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CSJ - 29533(20-10-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 29533(20-10-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

REVISIÓN 29533

ROBINSON SIERRA CADAVID Proceso n.º 29533

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 334 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) DECISIÓN Resolver la acción extraordinaria de revisión, que el defensor de ROBINSON SIERRA CADAVID presentó contra el fallo1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el delito de tentativa de homicidio emanada del Juzgado Transitorio Primero Penal del Circuito de Bello2. HECHOS 1 Emitido el 16 de febrero de 2007 2 El 19 de enero del mismo año República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID Fueron relatados por el A Quo así: “Se presentaron el día viernes 24 de marzo del año [2006], a eso de las 5:30 a.m. aproximadamente en el pasaje de la Gran Avenida en el municipio de Bello, cuando se encontraba JADER ALEXIS LONDOÑO ARIAS departiendo con su compañera permanente Maria Sofía Villa y otros amigos; de repente aparece ROBINSON SIERRA CADAVID solicitando licor pero JADER ALEXIS se lo niega y lo increpa para que se marche de ahí; en efecto ROBINSON le dio la vuelta a la manzana y regresa con un arma corto punzante con la que arremete contra JADER ALEXIS, a quien lesiona gravemente

por herida penetrante abdominal en flanco izquierdo, procediendo a emprender la huida pero minutos mas tarde es capturado por la policía que fue alertada de lo sucedido. JADER ALEXIS LONDOÑO ARIAS fue conducido de inmediato al Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, en donde recibió atención médica oportuna, pues de no haberse producido ésta “el paciente hubiera podido morir”, según lo estableció el médico forense que practicó el dictamen a la víctima. Sin embargo, cuatro días después, el 28 de marzo de 2006, JADER ALEXIS LONDOÑO ARIAS, quien sufría de tiempo atrás fuertes convulsiones, murió como consecuencia directa de SHOCK NEUROGÉNICO por EPISODIO CONVULSIVO como causa de MUERTE NATURAL, según necropsia que se le practicara al occiso por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.”

ANTECEDENTES

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID 1.- El 24 de marzo de 2006, fue capturado ROBINSON SIERRA CADAVID por agentes adscritos a la Estación de Policía de Bello, portando la navaja con la cual lesionó a JADER ALEXIS LONDOÑO. A solicitud del Fiscal 158 Seccional, el Juez 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, legalizó la captura, incautó la evidencia, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento. El 13 de junio siguiente, el Fiscal 227 Seccional, requirió ante el juzgado 1º Penal Municipal de Bello con funciones de

conocimiento audiencia para la formulación de acusación con preacuerdo, petición improbada en diligencia celebrada el 11 de julio de ese año,3 donde fungió como Fiscal, otro funcionario (encargado), quien advirtió que solo hasta ese día se le entregó el expediente, pero coadyuvó las irregularidades advertidas por el juez. El apoderado del procesado a su turno manifestó que no hizo presentación de acta de preacuerdo. El 14 de julio de esa anualidad, el Fiscal 227 Seccional encargado, elevó ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bello con funciones de conocimiento, escrito de acusación, por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, contra ROBINSON SIERRA CADAVID, donde señaló que transcurrieron 112 días después de la formulación de imputación. 3 Folio 17 y 18 del Cuaderno único de Investigación (CUI) 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID El 25 de julio de 2006, el defensor público del imputado, solicitó al funcionario judicial de conocimiento de Bello, preclusión de la investigación por cuanto el término establecido en el artículo 175 había vencido. El 31 de julio del mismo año, dicho juzgado, negó la petición de preclusión formulada por la defensa, con el argumento que los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal se habían interrumpido por el paro judicial; además, que el plazo de 30 días adicionales (inciso 2º artículo 294) nunca inició su cómputo, porque el fiscal no solicitó a su

superior la designación de otro funcionario que lo sustituyera. Esta decisión fue recurrida en reposición y apelación por el defensor público, quien argumentó no ser cierto que los fiscales, jueces y defensores públicos hubiesen entrado en paro; sin embargo fue confirmada por el juez y enviada al superior. El 23 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Medellín inadmitió el recurso al considerar que no era posible interponerlo como subsidiario a la reposición, sino como principal. El 12 de agosto siguiente, el juez 1º Penal del Circuito de Bello se declaró impedido para continuar conociendo del proceso por haber resuelto en forma negativa la solicitud de preclusión, la manifestación fue aceptada por el Tribunal Superior de Medellín, quien dispuso su envío a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde se asignó el caso al Juez Penal del Circuito de Girardota (Transitorio). 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID El 31 de octubre de 2006 el defensor público, con el mismo argumento (artículo 332-7), nuevamente solicitó preclusión de la investigación, esta vez ante el Juez Transitorio 1º Penal del Circuito de Bello, quien en audiencia celebrada el 8 de noviembre de ese año, decidió no pronunciarse, porque igual petición había sido resuelta por el Juez 1º Penal del Circuito de Bello. En firme la decisión, ordenó correr traslado del escrito de acusación a las partes, sin que manifestaran causales de impedimento,

recusación, incompetencia ni nulidades. El 30 de noviembre posterior, se dio inicio a la audiencia preparatoria y el defensor público solicitó su aplazamiento con el fin de llegar a un preacuerdo con la fiscalía, el cual se concretó el 12 de diciembre siguiente, donde el acusado aceptó el cargo de homicidio simple en la modalidad de tentativa. El juez Transitorio aprobó el preacuerdo, y dictó sentencia el 19 de enero de 2007, condenando a SIERRA CADAVID a la pena principal de 69 meses y 10 días de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión intramural por domiciliaria; esta decisión fue recurrida por el abogado del condenado. El 19 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la decisión condenatoria. El 12 de junio de esa data, el Juez Transitorio 1º Penal del Circuito de Bello expidió orden de captura contra ROBINSON SIERRA CADAVID y remitió 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El 17 de diciembre de 2007 el hoy recurrente fue capturado y actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario. El 3 de abril de 2008 SIERRA CADAVID, a través de apoderado, presentó acción de revisión ante esta Corporación. LA DEMANDA Con fundamento en lo descrito en la causal 2ª de revisión

(artículo 192 de la Ley 906 de 2004)4, en concordancia con el artículo 77 ibídem, según el cual la acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción,… y “los demás casos contemplados en la ley”, al igual que con el numeral 7º (sic) del artículo 82 del Código Penal, relativo también a las causales de extinción de la acción penal, en donde se hace una remisión general “a las demás que consagre la ley, el accionante consideró que las causales de extinción de la acción penal no son taxativas y por tanto, el numeral 7º del artículo 332 de la ley 906 de 2004 consagró una nueva causal de extinción de la acción penal, consistente en la preclusión ordinaria de la investigación, como sanción al Estado por el vencimiento del 4 “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía proseguirse … por cualquier otra causal de extinción de la acción penal” 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la ley 906 de 2004 para presentar el escrito de acusación por parte de la fiscalía, ante el juez de conocimiento. En su sentir, dicha causal es de carácter objetivo, es decir, opera de la misma forma que la prescripción, por el sólo vencimiento de los plazos establecidos en la ley y se interrumpe únicamente con la presentación oportuna y efectiva del escrito de acusación, perdiendo el Estado, en caso de vencerse dicho término, la competencia para continuar investigando y juzgando al

ciudadano. Solicitó se declare sin valor las sentencias de instancia cuestionadas, especificando que el imputado fue capturado el 24 de marzo de 2006, fecha en que se legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento; a partir de ese día, según el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía tenía 30 días corridos para presentar escrito de acusación, término que venció el 23 de abril de 2006 sin que ello ocurriera, por lo cual perdió competencia sobre la investigación, estando en la obligación de informar al superior tal circunstancia, situación que no sucedió y sólo 112 días después presentó la acusación (luego de vencido el lapso previsto en la ley), operó así la preclusión como causal de extinción de la acción penal, por tanto el proceso no podía proseguir, sin embargo tal medida no fue reconocida y la actuación continuó, concluyéndose con la condena de SIERRA CADAVID con base en un preacuerdo. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID

ACTUACIÓN DE LA CORTE

1. El 21 de abril de 2008, la Corte admitió la demanda de revisión y solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la remisión del expediente completo del proceso seguido en contra de ROBINSON SIERRA CADAVID.5

2. El 3 de diciembre de ese año, se abrió a pruebas el asunto por el término de 15 días6, vencido el cual, la Sala decretó

la práctica de las solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico7, que fueron allegadas así: a. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bello8, donde informa: “… que durante el primer semestre del año 2006 se presentó un paro nacional convocado por Asonal Judicial sin embargo este juzgado en particular realizó las tareas rutinarias propias de un despacho judicial, y si se dejó de hacer audiencias del sistema penal acusatorio, fue debido al bloqueo en la entrada del Edificio ubicado para la época de los hechos en la Calle 50 No. 52-59 de Bello, Antioquia. Es por eso que en los procesos en donde hubo dificultades se dejó expresa constancia. El mencionado cese de actividades a nivel nacional se inició el 11 de mayo de 2006 y finalizó el 2 de junio del mismo año, no obstante, el municipio de Bello no entró junto con los despachos de las ciudades capitales, sin que se tenga una fecha exacta porque de eso no existen constancias externas ni internas, sino como se dijo de cada expediente”. 5 Folio 63 cuaderno de la Corte 6 Folio 76 ibídem 7 Folio 86 ibidem 8 folio 92 cuaderno principal de la Corte 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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b. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa: “…durante el primer semestre del 2006 se presentó un cese de actividades desde el jueves 11 de mayo, hasta el viernes 2 de junio de 2006, inclusive. A pesar de la presencia de la fuerza pública,

hubo irregularidad en la prestación del servicio en los diferentes despachos y corporaciones judiciales de Medellín, Bello e Itaguí. Los otros despachos del Área Metropolitana laboraron normalmente. … La anterior información se obtuvo de los archivos que con respecto a los paros y asambleas reposan en esta Sala Administrativa, en los cuales aparece un reporte general, no especificando con respecto a los juzgados de Bello”. c. La Directora Seccional de Fiscalías de Medellín en respuesta dirigida a la Sala y concretamente en lo relacionado con la participación en el paro por parte de la Fiscalía 158 y 227

Seccionales expresó: (folio 97 cuaderno principal) “…para el mes de mayo de 2006 se programó por ASONAL JUDICIAL un cese de actividades a nivel nacional, pero los despachos en mención no interrumpieron sus labores normales.”

3. El 30 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de alegaciones, de conformidad con el inciso 8º del artículo 195 del

Código de Procedimiento Penal. ALEGACIONES Del accionante. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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a. Asevera, de conformidad con la prueba recavada en el expediente de revisión, se ofrecen informaciones contradictorias respecto del cese de actividades judiciales que se desarrollo en el año 2006, con las mencionadas por los operadores judiciales (Fiscalía de Bello y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad) según las cuales en el período comprendido entre el 20 de marzo y 14 de junio de tal año laboraron normalmente y en otro

momento dicen que se obstaculizaron los términos, sin dejar de mencionar que dentro de la foliatura no hay excusa de presentación del escrito de acusación por dicha causa. b. En consecuencia, en su sentir, el pretendido “paro” no afectó los términos en el proceso, por tanto operó la preclusión como sanción, al superar los 60 días corridos previstos en la norma y, transcurrir 112 sin que se presentara el escrito de acusación ni se designara nuevo fiscal desde la formulación de la imputación; lo contrario conllevaría a afirmar que una etapa procesal se pueda ver dilatada en el tiempo sin ninguna consecuencia o control jurisdiccional, sometida únicamente a la discrecionalidad de la fiscalía; concluyó que tal contabilización debe seguirse de manera continua según se corresponde con la previsión contenida en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Del Fiscal Solicitó se desechen las alegaciones de la defensa y no se acceda a sus pretensiones por las siguientes razones: 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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a. Existieron conversaciones entre la Fiscalía 158 de Bello y el defensor para la realización de audiencia de formulación de acusación con preacuerdo, lo cual prevé algún arreglo, siendo por tanto una falta de lealtad alegar la ausencia de presentación de escrito de acusación dentro del término legal. b. La defensa técnica del sentenciado no hizo uso de la recusación al fiscal por cuanto había perdido la competencia al dejar vencer los términos y continuar actuando.

c. La Corte Suprema de Justicia en el radicado 30363 ha dicho que el dejar de acusar dentro del término previsto en la ley conlleva una sanción a la fiscalía cual es la libertad del procesado, mas no significa que el artículo 374 hubiese establecido un término para la extinción de la acción penal. d. Llama la atención sobre la lealtad procesal con que las partes deben actuar, por manera que existiendo la aceptación de cargos sobre la cual se pronunció el juez de conocimiento, mal puede el defensor desconocer el preacuerdo antecedente a las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para tramitar la presente acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al

interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social. Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia de la decisión en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.

CUESTIONES PREVIAS

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a. Procedencia de la acción de revisión frente a procesos terminados anticipadamente en virtud de aceptaciones o preacuerdos. Ha sido materia de discusión, la posibilidad de debatir en sede de revisión, los fundamentos probatorios de un fallo, cuando el condenado, por iniciativa propia o en virtud de un acuerdo con la fiscalía, aceptó voluntariamente la responsabilidad en los hechos. La Corte, en postura jurisprudencial que ahora se reitera, ha tomado partido por la hipótesis que postula la procedencia del debate en sede de revisión, sustentada en que, (i) la revisión, en su concepción de acción, es autónoma e independiente del proceso por el cual a ésta se acude9; ii) no es una prolongación del proceso instancial; y (iii) los fallos dictados dentro del marco de la justicia consensuada pueden también contener errores in iudicando de carácter histórico, determinantes de decisiones materialmente injustas. Al respecto, en cita dentro del radicado 29954 del 24 de noviembre de 2008 ha dicho: “Esta limitación no se extiende a la revisión, que como se sabe no

es un recurso sino una acción, a través de la cual se puede intentar remover la condición de cosa juzgada a que ha hecho tránsito una decisión que se considera injusta, y es evidente que a las particulares circunstancias previstas en la ley como causales taxativas no escapan los fallos por el simple hecho de ser fruto de un acuerdo o del allanamiento del sindicado. “En el caso concreto de la causal tercera de revisión, que es la aducida en este asunto, si bien el condenado admitió su responsabilidad con la prueba que entonces existía en el proceso, no sería acertado cerrar la posibilidad de que ante hechos no conocidos o pruebas nuevas 9 Sentencia de 4 de agosto de 2004, radicado 18453, y auto de 6 de febrero de 2007, radicado 23839, entre otros. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID se pueda revisar, pues ello sería desconocer que la aceptación del implicado pudo deberse a razones tan poderosas, que aún siendo inocente, no tuvo en ese momento alternativa distinta. “Y en materia de ejemplos se puede ir más lejos, es posible que el acusado haya aceptado la responsabilidad y después se conozca que para ese momento sufría de un trastorno mental. No sería razonable decir que no hay lugar a revisión simplemente porque el procesado pidió sentencia anticipada”.10 Es así como, y en respuesta a uno de los argumentos de la Fiscalía, la acción de revisión incoada por SIERRA CADAVID, no puede ser entendida como una violación al principio de la

irretractabilidad o desconocimiento del consenso al que llegó con el funcionario instructor en el proceso, sino el ejercicio de un derecho que le cobija, el cual está legitimado para ejercer, respecto de cualquiera de las causales taxativamente prevista en la ley11. b. Sobre el cese de actividades judiciales del 11 de mayo hasta el 2 de junio de 2006. No comparte la Sala el criterio del accionante en el sentido que, para la época del paro judicial el proceso se desarrolló de forma normal y continua, pues de conformidad con la certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “hubo irregularidad en la prestación del servicio en los diferentes despachos y corporaciones judiciales de Medellín, Bello e Itagüí”, sin embargo tal situación es irrelevante, por cuanto los términos motivo de discusión para la configuración de la preclusión no se surtieron, como a continuación se explicará. 10 Revisión 12365, auto de 18 de diciembre de 1996. 11 Auto del 18 de diciembre de 1996 (radicado 12.365), reiterado el 2 de marzo de 1999 (radicado 15.250). 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID DEL CASO CONCRETO El accionante basa su inconformidad en la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se dictó sentencia condenatoria en un proceso que no podía proseguirse por haber operado la preclusión como causal de extinción de la acción penal, prevista de manera novedosa en la norma procesal

citada. Tal razonamiento deviene del vencimiento de los plazos señalados en los artículos 294 en concordancia con el 175 de la Ley 906 de 2004, los cuales -en su criteriose deben contar ininterrumpidamente, mismos que fueron por demás superados ampliamente hasta alcanzar los 112 días luego de formulada la imputación, sin que se haya presentado escrito de acusación, solicitado la preclusión o aplicado el principio de oportunidad, de donde surge inexorablemente la preclusión como causal objetiva de extinción de la acción penal. De entrada la Sala dirá que no comparte los planteamientos del accionante por las razones que a continuación expondrá. Problema Jurídico 1) ¿Cómo se cuentan los términos establecidos en el numeral 7º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 en 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID concordancia con el artículo 294 y 175 ibidem, para que se configure la preclusión por el vencimiento del plazo estipulado en la ley para la formulación de acusación? 2) ¿La causal de preclusión de la investigación, prevista en el numeral 7º del artículo 332, se configura de manera objetiva por el solo vencimiento de los plazos establecidos en la ley, conllevando a la extinción de la acción penal?

1. De la preclusión La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una

acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.12 De manera contundente el inciso segundo del artículo 250 de la Constitución establece que: “En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: (…)

5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar”. (negrillas de la Corte). 12 Corte Constitucional sentencia C920 de 2007

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ROBINSON SIERRA CADAVID En igual sentido, el artículo 331 de la ley 906 de 2004 establece: “Preclusión: en cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. (Negrillas de la Corte). Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación13. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in

dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación.

2. De la forma como se cuentan los términos establecidos en el artículo 294 y 175 de la Ley 906 de 2004, para que se configure la preclusión prevista en el numeral 7º del artículo 332 ibídem.

A continuación, y para una mejor comprensión, la Sala transcribe las normas que se articulan, evidenciándose que los 13 Artículo 332.Ley 906 de 2004 - Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de éste código. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID términos mencionados no corren de manera continua e ininterrumpida como lo afirma el accionante: “Art. 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de

este código…” “Art. 294. Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal, quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitaran la preclusión al juez de conocimiento”. (Negrilla de la Sala). De conformidad con las normas mencionadas, la Corte precisa que el término inicial de que dispone la Fiscalía para formular acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad no podrá exceder de 30 días, los cuales se empezarán a contar desde el siguiente a la formulación de imputación (artículo 175 Ley 906 de 2004). Vencido este período, es decir, a partir del día 31, el Fiscal perderá competencia para seguir actuando, de lo que informará inmediatamente a su superior para la designación de otro fiscal. Cumplido lo anterior, comenzará a correr, un término adicional de 30 días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso14 al nuevo 14 Ley 906 de 2004, artículo 294, inciso 2º 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID fiscal, para que formule acusación, o solicite preclusión (inciso 2º artículo 294 ibídem). Es claro, por tanto, que los 30 días iniciales y los 30 adicionales mencionados por el accionante para efectos de la preclusión, no corren de manera consecutiva e ininterrumpida, sino que estos últimos se cuentan, después de la remoción del fiscal del caso y a partir del momento en que se le asigne la actuación al nuevo fiscal, para que ahí sí, luego de su vencimiento, se pueda alegar la causal de preclusión del numeral 7º del artículo 332 de la norma procedimental citada, que específicamente dice: “vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 295 de éste código”, refiriéndose a los 30 días adicionales, otorgados al nuevo fiscal. Surge entonces otra pregunta, referida a cuál es el lapso de tiempo que tiene el fiscal del caso, para solicitar ante el superior la designación del nuevo fiscal, cuando por el vencimiento del término de los iniciales 30 días perdió competencia, es decir el eslabón entre los 30 días iniciales y los 30 días adicionales. Sobre el punto, la Ley 906 de 2004, dispone que el fiscal del caso informará “inmediatamente” a su superior; locución que denota el menor plazo razonable posible dentro de las particulares condiciones temporo espaciales que amerite el proceso, situación que sería la ideal. Sin embargo podría resultar excedido dicho plazo, aún de manera exagerada, como en el asunto examinado.

19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID Una situación así se podría evitar, con la facultad que tienen las partes de provocar el cambio de fiscal a través de la figura de la RECUSACIÓN prevista en el numeral 8º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en el evento de no solicitarse, no se surtirá el cambio de fiscal y por ende no empezará a correr el término adicional, con un evidente consentimiento de las partes interesadas, quienes no podrán alegar la preclusión con base en la causal 7ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se tiene que en el caso de SIERRA CADAVID el término preclusivo previsto en el inciso 7º referido, no se configuró, por cuanto nunca comenzó a correr el plazo adicional de los 30 días para que el nuevo fiscal se pronunciara, aún cuando la defensa contaba con la herramienta de la recusación para subsanar la omisión del fiscal del caso y no hizo uso de ella. Valga la pena señalar, de conformidad con lo antes mencionado, que el defensor dentro de la actuación procesal desarrollada en la primera instancia tampoco estuvo facultado para solicitar la preclusión, porque, como se ha dicho, él solamente la adquiere, una vez vencido el término adicional de los 30 días, como claramente lo expresa el inciso 2º del artículo 294 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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ROBINSON SIERRA CADAVID de la Ley 906 de 200415 y como este nunca comenzó a correr, la misma suerte comportó la

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