CSJ - 28012(20-06-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 28012(20-06-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 233 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el Ministerio Público contra la sentencia de febrero 25 de 1997 por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara la Brigada 16 del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1996, absolviendo al Teniente Otálora Amaya Germán Darío, a los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos y a los soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony de los cargos que les fueran formulados por los delitos de homicidio agravado. 2 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia HECHOS: Desde aproximadamente las cinco de la tarde del 3 de enero de 1994 las compañías “Depredador” al mando del Teniente del Ejército Nacional Germán Darío Otálora Amaya y “Espada” al mando del Subteniente Francisco Molina Guerrero, orgánicas del Grupo de Caballería No. 16 Revéis Pizarro, ejecutaron operativos en la Inspección Puerto Lleras del Municipio de Saravena (Arauca), de modo que mientras ésta compuesta
además por un cabo primero, un cabo segundo y 25 soldados voluntarios acordonó el área, aquélla (integrada también por los suboficiales Castellanos Osorio Luis y Varón Abella Juan Carlos y 12 soldados voluntarios entre los cuales se encontraban Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony), penetró al poblado y dio muerte a los civiles José Alexis Fuentes Guerrero, Ezequiel Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez, Iván Lozano González, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Luís Hernán Vargas Luna y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del Río Arauca. Tras dichos acontecimientos los uniformados concentraron a los restantes pobladores del lugar, durante un día, mientras era evacuada la tropa. 3 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Asumida la correspondiente investigación por la Justicia Penal Militar y a aquella vinculados mediante indagatoria el
Teniente Otálora Amaya Germán Darío, los suboficiales Castellanos Osorio Luís, Varón Abella Juan Carlos y los soldados voluntarios Robles Erazo William, Quiroz Mejía Rafael, Hostios Adriano, Gómez Ardila Antonio y Padilla Banguera Jhony, se les convocó por el Comando de la Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en El Yopal
(Casanare), según providencia de noviembre 28 de 1995, a Consejo Verbal de Guerra al ser acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado.
2. Tras efectuarse la respectiva audiencia y siendo el veredicto absolutorio, la Presidencia del Consejo Verbal dispuso en auto de marzo 4 de 1996 declarar su contraevidencia, decisión que por virtud del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en proveído de junio 26 de
1996.
3. Se convocó entonces por Resolución de octubre 15 de 1996 un nuevo Consejo Verbal de Guerra contra los mismos sindicados acusados como coautores de los delitos de homicidio agravado, siendo la veredicción otra vez absolutoria.
4 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia Por tal razón, el Juzgado de Primera Instancia en sentencia de noviembre 22 de 1996, no obstante considerar que el veredicto del jurado de conciencia contrariaba abiertamente la realidad procesal, absolvió a los enjuiciados. Dicho fallo fue confirmado en consulta a través del que profiriera el Tribunal Superior Militar en febrero 25 de 1997.
LA DEMANDA: Con fundamento en la causal 4ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (que en términos similares corresponde a la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados por la Corte Constitucional en su sentencia C-04 de 2003), el
Procurador Primero Judicial II Penal, debidamente comisionado por el señor Procurador General de la Nación, teniendo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los acontecimientos narrados e hizo recomendaciones claras al Estado colombiano acerca de la necesidad de emprender una investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables, solicita se remuevan los efectos de cosa juzgada respecto de las sentencias cuya revisión 5 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia demanda con el objeto de que se reestablezca la justicia material, ordenando retrotraer la actuación surtida hasta antes del cierre de la instrucción o su equivalente en el Código Penal Militar y consecuentemente se remita el asunto a la Fiscalía General de la Nación, quien es la competente para conocer del consiguiente instructivo. Considera para ese propósito satisfechos los diversos elementos de la causal invocada, en tanto media una declaración de un organismo de supervisión y control de derechos humanos respecto del cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente su competencia y en la que se estableció un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado para adelantar la investigación y el juzgamiento de manera seria e imparcial sobre la violación de Derechos Humanos o la infracción al Derecho Internacional Humanitario que revelan los sucesos materia de las sentencias cuya revisión depreca. Adjuntó por tanto, además de copia autenticada de las sentencias objeto del libelo, el Informe No. 61 de abril 13 de
1999 emanado de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que ésta finalmente hace la recomendación, entre otras, al Estado Colombiano, para que “emprenda una 6 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia investigación seria, imparcial y eficaz de los hechos ocurridos en Puerto Lleras con el fin de juzgar y sancionar a los responsables”.
TRÁMITE EN LA CORTE:
1. Tras ser admitida por la Sala dicha demanda, se dispuso allegar el proceso que culminó con los citados fallos y notificar de tal decisión a los absueltos, según términos del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
2. Así fueron enterados personalmente de la admisión de ese
libelo José Rafael Quiroz Mejía, Germán Darío Otálora Amaya, Juan Carlos Varón Abella y Luís Jesús Castellanos Osorio, no sucediendo lo mismo con Adriano Hostios, Antonio Gómez Ardila y Jhony Padilla Banguera, quienes en consecuencia fueron declarados personas ausentes.
3. Proveídos todos ellos de defensa técnica, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que solicitaren pruebas, haciéndolo el Ministerio Público y los defensores de los dos inicialmente mencionados.
4. La Sala en auto de abril 21 de 2010 denegó las peticiones que sobre la materia se hicieron, pero dispuso oficiosamente que,
7 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros
Corte Suprema de Justicia por mediación del Ministerio de Relaciones Exteriores, se aportara el Informe No. 49/981 de septiembre 29 de 1998 producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso y se obtuviera información acerca de si posteriormente se habían expedido otros, o se había dado traslado del asunto a la Corte Interamericana. En la misma providencia y como se estableció que uno de los absueltos, William Robles Herazo, había fallecido, se ordenó en su respecto cesar el trámite.
5. El anterior auto fue recurrido por la defensa de José Rafael Quiroz Mejía y Germán Darío Otálora Amaya, mas la Sala declaró desierta la impugnación interpuesta a favor de éste y se negó a reponerlo por razón del recurso formulado en nombre del primero.
6. Verificado seguidamente el traslado para alegaciones, solamente las formuló la defensora de José Rafael Quiroz Mejía, quien solicita que el fallo a proferir sea favorable a los intereses de su prohijado, ya que siempre éste se ha destacado por ser una persona honorable y a pesar de haberse visto involucrado en esta situación de la cual no es culpable, ha
8 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia vivido sin resentimientos pero con la profunda frustración de no haber logrado ser un gran oficial del ejército. Considera en ese propósito que su defendido jamás cometió los hechos que se le imputaron en el proceso en que terminó absuelto; aquellos, dice, fueron producto de un enfrentamiento
entre las Fuerzas Militares y la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional. Por demás, añade, infringiendo el principio de igualdad, la Comisión no evaluó con el mismo rasero las versiones de los procesados en relación con las de los familiares de los insurgentes dados de baja, de lo contrario habría establecido que se trató de un combate. La Comisión afirma que hubo una flagrante violación del derecho a la vida, pero no tuvo en cuenta que los hombres fallecidos eran reconocidos bandidos de la región dedicados a intimidar a la población e incluso a ejecutar a algunos de sus miembros. En esas condiciones, sostiene, el fallo absolutorio fue una decisión tomada en derecho, así se infiere de las pruebas recaudadas en ese asunto y que bien habrían merecido la pena valorarse nuevamente en esta acción revisora, todo con el fin de desestimar las pretensiones de la Comisión que apuntan a 9 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia revivir un caso ya debatido y sobre un análisis que conduce a colegir que en ningún momento hubo una violación a los Derechos Humanos o una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, porque las muertes se produjeron cumpliendo las normas de conducción de hostilidades. Es que, concluye, “cuando se presenta una situación de conflicto armado, tal como la padecida por Colombia, se deben aplicar las normas del Derecho Internacional Humanitario, de tal manera que cuando en medio del desarrollo de las hostilidades se presenta la muerte de una persona, se deberá revisar si tal deceso se produjo como consecuencia de la violación del
Derecho Internacional Humanitario, pues en tal caso habrá lugar a predicar igualmente la violación del derecho a la vida… Pero si por el contrario, la muerte que se produce a manos de la Fuerza Pública Militar, es la de un combatiente que cae en medio de un combate en el que se respetan las reglas de enfrentamiento, al no violarse las normas del Derecho Internacional Humanitario, tampoco habrá lugar a predicar violación de los derechos humanos”.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien es cierto que el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 impone, tal como lo hacía el 238 del Decreto 2700 de 1991 (bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos materia de las sentencias que se demandan a través de esta acción), al libelista la
10 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia obligación de alegar dentro del término de traslado previo al proferimiento de la sentencia de revisión y entiende la Corte que el cumplimiento de esa carga procesal constituye condición legal para la obtención de un fallo de mérito en atención al carácter dispositivo de la acción incoada, por lo que en ese orden imperaría en principio en este asunto la adopción de una decisión inhibitoria ante el hecho evidente de que el demandante omitió satisfacer dicho deber, no menos lo es que también ha comprendido la Sala que, dado el principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 Superior y la circunstancia de que en el caso concreto carece de sentido la exigencia de alegar porque no hubo actividad
probatoria durante el trámite que variara los supuestos indicados en el libelo y por ende el actor no tenía nada distinto que decir diferente a lo que consignó en él, es procedente examinar las pretensiones y dictar la sentencia a que haya lugar1.
2. Bajo dicho supuesto y aquél según el cual la causal invocada para ejercer esta acción de revisión permite la remoción de la cosa juzgada y la rescisión del fallo absolutorio cuestionado cuando, “en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho 1 Providencias de abril 20 de 2005, mayo 30 de 2007 y octubre 16 de 2007, radicaciones 16015, 21128 y 23581, respectivamente
11 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, … una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”2, o “cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones”3, concierne
entonces verificar: (i) Que la acción se interponga contra un fallo ejecutoriado en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario (ii) Que mediante decisión proveniente de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. 2 Sentencia C-04 de 2003 3 Numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 12 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia
3. Sin embargo y antes de emprender el análisis de dichos requerimientos necesario es precisar, frente a algunas argumentaciones defensivas relativas a la responsabilidad de los procesados, que no es en desarrollo de la presente acción extraordinaria que habrá de esclarecerse la de las personas en favor de las cuales la Jurisdicción Penal Militar, en primera y segunda instancia, dispuso su absolución por los delitos a ellas imputados, porque de conformidad con el artículo 227 de la Ley 600 de 2000, numeral 2 y atendida la causal invocada, sólo atañe a la Corte, en caso de que ésta prospere, declarar sin valor el pronunciamiento objeto de la revisión y devolver la actuación ‘a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.
En otros términos, la Sala únicamente debe pronunciarse en
torno a si están satisfechos o no los requisitos inherentes a la causal aducida, a fin de disponer, en caso de ser ello procedente, se rehaga la actuación; por ende, carecería de sentido resolver en ésta sede acerca de la responsabilidad de los procesados y pese a ello ordenar rehacer el proceso. 13 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia
4. Ahora, frente a los componentes del motivo de revisión que se alega, no hay duda en relación con la primera exigencia, que en el asunto de la especie se dictó una sentencia en febrero 25 de 1997 por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que dictara la Brigada 16 del Ejercito Nacional el 22 de noviembre de 1996, absolviendo a los encausados y que ella se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 10 de marzo de 1997, según lo certificó la secretaría de dicha Corporación.
De otro lado, dada la naturaleza de las recomendaciones que en relación con los hechos objeto de la sentencia materia de revisión hizo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en sus informes Nos. 49 de 1998 y 61 de 1999 y como aquéllas carecen de fuerza vinculante, de modo que no son suficientes para dar por establecida la violación de garantías fundamentales, se habilita así a la Corte para determinar si en efecto se presentó o no la aducida violación. En ese orden el supuesto fáctico de ese juicio se circunscribe al homicidio de los civiles José Alexis Fuentes Guerrero, Ezequiel
Tabares, Fructuoso Rincón Páez, Adolfo Calderón Flórez, Iván Lozano González, Ciro Blanco Cáceres, José del Carmen Salcedo, Luís Hernán Vargas Luna y una persona más cuyo cadáver no fue posible rescatar de las aguas del Río Arauca, de 14 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia conformidad con acontecimientos presuntamente ejecutados por agentes del Estado adscritos al Ejército Nacional de Colombia, que envuelven un episodio de violación al Derecho Internacional Humanitario y consecuentemente una afectación al derecho a la vida inherente a todo ser humano, en la medida en que al parecer se efectuó un ataque a la población civil cuyo resultado fue la muerte de nueve personas. La supuesta infracción por consiguiente afectó el derecho a la vida y en rededor de la misma el análisis de los medios de convicción conduce a establecer que el destacamento “Depredador”, integrado por los procesados, probablemente entró al caserío Puerto Lleras y allí dio muerte a los civiles mencionados. Así, las diversas diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver y actas de incautación e inventario de elementos decomisados, permiten establecer que el cadáver de Fructuoso Rincón presenta tatuaje a nivel de la región dorsal izquierda, lo cual traduce que fue impactado a corta distancia y por su espalda, además el arma que supuestamente portaba tenía trabados sus mecanismos de percusión; el cadáver de Ezequiel Tabares evidencia 13 lesiones a nivel del hemicuerpo posterior
y dos en sentido lateral, su supuesta arma, un revólver, no tenía 15 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia en su tambor vainilla alguna; al cuerpo de José Alexis Fuentes le fueron encontradas huellas de un disparo hecho a corta distancia en la tabla ósea del parietal derecho; finalmente Hernán Vargas recibió un disparo con trayectoria anteroposterior, izquierda a derecha, lineal, vale decir que se encontraba boca abajo, concordando con el relato testimonial que lo ubica nadando en el río cuando fue dado de baja. La escena en relación con los demás fallecidos se evidenció manipulada al punto de implantarse en la misma algunas armas, eso sin contar con la prueba testimonial que sugiere que las muertes de José del Carmen Salcedo, Ciro Blanco y Adolfo Calderón pudieron acaecer en situación de absoluta indefensión y sin que mediare confrontación alguna, o con la prueba documental que permite establecer que Iván Lozano supuestamente portaba una escopeta, pero en relación con la misma nada fue incautado que hubiere permitido colegir que fue disparada. Lo anterior pone en tela de juicio que la muerte de los 9 civiles haya obedecido a una confrontación bélica, en la cual los agentes del Estado hicieren uso de la fuerza. De modo que en principio puede estarse ante graves afectaciones de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario a 16 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros
Corte Suprema de Justicia que hacen relación los citados informes de la Comisión Interamericana y que ameritan investigarse. No por nada diferente la Comisión también concluyó: “Según surge de las pruebas recabadas en el expediente, el 3 de enero de 1994 una unidad del Ejército comandada por el Tnte. Germán Darío Otálora Amaya lanzó un ataque contra la población civil de la comunidad de Puerto Lleras, en represalia por una ofensiva insurgente contra la base del Ejército en el municipio de Saravena … Los elementos probatorios señalan que todas o casi todas las víctimas fatales del ataque eran civiles desarmados, en estado de indefensión. Existen indicios de que una de las víctimas podría haber estado armada al momento del ataque y de que otra de ellas podría haber estado en posesión de armas dos días antes del ataque. No obstante, las pruebas forenses que constan en el expediente demuestran que ninguna de las ocho víctimas murió en combate y que algunas fueron baleadas desde menos de un metro de distancia. Las pruebas señalan que las víctimas se encontraban indefensas y bajo custodia del Ejército al momento de su muerte. Aún en el caso de que dos de ellas portaran armas antes del ataque, una vez fuera de combate y bajo la custodia de las autoridades colombianas, no existía justificación alguna para ejecutarlas. Estas personas tenían el derecho absoluto a que se respetara su vida conforme a la protección del derecho internacional humanitario y de la Convención Americana. 17 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros
Corte Suprema de Justicia “En el presente caso, obran en el expediente numerosas declaraciones de testigos que indican que los blancos de ataque del Ejército contra Puerto Lleras eran civiles. Efectivamente, las pruebas fotográficas y las declaraciones de testigos indican que los soldados manipularon los cuerpos después del ataque y colocaron armas sobre las víctimas en un intento fracasado de simular que las muertes fueron el resultado de una batalla entre soldados y disidentes armados. El comandante de la operación, Tnte. Germán Otálora Amaya, posteriormente justificó el ataque indicando en su informe que la población civil de Puerto Lleras apoyaba la subversión. Aún en el caso de que las afirmaciones del Tnte. Otálora Amaya estuviesen debidamente fundadas, los residentes civiles de Puerto Lleras, no podrían, con base a eso, ser considerados combatientes y, por lo tanto, legítimos blancos militares.”
5. Sentada, de un lado, esa premisa fáctica que permite comprender la naturaleza de los hechos que entonces investigó y juzgó la Justicia Penal Militar, la normatividad internacional, como parte del bloque de constitucionalidad, de otro, conduce a señalar, como lo hizo igualmente la Comisión, que aquélla podría corresponder a una infracción al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Humano a la vida.
Así, la Resolución 2244 de diciembre 19 de 1968 (Respeto a los Derechos Humanos en los conflictos armados), de las Naciones Unidas dispone “a) Que no es ilimitado el derecho de las partes en un conflicto a adoptar medios para causar daño al enemigo; b) Que está
18 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia prohibido lanzar ataques contra la población civil como tal; c) Que en todo momento ha de distinguirse entre las personas que participan en las hostilidades y los miembros de la población civil, a fin de que se respete a estos últimos lo más posible”, mientras que la Resolución 2675 de 9 de diciembre de 1970 (Principios básicos para la protección de las poblaciones civiles en los conflictos armados), señala que: “1. Los derechos humanos fundamentales aceptados en el derecho internacional y enunciados en los instrumentos internacionales seguirán siendo plenamente válidos en casos de conflictos armados. 2. En el desarrollo de operaciones militares durante los conflictos armados, deberá establecerse en todo momento una distinción entre las personas que toman parte activa en las hostilidades y las poblaciones civiles. 3. En el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por poner a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños. 4. Las poblaciones civiles como tales no deberán ser objeto de operaciones militares… 7. Las poblaciones civiles o las personas que las componen no deberán ser objeto de represalias, traslados forzosos u otros ataques contra su integridad…”. A su turno el artículo 3º común de las Convenciones de Ginebra de 1949 indica que: ”En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 19 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos”. Por su parte, el artículo 13 del Segundo Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949 prescribe: “1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros
procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las normas siguientes. 20 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia
2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.
3. Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”.
También en el ámbito penal interno la población civil goza de especial protección, de ahí que el artículo 135 de la Ley 599 de 2000 enseña: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho
internacional humanitario: 21 República de Colombia Revisión No. 28012 P/.Germán Darío Otálora Amaya y otros Corte Suprema de Justicia
1. Los integrantes de la población civil.
2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4. El personal sanitario o religioso.
5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.
6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.
8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse”.
6. Confrontados por ende los hechos que fueron objeto del juzgamiento en el que se dictó la sentencia cuya revisión se demanda, con la normatividad internacional que Colombia ha adoptado y con el propio ordenamiento interno, podría configurarse una infracción al Derecho Internacional Humanitario que afectaría el derecho fundamental a la vida, luego en esas condiciones se reúne por tanto la primera exigencia que compone la causal revisora alegada.
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7. Y en cuanto al segundo requerimiento, esto es, que mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano
ha aceptado formalmente la competencia, se establezca un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones, incuestionable es que a dicha descripción corresponden los informes 49 de 1998 y 61 de 1999 emanados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual concluyó, en el primero, que “con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, … el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida conforme al artículo 4 y el artículo 3 común de las C
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