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CSJ - 30-09-2025_01381

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 30-09-2025_01381
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente

CUI N.º 11001600000020250145401

Radicación N.º 01381 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO Resolver la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de presunta víctima, invocada por el apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DEAJdentro de la investigación seguida en contra de JORGE MAYA CARDONA (Q.E.P.D.), en su condición de exmagistrado del Tribunal Superior de DistritoPrimera Instancia Rad. N.º 01381

JORGE MAYA CARDONA Ley 906 de 2004

Página 2 de 7 Judicial de Barranquilla, por el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la información aportada por el ente acusador, los hechos que dan lugar a la investigación tienen relación con el fallo que en segunda instancia emitió el 22 de septiembre de 2020 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña González Ortiz y JORGE MAYA CARDONA , en el proceso ordinario de pertenencia incoado por Milagro Yaneth Silva

Mena contra Rafael Enrique, Elías Antonio, Teresa Leonor, Emilia Inmaculada, Yolanda Catrina, Graciela Beatriz y

ordinario de pertenencia incoado por Milagro Yaneth Silva Mena contra Rafael Enrique, Elías Antonio, Teresa Leonor, Emilia Inmaculada, Yolanda Catrina, Graciela Beatriz y María del Rosario Muvdi Abufhele. La decisión citada desató el recurso de apelación promovido por el apoderado de la demandante, por el cual se confirma la sentencia del 5 de febrero de 2019 del Juzgado 15 Civil del Circuito del distrito judicial de Barranquilla, que desestima las peticiones de la demanda inicial y accede a las enunciada en la reconvención. La demandante Milagro Yanet Silva Mena, denunció a todos los miembros de la Sala al considerar que dicha providencia es manifiestamente contraria a derecho con fundamento en “que los funcionarios interpretaron de maneraPrimera Instancia Rad. N.º 01381

JORGE MAYA CARDONA Ley 906 de 2004

Página 3 de 7 sesgada las pruebas practicadas, confiriéndoles un sentido completamente diferente al que expresan objetivamente”.

3. DE LA SOLICITUD El profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MALAVER ARIZA, solicitó el reconocimiento de la calidad procesal de presunta víctima de la entidad que representa, indicando que de acuerdo a las diligencias compartidas por la Fiscalía, y al recuento de hechos, se desprende que las conductas del entonces exmagistrado JORGE MAYA CARDONA presumiblemente encuadran dentro del tipo penal de prevaricato por acción.

En consecuencia, luego de citar diversa jurisprudencia,

conductas del entonces exmagistrado JORGE MAYA CARDONA presumiblemente encuadran dentro del tipo penal de prevaricato por acción. En consecuencia, luego de citar diversa jurisprudencia, solicita se reconozca a su representada como presunta víctima, en atención a la legitimidad que tiene frente a los hechos materia del asunto.

4. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES Ninguna de las partes e intervinientes se opuso a la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de presunta víctima.Primera Instancia Rad. N.º 01381

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, esta Sala constató que el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MALAVER ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.963.132 y Tarjeta Profesional No. 257.985 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actúa conforme al poder conferido por la doctora LINA YALILE GIRALDO SÁNCHEZ, en calidad de Directora (E) de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que el ejercicio del abogado en representación de dicho órgano resulta admisible.

Si bien el reconocimiento de la calidad de víctima, de acuerdo con el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, se surte en la audiencia de formulación de acusación, no es esta la única etapa procesal en la que procede dicho reconocimiento. En

Si bien el reconocimiento de la calidad de víctima, de acuerdo con el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, se surte en la audiencia de formulación de acusación, no es esta la única etapa procesal en la que procede dicho reconocimiento. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, también en audiencias anteriores a la reseñada, aquellos que se consideren perjudicados con la presunta comisión de la conducta punible están facultados para intervenir en ejercicio de sus derechos, previa demostración sumaria del daño real y concreto sufrido por quien alega tal condición1. Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que el reconocimiento de la condición de víctima dentro del 1 CSJ SPT3330-2022, 3 mar. 2022, radicación de tutela 116373.Primera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 5 de 7 proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 debe estar precedido de una demostración siquiera sumaria de la ocurrencia de un daño advirtiendo que, si bien en la Sentencia C-516 de 2007, se declaró inexequible la expresión «directa» que originalmente traía el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, la misma aludía al título de imputación del daño, no así, al detrimento sufrido por quien pretende este reconocimiento. Con base en este marco normativo y jurisprudencial, y ponderando los argumentos expuestos por los apoderados, la Sala encuentra acreditada sumariamente la condición de

del daño, no así, al detrimento sufrido por quien pretende este reconocimiento. Con base en este marco normativo y jurisprudencial, y ponderando los argumentos expuestos por los apoderados, la Sala encuentra acreditada sumariamente la condición de presunta víctima del solicitante, teniendo en cuenta que, cómo se refirió en precedencia, en el asunto en estudio es posible derivar de manera sumaria la probable ocurrencia de un daño, veamos: Para el presente caso debe tenerse en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-, conforme lo establecido por el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 45 de la Ley 2430 de 2024, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial. Sobre este ente también recae la representación en asuntos jurídicos en los cuales puedan estar involucrados los funcionarios que la integran. En razón a ello y a que, la posible conducta desplegada por el exmagistrado JORGE MAYA CARDONA (Q.E.P.D.),Primera Instancia Rad. N.º 01381

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Página 6 de 7 quien se encontraba investigado por el presunto delito de prevaricato por acción, posiblemente pudieron lesionar el bien jurídico de la administración pública, subyacente en su función como servidor judicial, se reconocerá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la condición de presunta víctima, por cuanto podría haberse visto afectada

bien jurídico de la administración pública, subyacente en su función como servidor judicial, se reconocerá a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la condición de presunta víctima, por cuanto podría haberse visto afectada con dicha conducta ante el presunto alejamiento del funcionario en sus deberes constitucionales e institucionales. La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO-. RECONOCER a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-DEAJ en la condición procesal de presunta víctima en la presente actuación y al abogado FRANCISCO JAVIER MALAVER ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.963.132 y Tarjeta Profesional No. 257.985 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura como representante judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Primera Instancia Rad. N.º 01381

JORGE MAYA CARDONA Ley 906 de 2004

Página 7 de 7 SEGUNDO-. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON IMPEDIMENTO

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON IMPEDIMENTO

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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