurrente, sobre el particular, que se incurrió en manifiestos errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia. En desarrollo del cargo, asevera el impugnante que el Tribunal, dentro del falso juicio de identidad, tergiversó la prueba –no dice cuál en concreto-, cuando significó en la decisión atacada que la liberación de la menor ocurrió en el momento en República de Colombia Página 21 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia que esta era trasladada para entregarla a cambio del dinero exigido como rescate, agregando después que el regreso de la víctima al seno del hogar devino consecuencia de la efectiva intervención policial.

Con este mismo método argumental, el censor referencia que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, cuando aseguró que los captores buscaban obtener dinero a cambio de la liberación de la afectada, pero esta recuperó la libertad gracias a las resultas del operativo y no por voluntad de los captores. A renglón seguido, delimita el impugnante las particulares inferencias que hace de la prueba recolectada, y de la que debió practicarse en su sentir, contrarias a lo concluido por el Tribunal sobre el tema específico de la liberación de la menor. Estima el impugnante que los yerros de apreciación probatoria tuvieron incidencia fundamental en lo decidido, pues, de no presentares ellos, habría operado a favor del acusado la causal de atenuación punitiva regulada en el artículo 171 del República de Colombia Página 22 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia C.P., en seguimiento del principio de presunción de inocencia y su correlato In Dubio Pro Reo. Consecuentemente con lo destacado, invoca el casacionista, se case parcialmente el fallo “para en su lugar revocar la sentencia de primer grado conformada (sic) por el ad quem en todas sus partes, dictando nuevo fallo reconociendo las circunstancias de atenuación punitiva del art. 171 del Código Penal….” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha

buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: República de Colombia Página 23 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-. Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte1: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de

República de Colombia Página 24 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. “Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; “2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 1 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 República de Colombia Página 25 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia “De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación

errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. “b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2. 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. República de Colombia Página 26 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia “Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de

convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radicación 24.530 República de Colombia Página 27 de 56 Casación No.27108 JHON MARIO ESCUDERO OSPINA Corte Suprema de Justicia “La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista. 1Primer cargo. “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Son amplios y variados los tópicos que en este apartado trajo a colación el demandante, unos de rango netamente procedimental, y otros con claro acento probatorio. Respecto de los segundos, es necesario destacar la abierta

impropiedad del método utilizado por el casacionista, pues, s

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