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CSJ - 287(05-05-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 287(05-05-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

. ' '" • Expediente No. 287 '· / I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

--

SALA DE CASACION PENAL

,· Magistrado por1e11te: '

Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ t9

Aprobado Acta No. - Bogotá, cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete

  • • Procede la Sala a resolver sobre la posible aplicación u del artículo 163 del ,Código de Procedimiento Penal, por prescripción de la ~ ) acción penal, dent~, de estas diligencias seguidas contra LU 15 JORGE ==

',,,.J . QUINTERO OVIEDO, por_,los delitos .de falsedad en documentos y estafa.- Por auto de 21 de abril último el Magistrado sustanciador dispuso oír el concepto del ~linistario Público representado por el Se-- ñor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien en vista que antecede se opone a la declaratoria de prescripción, con los siguientes argumentos: " Esta Delegada insiste en su tésis de que de acuerdo con la doctrina universal la prescripción de la acción penal se traduce en una sanción que el propio legislador impone al Estado por no ejercitar opo.!:_ •

  • • • • ' - 2 - • •
  • ' tunamente su potestad puniti\'ª, y porque en justicia a nadie se le puede mantener subjúdice en forma indefinida. Luego cuando el Estado ejercita oportunamente dicha potestad, el i11stituto de la prescri¡)ción de la acción pierde su razón de ser, se desnaturaliza o desaparece o, ¡)ar lo mi;11os,

se interrumpe. De ahí que los artículos 107 del Código Penal de 1936 y 84 del actual, pregonen que el auto de proceder la interrumpe. Y a juicio de este Despacl10 si el simple pliego de cargos i11terrumpe, con ,na)'Or razón la sente.ncia de segu11do grado, en aplicación del pri11cipio de la analogía y ante el silencio legislativo al respecto." " Además, reputa este Despacho que el fenómeno prescrip tivo de la acción,. solo opera dentro de la instancia, más no en sede de ca sación por no ser ésta una tercera instancia; que ya en el trámite del extra ordinario recurso en cuestión únicamente podrá traerse a colación el fenómeno jurídico de la prescripción de la pena. De no ser así, los punibles más graves o que admiten el referido recurso extraordinario, se verían privilegiados con " / tratamiento discriminatorio, en cuanto a prescripción de la acción se refiere extendiendo su término hasta el agotamie~{; del trámite del mismo, frente a ~ los menos graves o que no lo admiten razón° de su baja penalidad, para 1 ' los cuales el término prescriptivo .en'-sú cómputo sólo llegaría hasta la fecha ' de ejecutoria del fallo de segundo ~ado; y que no en pocos casos advierte que el recurso de casación se-to.~ habilidosamente como instrumento propi- , 1 cio para agotar el término prescriptivo, es decir, el logro de la impunidad y consiguiente burla a la justicia." n " Así--vemos como, de no aceptarse la tés is expuesta, los ~ punibles de falsedad imputados en concurso a QUINTERO OVI EDO, avezado

  • a ellos, y que mcitiv ron su condena bajo las figuras típicas cons¡igradas en 9 los artículos 233, 240 y 244 del C. P. de 1936 ( ley preexistente ) , de pe nalidad máxima inferior a ocho años. ya encontrarían extinguida la ac (8) ción penal, habida consideración al tiempo transcurrido desde .las ejecutorías de los autos de proceder que datan de principios y fines de 1980; y = que ante la pluralidad de acciones la prescripción de cumple independient~ mente para cada una de ellas. Todo ello a términos de los artículos 105 y 107 de la mencionada obra." II Y por último de prosperar la tésis de la prescripción de la acción penal dentro del recurso extraordinario de casación se agreg!'! ría un nuevo factor de perturbación del órden jurídico que llevaría a la jus ticia a andar por un nuevo despeñadero hacia la impunidad, añadido alas ya endémicos vicios que aquejan a la Rama Jurisdiccional."

' . . . • • r -· (. '- - ·\ -

RE. L. ':'" 8 A.

L."' '- '~ ~.· - 3 - , , .,,.,. • ,. - • " Si la prescripción de la acción penal, opera luego de pro ferida la sentencia de segundo grado, con la cual se entiende que el Estadoagota su función punitiva, ésta Procuraduría. se pregunda quéfunci6n cumple entonces, el instituto jurídico de la prescripción de la pena, consagrado en los artículos 87 y ss. del C. P. ? . " ,.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

.. Respecto de la prescripción de la acción penal y de la pena, ésta Sala en providencia de fecha 11 de noviembre de 1.986, precisó los ancances de las normas que rigen dicho i~ti(uto, de la siguiente manera: • """'

  • ' . . f d I 11 D e 1a e¡ecutor1a e, as decisiones judiciales en el proce-

..__,, """' so penal. • . ( z ' " Es impor'tarite .hacer claridad sobre la ejecutoria ·de las

  • sus -· - - decisiones judiciales en el p>acíso penal, pues. tal cir~unstancia inc~~etancialmente en la aplicación de las normas sobre prescripción de la acción o de la pena, según e(c~o. De ahí que el Señor Procurador Delegado en su '--" concepto, que en lo(pertinente se dejó transcrito, expone interesante tesis, 1''· d ) que debe ser a n ~ a en este caso. • " Advierte el representante del· Ministerio Público que el · término prescriptivo, una vez ejecutoriado el auto de proceder, empieza a correr desde el día siguiente hasta cuando se dicta sentencia de segundo = grado, pues, no siendo el recurso extraordinario de casación una tercera instancia, una vez notificada la decisión del ad-quem, nace un nuevo fe'nó meno jurídico cual es la prescripción de la pena." • " El artículo 209 del Código de Procedimiento Penal ense ña que I Toda providencia en el proceso penal queda ejecutoriada cuando1 no se ha interpuesto contra ella recurso alguno dentro del término legal y no debe ser consultada. 1 ". " Al decir la norma que solamente causa ejecutoria la de- • cisión judicial que no es impugnada en su oportunidad, por quien tiene fa • cultad legal para hacerlo, o, por la naturaleza de la nisma y la sanción pr~

.• • e • - .•.. , ,. . ,.

  • ; • t~. .-,,. \ ~ - q - •

,¡) ·-<·.-·-~,, ' ' / • / ' vista para el delito investigado, no tie11e consulta [ artículo 99 del Código 1 de Procedimiento Penal ) , exclu~,e de esta circu11stancia específica a las pro videncias ( autos y sentencias ) que han sido impugnadas dentro del térmi J no legal ( recursos ordinarios y extraordinarios y aquellas que no sierido recurridas, por mandato legal debe11 ser consultadas." " Solamente adquieren firmeza. cuando se surte la co11suita o cuando se desatan los recursos interpuestos y la respectiva decisión de se gundo grado ha sido notificada en legal forma." 11 11 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • " Si la sentencia de segundo grado fue recurrida y la Cor te no se ha pronunciado sobre su mérito, no puede hablarse de ejecutoria de la misma y, consecuencialmente, de interrupción de la prescripción de la ac ción penal para dar paso al fenómeno jurídico de la prescripción de la pena V prevista en el artículo 87 del Código Penal~. máxime que el artículo siguiente

la ejecutoria de la sentencia." , • . " El térmiri"o"'de prescrioción: 11 11 - • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • " ·Si la acción penal se pone en movimiento por parte del '....-, Estado, cuando un~echo coincide aparentemente con una descripción delictiva, no importa que· sus actores sean o no conocidos, para av:eriguar siexistió o no una conducta punible, tal facultad no puede sobrepasar un de- ' terminado lapso de tiempo, pues, el procesado o procesados, vinculados legalmente al proceso, tienen derecho a que se les libere de persecución pe nal, cuando el Estado, por medio de sus jueces, ha sido incapaz de establ~ 1 ' cer la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad de ellos." 1 " Y si bien es cierto que para los delitos más graves el lapso prescriptivo es sustancialmente mayor, ... ejecutoriado el auto de pr~ ceder el término prescriptivo fue reducido en la mitad, pues, una vez con cretados los cargos al procesado en el auto calificatorio, no existe razón pa ra que el Estado permanezca inactivo durante tanto tiempo sin concretar en sentencia definitiva la responsabilidad de quien resultó comprometido en juicio. 11 • - • • . .. . . .. - - - -· :,,·-~, ,;:( . - - ~ ~ • ~ M - .. • , - - - -- - 5 - • En el prese11te caso, la sente11cia dictada por el TribL1nal Superior de Bogotá que conde11ó al procesado LUIS JORGE QUINTERO OVIE

DO, fue recurrida en Casación ')' la Corte 110 se l1a pro11u,1ciado sol)re su = mérito en razón a que el expediente tu, que ser recc,11strL1ído 1,or haber = 10 desaparecido en los hechos registrados en el Palacio de Justicia dL1ra11te los días y 7 de noviembre de 1. 985 . ~ • Y, fi11almente, respecto del i11terroga11te que se hace el = Señor Procurado! Delegado co11sistente en que, " Si la prescripción de la = acción penal, opera luego de proferida la sentencia de segundo grado, con la cual se entiende que el Estado agota su fu11ción pu11itiva, .... qué función cumple entonces, el instituto jurídico de la prescripción de la pena, co11sagra-

  • .
  • ; p ?. ... do en los artículos 87 y ss. del C. 11. -

' - ' . '

  • ·, ( Resulta inconfundiglé la institución de la prescripción de " la acción penal con la prescripción de la pena dentro del proceso penal.-

-. ' ' ', . • ' • Mie11tras la primera se halla consagrada en favor del pro- •• cesado para impedir que transcurrido el término máxi,no para que el Estadoi11vestigue y concrete la responsabilidad de los autores o participen del he- - cho delictuoso med·-i-a-nte sentencia debidamente ejecuriada y se les aplique = . una pena ( privativa o no de la libertad ) , la segunda, se halla consagrada en nuestro estatuto punitivo, igualmente en favor de quien se halla sentenciado pero que, transcurrido un térrnino máximo en cada caso, el mismo Estado, por intermedio de las autoridades encargadas de ejecutar las sanci~ nes, han sido incapaces de cumplir con su fu11ción específica. ' h1ás claro aún. Si dictada una sentencia y ella causa ejecutoria ( agotados todos los recursos previstos en la ley - ordinarios y extraordinarios - y sus ti da la consulta en los casos previstos por la ley ) , el instituto de la prescripción de la acción penal se extingue para dar paso al de la prescripción de la pena. • • - .

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  • ' • Esta prescripció11, la de la pe,1a, empieza a correr desde el día siguiente a la ejecutoria de la se,,tencia definitiva y opera en el tie,n¡)o fijado en la sentencia, si la pena es la de pr·i,,ación de la libertdd, pero e11 = ningún caso en menos de ci11co (5) años. Este misrno término se debe tener en cuenta para las sanciones 110 privativas de la libertad.

,. Pero, al. igual que la prescripción de la acción penal que = se interrumpe con el auto de proceder o su equivalente, debidamente ejecutoriado, la prescripción de la pena se interrumpe con la captura del procesado

  • en virtud del fallo condenario o si cometiere un nuevo delito mientras está corriendo la prescripción. En el primer evento, el capturado inmediatamente empieza a descontar la sanción impuesta en la sentencia y, en el segundo, desde ' v el mismo momento de la comisión del nuevo-hecho delictivo,· empezará a correr

. \ el término prescriptivo de la pena, ~-. dicha interrupción no puede ser indefinida, como tampoco lo es la p~ctipción de la acción penal. '<. n En los an t errores términos se da respuesta al Señor Procu-- '--' rador Delegado en su concepto y a su interrogante. (__... El procesado LUIS JORGE QUINTERO OVIEDO, fue llamado :-,.~ • . . 1 1 d d 1 . . t a responder en ¡u1c10 cr1m1na en procesos acumu a os, e a. srguren e manera: a) El Juzgado 15 Superior de Bogotá mediante providencia de fecha 23 de octubre de 1. 979 llamó a responder en juicio criminal al procesado como autor del delito de falsedad en documentos ( artículos 233 y = 244 del Código Penal de 1. 936 ) , providencia que fué modificada por el mismo funcionario en el sentido de sobreseer temporalmente a Quintero Oviedo por la falsedad prevista en el artículo 244 citado . • • 1 . . . - .... - ::1-,, -,-, ,.,, - • • •

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~ • • Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia de 29 de enero de 1. 980. causa11do ejecutoria el auto de proceder el 7 de febrero de 1. 980. b) El Juzgado 18 Superior de Bogotá media11te provide11cia ,. de fecha 22 de mayo de 1. 980 llamó a responder e11 juicio criminal al proces~ do Quintero Oviedo como autor responsable de los delitos de Falsedad en documentos y Estafa, en concurso material ( artículos 244, 233 en concordancia • con el 231, numeral lo. y 225 y 408 en concordancia con el 41 O del Código = Penal de 1. 936 ) decisión que causó ejecutoria el 24 de julio de 1. 980, c) El Juzgado 60. Supe'riQ.!j; con fecha 24 de noviembre - - de 1. 980 dictó auto de proceder contra Qdiñtero Oviedo como autor respon "'-.' . sable de los delitos de Falsedad en documentos y Estafa ( artículos 233, -

  • . . 240, -242, 244, 408 y ·410 del Códlgo Penal de 1.936·), providencia que cau L , ' - só ejecutoria el 12 de marzo d_e~981, según se desprende-del oficio-.No ..= ·- 0252 de fecha 5 de mayo del(--m.iJmo año emanado del Juzgado citado y dirigido al Juzgado 18 Superior de Bogotá. ( fl. 80, cuad. 1 del Juzgado 15Superior ) . - procesos fueron acumulados en su oportunidad

procesal en el Juzgado 15 Superior cle Bogotá por hallarse vinculado a to- • dos ellos el procesado Luis Jorge Quintero Oviedo y, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 1. 983 se le condenó a la pena privativa de lalibertad de diez (10) años de prisión. En la mismo fallo se tomaron determi naciones respecto de otros procesado que más adelante ·de determinarán. El Tribunal Superior al revisar la sentencia de primer grado, en fallo de 16 de diciembre de 1.983, confirmó las penas impuestas a los procesados Yolanda Castellanos de Torres, Gabriel Van-Eps Mantilla, José Henry Angarita Celis y Gustavo Enrique Trujillo y modificó la • impuesta a Quintero Oviedo en el sentido de fijarla en ocho (8) años de prisión. . . . ... ... ~e - ' ....

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' ' Los delitos imputados al procesado LUIS jORCE QIJINl 1-RO OVI EDO, según los térmi11os de los artículos 105 y 107 del Código P(·r,:il dcr'? gado, prescriben e11 u11 tiempo igual al m3xi1110 s.::1ialado c11 la respecti,•a disposición penal, pero en 11i11gú11 caso, i11fe,·ior a ci11co a1'io,. Es decir, c;ue (5) el delito de Falsedad en documentos ( ort. 231 ) 2scril)e e11 diez (10) ,,r',C's;

¡), ,. (árt. 233 y 240 ) en ocho (8) arios; ( art. 242 ) .:,n cioce (12) ar,os y (art. 244 ) en cinco ( 5) arios.-. - Y frente al nuevo estatuto punitivo, las 111ismas i11fraccio11ei por las cuales se le llarnó a responden en juicio criminal, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 84, prescriben en la .mitad del máxi1110 se,ialado en la respectiva disposición penal, síh ~xceder de veinte años, pero ta,11 poco inferior a ci11co, es decir, que los\d'eiitos de falseda~ documental, cual . '-.,,_ \ quiera que sea su m.odalidad ( mate, ideológica, uso, destrucción, supresión, ocultación, personal· o para 'o~tenerprueba· de hecho verdadero ) , ya ( artículos 218 a 228 ) , una( ,,ez ejecutoriado el auto de proceder o su equivalente y sin que se haya dictado sentencia definitiva o dictada ésta no hu- '" ( ' biE:re causado ejecutoria,.-la acción penal prescribe e11 un tiempo máximo de e , seis años y en un mínimo de cinco (6) (5).

  • •• Quiere decir lo -ante,·ior que los delitos de falsedad endocume11tos por los cuales se llamó a responder en juicio criminal a Quinte ro Oviedo, se hallan prescritos pues, los autos de proceder causaron ejey y cutoria el 7 de febrero 24 de julio de 1.980 12 de marzo de 1.981, respectivamente, o sea que a la fecha han trascurrido más de seis (6) años = desde su ejecutoria, razón por la cual habrá de dar aplicación al artículo = 163 del Código de Procedimiento Penal respecto de los delitos contra la fé pública que se le imputaron a LUIS JORGE QUINTERO OVI EDO.

En las mismas condiciones habrá que aplicar la norma ci- • tada con relació-n a 'estas_ infracciones y respecto de los procesados ==

  • • - . . .

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  • • ' - 9 .

' ; • Yola11da Castellanos de Torres, Gab,·iel V31,-E11s \.ia11tilla, Jose fle11ry A119a rita Celis y Gustavo E11rique Trujillo. En cuanto al Jclito de Estofa ¡)r·evisto en el artículo 408 del Código Pe11al de 1.936, por la CL,:,1·,tfa { ,'\rt. '!10 ibid.cm ). según las ,· voces de los artículos 105 y 107 del 1nisn10 estatuto, prescribe en cato,·ce -- _(14) a,ios. En cambio, fr·ente a la nue,,a legislación penal ( artículos 80 y 84 ) , la n1isma infracción { artículos 356 en co,1cordancia con el 372, i11ciso primero ) prescribe en la mitad del máximo ( 15 arios ) , o sea en siete y (7) años seis (6) meses, tiempo que aún no ha transcurrido en ninguno de los casos aquí p,·esentados, pues, se repite, los autos de proceder dic tados co11tra los procesados Luis Jorge Q~téro Oviedo, Yolanda Castella

nos de Torres. Jose Henry Angarita Ce~y Gabriel Van-~ps hlantilla, cau " . ysaron ejecutoria los días 24 de juli.(- de· l.980 ( Juzgado .18 Superior ) 12 de marzo de 1. 981 { Juzgado; 6~ Superior ) , razón por la cual, aún. ma_r:i ,,...,~ tienen su vigencia. _ De la" libertad pro,,isio11al: \.._) ~ El procesado LUIS JORGE QUINTERO OVIEDO, quien se encuentra descontando pena por razón de este proceso ( tres causas acumuladas ) desde el ocl10 (8) de diciembre de 1.981, según se determi11ó en providencia de 21 de enero de 1.986, a la fecha l1a descontado efectivameny te en pri·sión cinco (5) años, cuatro (4) meses veintisiete (27) días. Por trabajo se le reconoció en provide11cia de fecha 21 de abril del corriente = año, diecisiete (17) meses y ocho (8) días y por estudio cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, para un total acumulado de siete (7) años, dos (2) meses y veintitres (23) días, tiempo que resulta suficiente para predicar el cumplimiento total de la sanción que le pueda corresponder en definiti-

  • -~. . . . . ;-·,--· .. - ... .

.. . :. ....... • ... ,. ... t • • - - -

  • • oi • • va, e11 razón a que la pena impuesta por el Tribu11al Su1)erior (le Bogotá

( ocho ( 8) ai'\os de prisión ) fue calculada con funriamento e11 l:i 1)e11a l)á - sica de cuatro (4) años de prisión, ir,crerne11tada en otro ta,1to po,· el co11curso de delitos. Pero, como los punibles contra la fé pública se e:ncuentra,1 prescritos, la sa11ció11 determi11ada e,1 la Se0ur,,,a i,·,st;,,·,cia, pa,·a los efec"tos de la excarcelación de Qui11tero O,•iedo, debe suf,-ir u11a dis111i11u- - ción por lo me11os de doce (12) meses, para quedar en s~e_t__e _(7_)_ a,io~_de prisión, los cuales, como ose dejó consignado anteriorme11te, ya l1a satisfecho en su totalidad, razó11 por la cual se dispondrá la libertad inmediata e incondicional por estas diligencias. ' Como en las piezas procesales que fueron i11corporadas ~ con motivo de la reconstrucción del proc\~o~ no existe co11~tancia de que "'-.. . \ Quintero Oviedo sea solicitado por ótra autoridad en razón de proceso diV ferente, la orden de libertad solo' tendrá vigencia en el evento de que == ~ ' - el procesado no sea requerido p0r· otro funcionario. ) En mérito de lo expL1esto, la CORTE SUPREMA DE JUS - ( '1 TICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el cor,cepto del Señor Procura- ~ . p dor rimero Delegado en lo Penal,

0

  • R E S U E L V E : lo. DECLARAR PRESCRI, A la acción penal en estas diligencias respecto de los delitos contra la Fé pública. 2o. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la cesación de procedimiento en favor de los acusados LUIS JORGE QUINTERO

OVIEDO, YOLAl~DA CASTELLANOS DE TORRES, GABRIEL VAN-EPS MAN

- •

TILLA, JOSE HENRY ANGARITA CELIS y GUSTAVO ENRIQUE TRUJILLO. . • -• .

  • • • · 11 -

• •

  • ' 3o. ORDENAR la ir,mediata e incondicio,,a\ \i!Jer lild del p,-o- :0 cesado LUIS JORGE QUINTERO OVIEDO, por ¡)ena cu,nplida, ¡)ara c11al se librará la correspondiente co1nu11icació11 telegráfica JI Director de la Cá1·cel = de Picaleña del Distrito Judicial de \bague, co11 la adverte11cia de que solo = producirá sus efectos e,, el eve,,to de que el procesado no se l,alle solicitado

.. , por otra auto,-idad en razón de asu,,to direfer,te. -. 4o. DISPONER que en fi,·me esta provide11cia se co11tinúe ' el trámite del recurso Extraordinario de Casación respecto del delito de Estafa ·,¡ contra los procesados LUIS JORGE QUINTERO OV\EDO, YOLANDA =

CASTELLANOS DE TORRES, JOSE_HENRY ANGARITA CELIS y GABRIEL=

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