CSJ - 27941(14-12-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 27941(14-12-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 27941
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta número 388
Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Luego de finalizada la diligencia de audiencia pública llevada a cabo ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué y resueltas las peticiones de nulidad impetradas por la Fiscalía General de la Nación y el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, además del recurso de reposición, le corresponde por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar sentencia dentro del juicio adelantado contra el ex Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, acusado del delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
1 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia La investigación que cursó en la Corte Suprema de Justicia, que posteriormente motivó la acusación y en su momento la remisión ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, fueron relacionados de la siguiente forma en la resolución de acusación, proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de diciembre de 2007: “En lo que se relaciona con el representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, se ha señalado que desde
cuando fungió como alcalde del municipio de Valle de San Juan (Tolima) ha tenido vínculos con el Bloque Tolima de las AUC, les ha hecho regalos y aportes consiguiendo su respaldo para lograr por segunda vez llegar a la alcaldía de ese municipio (2001-2003) y para alcanzar la curul del Congreso que actualmente ocupa, aduciéndose, inclusive, que era un “amigo” de la organización que compartía con sus comandantes y daba indicaciones sobre presuntos colaboradores de la guerrilla o miembros de la insurgencia, llegando al punto de acordar la muerte de quienes eran luego asesinados por las autodefensas”1. Los hechos referidos se deben complementar con aquellos que fueron expuestos en la audiencia pública por parte del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, cuando, al inicio de sus alegaciones, procedió a puntualizar la imputación fáctica y jurídica, de la siguiente forma: 1 Auto de 10 de diciembre de 2007. Folios 238 y 239 cuaderno original número 2. 2 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia “Este hecho jurídico desvalorado o acción desvalorada que se imputa al Doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA tuvo ocurrencia en la municipalidad de Valle de San Juan, fase histórica comprendida entre los años 2001 a 2003 cuando el doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA regentó la administración pública de la municipalidad de Valle de San Juan, informándose por parte de algunos ex militantes
del Bloque Tolima de las AUC, que bajo dicha investidura, el aquí encausado promovió y financió la anunciada fuerza armada parainstitucional (Bloque Tolima de las AUC que operaba en dicha comarca) a través de aportes voluntarios con dineros y dádivas, comprometiéndose a entregar a sus finanzas, previo acuerdo con las personas naturales y jurídicas, que celebraban contratos estatales con dicha administración municipal, el 10% del valor de dichos contratos estatales, recibiendo como contraprestación apoyo militar y político, pues no solamente se garantizó su seguridad personal y la de su propia familia sino que también se materializaron dos aspiraciones políticas del prenombrado encausado; la primera, alcanzar la alcaldía de la municipalidad de Valle de San Juan, en el citado período constitucional, como efectivamente aconteció, ulteriormente y hago alusión a la segunda, alcanzar o lograr un escaño en el parlamento colombiano, concretamente en la Cámara de Representantes, como igualmente aconteció”.
Y concluyó el Fiscal Delegado: “Este es, en forma clara, concreta y explícita su Señoría, el hecho materia de examen, debiéndose destacar que otras acciones desvaloradas, que en principio integraban ese hecho jurídico
3 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia típicamente relevante, fueron desestimadas2 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como partícipe
determinador en el asesinato de JOSÉ ANTONIO BERNATE alias “EL TUCO” y la masacre del Neme, y la otra es el vínculo del doctor
GONZALO GARCÍA ANGARITA con EDUARDO RESTREPO VICTORIA, alias “EL SOCIO”3.
FILIACIÓN DEL PROCESADO El doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA nació el 10 octubre de 1967 en Valle de San Juan (Tolima), hijo de Angelina Angarita y Hermilsun García (fallecido), identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.389.428 de Valle de San Juan, casado, administrador público, elegido Representante a la Cámara por el departamento del Tolima para el período constitucional 2006-2010. El 19 de agosto de 2008, el doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA presentó renuncia irrevocable ante el Presidente de la Cámara de Representantes a su condición de miembro del Congreso de la República, la que fue aceptada por la Mesa Directiva el 21 de agosto del mismo año a través de la Resolución 2 Cuando el Fiscal Delegado se refiere a que “La Corte desestimó las conductas”, debe entenderse que si bien la Sala escuchó los testimonios de HERNÁN DE JESÚS SAAVEDRA DUARTE y MARCO TULIO SUSUNAGA BONILLA, entre otros, que se refirieron a la presunta relación del procesado GARCÍA ANGARITA con la muerte del señor JOSÉ ANTONIO BERNATE, alias “EL TUCO” y la masacre de “El Neme”, la investigación estuvo orientada hacia el delito contra la seguridad pública, sin tomar decisión de fondo en
torno al presunto delito contra la vida. 3 La intervención del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra en la sesión del día 24 de julio de 2009. CD parte 6, minuto 15:02. 4 República de Colombia Única Instancia 27.941
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Corte Suprema de Justicia Nro. MD-2441.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 22 de octubre de 2007, con el objeto de establecer si había tenido ocurrencia la conducta imputada al Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA, de conformidad con lo trasladado por la Fiscalía Cuarta Especializada de la ciudad de Ibagué, y para cumplir con las demás finalidades previstas en el artículo 322 de la ley 600 de 2000, se ordenó la apertura de investigación previa4.
2. Al proceso, iniciado por auto del 1° de octubre de 20075, fue vinculado el Representante a la Cámara GONZALO GARCÍA ANGARITA6. El 10 de diciembre siguiente se le dictó detención preventiva por el cargo de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal de 20007, decisión confirmada el 25 de enero de 20088.
3. La investigación se clausuró el 1° de julio de 20089 y el 4 de agosto siguiente fue acusado10 como autor de concierto para delinquir agravado consagrado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal de 2000. 4 Folio 255 c.o. Nro. 1.
5 Folio 282 c.o. Nro. 1 6 Folios 282 y 302 del c.o. Nro. 1. 7 Folio 237 del c.o. Nro. 2. 8 Folio 253 del c.o. Nro. 3 9 Folio 272 del c.o. Nro. 5 10 Folio 122 del c.o. Nro. 6 5 República de Colombia Única Instancia 27.941
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Corte Suprema de Justicia
4. El 19 de agosto de 2008, el doctor GARCÍA ANGARITA presentó renuncia irrevocable ante el Presidente de la Cámara de Representantes a su condición de miembro del Congreso de la República, la que fue aceptada por la Mesa Directiva el 21 de agosto del mismo año a través de la Resolución Nro. MD-2441.
5. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2008, luego de recibir oficialmente los documentos referidos que acreditaban la desvinculación del Representante a la Cámara con la célula congresional, ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Especializados para que ante ellos se surtiera la correspondiente etapa de juzgamiento.
6. Bajo este criterio interpretativo, el expediente fue remitido a la autoridad judicial competente y ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública, etapa que culminó con la decisión absolutoria proferida el 8 de septiembre del año que avanza.
7. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
Especializado de Ibagué, en ejercicio del derecho a la impugnación, interpuso y sustentó el recurso11 de apelación contra la sentencia absolutoria ya referida. 11 Fl. 97 del c.o. Nro. 8 6 República de Colombia Única Instancia 27.941
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8. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre del presente año, decretó la nulidad de la sentencia12.
LA ACUSACIÓN Mediante decisión del 10 de diciembre de 2007, la Sala acusó al sindicado por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado, contemplado en el inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la ley 733 de 2002 y 19 de la ley 1121 de 2006.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. La Fiscalía General de la Nación El Fiscal Delegado13 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado solicitó en la audiencia pública, fallo de carácter absolutorio, al estimar que no había sido posible salvar la existencia de duda razonable.
Expone que la petición no resulta contradictoria con la acusación proferida por la Corte Suprema de Justicia, por cuanto 12 Fl. 150 del c.o. de la Corte Suprema. 13 La intervención del Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado corresponde a la sesión del día 24 de julio de 2009 y se encuentra en el CD de la mencionada fecha a partir del record: 14:30.
7 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia las exigencias jurídicas y fácticas para estructurar la resolución de acusación son diferentes, pues en la culminación de la actuación, la certeza frente a la conducta punible y a la responsabilidad del acusado, son de mayor exigencia que en las anteriores etapas del proceso. Indica que el hecho jurídico se encuentra plenamente demostrado través de los múltiples testimonios de ex militantes del Bloque Tolima y de residentes de Valle de San Juan, que se refirieron a la presencia en dicha población de miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia; cita como testimonios trascendentes los de RICAURTE SORIA ORTIZ, alias “Orlando Carlos”, comandante financiero del Bloque Tolima de las AUC en Valle de San Juan, CARLOS ORLANDO LASSO URBANO, alias “Mauricio”, JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel”, ENOCH GUALTEROS BOCANEGRA, alias “Niño Malo”, ESNOVER MADRIGAL ARIAS, alias “Bolas”, JHON JAIRO SILVA RINCÓN, alias “El Soldado”, HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, alias “Arturo”, ATANAEL MATAJUDÍOS BUITRAGO, alias “Juancho”, DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE, alias “Daniel”, EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias “Caresapo”, y muchos otros más que en principio la Fiscalía General de la Nación y posteriormente la Corte Suprema de Justicia, lograron producir e incorporar a la
investigación. Afirma el Fiscal Delegado que en la audiencia pública se logró determinar que efectivamente para ese tiempo, años 2001 a 2003, el Bloque Tolima hizo presencia militar en Valle de San Juan 8 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia y destaca un aspecto que la Corte abordó dentro del pliego enjuiciatorio, denominado “Presencia de las Autodefensas”, en el que hace un vasto examen y análisis del radio de operación en varios municipios del departamento del Tolima, por lo que para el año 2000 se erige el Bloque como una fuerza armada irregular que gobernó dicha región, en la que su voluntad se impuso sobre las autoridades administrativas e incluso las militares, como lo afirmó RICAURTE SORIA. Ante la evidencia testimonial y documental, el Fiscal consideró en su exposición, que se trató de “un hecho notorio, evidente y palmario”, el arribo del Bloque Tolima en el año 2000 y su arraigo en la región, porque para el año 2001 contaba con dos frentes, cada uno con su estructura militar organizada, es decir, este aspecto, no generó debate alguno. Agrega que si bien en Valle de San Juan no existió una base de las AUC, ésta se encontraba ubicada muy cerca, en la finca Tabor de la vereda Tomogó, en el municipio de San Luis, sitio cercano a Valle de San Juan, por lo que el tránsito por la citada población resultaba obligado; de esta forma se mantenía control de los habitantes, las autoridades administrativas y militares; así,
el Bloque Tolima impuso sus propias reglas y una de ellas fue la forma del financiamiento de sus tropas, las que tenían como fin combatir la insurgencia que estaba apostada en el departamento del Tolima. 9 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia Afirma que una de las fuentes de financiamiento, además de las extorsiones que se dirigían a los hacendados, arroceros, comerciantes y otros, lo fue también el erario de las alcaldías. Luego de hacer esta afirmación de carácter general, el representante de la entidad acusatoria se refiere a que al entonces alcalde GONZALO GARCÍA ANGARITA, como él mismo lo ha aceptado, también le requirieron el apoyo económico, pues ejemplo de ello fueron las dos ocasiones en que fue abordado; una, cuando estaba visitando el puente de Aguas Claras, en la vereda La Manga en Valle de San Juan y, la segunda, a los quince días en el cruce de Contreras. Este hecho, anuncia el Fiscal Delegado, se procederá a examinar en sede de culpabilidad, en razón a que el procesado GARCÍA ANGARITA aduce que fue retenido, secuestrado y conducido a la vereda Luisa García, sitio en el que se le exigió explicación por parte de las AUC por no haber aceptado el compromiso de aportar la suma exigida, el que había adquirido días antes con el comandante “Elías”. Así las cosas, expone que ante una conducta que resulta causal, social y penalmente relevante para el Derecho Penal, implica que se halla probada la primera categoría dogmática del
hecho punible examinado, esto es, la acción y que su actuar, por la cual fue acusado, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir agravado, porque se parte de un supuesto cierto: el Bloque Tolima era una empresa organizada en el tiempo en el que 10 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia desarrolló indeterminadas conductas punibles. “Esta empresa criminal desbordó los parámetros y así se encuentran asesinatos, masacres, extorsiones y acciones desvaloradas que vulneraron bienes jurídicos protegidos por el ideador penal”. Ahora bien, afirma que si se examina la conducta de “promover y financiar”, se presenta una gran discusión sobre el nexo de causalidad, porque sobre él se erigen serios reparos y un manto de incertidumbre, que impiden proferir en contra del encausado sentencia de carácter condenatorio. Como expuso al inicio de su intervención, a GONZALO GARCÍA ANGARITA en esencia se le imputa promover y financiar el Bloque Tolima durante el tiempo que fungió como alcalde de Valle de San Juan, pero afirma que el material probatorio recaudado no permite demostrar si el presunto financiamiento se llevó acabo a través de dinero, dádivas o con aportes del municipio; de igual forma, tampoco fue posible dilucidar el supuesto compromiso con las personas naturales o jurídicas con quienes el municipio celebró contratos.
Entonces se pregunta: ¿Cuál es la duda que se presenta en su actuar, que no permite a la Fiscalía hacer en sede dogmática
de culpabilidad un juicio de exigibilidad? y al responder estima que es prioritario analizar la prueba de cargo sobre la que está edificado el pliego acusatorio. 11 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia Realiza el señor Fiscal un estudio pormenorizado de cada uno de los testigos que comparecieron a la audiencia pública, para concluir que en sus diferentes intervenciones procesales se contradicen haciendo énfasis en el de RICAURTE SORIA ORTIZ, alias “Orlando Carlos”, testimonio que ha denominado “piedra angular del pliego enjuiciatorio”. Ante el evidente del cambio de contenido de la declaración de SORIA ORTIZ, comparada con las demás salidas procesales ante la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, expone que: “más adelante examinaremos si ésto es una retractación o frente a la puntualidad de las preguntas que se le hicieron no le quedó otra alternativa que expresar la verdad de lo acontecido” y concluye en su ejercicio valorativo que este testimonio, por las contradicciones, “no se debilitó sino que se destruyó a sí mismo”. Por tanto, afirma que fuerza concluir que ha perdido toda credibilidad el testigo, pero acota que no es el único, pues esta crítica es extensiva a los testimonios de CARLOS ORLANDO LASSO URBANO, alias “Mauricio”, JHON FREDY RUBIO SIERRA, alias “Mono Miguel”, ENOCH GUALTEROS BOCANEGRA, alias “Niño Malo” y ESNOVER MADRIGAL, alias “Bolas”. Continúa con los testimonios de JHON JAIRO SILVA
RINCÓN, alias “Soldado”, de HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, 12 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia alias “Arturo” y de EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias “Caresapo”. El Fiscal resalta la importancia de los testimonios recepcionados en la audiencia pública, en la que algunos de los personajes ni sabían quién era GONZALO GARCÍA; afirma que la acusación se ha debilitado, se han desvirtuado muchas premisas que se habían tejido como ciertas, razón por la cual, no existe certeza sobre la conducta de promover o financiar al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. Afirma el Delegado que la contradicción en que incurrieron los deponentes choca con los principios de la lógica formal y de las reglas de la experiencia, porque si se afirma en la acusación que GONZALO GARCÍA ANGARITA financiaba al Bloque Tolima, éste hecho no se compadece con el uso de la fuerza para que hiciera presencia ante el comandante “Elías”, porque la experiencia enseña que si se forma parte de una empresa y uno de sus miembros requiere hablar con quien actúa como director o gerente, ése debe ser un acto voluntario y no forzado, por tanto, se desnaturaliza esta conducta cuando se ha demostrado probatoriamente, que al menos, en una de las ocasiones, el doctor GARCÍA ANGARITA fue retenido por el comandante para ejercer sobre él presión indebida. Además enfatiza, que jamás GARCÍA ANGARITA cumplió
esos compromisos, como claramente lo refieren los declarantes y 13 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia recuerda que es el propio RICAURTE SORIA quien manifiesta que los cuarenta millones de pesos recibidos provenían del alcalde de Piedras (Tolima) y no de GONZALO GARCÍA ANGARITA, por lo que se trató de una confusión. Para culminar su intervención expresa que no se alcanzó el grado de certeza para imputar responsabilidad al doctor GARCIA ANGARITA y poder manifestar que él, bajo esa investidura, promovió y financió el Bloque Tolima de las AUC.
2. Del Ministerio Público El Señor Procurador14 solicita se absuelva al ex Congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA del cargo por el cual fue acusado.
Desde el inicio de su intervención, el representante del Ministerio Público anuncia que su postura está enmarcada en el análisis de la prueba a través de la sana crítica, razón por la cual, coadyuva la petición conclusiva del Fiscal Delegado, que no debe entenderse como una descalificación a la labor realizada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que para el momento de la acusación, existían los requisitos sustanciales a los que se refiere el artículo 397 de la ley 600 de 2000. 14 La intervención del Procurador Delegado corresponde a la sesión del 24 de julio de 2009. CD de la fecha. Tercera Parte. 14 República de Colombia
Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia Estima el señor Procurador que no existe prueba en grado de certeza sobre la ocurrencia de la conducta, pues se refiere a que el artículo 340 de la ley 599 de 2000, impone conocer los verbos rectores, los ingredientes normativos del tipo penal y para el caso del doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA, lo único probado es que asistió a las reuniones que da cuenta la foliatura, no voluntariamente, sino obligado. Rememora como el primer encuentro fue accidental, cuando el entonces alcalde de Valle de San Juan regresaba de revisar la construcción del puente de la Manga y fue abordado por RICAURTE SORIA ORTIZ, para ese entonces militante del Bloque Tolima de las AUC, como también el segundo encuentro que ocurrió en el sitio denominado “cruce de Contreras” y en éste, el mandatario fue llevado ante el comandante “ELIAS”, en la vereda Luisa García del municipio de San Luis. Se refiere a que de lo probado sobre los dos encuentros no existen elementos de juicio que permitan inferir que se han agotado los verbos rectores contenidos en el tipo penal, como son: apoyar, promocionar o financiar a los grupos al margen de la ley; y concluye, que: “el diálogo, el encuentro, no pueden ser la consumación de los verbos. Si no se materializa la conducta no hay tipicidad”. En el desarrollo de la hipótesis planteada se refiere a los testimonios allegados en la audiencia pública, de los cuales estima 15 República de Colombia
Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia que surge una primera premisa: “que primero dijeron una cosa y luego dijeron otra”15, es decir, que en sus varias intervenciones han incurrido en contradicciones y un testimonio de tal naturaleza no puede probar nada, porque no se sabe en qué momento ha dicho la verdad. La valoración de exposiciones de este talante, generan la duda y por ende, no permite que se establezca la concreción de la conducta delictiva. Ahora bien, el representante de la sociedad comparte la conclusión expuesta por el Fiscal Delegado, según la cual, la presencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, concretamente el Bloque Tolima, fueron en el departamento una “realidad sociológica inocultable”, por lo que sobre ese tema no entra a debatir y cita cómo el Estado mismo aceptó reuniones y pactos en la búsqueda de una solución, como el “Pacto de Santafé de Ralito”, que expresa fue suscrito con la intención que se desmovilizaran los miembros de las autodefensas16. 15 Intervención del Ministerio Público, minuto 31:20. 16 El señor Procurador Delegado que intervino en la audiencia pública hizo mención al “Pacto de Santafé de Ralito”, pero es una desafortunada referencia, si lo que pretendía era ejemplificar a través de él un acuerdo de solución al conflicto armado, es necesario aclarar que dicho acto no fue un acuerdo de paz, razón por la cual se cita la parte correspondiente de la sentencia de 25 de noviembre de 2008. Rad: 26.942: “De manera que el pacto de Santafé
de Ralito corresponde a un quehacer y a una estrategia de las autodefensas empecinadas en lograr acuerdos con la clase política para impulsar la expansión de sus acciones y de allí que los convidados no fueran ciudadanos del común sin posibilidades de agenciar en ese propósito, sino personas con capacidad para actuar ante instancias del orden nacional o con posibilidad de hacerlo – como de hecho lo hicieron Eleonora Pineda, Rocío Arias y Miguel de la Espriella –, pero sobre todo con poder para influir en la vida de la región, propiciando de esa manera que el paramilitarismo hiciera posible su pretensión de incidir en las políticas públicas. Por lo tanto, “refundar la patria” o suscribir un nuevo “pacto social” no pueden ser por fuera de una política institucional los fundamentos de acuerdos con grupos al margen de la ley, pues si el grupo armado de por sí encarna un peligro para la seguridad pública, mayor será el riesgo si mediante supuestos consensos se propician espacios de acción para incidir ante la sociedad ya no sólo militarmente, como ocurrió con la designación de candidatos únicos en los municipios de Valencia y Tierralta o con la “toma” de la Corporación del Valle 16 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia Refiere cómo en el departamento del Tolima la desmovilización ocurrió en noviembre de 2005 en la Hacienda Tao-Tao en Venadillo (sic), en la que estuvo presente en representación del Ministerio Público17. Procede el Procurador Delegado a poner en evidencia las situaciones personales de los testigos: la moralidad, la virtuosidad,
la ética y afirma que personas que delinquieron durante su vida, que tuvieron una vinculación delictiva, que le daban muerte a las personas y las “enterraban de cabeza”, que tomaban represalias porque no cumplían los citatorios, no pueden generar credibilidad, ya que en ellas “escasean los valores”. Recuerda que ninguno de los testigos se ofreció a decir la verdad de manera voluntaria y que las declaraciones surgieron cuando se les ofrecieron beneficios, por lo que prevalidos de un interés, empezaron a hablar de políticos y alcaldes, hecho que en su criterio, les ha restado transparencia y espontaneidad en las versiones, a costa del agravio causado al procesado. del Sinú, o con la “intervención” de la Universidad de Córdoba16, o con el “Pacto de Ralito”, donde al consensuar la “suscripción de un nuevo pacto social” se generan riesgos contra la seguridad, que es precisamente lo que define como delito con menos detalle pero con igual precisión el aparte segundo del artículo 340 del código penal. 17 El Bloque Tolima se desmovilizó el 22 de octubre de 2005, en la Hacienda ‘Tau Tau' jurisdicción del municipio de Ambalema (Tolima), con 207 hombres y entregó 51 armas. Datos tomados de http://www.verdadabierta.com/editores/multimedios/estructuras/estructuras_intro.html 17 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia Insiste que resulta imposible hablar de virtuosidad, de moralidad, de ética de estos declarantes. Asevera que un factor
negativo ha sido que todos los testigos han estado en connivencia permanente en la que se conserva todavía la línea de mando y por eso han sido sugestionados individual o colectivamente por quienes aún ostentan la categoría de comandantes. Critica de la Corte Suprema de Justicia la forma como se llevaron a cabo los testimonios, porque en su criterio, se indujeron las respuestas y al ser los declarantes vacilantes, contradictorios, “el testimonio se destruye, se cae, se enerva, porque lo dice la doctrina, es un caso similar a la retractación de la confesión”. Cita lo que cada testigo ha manifestado, en cada caso particular, y el hecho de estar vinculados a procesos penales por homicidio, concierto para delinquir, razón por la cual estima que son sospechosos “por su falta de virtuosismo, como los delincuentes o las prostitutas”, y se refiere a las cualidades de su personalidad, por lo que se duele que la Corte, a folio 43 de la resolución de acusación, les haya otorgado plena credibilidad. En su intervención, el Agente Especial afirma que el alcalde, al verse forzado a tener que asistir ante los comandantes, lo hizo movido por un “interés superior”, al encontrarse comprometida su propia vida y, se pregunta: ¿por ese hecho tendrá que ser privado de la libertad, encarcelado y juzgado? 18 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia Afirma que se debe partir de la base de creerle al acusado,
porque lo que él ha expuesto también debe ser sopesado y valorado en su favor, versión que se ha robustecido por quienes han declarado en la audiencia, como las versiones de los contratistas, personas honestas que no admiten poner en duda lo aseverado. Finalmente, se refiere en su intervención a los testimonios de la doctora ALARCÓN PEÑA, y de la detective del D.A.S., MARTHA LILIANA ÁVILA TORRES, para concluir que los presupuestos que la ley contempla en el artículo 232 del estatuto adjetivo, sobre la necesidad de la prueba para proferir sentencia condenatoria, no se hallan presentes en el caso debatido.
3. Del ex congresista GONZALO GARCÍA ANGARITA El doctor GARCÍA ANGARITA, al intervenir en la audiencia pública18 expone su trayectoria política, los cargos de elección popular que ha ocupado, los resultados de las elecciones obtenidos en el ejercicio transparente de la contienda electoral, en la que no ha mediado presión o colaboración por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. Afirma que el Bloque Tolima no tuvo asentamiento o campamento base en Valle de San Juan y que los dos únicos hechos que conmovieron a la población fueron 18 La intervención del doctor GONZALO GARCÍA ANGARITA se llevó a cabo en la sesión del 24 de julio de 2009. CD primera parte, a partir del minuto 6:28
19 República de Colombia Única Instancia 27.941 GONZALO GARCÍA ANGARITA Corte Suprema de Justicia la muerte del señor conocido como “Tuco” y la masacre de “El
Neme”, ocurridos en el año 2001. Centra su defensa en el cuestionamiento a las declaraciones rendidas por RICAURTE SORIA ORTIZ, “por ser el testigo principal de esto o el que siempre me ha acusado”, al estimar que todas ellas son distintas y se refiere a las siete intervenciones que en el proceso ha tenido, de las que destaca su aspecto más importante, ejercicio crítico que continúa con los testimonios de DIEGO JOSÉ MARTÍNEZ GOYENECHE, alias “Daniel”, comandante del Bloque Tolima a partir de marzo de 2002, de HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, las declaraciones del comandante LASSO, alias “Mauricio”, de JHON JAIRO SILVA RINCÓN, alias “El Soldado”, de ENOCH GUALTEROS BOCANEGRA y de CEFERINO FERIA, conocido con el nombre de “Flecha”. También se refiere a la declaración de EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS y concluye que: “nunca se probó que contratista alguno de Valle de San Juan, durante los
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