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CSJ - 29-07-2025_52457

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 29-07-2025_52457
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 13

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación N° 52457

CUI: 110016000102201600502-01

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). En atención a la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal mediante pronunciamiento AP4465-2025 de 9 de julio, por cuyo medio se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 10 de junio pasado proferida en este asunto, la Sala pasa a pronunciarse sobre la manera en que habrá de continuarse tramitando el presente juicio oral; asunto sobre el cual ya manifestó su criterio en providencia del 22 de los corrientes mes y año en el proceso con radicado 51531: 1.- Como la Fiscal Primera Delegada ante la Corte remitió el listado de testigos que habrán de intervenir en las fechas programadas para la continuación del juicio oral, con la advertencia que se presentarían personalmente en la Sala de audiencias; es preciso recordar que el 16 de junio de 2025, la Sala dispuso continuar de manera virtual la práctica probatoria atendiendo que las pruebas fueron decretadas y se vienen llevando a cabo de conformidad con la normativa que permitíaPRIMERA INSTANCIA 52457

CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Ley 906 de 2004

Página 2 de 13 adelantar el juicio virtualmente, pese a la entrada en vigencia de la nueva Ley Estatutaria de la Administración de Justicia . Notificada la decisión, el defensor de MARIO FERNANDO BENAVIDES JIMÉNEZ interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo para ante la Sala de Casación Penal, la que el 9 de julio resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el mismo tras advertir la improcedencia de recursos. Sin embargo, con el fin de unificar la jurisprudencia adujo que no resultaba acertado acudir a las reglas generales sobre validez y aplicación de las normas establecidas por la Ley 153 de 1887, en concreto al artículo 40 invocado por esta Sala. Reseñó que el Tribunal Constitucional, sostuvo, asimismo, que por regla general la audiencia de juicio oral en materia penal deberá ser presencial, y que la excepción a dicha obligatoriedad se funda en casos de fuerza mayor debidamente acreditada que dé lugar a concluir que la parte, interviniente o testigo, puede comparecer a la audiencia de manera virtual sin afectar el adecuado desarrollo del juicio. Concluyó entonces que, «es bajo tales criterios de interpretación conforme a la Constitución, que es deber de los jueces aplicar el contenido tanto de los artículos 1 (parágrafo 4) y 7 (incisos 3 y 4) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de esta última

jueces aplicar el contenido tanto de los artículos 1 (parágrafo 4) y 7 (incisos 3 y 4) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de esta última normativa, esto es, del 09 de octubre de 2024».PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 3 de 13 Anotó, asimismo, que, en todo caso: «en interpretación ‘conforme a la Constitución’ de la normativa, tiene como excepción, el surgimiento de motivos de fuerza mayor acreditados ante el juez, como lo pueden ser la imposibilidad de desplazamiento del testigo por razones ajenas a su voluntad (salud, seguridad, declaratoria de estados de emergencia, falta de recursos y similares) e incluso, la imperiosa necesidad de agilizar el trámite procesal ante la inminente prescripción de la acción penal, cuando se observe que la dificultad de la realización presencial de la práctica probatoria pueda tornarse en factor dilatorio, entre otras posibles categorías de análoga comparación» Ante tal decisión, como ya lo decidió esta Sala el pasado 22 de julio del presente año, y hoy reitera, es necesario que la Sala determine si dicho pronunciamiento debe aplicarse inmediatamente a todos los juicios que aquí se tramitan a partir del 9 de octubre de 2024, fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley Estatutaria, y la sentencia de exequibilidad de la misma (C-134 de 2023), se hayan decretado o no las pruebas en

del 9 de octubre de 2024, fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley Estatutaria, y la sentencia de exequibilidad de la misma (C-134 de 2023), se hayan decretado o no las pruebas en la audiencia preparatoria; o sólo desde la fecha de la decisión de la Sala de Casación Penal incluyendo las actuaciones en las que se continuaron tramitando las audiencias en virtualidad aplicando el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, o sólo para los procesos en los que no se han decretado las pruebas en la audiencia preparatoria. Esto resulta de urgente aclaración, por cuanto con anterioridad al pronunciamiento de 9 de julio de 2025 de la Sala de Casación Penal en este proceso, esta Colegiatura en los casos de juicio oral en que había ordenado ya la práctica de las pruebas iniciada o no la audiencia de juicio oral, con base en las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispuso continuar su trámite con fundamento en las normas anteriores sobre la virtualidad; por lo que la decisión de segunda instanciaPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 4 de 13 lleva a la pregunta de si es posible o no continuar bajo dicha modalidad o se debe cambiar inmediatamente el trámite de todos los asuntos a la presencialidad. Pregunta a la que ha de reiterarse como ya lo sostuvo la Sala en decisión aludida ha de continuarse en virtualidad disponiendo aplicar las nuevas normas y la presencialidad

Pregunta a la que ha de reiterarse como ya lo sostuvo la Sala en decisión aludida ha de continuarse en virtualidad disponiendo aplicar las nuevas normas y la presencialidad desde el 9 de octubre de 2024, a los procesos en los que no se haya realizado la audiencia preparatoria y resuelto sobre las peticiones probatorias, teniendo en cuenta los argumentos allá expuestos y los siguientes: Es un tema incontrovertible que el precedente judicial debe aplicarse inmediatamente, lo que conduce a insistir que en los procesos en los que no ha habido audiencia preparatoria su operatividad es inmediata, porque con ello no se afectaría ningún derecho ni garantía fundamental. La situación varía en los asuntos en los que habiéndose realizado la audiencia preparatoria se ha dispuesto la práctica probatoria con apoyo en las normas vigentes sobre virtualidad, ya que de aplicarla podría lesionar derechos fundamentales a las partes, intervinientes y testigos, como son: la confianza legítima, la seguridad jurídica, y el principio de igualdad material, por lo que la Sala no le dará aplicación en ellos. En efecto, con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional1 (Sentencia C-816 de 2011) acorde con el diseño constitucional, el ordenamiento jurídico le otorga carácter vinculante y obligatorio a las decisiones judiciales,

1 Sentencia C816 de 2011.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 5 de 13 especialmente cuando son emitidas por los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción, cuya función primordial es unificar la jurisprudencia a la cual se le confiere la categoría de fuente formal del derecho. En ese orden, la fuerza normativa de la doctrina sentada por las Altas Cortes como órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, proviene fundamentalmente de la obligación de los jueces de dar aplicación al principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley y de brindarles un mismo trato; de la facultad otorgada a las altas cortes de unificar la jurisprudencia según su especialidad; del principio de la buena fe depositada por los particulares a las actuaciones judiciales, entendida como la confianza legítima en la conducta de las autoridades públicas; y de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano frente a la protección de sus derechos por parte de las autoridades, a partir de la predictibilidad razonable de las actuaciones judiciales, derivada de los principios de igualdad y de confianza legítima. En esa línea, la Corte Constitucional mediante sentencia C836 de 2001, al juzgar la correspondencia con la Carta Política del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 2, precisó que el fundamento del carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se halla en el derecho de los

Política del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 2, precisó que el fundamento del carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se halla en el derecho de los ciudadanos a que los pronunciamientos de sus jueces se apoyen en una interpretación consistente y uniforme del ordenamiento jurídico.

2 Según el cual «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores».PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 6 de 13 Sin embargo, en palabras de la misma Corte, «aun cuando la consagración constitucional de la igualdad es una condición necesaria, por sí misma no justifica la obligación de los jueces y de la Corte Suprema de seguir formalmente las decisiones de ésta última», puesto que el carácter vinculante formal de la jurisprudencia no deriva únicamente de la necesidad de preservar la igualdad, sino que el valor normativo formal de la doctrina judicial es consecuencia necesaria de los valores de la seguridad jurídica y la confianza legítima en la administración de justicia «cuya garantía resulta indispensable para el ejercicio de las libertades individuales», en la medida en que la previsibilidad del sentido de las decisiones judiciales otorga certidumbre sobre el contenido material de los

garantía resulta indispensable para el ejercicio de las libertades individuales», en la medida en que la previsibilidad del sentido de las decisiones judiciales otorga certidumbre sobre el contenido material de los derechos y las obligaciones de las personas « y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente».

Si bien la postura de la Corte Constitucional fue reafirmada en la sentencia SU 406-16, es también claro que pese al carácter vinculante e inmediato que la jurisprudencia ostenta, su aplicación al caso concreto no puede hacerse de manera automática e irreflexiva por el órgano jurisdicente, sino que es necesario considerar las específicas circunstancias y condiciones procesales y sustanciales del respectivo proceso, para evitar el desconocimiento de derechos fundamentales llamados a tutelar. Explicó que con la finalidad de garantizar los principios de confianza y seguridad jurídicas, en el sentido que los preceptos sean aplicables uniformemente por los jueces frente a casos similares, es que se reconoce fuerza obligatoria al precedente judicial de las altas cortes para ser aplicados a casos similares, sin perjuicio de la autonomía judicial de evaluar lasPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 7 de 13 particularidades de cada asunto para evitar el desconocimiento de garantías fundamentales. Armónicamente con esta postura, la Sala de Casación

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Página 7 de 13 particularidades de cada asunto para evitar el desconocimiento de garantías fundamentales. Armónicamente con esta postura, la Sala de Casación Penal ha reconocido la obligatoriedad del precedente judicial a futuros casos similares, cuando emana de los altos tribunales del país3; como también que en determinados casos es necesario modular su aplicación inmediata. Así mismo, viene sosteniendo que es imprescindible precisar a cuáles casos en específico o dependiendo del estadio procesal en que el mismo se encuentre, la fijación jurisprudencial resulta vinculante.4 Significa lo anterior, que no en todos los casos es aplicable inmediatamente, sino que debe el juez evaluar las particularidades de cada caso, el estadio procesal en que transita, la fecha del pronunciamiento y los específicos efectos en torno a los derechos y garantías fundamentales de las partes, conforme a lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU406-16 y desarrollado por la Sala de Casación Penal, a fin de preservar los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, caros a la actividad del órgano jurisdicente. Caso Concreto En esta actuación el escrito de acusación se presentó el 23 de marzo de 2018, y la formulación de acusación tuvo lugar el 18 de septiembre de 2019.

órgano jurisdicente. Caso Concreto En esta actuación el escrito de acusación se presentó el 23 de marzo de 2018, y la formulación de acusación tuvo lugar el 18 de septiembre de 2019. 3 CSJ SCP AP 6419-2017, 27 Sep. 2017, Rad. 50815.4 CSJ SCP AP 4579-2024, 14 Agt. 2024, Rad. 60059.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 8 de 13 A raíz de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la declaratoria de pandemia por el virus COVID 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, a través del cual adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, el cual fue convertido en legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Normas que rigieron la audiencia preparatoria realizada virtualmente el 1° de julio de 2021 en cuyo desarrollo la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias de las partes. Con auto de 11 de noviembre de 2021, la Sala fijó fecha para dar inicio al juicio oral recordándose por la Secretaría que se adelantaría de manera virtual conforme la actuación venía llevándose a cabo, condiciones en las cuales se instaló el 25 de enero de 2022 y así ha continuado desarrollándose hasta la fecha sin dificultad ninguna. Si bien el 9 de octubre de 2024 fue expedida la aludida Ley

llevándose a cabo, condiciones en las cuales se instaló el 25 de enero de 2022 y así ha continuado desarrollándose hasta la fecha sin dificultad ninguna. Si bien el 9 de octubre de 2024 fue expedida la aludida Ley 2430 de ese año, sometida a control previo por parte de la Corte Constitucional, es cierto que el pronunciamiento judicial, ni la decisión de 9 de julio pasado de la Sala de Casación Penal en este asunto, se precisaron los casos a los cuales resultaría aplicable la modificación normativa, pues no se indicó qué sucedería con los procesos en curso adelantados al amparo de la normativa anterior que permitió su trámite por la modalidad virtual.PRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 9 de 13 Por segunda instancia se señaló que las modificaciones introducidas en relación con la obligatoriedad de la presencialidad en la práctica de pruebas en el juicio oral en materia penal, resultaban aplicables a partir de la vigencia de la citada Ley, esto es, del 09 de octubre de 2024, sin precisar si dicha determinación conlleva la perentoriedad de modificar el trámite de los juicios penales en curso, que venían tramitándose bajo la modalidad virtual para ajustarlos a la presencialidad.

Esto necesariamente obliga a la Sala a insistir que de acuerdo con la fecha de expedición de la referida Ley 2430 de 2020, (9 de octubre de 2024) y el pronunciamiento jurisprudencial de 9 de julio de 2025 de la Sala de Casación

acuerdo con la fecha de expedición de la referida Ley 2430 de 2020, (9 de octubre de 2024) y el pronunciamiento jurisprudencial de 9 de julio de 2025 de la Sala de Casación Penal, en una interpretación acorde con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad es obligatoria la presencialidad cuando el mismo involucre la práctica de pruebas, para aquellos casos en los que a 9 de julio de 2025 no se hubiere proferido determinación en la audiencia preparatoria sobre las pruebas solicitadas por las partes, pues es en dicha etapa procesal, de las actuaciones tramitadas al amparo tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, en la cual se determina la legitimidad de partes e intervinientes, la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas pedidas y se establecen las reglas para el adelantamiento del juicio. De suerte que, de llegar a entenderse que con ocasión del pronunciamiento de segunda instancia, todos los juicios penales en que se hubiere dispuesto la práctica de pruebas con anterioridad al 9 de octubre de 2024, esto es, a la vigencia de la Ley 2430 de ese año, debe adecuarse inmediatamente a la formaPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 10 de 13 presencial de realización con prescindencia de las específicas particularidades de cada caso, generaría un caos de incalculables consecuencias en la generalidad de los procesos

Ley 906 de 2004 Página 10 de 13 presencial de realización con prescindencia de las específicas particularidades de cada caso, generaría un caos de incalculables consecuencias en la generalidad de los procesos en curso, con menoscabo de los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad material en la actividad del órgano jurisdicente, toda vez que no solamente de manera intempestiva se cambiarían las reglas de juego a las partes, sino que se afectarían las agendas de los fiscales y los defensores en cuanto a la localización y citación de testigos, haciendo mas onerosa a los abogados su actividad profesional debido a los constantes desplazamientos para intervenir en las diversas audiencias en los distintos procesos a su cargo, además de incidir en la disponibilidad de los testigos; amén de que pondría en riesgo la seguridad jurídica, ya que implicaría reconocer que el trámite anterior se llevó a cabo de manera virtual sin referencia a ningún parámetro legal con transgresión de garantías y derechos fundamentales de partes e intervinientes, lo cual resulta ostensiblemente alejado de la realidad. Esto si se considera que el fundamento de ordenar continuar la práctica probatoria en la modalidad de virtualidad conforme a la normativa por entonces vigente cuando se decretaron pruebas en la audiencia preparatoria, radicó en una consideración jurídica razonable, fundada en la aplicabilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con el sólo propósito de

decretaron pruebas en la audiencia preparatoria, radicó en una consideración jurídica razonable, fundada en la aplicabilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con el sólo propósito de evitar traumatismos innecesarios en el desarrollo de los procesos en curso al sorprenderse a partes e intervinientes con unas reglas en la práctica probatoria, distintas a las fijadas al comienzo del juicio oral al amparo de una normatividad diversa, en manera alguna con el propósito de eludir la aplicación de lasPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 11 de 13 nuevas disposiciones procesales así como el pronunciamiento de constitucionalidad previamente realizado por la Corte Constitucional. Lo anterior resulta más elocuente si se considera que el carácter público de las audiencias, la necesaria presencia de los magistrados y el secretario de la Sala, del defensor del acusado, la posible intervención del ministerio publico así como de los apoderados de las víctimas, el seguimiento irrestricto de la normativa que rige la práctica de pruebas, la posibilidad de recursos contra las decisiones que se estimen adversas, y el registro en audio y video de su desarrollo, han sido los parámetros de ineludible acatamiento en el trámite de los asuntos a cargo de esta Corporación, constituyéndose en prenda de garantía de transparencia, de seguridad jurídica y de buena fe de partes e intervinientes en el trámite de los juicios penales a cargo de la Sala.

asuntos a cargo de esta Corporación, constituyéndose en prenda de garantía de transparencia, de seguridad jurídica y de buena fe de partes e intervinientes en el trámite de los juicios penales a cargo de la Sala. Sin desconocer la fuerza normativa e inmediata del precedente sentado por la Sala de Casación Penal, para la Sala es claro que dicho pronunciamiento no sólo rige hacia el futuro, sino que dada su novedad pues con anterioridad no se había producido ninguno otro sobre dicho particular, cobija aquellos procesos en los cuales no se ha emitido auto de pruebas en audiencia preparatoria, tanto al amparo de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, pues es en dicha decisión en que se determinan las circunstancias particulares del recaudo probatorio y se fijan las reglas para su práctica. Entonces, como en el presente caso la audiencia preparatoria en la que se decidió sobre las pruebas pedidas porPRIMERA INSTANCIA 52457

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Página 12 de 13 las partes tuvo lugar antes del 9 de octubre de 2024 que entró a regir la Ley 2430 de ese año, así como al precedente sentado el 9 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal en el auto AP4465-2025, y su desarrollo ha venido llevándose a cabo de manera virtual conforme la normativa vigente para ese entonces, continuará de esta forma hasta su culminación. Al efecto es de destacar, tal cual se indicó por esta Sala en el mencionado auto de 22 de julio último expedido dentro del

manera virtual conforme la normativa vigente para ese entonces, continuará de esta forma hasta su culminación. Al efecto es de destacar, tal cual se indicó por esta Sala en el mencionado auto de 22 de julio último expedido dentro del radicado 51531, la modalidad virtual aplicada hasta el momento, «responde a la infraestructura tecnológica robusta y debidamente certificada por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual garantiza; conexión segura y simultánea de todos los sujetos procesales, registro audiovisual íntegro de la diligencia, identificación plena de los declarantes y adopción de mecanismos eficaces para controlar su entorno, evitando manipulaciones o consultas indebidas, comunicación reservada y segura entre el acusado y su defensor”, con cuyas medidas se asegura el respeto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, y se precaven los riesgos de afectación advertidos por la Corte Constitucional con el uso de las nuevas tecnologías en el recaudo probatorio penal.

2-. Por tratarse de una orden, conforme al artículo 1°, parágrafo 4 de la Ley 2213 de 2022, contra la misma no proceden recursos, como además lo reconoció la Sala de Casación al resolver la alzada en este caso.

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

MagistradaPRIMERA INSTANCIA 52457

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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