CSJ - 30-09-2025_01115
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 30-09-2025_01115
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente
CUI N.º 11001600010220200009301
Radicación N° 01115 Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de reconocimiento como presuntas víctimas de la
GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA y la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dentro del proceso adelantado contra ALVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.Primera Instancia No. 01115
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2. HECHOS Conforme a la acusación, se atribuyen los siguientes hechos: El señor ALVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ en calidad de servidor público, en ejercicio del cargo como Gobernador del departamento de Vichada elegido para el periodo 2020-2023, y, por tanto, ordenador del gasto del departamento; en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta a través del Decreto 075 de 2020 y la reorientación de recursos que realizó mediante el Decreto 077 de 3 de abril de 2020, se le atribuyen las siguientes conductas: El 30 de marzo de 2025 ordenó verbalmente a la Secretaria de Asuntos Indígenas y Desarrollo social, tramitar de manera directa en favor de Jorge Eliecer Forero Gaitán el
atribuyen las siguientes conductas: El 30 de marzo de 2025 ordenó verbalmente a la Secretaria de Asuntos Indígenas y Desarrollo social, tramitar de manera directa en favor de Jorge Eliecer Forero Gaitán el contrato de compraventa N° 366 del 3 de abril de 2020. Fecha para la cual, advierte el ente acusador se dio inicio a la ejecución del mismo. El 3 de abril de 2030, el exgobernador celebró con Jorge Eliecer Forero Gaitán el contrato aludido, cuyo objeto consistió en la “Adquisición de 7.000 mercados básicos para la población vulnerable de los municipios de Puerto Carreño, Cumaribo, La Primavera y Santa Rosalía en las zonas rurales y urbanas en el marco de la pandemia Covid-19 en el Departamento de Vichada”, por el valor de $1.714.041.000 y con un plazo de 6 días para la ejecución, desde la suscripciónPrimera Instancia No. 01115
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Página 3 de 12 del acta de inicio firmada el 8 de abril hasta el 13 de abril de dicha anualidad. Indica que conforme al valor contratado, esto es, la suma de $1.714.041.000, el gobernador firmó un contrato con un incremento del precio de un 49% por encima del valor de la oferta presentada por el contratista tres días antes, es decir, el 30 de marzo de 2020. Es el mismo mandatario quien prefirió firmar el contrato con el precio más alto, establecido por la propia gobernación sin fundamento alguno, en
decir, el 30 de marzo de 2020. Es el mismo mandatario quien prefirió firmar el contrato con el precio más alto, establecido por la propia gobernación sin fundamento alguno, en detrimento de las finanzas públicas y aprovechando la situación de urgencia manifiesta. De esta manera, favoreció al contratista aún en contra de las cifras más bajas que aquel -el oferente-presentó en su primera cotización. Valor del contrato, que fue reajustado el 11 de mayo de 2020, por sobrecosto advertido por la Contraloría Departamental equivalente al 18.21% al haber adicionado la administración departamental elementos como AUI, impuestos municipales, embalaje, bodegaje, cargue y logística. Suma que paso de $1.714.041.000 a $1.369.125.333 realizando una rebaja de $344.915.667. Relata que el 13 de abril de 2020, el exgobernador suscribió acta de prorroga estableciendo adición en tiempo desde el 14 hasta el 20 de abril de 2020. El 14 de julio de 2020 liquidó el contrato citado , autorizando la entrega de $1.141.164.593 equivalentes al 100% del valor total.Primera Instancia No. 01115
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Página 4 de 12 Indica la Fiscalía que la conducta realizada por el exgobernador transgredió el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 numeral 8° de la Ley 80 de 1993,
Indica la Fiscalía que la conducta realizada por el exgobernador transgredió el principio de transparencia consagrado en el artículo 24 numeral 8° de la Ley 80 de 1993, la selección objetiva consagrado en el artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, así como el de planeación conforme al tenor literal del canon 209 Constitucional y el Decreto 1082 de 2015. Por último, advierte que el contratista Jorge Eliecer Forero Gaitán realizó aportes en dinero y en especie a su campaña electoral “ÁLVARO LEÓN SABE COMO ES ” para la Gobernación del departamento del Vichada, periodo constitucional 2020-2023, a través de aportes en efectivo por una suma de $3.000.000 y en víveres por $37.000.500. situación que lo inhabilitaba para contratar con el ente territorial conforme al literal k) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, creado mediante la Ley 1474 de 2011, artículo 2°, el cual fue modificado por el artículo 33 de la ley 1778 de 2016. En esa medida, señala la Fiscalía celebró un contrato sin uno de los requisitos esenciales de todo contrato tanto público como privado, cual es la capacidad del contratista. De manera tal que, actuó en contravía de los artículos 44-12-313 y 4514 de la Ley 80/1993 [Concordante con el art.8-a)
público como privado, cual es la capacidad del contratista. De manera tal que, actuó en contravía de los artículos 44-12-313 y 4514 de la Ley 80/1993 [Concordante con el art.8-a) de la misma ley. art. 899 C. de C; art. 84 CCA; art.1741-1742 del CC; y la Resolución nro. 0253 del 29 de enero de 2019 del Consejo Nacional Electoral.Primera Instancia No. 01115
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3. SOLICITUD 3.1. Apoderado de la Gobernación del Vichada Para acreditar su condición de presunta víctima, aduce la representante del ente departamental que su poderdante se vio afectado en virtud de las actuaciones contractuales desarrolladas por el entonces gobernador Álvaro Arley León Flórez, y tratándose de un delito contra la administración pública, en el evento que la Fiscalía logre probar la responsabilidad del investigado, el ente territorial tendría interés en que se indemnice los perjuicios en la etapa respectiva. 3.2. Apoderada de la Contraloría General de la República La apoderada de la Contraloría General de la República, solicitó ser reconocido como presunta víctima dentro de la actuación penal que se sigue en contra de ÁLVARO ALRELY LEÓN FLÓREZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, bajo los siguientes argumentos: Sustenta su pretensión invocando que actúa conforme
actuación penal que se sigue en contra de ÁLVARO ALRELY LEÓN FLÓREZ por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, bajo los siguientes argumentos: Sustenta su pretensión invocando que actúa conforme con lo normado en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, así como a los artículos 36 de la Ley 190 de 1995 y elPrimera Instancia No. 01115
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Página 6 de 12 137 de la Ley 600 de 2000 aplicable por integración a los casos adelantados bajo la Ley 906 de 2004. Así mismo, indica que respecto de los mismos hechos, se inició proceso de responsabilidad fiscal, el cual fue archivado, sin embargo, tal decisión se dio por la imposibilidad de verificar la veracidad de los documentos y la identidad de las personas por la falta de tecnología en ese momento.
4. INTERVENCIÓN DE PARTES E INTERVINIENTES Las partes y demás intervinientes no presentaron oposición a las postulaciones de las solicitantes.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, esta Sala constató que, la profesional del derecho LUZ MARINA RODRIGUEZ DÍAZ , identificada con cédula de ciudadanía N° 21.248.552 y Tarjeta Profesional N° 65.586 del Consejo Superior de la Judicatura, actúa conforme al poder conferido por el doctor Fulberto Guevara, en calidad de gobernador del departamento del Vichada, por lo que su representación resulta admisible.Primera Instancia No. 01115
Judicatura, actúa conforme al poder conferido por el doctor Fulberto Guevara, en calidad de gobernador del departamento del Vichada, por lo que su representación resulta admisible.Primera Instancia No. 01115
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Página 7 de 12 En igual sentido, verificó que la profesional del derecho TANIA CAMILA CÓRDOBA CARDOZO, identificada con cédula de ciudadanía N.º 1010232121 de Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional N.º 345004 del Consejo Superior de la Judicatura, le fue otorgado poder por el doctor Hernán Guillermo Jojoa Santacruz, en calidad de Contralor Delegado para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, por lo que se encuentran acreditadas las llamadas personerías adjetiva y sustantiva que se requieren para acceder a la solicitud. Ahora, teniendo en cuenta que el artículo 340 de la Ley 906 de 2004 establece que la audiencia de formulación de acusación es la oportunidad procesal en la que se determina la calidad de presunta víctima, y además que, el artículo 132 del mismo ordenamiento consagra que toda persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto ostentará tal atributo, procede la Sala a resolver las peticiones. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera víctima a la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, y perjudicado, con
las peticiones. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional considera víctima a la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, y perjudicado, con alcance mayor, a todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial, como consecuencia directa o indirecta del punible. La víctima obviamente sufre un daño, por lo tanto,Primera Instancia No. 01115
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Página 8 de 12 también es perjudicada.1 Respecto de la petición de la Gobernación del Departamento del Vichada Conforme a la solicitud expuesta por la apoderada de la gobernación del ente territorial, así como a lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, el cual dispone que en todo proceso por delitos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público presuntamente perjudicada, se le reconocerá la condición procesal de presunta víctima. Adicionalmente, en el presente asunto, son claros los motivos de legitimidad que le asisten a la gobernación del departamento de Vichada para querer intervenir en el trámite de este juicio, dado que el delito por el cual se presentó acusación, a saber, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se encuentran relacionados con presuntas irregularidades en la tramitación y celebración del Contrato de Compraventa No. 366 de 2020 , cuando ÁLVARO ARLEY
acusación, a saber, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se encuentran relacionados con presuntas irregularidades en la tramitación y celebración del Contrato de Compraventa No. 366 de 2020 , cuando ÁLVARO ARLEY LEÓN FLÓREZ se desempeñaba como Gobernador, advirtiéndose que pudo lesionar el bien jurídico de la administración pública.
1 Corte Constitucional C-228-2022Primera Instancia No. 01115
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Página 9 de 12 Con base en este marco jurídico y sopesando los argumentos expuestos por la peticionaria, la Sala reconocerá a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE VICHADA como presunta víctima al encontrar acreditado sumariamente tal condición en el asunto bajo estudio. Respecto de la petición de la Contraloría General de la República. En el presente asunto, la apoderada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en ejercicio del control fiscal solicitó se le reconozca como presunta víctima con fundamento en los artículos de la Constitución Política y 137 de la Ley 600 del 2000 y en orden a garantizar a la transparencia de la pretensión e incrementar los mecanismos de protección de los intereses públicos, pues su participación no se circunscribe a la búsqueda de la simple reparación de perjuicios. Pues bien, es importante destacar que la Sala de Casación Penal ratificó el criterio de esta Sala en cuanto a
públicos, pues su participación no se circunscribe a la búsqueda de la simple reparación de perjuicios. Pues bien, es importante destacar que la Sala de Casación Penal ratificó el criterio de esta Sala en cuanto a que la Contraloría General de la República puede concurrir al proceso penal cuando se investigan delitos contra la administración pública en general y no solo cuando encierran afectación del patrimonio público, esto, cuando lo estimen pertinente “en orden a la transparencia de la pretensión”, entendida esta como la función de vigilancia yPrimera Instancia No. 01115
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Página 10 de 12 control que ejercen de manera exclusiva y prevalente sobre el patrimonio público2. Así las cosas, conforme al literales d), f) y g) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 132, 136 y 137 ibídem y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-516 de 2007, se reconocerá la condición procesal de presuntas víctimas a la gobernación del departamento del Vichada y a la Contraloría General de la República. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E: PRIMERO. RECONOCER a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VICHADA en la condición procesal de presunta víctima dentro de la presente actuación y a la abogada LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ identificada con
DEPARTAMENTO DEL VICHADA en la condición procesal de presunta víctima dentro de la presente actuación y a la abogada LUZ MARINA RODRÍGUEZ DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía N.º 21.248.552 de Puerto Carreño, y Tarjeta Profesional N.º 65.586 del Consejo Superior de la Judicatura, como su apoderada judicial.
SEGUNDO: RECONOCER a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la condición procesal de 2 CSJ AP3478-2024 de 26 de junio de 2024, Rdo. 65171.Primera Instancia No. 01115
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Página 11 de 12 presunta víctima dentro de la presente actuación y a la abogada TANIA CAMILA CÓRDOBA CARDOZO identificada con cédula de ciudadanía N.º 1010232121 de Bogotá D.C., y Tarjeta Profesional N.º 345004 del Consejo Superior de la Judicatura, como su apoderada judicial.
TERCERO: La presente decisión queda NOTIFICADA en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
CON PERMISO
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
MagistradoPrimera Instancia No. 01115
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RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario