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CSJ - 28656(28-11-2007)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 28656(28-11-2007)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

República de Colombia

CASACION 28656

Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia Proceso No 28656

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.240 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el Fiscal Primero Seccional de Vélez (Santander), contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, por cuyo medio absolvió a HONORIO MELO TRASLAVIÑA de los cargos formulados por la conducta punible de homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “De lo probado en el juicio oral se extrae que el 10 de febrero de 2006 a eso de las cinco de la tarde, luego de culminar una jornada de trabajo comunitario se dirigían hacia sus casas ubicadas en la vereda República de Colombia 2 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia el Recuerdo del municipio de la Paz, los labriegos Honorio Melo Traslaviña, su tío Desiderio Traslaviña, y el amigo de estos Bernardo Olarte. A cien metros de la residencia de Desiderio y por motivos que no pudieron establecerse se presentó un conato de pelea entre Desiderio y su sobrino y es así como se toman recíprocamente del

cuello, sin que la situación hubiese pasado a mayores gracias a la oportuna intervención del señor Olarte quien les disuadió y recriminó por tal comportamiento. “Desiderio decide continuar el camino hacia su casa llevando consigo un recipiente con gasolina no sin antes decirle a su sobrino que luego arreglaban el problema, en tanto que éste era apaciguado por Bernardo quien le dijo a Honorio que no le pusiera cuidado y dejara que se fuera. “En ese preciso momento Desiderio se devuelve y previo a haber destapado el recipiente que llevaba, arroja el combustible contra Honorio y Bernardo e inmediatamente extrae el machete que portaba y se lanza a atacar a su sobrino que igualmente esgrime también el suyo y se defiende de la agresión. En el primer lance las armas chocan y nadie sale herido, pero seguidamente Honorio logra repeler el ataque de que era víctima asesta a su pariente un machetazo en el cuello que le provoca la muerte casi de manera inmediata. “Al día siguiente, Honorio Melo Traslaviña se presentó en la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez y dio cuenta de lo ocurrido”.1 En razón de estos hechos y por solicitud del Fiscal Primero Seccional de Vélez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz, el 1 de noviembre de 2006, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra HONORIO MELO TRASLAVIÑA, por el delito de homicidio, diligencia a la cual sucedió, el 12 de diciembre, la de formulación de la acusación, cumplida ante el

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, concretándose en la misma cargos contra el precitado por la aludida conducta punible, prevista en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 14. La audiencia preparatoria se efectuó el 6 de febrero de 2007, y en su desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 356 de la República de Colombia 3 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004, con base en las entrevistas que en la anterior audiencia se ordenó al fiscal, pese a su enfática oposición, descubrir a favor de la defensa, ésta enunció como única prueba para presentar en el juicio, la declaración de Bernardo Olarte Quiroga por ser testigo presencial de los hechos, en tanto que el representante del ente acusador suministró una lista de cerca de una veintena de testigos, entre familiares y conocidos de la víctima, así como funcionarios de la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación, que habían tenido conocimiento del suceso. Luego, en la misma diligencia, en cumplimiento de lo normado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, la juez corrió traslado a las partes para que concretaran las pruebas con las que sustentarían su pretensión en el juicio, procediendo el fiscal a solicitar, en primer lugar, el testimonio de todas las personas ya enunciadas por él, y en segundo término, la declaración de Bernardo Olarte Quiroga, con la precisión de que deseaba que éste fuera “…tenido en cuenta como testigo de la fiscalía para poderlo interrogar en forma

directa…”. A su turno la defensa ratificó la solicitud del testimonio del últimamente citado, pretensiones probatorias acogidas por el juez, excepto dos declaraciones que rechazó al ente investigador por impertinentes. Fijada en aquella audiencia las 9:00 a.m., del 20 de marzo de 2007 para iniciar el debate oral, ante la inasistencia de los testigos deprecados por la Fiscalía, excepto Bernardo Olarte Quiroga, que lo era también de la defensa, se pospuso su apertura para las 2:00 p.m., dado que los declarantes debían trasladarse desde una 1 Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado. República de Colombia 4 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia vereda a seis horas distante de la sede del Juzgado Penal del Circuito de Vélez; sin embargo, como vencido el plazo tampoco concurrieron, el debate fue postergado para el 23 de abril de 2007, a las 2:00 p.m., fecha en la que también dejaron de asistir varios de los testigos de la Fiscalía, por lo que se inició la práctica de pruebas con los declarantes presentes. Se recibieron efectivamente ocho de las iniciales declaraciones solicitadas por el fiscal, dos testigos no accedieron a rendir su versión por razones de parentesco con el procesado, y el funcionario investigador desistió de uno de los testimonios que había deprecado; como las demás personas que debían declarar en primer turno, conforme al orden señalado en la audiencia preparatoria, no asistieron, el juez llamó al estrado a Bernardo Olarte Quiroga, otorgando al fiscal el uso de la palabra para que

procediera a su interrogatorio, a lo cual no quiso acceder éste, arguyendo que aquél no era testigo propio sino de la defensa, posición en la que se empeñó, no obstante que en dicha diligencia se escuchó la grabación en la que lo solicitó como testigo de la Fiscalía para interrogarlo directamente. El delegado del Ministerio Público, respecto de lo aludido por el fiscal acerca de que recibir en ese momento la citada declaración constituía una irregularidad lesiva del debido proceso, expresó una opinión contraria, y como el investigador definitivamente rehusó practicar el interrogatorio directo, la juez dio a la defensa la oportunidad de inquirir al testigo y una vez finalizada su intervención, otorgó a la Fiscalía otra vez la palabra para que lo contrainterrogara, pero el funcionario no accedió e insistió en que con tal proceder el rito procesal se había desconocido y que para República de Colombia 5 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia ser consecuente con su posición ni siquiera “…tuvo la molestia de ponerle cuidado muy atento a las preguntas que desarrollaba la defensa porque desde un momento considere que no iba a objetarlas…”. Por la inasistencia de los otros testigos solicitados por el fiscal en aquella fecha, la práctica de esas pruebas se agotó en sesiones del 24, 25 y 26 de abril de 2007, última fecha en la que el investigador desistió de cuatro declaraciones que restaban, y como la única prueba de la defensa ya se había efectuado, el 27 de abril las partes e intervinientes hicieron las alegaciones finales,

luego de lo cual, tras un receso, el a-quo anunció que el sentido del fallo sería absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo, tal y como en efecto lo formalizó el 31 de mayo de 2007, en audiencia en la que leyó la respectiva sentencia, contra la que Fiscalía y Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. El 6 de julio siguiente, ante el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal, se llevó a cabo la sustentación del recurso vertical, audiencia en la que previamente se aceptó el desistimiento de la alzada presentado por el representante de la sociedad, y escuchadas las pretensiones del fiscal, el 23 del mismo mes el ad-quem profirió sentencia confirmando la de primera instancia, pero con base en la cabal acreditación de la eximente de responsabilidad consistente en obrar en legítima defensa, fallo contra el que el funcionario investigador, aún cuando no asistió a la audiencia de lectura del mismo, dentro del término de ley, presentó demanda de casación. LA DEMANDA República de Colombia 6 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia Un solo cargo formula el demandante con base en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, aduciendo el desconocimiento de la estructura del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías debidas a cualquiera de las partes, en este caso la Fiscalía General de la Nación, como ente persecutor del delito. Como normas vulneradas cita, entre otras, los artículos 29 y 250-4 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 152, 362, 371, 374, 390, 392-d y 393 de la Ley 906 de 2004. Puntualiza que al emitir el fallo de segundo grado el ad-quem desconoció que en el debate oral el a-quo quebrantó el debido proceso, pues trastocó el trámite procesal al irrespetar las formas propias del juicio, desconociendo, concretamente, lo previsto en los artículos 362 y 390 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sin haber agotado la práctica de los testigos de fiscalía ordenó escuchar al único testigo de la defensa, y en la sesiones siguientes continuó con los demás testigos del ente acusador. Destaca que la aludida prueba de la defensa fue el señor Bernardo Olarte, quien a pesar de no ser testigo de la Fiscalía, como con énfasis se lo hizo ver a los falladores de primero y segundo grado, en la primera sesión del juicio oral fue escuchado “por la única razón de haberse trasladado junto con los demás testigos desde la vereda el Recreo distante unas cuantas horas del municipio de la Paz”, cuando en realidad debió recibirse su declaración una vez se hubiese agotado la totalidad de los testigos de cargo, sin haber conseguido el demandante “eco a esta súplica”. República de Colombia 7 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia Según el censor, si se hubiese dado cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 390 de la Ley 906 de 2004, escuchando la totalidad de testigos de la fiscalía, según la estrategia planificada con su evidencia testimonial, para luego, ahí si, recibir la única

prueba de la defensa, habría estado en condiciones de “objetar las preguntas capciosas y sugeridas que hizo la defensa, se hubiera podido impugnar la credibilidad del testigo Bernardo Olarte con el interrogatorio directo si hubiese sido necesario, con el contrainterrogatorio, así mismo con las sendas entrevistas ofrecidas ante policía judicial dos días después del homicidio (…) las que quedaron en la carpeta sin la posibilidad de haber sido incorporadas en juicio precisamente por el quebrantamiento del rito procesal y que eran de vital importancia precisamente para fundamentar la teoría del caso de la Fiscalía”. Con base en lo anterior, en términos generales, el demandante solicita casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad por violación de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El recurso extraordinario de casación en materia penal ha sido concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191), como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión de justicia expresada en aquellas afecta derechos o garantías procesales, luego, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en armonía con el artículo 180 del citado estatuto procesal, esta Sala tiene la función suprema de fungir como guardián de los fines a los cuales sirve República de Colombia 8 CASACION 28656

Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia este instrumento de impugnación extraordinaria, los cuales son asegurar “...la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías

de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. Para garantizar el cumplimiento de ese deber de rango constitucional, en el régimen procesal de la Ley 906 de 2004 se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades verdaderamente sustanciales, al conferirle, entre otras, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” cuando “los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada” así lo ameriten (artículo 184), y la de emitir “fallo anticipado” en aquellos eventos en que “por razones de interés general” en decisión mayoritaria de la Sala se estime necesario anticipar los turnos para “convocar a la audiencia de sustentación y decisión” (artículo 191). Sin embargo, y no obstante la nueva dimensión del recurso extraordinario de casación dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de éste mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y la ley. De ahí que, según lo dispuesto en el mencionado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda de casación, la

República de Colombia 9 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de aquella cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta uno cualquiera de los siguientes aspectos: cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en eventos en que la demanda sea infundada, esto es, cuando la motivación ofrecida no evidencie una potencial violación de garantías fundamentales; y, cuando de su inicial estudio sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines a los que honra este instrumento de impugnación. En efecto, así expresamente lo señala el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, al advertir que no será seleccionada, por auto debidamente motivado, “la demanda que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Por lo tanto y en conclusión, de manera general la Sala ha afirmado que la demanda de casación, frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia

demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de República de Colombia 10 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”2. Respecto de la existencia o no de legitimidad para impugnar ante esta sede, aspecto que importa destacar, pues el mismo se vincula con el concepto de agravio, primer requisito de admisibilidad de la demanda, ha de recordarse lo decantado por la jurisprudencia3 en cuanto a que un sujeto procesal sufre perjuicio con la sentencia atacada cuando la misma es en todo o en parte desfavorable a sus pretensiones, y en consecuencia tendrá, en principio, derecho para impugnar; por el contrario, si no sufre menoscabo con la decisión, por ser en todo favorable a sus requerimientos, carecerá de interés para demandar su revisión. En relación con las causales taxativas por las que procede el recurso de casación, previstas en el artículo 181 del sistema de enjuiciamiento oral, ha de recordarse lo dicho por la Sala en cuanto a que la del numeral 1, (“Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”), comprende los supuestos de la llamada, tanto por la doctrina

como por la jurisprudencia, violación directa de la ley sustancial. La del numeral 2, consagra el tradicional motivo de nulidad por vicios in procedendo, es decir, permite el atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio (yerro de estructura), o con violación de las garantías debidas a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son 2 Autos de 10 de mayo de 2006, Rad. Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451. 3 Auto de 24 de octubre de 2007, Rad. 28433. República de Colombia 11 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia taxativas4 y que la denuncia, bien sea de vulneración del debido proceso o de garantías fundamentales, requiere de claras y precisas pautas demostrativas5. Además, al abrigo de este motivo de impugnación es factible reclamar por el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia6. A su turno, la del numeral 3 (“El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”), se ocupa de la denominada, también por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial, luego, entonces, en ésta se engloban, de una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción —práctica o incorporación— de las pruebas (falso juicio de legalidad), así como, excepcionalmente, por desatención

del valor prefijado en la ley a los medios de prueba (falso juicio de convicción); y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. No está demás recordar que la invocación de cualquiera de esos motivos de casación, exige el desarrollo del cargo con sujeción a 4 Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). 5 Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24323. 6 Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. Nº 24530. República de Colombia 12 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia las pautas que de vieja data tiene decantadas la jurisprudencia, en especial, aquella relacionada con la trascendencia del error, es decir, que el mismo sea determinante de la decisión contraria al

derecho sustancial, plasmada en el fallo censurado.

2. Descendiendo lo anterior al presente caso, la parte impugnante es la Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal Primero Seccional de Vélez (Santander), funcionario de quien no puede ponerse en entredicho la legitimidad e interés que le asiste de intentar el recurso extraordinario, toda vez que dada su obligación Constitucional y legal de adelantar el ejercicio de la acción penal7, en cumplimiento de la misma, puso en movimiento el aparato judicial mediante la formulación de la imputación y, después, promovió el juicio con la presentación del respectivo escrito de acusación. Luego, frente a su pretensión de condena del sujeto activo de la conducta punible, el agravio resulta evidente por la decisión absolutoria adoptada en el fallo de primer grado, oportunamente apelado por aquél, y consolidada en el de segunda instancia, objeto de este recurso extraordinario.

Sin embargo, a pesar de que está acreditada la legitimidad e interés del demandante, estudiados los fundamentos del específico motivo de casación propuesto, la conclusión no es otra que la de inadmisión del libelo, como desde ahora lo afirma la Sala, debido a que las razones esgrimidas no la persuaden acerca de la potencial ocurrencia de un vicio enervante de la actuación, menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de 7 Constitución Política, artículo 250, modificado Acto Legislativo 03 de 2002, artículo 2. Ley 906 de 2004, artículo 66 y 114, numeral 13. República de Colombia 13 CASACION 28656

Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia la jurisprudencia en provecho de los fines a los que debe atenerse el presente recurso extraordinario.

3. Con apoyo en la causal segunda de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el libelista aduce el desconocimiento del “debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a cualquiera de las partes, en este caso la Fiscalía General de la Nación”, lesión que, despojada de la retórica de la que hace derroche el censor, en concreto habría ocurrido porque el juez de conocimiento durante la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por éste, antes de evacuar las mismas por completo, recibió la declaración de un testigo (Bernardo Olarte Quiroga) que, según lo repite con insistencia el actor, no fue ordenado a solicitud suya, sino de la defensa, esto es, que era exclusivo de la parte acusada.

A esa actuación del a-quo, respaldada por el ad-quem, el demandante le otorga la connotación de “irregularidad trascendental” que convertida en “fundamento de la sentencia absolutoria conlleva la desfiguración de la verdad y de la justicia material lo que irremediablemente conlleva a la mas absoluta impunidad” y —destaca— “de ser llamada a prosperar” la “errada imposición” del a-quo, que terminó por “romper la estrategia de la Fiscalía”, “se daría un paso atrás en la aplicación y desarrollo del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, pues con semejante

concepción (…) de lo que es el principio de contradicción, del rol que juega cada parte en el sistema adversarial, de la exigencia que conlleva el decreto de pruebas, de la oportunidad de la presentación de las pruebas en el juicio, desdibujaría el respecto por las garantías procesales, daría al traste con el fin del proceso penal, pero sobre todo se presentaría una estela hacia la inseguridad jurídica, que perturbaría, al menos en nuestra comarca, el buen éxito de la ley 906 de 2004”. República de Colombia 14 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia 3.1. En primer lugar, es necesario señalar que como el vicio deprecado está ligado a un aparente desconocimiento del rito procesal para la aducción, en el juicio oral, de un medio de prueba (testimonio), según el demandante, exclusivo de la defensa, la vía seleccionada para censurar tal irregularidad es equivocada, porque de ser cierto y trascendente el dislate, el mismo únicamente afectaría al medio probatorio en particular y no la estructura del proceso, luego la causal de casación a la que debió acudirse es la prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, y proponer la ocurrencia de un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad del testimonio censurado como indebidamente constituido en el debate. En efecto, la sanción a un desatino como el aludido por el censor está prevista en el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política, al señalar que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida

con violación del debido proceso”, efecto reiterado en el artículo 23 de la Ley 906 de 204, en el que se prevé que “Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal”. Se equivocó entonces el actor al no distinguir o diferenciar los conceptos de debido proceso en sentido general y debido proceso probatorio, por lo que se ofrece oportuno recordar que el primero, como manifestación del principio lógico “antecedente-consecuente”, se relaciona con una sucesión compuesta, escalonada y consecutiva de actos regulados en la ley procesal, cuyo objeto, en materia penal, es la verificación de una conducta punible y la consecuente responsabilidad del imputado, orientados dichos República de Colombia 15 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia actos a obtener una decisión válida y con fuerza de cosa juzgada acerca de los mismos temas, de suerte que transgredir el proceso como es debido, significa, ni más ni menos, que pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para la eficacia del subsiguiente. Desde esta perspectiva y en tratándose del sistema acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, el debido proceso se afecta cuando, por ejemplo, el fiscal formula la imputación sin acatar los requisitos sustanciales de ese acto, o cuando se celebra la respectiva audiencia careciendo el imputado de defensor; o si se lleva acabo la formulación de la acusación pretermitiendo la audiencia de imputación; o cuando se inicia el juicio oral sin la

antecedente audiencia preparatoria, o se dicta sentencia sin realizar el juicio oral —excepto, claro, cuando el fallo es fruto de un preacuerdo o la aceptación de cargos—, pues en todos esos eventos se estaría pretermitiendo un acto procesal que la ley establece como antecedente determinante del que le sigue en forma inmediata. A diferencia de lo anterior, el debido proceso probatorio atañe al conjunto de requisitos y formalidades previstas en la ley para la formación, validez y eficacia de la prueba, dado que ésta, en el nuevo sistema puesto en marcha con la Ley 906 de 2004, debe sujetarse a principios basilares, como son los de legalidad, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y concentración, so pena de desnaturalizar el respectivo acto probatorio, ocasionando la nulidad del mismo cuando efectivamente el desacato de aquellos se traduce en irrespeto de las garantías de alguna de las partes. República de Colombia 16 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia El principio de legalidad tiene relación con la previsión de que únicamente se consideran “medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico”8, esto es, que respecto de los medios de prueba se observe lo prescrito en la Constitución Política, en los tratados internacionales vigentes en Colombia y en la ley acerca de derechos humanos. En tanto que el principio de publicidad, tiene arraigo en nuestra Carta Fundamental e implica que en un Estado social y

democrático quien sea sindicado de una conducta punible tiene derecho a un proceso público, lo que impide que en desarrollo del mismo pueda concebirse la aducción de pruebas ocultas o secretas; es decir, que todo medio de conocimiento, salvo precisas excepciones legales, debe introducirse en el juicio ante la presencia de las partes e intervinientes y del público en general9. El de oralidad, como los anteriores, es también norma rectora del ordenamiento procesal10 y en materia probatoria constituye una regla, prácticamente sin excepción, ya que aún tratándose de reproducir prueba documental, los escritos deben ser leídos en el debate en presencia del juez, las partes, los intervinientes y el público asistente, y los demás documentos deben ser exhibidos o proyectados por cualquier medio posibilitando así su pleno conocimiento11; el mismo principio impone que sólo puede 8 Ley 906 de 2004, artículo 6, en armonía con los artículos 275, 276, 277, y 382. 9 Ídem, artículo 18 y 377. 10 Ídem, artículo 9, en armonía con el 145. 11 Ídem, artículo 431 República de Colombia 17 CASACION 28656 Honorio Melo Traslaviña Corte Suprema de Justicia sustentarse la sentencia en pruebas que hayan sido regularmente incorporadas en forma oral12. El principio de contradicción, halla asiento en la Constitución Política y como norma rectora que es del ordenamiento penal adjetivo13, irradia todo el proceso judicial imponiendo la igualdad de oportunidades para las partes e intervinientes de ejercer la

defensa de sus derechos; en materia probatoria14 comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate15. El principio de inmediación16 comprende la percepción directa de las pruebas por el juez, las partes, intervinientes y el público en general, pero fundamentalmente hace referencia es a la relación que debe obrar entre le juzgador y la prueba, implicando que el funcionario que va emitir sentencia debe ver y oír po

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