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CSJ - 28476(31-10-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 28476(31-10-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

ACCIÓN DE REVISIÓN No. 28476

CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta N° 403 Bogotá D. C., treinta uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)

I. VISTOS Procede la Corte a resolver de fondo la demanda de revisión presentada por el Procurador 30 Judicial Penal II de Bogotá, contra la sentencia de 27 de febrero de 1995 proferida por el Tribunal Superior Militar, que en grado jurisdiccional de consulta confirmó la absolución emitida por El Presidente del Consejo Verbal de Guerra a favor del Mayor ® CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, Capitán ® EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, y los agentes ®: OSCAR OVIEDO CÁCERES, HENRY SÁNCHEZ BUENO y ROBERTO ROSERO MONTERO, por los delitos de homicidio y lesiones personales.

II. HECHOS

1. El 13 de abril de 1992 el abogado Oscar Iván Andrade Salcedo, junto con su familia y amigos, viajaba en un vehículo Toyota de placas SKC 297 rumbo al Municipio de Ocaña (Norte de Santander), cuando en el sitio conocido como el “Alto del Pozo” fueron atacados con granadas y República de Colombia 2

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS tiros de fusil por una patrulla mixta de contraguerrilla integrada por

miembros de la Policía Nacional1.

2. Como consecuencia de la agresión fallecieron Oscar Iván Andrade Salcedo y Faride Herrera, sufrieron lesiones Astrid Leonor Álvarez, Gloria Beatriz y Juan Felipe Rúa. Los policiales autores de la ofensiva recogieron a las víctimas y las llevaron al Hospital de este Municipio2.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de abril de 1992, por denuncia de la familia de Faride Herrera, el Juzgado 16 de Instrucción Criminal inició preliminares en contra de responsables por los delitos de homicidio y lesiones personales3.

2. El 19 de junio de 1992, el Juzgado 12 de Instrucción Criminal abrió la investigación contra el Mayor CÉSAR EMILIO CAMARGO

CUCHÍA, el Capitán EDUARDO GUZMÁN, y los Agentes ROBERTO

ROSERO MONTERO, HENRY SÁNCHEZ BUENO y OSCAR OVIEDO

CÁCERES4.

3. El 12 de febrero de 1993, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos anotados5.

4. En este estado del proceso, el Comando de Policía Norte de Santander propuso colisión de competencia a la Fiscalía, quien en auto

1 Folio 16. Cuaderno de revisión No 1. 2 Folio 3.ibidem. 3 Folio 4. Ibídem 4 Folios 153 y 154.ibidem. 5 Folios 480 - 493. Cuaderno No 2. República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS del 15 de febrero de 1993 no la aceptó y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura6, el que la asignó a la Justicia Penal Militar7 cuyo Comandante General distinguió al Inspector General de la Policía como funcionario de primera instancia8, quien calificó el mérito probatorio y convocó a los implicados a consejo verbal de guerra, cuyo veredicto mayoritario fue absolutorio.

5. Declarado contraevidente, se realizó el segundo consejo verbal de guerra el 13 de diciembre de 1994, a cuyo término los vocales emitieron de nuevo fallo de no responsabilidad. En consecuencia, el Juez de primera instancia mediante sentencia del 20 del mismo mes y año absolvió a los procesados con base en el art. 680 del otrora Código Penal Militar, el cual establecía: “El veredicto del segundo consejo es definitivo”.

6. El 27 de febrero de 1995, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión por vía de consulta9 y aseveró que no obstante la probanza condujera a concluir lo contrario10, los veredictos mayoritarios de los vocales lo obligaban, porque así lo ordenaba la ley, veamos: “Es así que nos encontramos ante un imperativo legal, aquel a que nos contrae la disposición citada en acápite precedente, sin que sea posible hacer juicios de valor, dado lo omnímoda que es la decisión que se toma, imponiéndose desde luego la aceptación de los veredictos absolutorios que en forma mayoritaria se alcanzaron, por lo definitivos y determinantes, sin que se pueda

adoptar otra determinación diferente por parte de este colegiado, que la de impartirle confirmación al fallo que exonera de toda responsabilidad a los policiales justiciables, sin importar desafortunadamente, que las pruebas que se incorporaron al plenario durante la etapa de instrucción, hagan demostración contraria.” “Así las cosas la sentencia absolutoria será causa de confirmación, pero porque así lo ordena la ley, no porque al abrigo de las probanzas 6 Folios 536537. Cuaderno No 2. 7 Folio 743-749. Cuaderno No 3. 8 Folio 1431. Cuaderno No 5. 9 Folio 2774. Cuaderno No 10. 10 Folio 2656-2669. Cuaderno No 9. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS allegadas, se haya demostrado la inocencia o no responsabilidad de los encausados”.11(Negrita fuera del texto).

IV. TRÁMITE EN EL SISTEMA INTERAMERICANO

DE DERECHOS HUMANOS

1. Teniendo en cuenta los hechos, la Comisión Colombiana de Juristas, el 22 de julio de 1995 presentó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos una petición relacionada con la violación por parte del Estado colombiano del derecho a la vida y a la integridad personal fuera de combate de Faride Herrera Jaime, Oscar Iván Andrade

Salcedo, Astrid Leonor Álvarez Jaime, Gloria Beatriz Álvarez Jaime y Juan Felipe Rúa Álvarez.

2. El 30 de agosto de 1995, la Comisión abrió el caso 11.531 y

transmitió al Estado apartes pertinentes de la denuncia con un plazo de 90 días para presentar su respuesta, la cual allegó el 19 de junio de 1996; por su parte el peticionario hizo observaciones el 19 de junio de

1996. El Estado volvió a presentar observaciones el 5 de diciembre de 1996 tras la concesión de dos prórrogas y el peticionario respondió el 30 de enero de 1997.

3. El 3 de marzo de 1997, durante el curso de una audiencia celebrada en su 95º período de sesiones, la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr la solución amistosa del asunto. En ésa fecha se suscribió un acta de entendimiento en virtud de la cual se acordó la creación de un “Comité de trabajo para la búsqueda de una solución amistosa en los casos de Roison Mora y Faride Herrera y otros”, éste Comité estaría integrado por delegados de la Procuraduría General

11 Folios 33, 34 Cuaderno No.1 de Revisión. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS de la Nación, del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos en representación del Estado y miembros del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y de la Comisión Colombiana de Juristas a nombre de los peticionarios.

4. El Comité de Trabajo fue creado con el mandato de: a) estudiar y recomendar las fórmulas para atender la reparación integral de las víctimas y de sus familiares, b) estudiar y recomendar las posibles

salidas jurídicas que permitan superar las dificultades que hayan tenido las víctimas y sus familiares con ocasión de las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos, c) presentar un informe final de su actuación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

5. Durante el 96º periodo ordinario de sesiones de la Comisión, el Comité de Trabajo presentó un informe donde se establecían los hechos, se detallaban los trámites seguidos en el ámbito interno y se presentaban una serie de conclusiones. El informe aprobado por consenso incluye el reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado, así como recomendaciones de tipo general relacionadas con problemas de orden jurídico en materia de justicia penal militar, actuación de las instituciones de investigación y control y vinculación de agentes del Estado en graves violaciones de derechos humano

6. Durante su 97º período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el avance de proceso de solución amistosa.

Las partes informaron que las víctimas y sus familiares estaban en camino de recibir las correspondientes indemnizaciones por los daños sufridos. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia

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7. Finalmente, el 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de solución amistosa en el que se denominó caso No. 11.531 “Faride Herrera Jaime y otros”, donde el Gobierno se comprometió: “1. El Gobierno de Colombia expresa su sentimiento de pesar y solidaridad a los familiares de las víctimas y manifiesta su voz de

censura y rechazo en relación con actuaciones de este tipo. El Gobierno de Colombia se compromete en un término no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, a celebrar un acto público de desagravio, con la presencia del Presidente de la República, las víctimas, sus familiares y sus representantes, en el cual se le exprese a las víctimas y a sus familiares el reconocimiento de responsabilidad estatal en los hechos.

2. El Estado Colombiano acordará con los familiares y sus representantes, en un plazo no superior a dos (2) meses, contados desde la firma del presente documento, el mecanismo adecuado de recuperación de la memoria de las víctimas de los hechos denunciados.

3. Teniendo en cuenta la obligación del Estado Colombiano adquirida conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención) de investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares, y la no procedencia de alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales; el Gobierno de Colombia se compromete a continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia (artículos 8 y 25 de la Convención) y a informar a los peticionarios y a la CIDH.

En tal sentido, el Gobierno se compromete a informar a los peticionarios y a la CIDH acerca del resultado del estudio que sobre la viabilidad de ejercitar la acción de revisión adelanten los organismos competentes.

4. El Gobierno de Colombia asume el compromiso de observar,

adoptar y materializar cada una de las recomendaciones contenidas en el Informe a que se ha venido haciendo referencia, en particular, la relacionada con la desvinculación de los agentes del Estado comprometidos con graves violaciones de los derechos humanos, disponiendo que las personas vinculadas a los hechos materia de cada uno de los dos casos a los que hace alusión el informe, si aún continúan vinculados a la Fuerza Pública, sean llamados a calificar servicios o sean separados del servicio, conforme a las facultades constitucionales y legales que le competen al Ejecutivo. Debe entenderse el compromiso que adquiere el Gobierno en la implementación de las recomendaciones como “…una obligación República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que…no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”(Corte I.D.H. Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrafo 188).

5. El Gobierno de Colombia mantendrá informados a los peticionarios, sin perjuicio de lo previsto en el punto siguiente sobre el cumplimiento de los anteriores compromisos.

6. El Gobierno de Colombia y los peticionarios se comprometen a presentar en cada una de las sesiones ordinarias de la CIDH un informe detallado sobre el cumplimiento de los compromisos adquiridos. La CIDH determinará hasta cuando subsiste la obligación12”. (negrilla fuera

de texto). La Comisión Interamericana a más de plasmar el anterior acuerdo, presentó a través del Comité de Trabajo algunas recomendaciones relativas a la administración de justicia en general y al caso en particular, entre ellas: i) “a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de presentar y, en caso de encontrarlo viable, proceder a promover, a través del Ministerio Público, la acción de revisión del proceso”; ii) “que el tipo de delito al cual se refiere el caso en cuestión sea investigado y juzgado por la justicia penal ordinaria, conforme a los estándares establecidos por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-358 de 1997…” igualmente advirtió la necesidad de iii) “investigar los delitos en que pudieron haber incurrido los miembros de la Policía Nacional que obstaculizaron la producción de pruebas en el caso”.

8. Posteriormente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos mediante informe No. 46 de marzo 9 de 1999, aprobó el citado acuerdo en los siguientes términos: “1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de mayo de 1998.”

12 Folio 82 y 83. Cuaderno No 2 de Revisión. República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS “2. Instar al Estado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes” “3. Continuar con la supervisión del cumplimiento de los compromisos asumidos con relación de la memoria histórica de las

víctimas y el acceso a la justicia13”. (…)

9. La Directora de Derechos Humanos y D.I.H. del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 10 de enero del 2007 solicitó a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, “adelantar estudio de viabilidad para ejercer la acción de revisión en el caso de la referencia”.14

En respuesta, el 27 de septiembre de 2007 se comisionó al Procurador 30 Judicial Penal II para promover acción de revisión contra la decisión absolutoria del Tribunal Superior Militar15.

V. LA DEMANDA El Procurador Treinta Judicial Penal II de Bogotá, presentó acción de revisión contra las referidas decisiones de la Justicia Penal Militar, con base en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 atendiendo la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 del 20 de enero de 2003 según la cual “…en los eventos de violaciones a los derechos humanos, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba nueva no conocida al tiempo del proceso, la acción de revisión procede frente a la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia absolutoria, siempre y cuando una decisión judicial interna, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos

13 Folio 86 Cuaderno de revisión No 1 de Revisión, y Folio 15 Cuaderno de revisión No 2 de Revisión 14 Folio 71. Ibídem 15 Folio 87 Ibídem. República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”, criterio plasmado en numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Afirmó el Ministerio Publico que si bien el artículo 373 del Código de Justicia Penal Militar, advierte que las sentencias absolutorias emitidas por la Justicia Castrense están excluidas de la acción de revisión, es claro el alcance dado por el alto Tribunal a la causal 3º al disponer que tal artículo debe interpretarse de conformidad con las reglas fijadas en ese fallo. Refirió que a solicitud de la Comisión Colombiana de Juristas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos intervino frente al Estado colombiano para que se llegara a un acuerdo amistoso en el denominado caso No. 11.531 de “Faride Herrera y otros” en cuyo cumplimiento el Presidente Samper reconoció públicamente la responsabilidad del Estado de la siguiente manera: “En los hechos de (…) Faride Herrera (y otros) expreso mis reconocimientos a las familias que en un acto de tolerancia y perdón, han creído en nuestra justicia y en el deseo del Estado para prevenir la violencia de los servidores públicos” “(…) ofrezco en este acto de contrición, disculpas a las familias de las víctimas por estos actos de violencia (…) (que) ponen de presente una meta para que esta historia no se repita, para que se prevengan este tipo de situaciones y para que se

castigue a los que de manera hostil y terca continúan ejerciendo el imperio de la violencia” Dentro de este marco pidió dejar sin efecto la sentencia absolutoria con que fueron cobijados los efectivos de la Policía Nacional, señalados de participar en el delito de marras y en consecuencia ordenar la reanudación de la investigación penal por homicidio y lesiones personales. República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS Con tales fines allegó copia auténtica de las decisiones atacadas, constancia de su ejecutoria, copia del documento por medio del cual la CIDH el 9 de marzo de 1999 aprueba el acuerdo de solución amistosa suscrito el 27 de marzo de 1998 con el gobierno de Colombia en el caso “Faride Herrera y otros”.

VI. TRÁMITE ANTE LA CORTE

1. Admitida la demanda y toda vez que algunos de los procesados no designaron apoderado de confianza, la Sala dispuso requerir a la Defensoría del Pueblo para proveerlos de un defensor que los represente, con quienes se corrió el traslado probatorio dentro del cual, el defensor contractual de CAMARGO CUCHÍA solicitó nulidad la cual fue despachada negativamente por la Sala ordenándose solo la práctica de las pruebas presentadas, para luego dar curso a los alegatos de conclusión.

2. En sus alegaciones el delegado de la Procuraduría refirió las mismas motivaciones expuestas en la demanda y señaló su legitimidad para actuar de conformidad a la previsión contenida en el artículo 277 de

la Constitución Política de “proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad…”, para lo cual fue comisionado de manera expresa por el señor Procurador General de la Nación. Hizo un recuento acerca de la causal alegada, prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la ley 600 de 2000, interpretada condicionalmente por la Corte Constitucional en su sentencia C-004 de 2003, en el entendido de permitir la revisión de procesos adelantados por violaciones a los DDHH o infracciones graves al DIH, aún cuando no República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS medie hecho nuevo o prueba nueva no conocida al momento de los debates, sino una decisión interna o de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por Colombia, que establezca el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial tales violaciones. En ese orden consideró pertinente la aplicación de la causal en cita, atendiendo a que el origen de la demanda deviene de una recomendación de una instancia de vigilancia de los derechos humanos, donde señala en este caso un incumplimiento grave del país de investigar seria e imparcialmente las infracciones al derecho internacional humanitario, según se expresó en el informe No. 46 del 9 de marzo de 1999. Señaló que aunque a la fecha de ocurrencia de los hechos, 13 de abril de 1992, no había entrado en vigor la Ley 600 de 2000 a cuyo

amparo se impetró la revisión, “lo relevante no es la legislación vigente al momento de los hechos, sino el marco constitucional en que ocurrieron los mismos y se impulsó la investigación objeto de la acción de revisión”¸ reiterando lo expresado por la Corte Suprema en su radicado 26077. Consecuente con la jurisprudencia de la Sala, la Delegada del ente de control expuso el alcance de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico colombiano, su naturaleza jurídica y efectos vinculantes. Refiriéndose al caso, enfatizó que los hechos acaecidos en el “Alto del Pozo” no pueden catalogarse como un acto propio del servicio policial, sino una violación de derechos humanos por parte de agentes República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS del Estado, toda vez que sin comprobar la calidad de guerrilleros de los ocupantes del vehículo, abrieron fuego en forma indiscriminada contra civiles indefensos. No obstante, el proceso fue asignado por el Consejo Superior de la Judicatura a la Justicia Penal Militar como si fueran actos del servicio, en donde la imperatividad del segundo veredicto de los vocales en los consejos verbales de guerra y la exclusión de la parte civil constituyeron un obstáculo para alcanzar la justicia. Tal situación generó la intervención de organismos internacionales, ante los cuales, el 27 de mayo de 1998 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron el acuerdo de

solución amistosa, comprometiéndose el Estado colombiano a: i) investigar, juzgar, sancionar y reparar a las víctimas y a sus familiares. ii) no alegar razones internas para eludir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, iii) continuar estudiando los mecanismos internos que conforme al ordenamiento vigente le permitan satisfacer los derechos de las víctimas en materia de derecho a la justicia iv) informar a los peticionarios y a la CIDH. En consonancia, solicitó declarar fundada la causal y dejar sin valor la sentencia absolutoria que se profirió a favor del Mayor® CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA, Capitán® EDUARDO GUZMÁN LÓPEZ, y los agentes®: OSCAR OVIEDO CÁCERES, HENRY SÁNCHEZ BUENO y ROBERTO ROSERO MONTERO miembros de la Policía Nacional. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS

3. La defensa de HENRY SANCHEZ BUENO, EDUARDO GUZMÁN, OSCAR OVIEDO CÁCERES16, al igual que la de ROBERTO ROSERO MONTERO solicitaron negar la revisión reclamada por la Procuraduría, toda vez que: i) la sentencia de la Corte Constitucional C004 de 2000 no tiene efectos retroactivos, pues en caso contrario se desconocería el principio de favorabilidad, legalidad amparados por el art. 29 de la Carta. ii) No hubo incumplimiento protuberante de las

obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial los delitos acaecidos en el “Alto del Pozo”, ya que el Estado colombiano indagó los hechos analizándolos con el material probatorio recaudado, iii) La decisión ajustada a derecho según el artículo 680 del decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar aplicable al caso, donde el veredicto del segundo consejo verbal de guerra es obligatorio, razón por la cual los funcionarios no tuvieron otra opción que aceptar el fallo del jurado de conciencia y proferir la sentencia absolutoria.

4. El Defensor de CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA igualmente pidió negar la revisión ya que el proceso se surtió de manera imparcial siendo evidente que: i) la práctica de las pruebas desde las diligencias preliminares hasta cuando se impuso medida de aseguramiento, se realizó ante la justicia ordinaria. ii) en la prueba pericial realizada al vehículo de la policía y al de la víctima se dijo que fueron alcanzados por proyectiles de fusil y de pistola diferentes a los calibres usados por la Policía Nacional, además que la trayectoria del ángulo de entrada demuestra la imposibilidad de que los disparos hubiesen sido efectuados por los policiales, iii) las pruebas allegadas al proceso nunca fueron cuestionadas, iv) el proyectil extraído de FARIDE HERRERA no solamente es disparado por fusiles GALIL sino por otras

16 Folio 53-59. Cuaderno de revisión No 2 República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS armas que también dejan estría de estopiro como el G-3, el FAL antiguo, el fusil M-14 etc, armas igualmente utilizadas por la guerrilla17, quienes según testimonios obrantes en el proceso tenían asiento en el sitio “la curva” que de Cúcuta conduce a Ocaña.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Asuntos Preliminares

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, en vista de que va dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar. Lo anterior, con base en las distintas disposiciones procesales, que desde el Decreto 2700 de 1991 art. 68, Ley 600 de 2000 art. 75, hasta la actual Ley 906 de 2004 art. 32, le han atribuido a la Corte Suprema de Justicia la facultad para conocer de las acciones de revisión dirigidas contra las sentencias de los Tribunales del

País.

2. La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular. 17 Folio 125 ibídem.

República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS El principio de la cosa juzgada le otorga criterio definitivo e inmutable a las decisiones jurisdiccionales, postulado éste que se armoniza con la garantía del non bis in idem la cual conlleva que a quien se le haya definido su situación jurídica por sentencia ejecutoriada o providencia con la misma fuerza vinculante no se le pueda someter nuevamente a juicio por la misma conducta aún cuando tenga otra denominación jurídica, tal como lo consagra el artículo 29 Superior y desarrolla el estatuto procesal penal. No obstante su decidida importancia por la seguridad jurídica que ofrecen, estos no son derechos absolutos, particularmente cuando trascienden el valor justicia. Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria de revisión, prevista con el propósito de enfrentar situaciones en las que no obstante haber operado el fenómeno de la res iudicata, que en situaciones normales activaría la fuerza protectora del non bis in idem, se deben dejar de lado para privilegiar el orden justo y así cesar la injusticia material contenida en la decisión.

3. La Procuraduría General de la Nación está legitimada para interponer la presente demanda de revisión de conformidad con el artículo 277 de la Carta Política, que le encomendó “proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad y vigilar el cumplimiento de la constitución”, mandato acreditado en el expediente con la comisión realizada por el jefe del Ministerio Público al Procurador 30 Judicial

Penal II, reasignado a la 3ª Delegada para la Casación Penal. Sobre el particular ésta Corporación ha dicho: República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS “la legitimidad del demandante deviene, no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política (…) “En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación, como defensora de los derechos humanos (…), está autorizada constitucionalmente para cumplir con las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de prevención de las infracciones a los derechos humanos”. “Por lo tanto, no es dable discutir la legitimidad que ampara al Procurador 7° Judicial II de Bogotá para incoar la demanda de revisión en este asunto, en cumplimiento de la comisión expresa del Procurador General de la Nación”18. (Negrita fuera del texto). Recientemente, reiteró éste criterio así: En conclusión, en tratándose de la causal de revisión prevista en el artículo 220, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, o la consagrada en el artículo 192, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, cuando ella se fundamenta en una decisión de un organismo internacional de vigilancia y control de derechos humanos reconocido por Colombia, de acuerdo con las facultades que constitucional, legal

y reglamentariamente se han dado a la Procuraduría General de la Nación, su titular, o el funcionario de esa entidad comisionado por éste, están legitimados para promover, como aquí ocurrió, la acción de revisión (…).19 (Negrita fuera del texto). Cuestiones de fondo

1. Alcance de la causal 3º de revisión en la Ley 600 de 2000 de conformidad con la Sentencia C-004 de 2003.

La causal 3º de revisión contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas entre otros casos: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 1 de noviembre de 2007. Rad. 26077; reiterada en la sentencia del 6 de marzo del 2008 Rad. 26703. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de mayo de 2011. Rad. 31091. República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia

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CÉSAR EMILIO CAMARGO CUCHÍA Y OTROS Este motivo de revisión, fue interpretado de manera amplia y condicionada por la honorable Corte Constitucional en sentencia C004 de 2003, a fin de garantizar a las víctimas los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, en consecuencia dijo: a) “La acción de revisión por esta causal también procede en los

casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho interna

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