CSJ - 30-09-2025_01278
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 30-09-2025_01278
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente Radicación N°01278
CUI: 19001600070320130051904
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes elevadas por (i) la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y por (ii) Mariela Leonor Chavarriaga Campo, para que se les reconozca la calidad procesal de presuntas víctimas dentro del radicado de la referencia, adelantado en contra de ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, Procurador Judicial II, por el delito de prevaricato por omisión (Art. 414 C.P).Primera Instancia. Rad. N°01278
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2. SITUACIÓN FÁCTICA El ente acusador afirma que, durante el periodo en que Alejandro Figueroa Ojeda se desempeñó como Fiscal Seccional en Popayán, tuvo a su cargo la investigación previa N°154.617, relacionada con la denuncia instaurada por Mariela Leonor Chavarriaga en contra de las personas que la desplazaron de su finca en Cajibío (Cauca).1
Mediante oficios N°23062 de 7 de abril de 2012 y 27283 de 12 de abril de 2013, la señora Chavarriaga elevó diferentes consultas ante el despacho del entonces fiscal, encaminadas a obtener información sobre el proceso en cuestión.
Mediante oficios N°23062 de 7 de abril de 2012 y 27283 de 12 de abril de 2013, la señora Chavarriaga elevó diferentes consultas ante el despacho del entonces fiscal, encaminadas a obtener información sobre el proceso en cuestión. La peticionaria adujo que ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA no efectuó respuesta alguna, por lo cual procedió a formular denuncia en su contra.
3. SOLICITUDES El profesional Nicolás Mauricio González, identificado con cédula de ciudadanía N°1.020.757.330 y tarjeta profesional N°234.543 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue 1 Por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y concierto para delinquir.2 La señora Chavarriaga Campo requirió copias del expediente desde el folio 354 en adelante; a su vez que se le certificara qué fiscales habían conocido la investigación y se le informara el folio en que quedaría obrando el oficio petitorio. Igualmente informó el fallecimiento del señor Elmer Ignacio Cárdenas Trujillo, el 1° de diciembre de 2000, solicitando que se pidiera a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cajibío el acta de defunción. El 20 de junio de 2012 obtuvo recibido por parte de la funcionaria Lucía Montilla.3 Mediante el cual solicitaba certificación en la que constaran los nombres de los fiscales que habían actuado dentro del trámite adelantado bajo el número 154617, las fechas de sus intervenciones y la actuación surtida. Además, reclamó copia de las versiones libres o indagatorias practicadas. El 15 de abril de 2013 obtuvo recibido por parte de la
sus intervenciones y la actuación surtida. Además, reclamó copia de las versiones libres o indagatorias practicadas. El 15 de abril de 2013 obtuvo recibido por parte de la funcionaria Lili Ortega.Primera Instancia. Rad. N°01278
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Página 3 de 8 conferido poder la Coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicita se reconozca a la entidad que representa, como presunta víctima dentro de esta actuación.4 El abogado trae a colación el fundamento normativo y jurisprudencial que legitima la intervención de la Fiscalía General de la Nación en procesos que se adelantan en contra de quienes ostenta o en este caso, ostentaron el cargo de fiscales. Refiere que debido que al parecer el imputado se sustrajo de sus deberes, al dejar de responder peticiones, con ello afectó la misionalidad y la reputación de la entidad. La abogada María Alejandra Moreno Parrado, identificada con la cédula de ciudadanía N°53.125.377 y tarjeta profesional N°374685 del Consejo Superior de la Judicatura , quien fue designada por el la Fiscalía General de la Nación como abogada de oficio, solicita se reconozca como presunta víctima a la señora Mariela Leonor Chavarriaga dentro de la presente actuación.5 La profesional del derecho refiere que con la conducta desplegada por el entonces fiscal Alejandro Figueroa Ojeda, se afectaron los derechos de petición de información de
actuación.5 La profesional del derecho refiere que con la conducta desplegada por el entonces fiscal Alejandro Figueroa Ojeda, se afectaron los derechos de petición de información de la señora Chavarriaga y con ello su derecho al acceso a la administración de justicia. 4 Poder conferido por la doctora Janeth Angélica Solano Hernández, Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, (según consta en Resolución 3982 del 21 de mayo de 2024 y Acta de Posesión 0789 del 22 de mayo de 2024), facultada para otorgar poder con fines de representación de la entidad, conforme la delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 00303 del 30 de marzo de 2018. Fls 117 a 143 del Cuaderno N°1 de la Sala.5 La profesional del derecho fue designada abogada de oficio mediante orden de fiscal fechada el 8 de noviembre de 2024. Fls 304 a 305 y 310 a 311 del Cuaderno N°2 de la Sala.Primera Instancia. Rad. N°01278
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4. INTERVENCIONES Ninguna de las partes e intervinientes se opuso a la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de presuntas víctimas invocadas en la presente oportunidad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispone el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, se entiende por víctima la persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos, que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.6
Según lo dispone el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, se entiende por víctima la persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos, que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.6 Asimismo, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000,7 aplicable por integración a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 20048 dispone que “En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada.” Para que la condición de presunta víctima sea reconocida dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, se exige la demostración siquiera sumaria de la ocurrencia de un daño 6 La Corte Constitucional en Sentencia C-228 de 2002 precisó además que víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, y perjudicados son todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial como consecuencia del punible. La víctima obviamente sufre un daño, por lo tanto, también es perjudicada.7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.8 Así lo dispone el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AP2650, 22 jun 2022, rad. 60656, reiteró que: “resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137-en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que
reiteró que: “resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137-en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable.”Primera Instancia. Rad. N°01278
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Página 5 de 8 concreto,9 no necesariamente de contenido patrimonial. 10 Frente a este punto se ha indicado que “la determinación en cada caso de quien tiene el interés legítimo para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida.”11 Debe aclararse que si bien el artículo 340 del Estatuto Procesal Penal, establece que es la audiencia de formulación de acusación la oportunidad para determinar la calidad de víctima, también es cierto que vía jurisprudencial se ha admitido esta determinación en todas las fases de la actuación procesal.12 Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación dentro de los procesos penales adelantados en contra de fiscales, deben citarse las reglas que actualmente rigen la materia:13 (…)
procesal.12 Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación dentro de los procesos penales adelantados en contra de fiscales, deben citarse las reglas que actualmente rigen la materia:13 (…) 9 “Quien aspire a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, tiene el deber de acreditar dicha condición de manera clara y precisa, por manera de evitar cualquier tipo de ambigüedad que impida tener por cierto el interés que se alega, a fin de proteger el derecho que eventualmente puedan tener los sujetos realmente afectados. Incluso, en la hipótesis de que se niegue inicialmente el reconocimiento de esa condición, precisamente por la falta de precisión en su demostración, resulta viable insistir con posterioridad en dicho reconocimiento. (…)”. CSJ STP9201-2021, de 22 de julio.10 “ la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal. (Cfr. CSJ SP, 9 dic., 2010, Rad. 34782. Reiterada
en: AP6038-2014, 1º oct., 2014, Rad. 44678).11 Sentencia C-228 de 2002.12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de
2021. Radicado 58730.13 Recuento reiterado en Radicado 00926 del 12 de septiembre de 2023.Primera Instancia. Rad. N°01278
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Página 6 de 8 La corte (…) en decisión del 16 de octubre de 2019 dentro del radicado 55756, (…) estimó: «…que el sujeto legitimado para actuar como víctima por las acciones u omisiones atribuibles a funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público es la Nación, cuya representación dependerá, en cada caso, del órgano a quien sea directamente imputable esas acciones u omisiones y si estas fueron desarrolladas en actividades propias de la función jurisdiccional». Sin embargo, en reciente decisión recogió esta última postura14, señalando que en adelante la Fiscalía General de la Nación es la legitimada para constituirse como víctima en las actuaciones penales que se adelanten contra sus fiscales delegados sin distingo de la función bajo la cual realizó la conducta típica que se le atribuya. Así lo manifestó: (…) La Sala redefine su jurisprudencia con fundamento en la función y las atribuciones que en el actual diseño constitucional y legal se le han asignado a la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema
manifestó: (…) La Sala redefine su jurisprudencia con fundamento en la función y las atribuciones que en el actual diseño constitucional y legal se le han asignado a la Fiscalía General de la Nación en el marco del sistema penal acusatorio, y en el principio de unidad de gestión y jerarquía que la gobierna. Por lo tanto, varía la subregla anterior para determinar que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es el sujeto legitimado para constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible.15 (…) (…) De las normas que reglamentan la representación judicial de la Fiscalía no se deduce que el legislador haya querido asignar su representación en procesos judiciales a otra entidad distinta a ella en los eventos en los cuales los fiscales son investigados por cometer delitos en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Por el contrario, la norma actualmente vigente que regula la materia (artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el artículo 30 del Decreto 898 de 2017), establece que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la 14 AP2432-2022, 8 jun. 2022, rad. 60346. 15 “(…) El artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, no obstante, reconoce que esa entidad tiene autonomía administrativa y
14 AP2432-2022, 8 jun. 2022, rad. 60346. 15 “(…) El artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía forma parte de la Rama Judicial, no obstante, reconoce que esa entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal. Bajo esta nueva óptica, se estableció que dicha entidad se rige por el principio de unidad de gestión y jerarquía: La reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 consagró los principios constitucionales de unidad de gestión y jerarquía, en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, los que permiten al Fiscal General de la Nación “determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”. Se trató de la “modificación más significativa del artículo 251. Además, fue promulgado el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004), cuyo artículo 2511 estableció que al Fiscal General de la Nación le corresponde representar a la entidad en procesos judiciales, para lo cual puede constituir apoderados especiales. Esta norma fue derogada por el Decreto 016 de 2014, cuyo artículo 11-1 mantuvo dicha atribución y designó a la Dirección Jurídica de la Fiscalía para que represente a la entidad en los procesos judiciales en los cuales hiciera parte. (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003. Reiterada en la sentencia C-232 de 2016.Primera Instancia. Rad. N°01278
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Página 7 de 8 Fiscalía tiene la función de representar a la entidad en los procesos judiciales en que sea parte, sin hacer distinciones adicionales16, es decir, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible.”17 (Negrilla fuera del texto original) Pues bien, debido a que en el presente caso las solicitudes de reconocimiento de la condición procesal de presuntas víctimas, encuentran respaldo en las disposiciones normativas y jurisprudenciales en cita, es decir, están sustentadas en cuanto a su legitimación en la causa; a la demostración sumaria del daño concreto al parecer infligido por el entonces fiscal con la conducta que se le atribuyó de prevaricato por omisión, se les reconocerá la referida calidad a la Fiscalía General de la Nación y a la señora Leonor Chavarriaga. Lo anterior ante eventuales daños que pudieran generarse, en el primer caso en contra de la administración pública, la misionalidad y la reputación de la Fiscalía General de la Nación y en el segundo de los casos, a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la ciudadana.
Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. - RECONOCER a la Fiscalía General de la Nación, representada por la Dirección de Asuntos Jurídicos, como presunta víctima dentro de la presente actuación y al
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. - RECONOCER a la Fiscalía General de la Nación, representada por la Dirección de Asuntos Jurídicos, como presunta víctima dentro de la presente actuación y al abogado Nicolás Mauricio González Garzón, identificado con la 16 CSJ. Ibidem.17 Recuento reiterado en Radicado 00926 del 12 de septiembre de 2023.Primera Instancia. Rad. N°01278
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Página 8 de 8 cédula N°1.020.757.330 y tarjeta profesional N°234.543, como su apoderado en los términos del mandato conferido. SEGUNDO. - RECONOCER la calidad procesal de presunta víctima a MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA y a la abogada María Alejandra Moreno Parrado, identificada con la cédula de ciudadanía N°53.125.377 y tarjeta profesional N°374685, como su representante dentro de esta actuación. TERCERO. - Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
CON IMPEDIMENTO
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Presidenta
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario