CSJ - 30021(02-12-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 30021(02-12-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. Proceso No 30021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 348
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Lilia María Ramos Díaz, Yamileth Otero Arana y Sandra Isabel Viveros Delgado contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la proferida el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a las procesadas por el delito de homicidio culposo. Hechos. El 17 de febrero de 2006, en las primeras horas de la noche, la señora Sandra Milena Cardona Galvis, de 27 años de edad, fue sometida a cesárea en la Clínica Farallones del Municipio de Buga, por el médico Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. Francisco José Campo Cabal, resultando el procedimiento exitoso. Terminada la operación, la paciente quedó al cuidado de la médica de turno Lilia María Ramos Díaz y de las enfermeras auxiliares Yamileth Otero Arana y Sandra Isabel Viveros Delgado. Alrededor de las cinco de la mañana del día siguiente, sus familiares fueron informados telefónicamente que Sandra Milena había presentado complicaciones y que sería trasladada de urgencia a una clínica en Tulúa, donde falleció
horas más tarde. La necropsia médico legal diagnosticó muerte por anemia aguda debido a sangrado uterino postparto. Las procesadas son acusadas de haber sido negligentes en el monitoreo de la paciente durante el tiempo que estuvo bajo su cuidado. Actuación procesal relevante.
1. El 6 de febrero de 2007 la fiscalía acusó formalmente a Lilia María Ramos Díaz, Yamileth Otero Arana y Sandra Isabel Viveros Delgado, por homicidio culposo, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal. Las audiencias preparatoria y de juicio oral se cumplieron entre el 13 de marzo y el 22 de noviembre del mismo año en diferentes sesiones. Al término de esta última, el juez anunció que el fallo sería condenatorio.
2. El 7 de diciembre, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga condenó a Lilia María Ramos Díaz, Yamileth Otero Arana y Sandra Isabel Viveros Delgado, a la pena principal de 33 meses de prisión y multa de $12’000.000, y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la de prisión, y la suspensión en
2 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. el ejercicio de sus profesiones de medicina y enfermería por el término de 6 meses, como autoras del delito imputado en la acusación.
3. Los defensores de las procesadas apelaron esta decisión para demandar la nulidad de la actuación por violación al debido proceso y al derecho de defensa, y subsidiariamente para pedir su absolución por atipicidad de la conducta, pero el Tribunal Superior de Buga, mediante el suyo de 4 de
marzo de 2008, que ahora los mismos sujetos procesales recurren en casación, la confirmó en su integridad. Demanda a nombre de Lilia María Ramos Díaz. Presenta cuatro cargos contra la sentencia impugnada. Uno al amparo de la causal segunda del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 por inobservancia del debido proceso, y tres con fundamento en la causal tercera ejusdem por errores de apreciación probatoria. Cargo primero. Afirma que el tribunal, al confirmar el fallo condenatorio, desconoció el principio universal de la presunción de inocencia, porque frente al caudal probatorio allegado el tribunal no tenía opción distinta de proferir sentencia absolutoria a favor de la ofendida. Argumenta que la pretensión punitiva del Estado debe desarrollarse en el marco del debido proceso, que obedece a una sucesión ordenada y 3 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos estancos procesales metodológicamente encadenados que buscan una precisa finalidad. Por tanto, acata unas reglas preestablecidas, que no pueden ser reemplazadas por el arbitrio del juez. Desde esta perspectiva, es evidente que la pena debe fundarse en la certeza, pues a falta de ella, se afianza la imposibilidad del Estado de socavar la situación de inocencia que ampara al acusado. No es suficiente la simple relación de causalidad. Es necesario demostrar que las consecuencias lesivas son producto de una acción o una omisión, tal como lo prevé el artículo 9° del Código Penal. La imputación objetiva existe si el autor despliega una actividad riesgosa,
si va más allá del riesgo jurídicamente permitido, y produce un resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal entre estos tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad peligrosa debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido, y a éste, en perfecta ilación, el suceso fatal. Si el autor, en desarrollo de la actividad peligrosa, no trasciende el riesgo admitido, o no produce el resultado lesivo, la imputación jurídica no existe. Bajo estos parámetros, se advierte que el Tribunal inobservó el principio del debido proceso y su correlato (sic) de investigación integral, incidiendo ello en el principio de presunción de inocencia “de cara con la realidad que se deriva del conjunto probatorio que resulta lo suficientemente ilustrativo en relación con la actividad profesional que cada uno de los miembros del equipo médico desplegó frente a la patología que presentaba la paciente, especialmente, a partir de la historia clínica”. 4 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. La presunción de inocencia, inherente al debido proceso, requiere una actividad probatoria mínima de cargo acerca de la tipicidad de la conducta y de la responsabilidad de los procesados, dentro del principio de investigación integral que informa esta actividad. Y como se trata de un control constitucional, la Corte debe declararla de oficio si la encuentra de recibo. El control puede versar sobre la falta de prueba de cargo o también sobre la insuficiencia de la misma. Para la hipótesis del delito imprudente, debe interactuarse con el concepto de riesgo permitido, con la invariable constatación de los elementos subjetivos que acompañan este punible en su descripción
subjetiva, como es el conocer el riesgo y su consecuente cuidado debido, adicionándosele el desvalor de resultado o el daño propiamente ocasionado. Es por ello que el código prescribe que la causalidad por sí sola no basta para la producción del resultado. Si bien la responsabilidad en la atención médica y las consecuencias que de ella se derivan corresponde a la institución donde acude el paciente, ello no enerva la vinculación que con los resultados buenos o malos tiene el médico tratante, quien desde el mismo momento que acepta encargarse del paciente, asume con él una relación, que dentro de la lógica del deber de garante lo obliga a realizar lo necesario, conforme a los protocolos que gobiernan la lex artis. Y si el profesional pasa por alto esos deberes, desde luego que debe responder por el resultado dañoso. La doctora Lilia María Ramos Díaz, en la relación contractual que tenía con la Clínica de Buga, le fue asignada la función principal de atender pacientes en el servicio de urgencias. La madrugada del 18 de febrero atendía pacientes en esta área y además acudió al área de hospitalización “cuando fue oportuno y necesario a evolucionar los pacientes, entre los 5 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. que se hallaba Sandra Cardona, según se constata del registro de la historia clínica, y dejó las anotaciones de las atenciones que le brindó a ésta”. Siendo Lilia María Ramos Díaz médico general, su actividad se concretaba en la atención de pacientes en el servicio de urgencias, razón por la cual, una vez valorados y diagnosticados, implementaba conductas conforme lo dispone el Decreto 412 de 1992 sobre atención en urgencias,
y ordenaba hospitalizaciones o tratamiento ambulatorio según el caso. Es más, en relación con la paciente Sandra Cardona, no puede endilgársele descuido o falta de atención, porque de acuerdo con la revista que le hizo a las 0:40 horas y 2:00 horas del 18, se evidenciaban signos de bienestar, no de deterioro, y no se le puede juzgar por no haber pronosticado prematuramente la crisis súbita y cataclísmica que se presentó dos horas después. El Tribunal desconoció el estricto sentido en que debe entenderse la labor de equipo médico así como el concepto de jefe de equipo, la distribución de labores, y la responsabilidad de carácter individual que le son atinentes a cada uno frente al principio de confianza, dentro del marco del concepto de la imputación objetiva, lo cual permite hacer una razonable distribución de tareas entre los miembros del equipo médico y de enfermería, procurando con ello garantizar la adecuada asistencia del paciente. A la doctora Ramos Díaz no se le puede responsabilizar por daños o perjuicios provenientes de accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes o de personal adecuado. Ella podía confiar en que la auxiliar de enfermería a cargo de la vigilancia de los pacientes cumplía 6 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. las órdenes médicas y se comportaba de manera diligente, dada la natural sobrecarga de trabajo que implica un servicio de urgencias. Además la valoró en recuperación (22:30 y 22:45) y en hospitalización (0:40, 2:00 y
4:20), de donde resulta inaceptable la calificación del tribunal de que la paciente fue abandonada por la médica. La conducta imprudente por la que fue condenada la doctora Ramos Díaz requiere un examen que defina cómo habría actuado otro profesional en las mismas condiciones, o cuál hubiera sido su capacidad personal de previsión a fin de evitar el resultado típico. La médica actuaba en un perímetro delimitado, donde no le era posible ocuparse en forma simultánea de todos los pacientes (los del servicio de urgencias y los del área de hospitalización). Por ende, no le era exigible ubicuidad, y no es dable hacer juicios de responsabilidad. Se echa de menos, además, que el tribunal no haya aceptado la nulidad pedida por la defensa para ordenar la introducción de las pruebas solicitadas y autorizadas oportunamente (registro institucional de pacientes atendidos en urgencias esa noche), con el fin de acreditar el compromiso institucional de la acusada, argumentando que no había sido presentado al momento del descubrimiento “por la persona con la que se pretendía introducir dichos elementos”. Sin embargo es pertinente aclarar que se está desconociendo el fundamento legal de que tales documentos, no podían ser introducidos por cualquier persona, sino por quien ejercía en el momento la condición de representante legal de la entidad que tenía a cargo la custodia de la historias clínicas. La revisión del proceso permite apreciar que la garantía fundamental del debido proceso fue conculcada en relación con la profesional de la salud, por desconocimiento del principio de investigación integral, puesto que 7 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. la necropsia médico legal practicada fue insuficiente en orden a
establecer las verdaderas causas del deceso, desconociéndose en el proceso si el mismo se produjo a consecuencia del manejo con que se trató la patología. En los delitos culposos cobra especial importancia la determinación del nexo causal que ata la conducta violatoria del deber objetivo de cuidado con el resultado dañoso. Si se produce un resultado muerte, y éste se atribuye a la actuación omisiva o negligente de un profesional de la salud, lo menos que puede esperarse, por lo evidente, es que se allegue prueba que verifique cuál fue la causa de la muerte “dentro de lo que usualmente se estila probatoriamente, el concepto que surge de la necropsia obligada de practicar a la víctima y conforme los criterios científicos que la regulan”. Sin este trascendental elemento de juicio, cualquier conclusión asoma especulativa. Al presente, no se sabe de qué murió la paciente Sandra Cardona. Sólo se cuenta con el informe de necropsia, que presenta innumerables insuficiencias científicas, en el que se indica como causa del deceso una anemia aguda, pero como lo señaló el propio tribunal, se desconoce la causa que llevó a la hemorragia, “y por ende tampoco se verificó la forma en que ésta se presentó en manifestación genérica e indeterminada, que bien poco aporta para esclarecer el tópico y por ello cualquier hipótesis que se plantee en punto de responsabilidad penal y, en concreto, respecto del nexo del elemento fundamental del nexo de causalidad, carece de soporte probatorio”. Cargo segundo. 8 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D.
Dos errores de apreciación probatoria presenta dentro de esta censura. Uno de derecho por falso juicio de legalidad y uno de hecho por falso juicio de identidad.
1. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Afirma que el Tribunal incurrió en este error al conferirle validez a la necropsia, sin haber sido legalmente producida. Argumenta que el médico general Guillermo Anacona Ortiz, incumplió los protocolos mínimos exigidos en la Guía de Procedimientos para la realización de Necropsias Médico Legales, dispuesta en caso de muerte materna, ya que se limitó a hacer un registro macroscópico, dejando de lado la práctica rigurosa de un examen microscópico de toma de muestras y corte de tejidos para ser procesados por patología forense.
No obtuvo muestras, ni las preservó, ni conservó tejidos, ni pesó los órganos, pues reconoció que con lo único que contaba para medir los órganos era con un metro de modistería, no contando con microscopio, herramienta fundamental para el estudio del caso médico. Tampoco cuantificó objetivamente la cantidad de sangrado presente en el útero, limitándose a expresar en su informe “abundantes coágulos en su interior” que conjugó con la conclusión “sangrado uterino moderado al momento de la necropsia”. De la declaración rendida por el médico Anacona Ortiz, se evidencia que al realizar la autopsia se limitó a hacer un simple análisis visual, lo cual constituye una técnica de orientación pero a todas luces insuficientes, pues no practicó, ni procuró obtener del laboratorio de patología forense mediante técnicas de probabilidad y certeza, análisis
químicos ni de microscopia, ni análisis cuantitativos y cualitativos, ni 9 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. microanálisis, lo cual no haya excusa en el hecho de no contar en su sede con equipo técnico microscópico. También surge que no realizó correlación clinicopatológica con la historia clínica de la evolución de la paciente los días 17 y 18 de febrero. Así las cosas, la credibilidad de sus conclusiones queda absolutamente cuestionada, no solo desde la sana crítica, sino por la ausencia de verificación en la labor técnico científica que debió asumir y no cumplió. “Luego al admitir así tal medio de conocimiento constituye un equívoco manifiesto de juicio de legalidad del ad quem al apreciar esta prueba sin estar legalmente producida”. Y al no tener este medio de conocimiento validez legal, deja de existir prueba de patología que determine qué entidad patológica se desencadenó y cómo se manifestó para que no permitiera hacer un diagnóstico temprano de hemorragia postparto, y la consiguiente anemia aguda, razón por la cual no es posible hacer juicio de valor sobre la conducta de la acusada.
2. Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la historia clínica. Afirma que el tribunal incurre en este error al sostener que la doctora Lilia María Ramos Díaz sólo atendió a la paciente en dos ocasiones que no había urgencia, reseñando que “a las 22:30 horas se anotó que la doctora Lilia María Ramos ordenó se le suministrara 200 cc. bolo a 20 minutos de la mezcla de dextrosa y sulfato de magnesia. A
las 22:45 horas se anotó que la doctora Lilia María Ramos valoró nuevamente a la paciente y ordenó suministrar Captopril”. Esta afirmación no corresponde a la realidad de lo ocurrido y registrado en la historia clínica, sobre la cual el tribunal construye la supuesta negligencia de la acusada, porque en ella aparecen dos notas adicionales, a las 0:40 horas y a las 2:00 horas, de su puño y letra, donde se da fe de 10 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. la evolución de la salud de la paciente, que registran la actividad desarrollada por la profesional, siendo evidente, por tanto, el error del tribunal, al concluir: “olvidaron a la señora Sandra Milena Cardona Galvis, no obstante saber que presentaba sangrado continuo, es inevitable concluir que dichas damas fueron negligentes en la atención de la paciente, y que esa desidia fue causa del desenlace fatal”. Argumenta, adicionalmente, que el personal médico y de enfermería cumplieron a cabalidad las órdenes impartidas por el doctor Campo Cabal, especialista que practicó la cesárea, quien dispuso tomar signos vitales cada cuatro horas, rango que inclusive fue reducido, al hacerlo cada dos horas, como se deduce también de los registros y notas de enfermería que contiene la historia clínica. Cargo tercero. Afirma que el tribunal incurre “en error por interpretación falsa del contenido de los hechos de la prueba al desconocer el alcance que el informe pericial y su ratificación dentro del juicio oral rendido por el perito patólogo forense doctor JORGE PAREDES al no otorgarle a ésta, el valor probatorio que le corresponde como prueba estructural de la
responsabilidad médica”. Sostiene que este especialista “es el único profesional médico capacitado para dilucidar los interrogantes planteados por la medicina en un expediente judicial”, porque cuenta con la idoneidad, la pericia y la experiencia necesaria, y que el dictamen rendido por él en la audiencia analiza a la luz de los conocimientos científicos actuales la correlación 11 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. clinicopatológica y la evidencia documental allegada al proceso, y se funda en apreciaciones objetivas. Este patólogo, en sus razonamientos, fue categórico en sostener, apoyado en explicaciones suficientes, que el caso correspondió a una preclampsia eclampsia atípica, con evento sobreagregado de CID (Coagulación Intravascular Diseminada, también denominada Coagulopatía), síndrome Hellp y muerte, y que para el equipo médico que conoció del mismo, se trató de un cuatro atípico y catastrófico “de difícil diagnóstico y previsión”. Dicho profesional reconoce como un hecho científicamente cierto y posible de haber acaecido, “el que se constata con las notas de la historia clínica registrada a las 2:00 a. m., por el personal auxiliar de enfermería y de la doctora Ramos, en que se advierte que la paciente presentaba signos de bienestar como el hecho de estar amamantando a la criatura, con sangrado escaso o moderado, y dos horas después estar presentando una condición de choque catastrófico como el que presentó la paciente a eso de las 4:20 a.m., aproximadamente, y que requirió la participación del
ginecobstetra Campo Cabal…”. Concluye diciendo que si el tribunal hubiera atendido esta prueba, la decisión tomada hubiese sido otra, “porque la prueba advierte que la causa de la muerte no es la expresada en la necropsia, permitiéndole construir la absolución edificada en la duda razonable”. Cargo cuarto. 12 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. Asegura que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al ignorar varias pruebas introducidas por la defensa, así: (i) La Guía de Procedimientos para la realización de Necropsias Médico Legales, que cuenta con el aval del Instituto de Medicina Legal, y (ii) el testimonio de la bacterióloga Liliana López, a cargo del laboratorio de la clínica. En relación con la primera, afirma que fue elaborada por la División de Tanatología Forense del Instituto de Medicina Legal, con base en procedimientos reconocidos internacionalmente para la práctica de patología forense, ajustados a las condiciones de ejercicio profesional y a los diferentes niveles de formación de los médicos forenses en Colombia; y que el tribunal, al ignorarla, desconoció el marco legal vigente para la práctica de las necropsias que contiene el Decreto 786 de 1990, y los estándares internacionales que la sustentan. Dicha guía establece, dentro del examen macroscópico de órganos, “describir y pesar los órganos en el grado de detalle requerido según el caso, con énfasis en aquellos en los que se encuentren alteraciones que sustentan la causa de la muerte”, circunstancia que nunca sucedió en la
necropsia correspondiente al caso. También ordena documentar las conclusiones cuando se trata de una enfermedad hipertensiva inducida por el embarazo, y preservar tejidos para estudios histiológicos de los órganos. Adicionalmente ordena que la opinión sobre la causa de la muerte debe estar no sólo adecuadamente sustentada en los hallazgos de la necropsia y los resultados de los análisis de laboratorio, sino en el contexto de la información disponible, exigencias que no se cumplieron. En relación con la segunda prueba, asegura que la testigo manifestó, de manera enfática, que la mañana en que la paciente hizo crisis, fue 13 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. llamada para que procesara las muestras de sangre tomadas por el personal auxiliar de enfermería, pero que ella finalmente no lo hizo. Esto desmiente el dato de hemoglobina de 5.8 que registra la historia clínica por parte del ginecobstetra Campo Cabal, quien precisamente ordenó abortar el procesamiento de las muestras para ordenar en su lugar el traslado de la paciente a la ciudad de Tulúa. Siendo este dato falso y no contándose con un soporte científico válido de carácter cuantitativo, las cifras en torno a la pérdida de hemoglobina sobre las que expuso el testigo en el juicio se quedan sin respaldo científico, y sin elementos que confirmen que la misma se haya presentado de manera continua y en grandes proporciones, como lo dedujo el Tribunal al hacer eco del testimonio de Campo Cabal, quien está comprometido en el manejo y suerte de la paciente y que tiene interés en los resultados del proceso. De allí que el testimonio de la doctora Liliana López, sin ningún interés, que el tribunal ignoró, termine
por restarle credibilidad a su dicho. Demanda a nombre de Yamileth Otero Arana y Sandra Isabel Viveros Delgado. Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal tercera de casación, por errores en la apreciación y producción de las pruebas. Cargo primero. 14 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. Sostiene que la sentencia incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al admitir y otorgarle valor probatorio al informe pericial (necropsia), sin advertir que no cumple las formalidades que la ley exige para su aducción. Como norma violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política; 6°, 7°, 8°, 10, 15, 23, 360, 380, 381, 382, 415, 417, 418 de la Ley 906 de 2004; y 2°, 6° y 9° del Código Penal. Explica que en el caso en estudio, el protocolo de necropsia del Instituto de Medicina Legal y su complemento, introducido por el médico forense Guillermo Anacona Ortiz, deben ser excluidos como elementos de convicción, porque en su aducción no se dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, de estar precedido de un informe resumido donde se exprese la base de la opinión pericial, el cual debe se allegado al proceso al menos con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública, para conocimiento de las partes. Argumenta que esta exigencia no es gratuita, sino que es de obligatorio cumplimiento, según se desprende del contenido de la norma, donde se
advierte que dicho resumen debe aducirse sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba”. Por tanto, solicita su exclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem, tras precisar que la inexistencia de esta base de la opinión pericial, “lesiona el respeto por la garantía de los intervinientes”, consistentes en los principios de igualdad de armas y contradicción, y de legalidad. Agrega que el informe de necropsia rendido por el médico Guillermo Anacona Ortiz, incumplió los protocolos mínimos exigidos por la Guía de Procedimiento para la realización de necropsias médico legales en casos de muerte de maternas, porque su estudio se limitó a hacer un 15 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. registro de lo que el forense percibió macroscópicamente, dejando de lado la práctica del examen microscópico, la toma de muestras y el corte de tejidos para ser procesados por patología, exámenes complementarios necesarios para el estudio de la autopsia, así como procedimientos especiales dispuestos por la guía. El dictamen aparece inmotivado respecto de la causa de la muerte. El perito no revela fundadamente la base de la opinión pericial, es decir, los principios científicos o técnicos en los que se fundamentó su verificación o análisis y el grado de aceptación en la comunidad científica. Tampoco se ven prospectados claramente los métodos empleados por el médico forense en la causa determinante de la muerte, ni se sabe durante qué período y bajo qué circunstancias se desangró la paciente, ni se establece si en los exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de
probabilidad o de certeza. La ausencia del informe resumido, impidió a la defensa proyectar en oportunidad la contradicción debida frente a la evidencia probatoria que en conjunción con el testimonio de perito se introdujeron como prueba de la existencia del sangrado uterino post parto, cuando por parte alguna surgió evidencia de que la víctima se desangró en una proporción de 3.500 centímetros cúbicos, como lo sostuvo el doctor Francisco José Campo Cabal, a partir del momento en que la dejó en manos de la enfermera Sandra Isabel Viveros, a la una de la mañana del 18 de febrero. Como no se realizaron los exámenes complementarios referidos, el hallazgo o la percepción del perito es puramente macroscópica e indefinida, por lo que se desconoce con certeza si efectivamente la hemorragia causante de la anemia aguda, allí conceptuada, se presentó 16 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. extra o intrauterinamente y si además la pérdida de esa cantidad de sangre se presentó al momento de la cirugía o con anterioridad, ya que la sentencia desconoce en su análisis que la hemorragia puede advertirse por observación o percepción objetiva, o no ser notoriamente visible, “pues puede resultar escasa externamente o interna (en cavidad) o masiva (caso de la coabulopatía o CID) o consecutiva o inconstante”. Cita y transcribe, en apoyo de su tesis, la decisión de la Corte de 11 de abril de 2007 (radicación 26128), en la que la corporación “admitió la
exclusión probatoria de los testimonios de peritos en juicio oral, atendiendo a que la fiscalía, e igualmente en ese asunto la defensa, habían incumplido con la carga de cumplir (sic) con los mandatos del artículo 415 de la normatividad procesal”. En relación con la trascendencia del vicio denunciado, asegura que el informe de necropsia fue determinante del fallo de condena, “en la medida en que suprimido mentalmente dicho medio de conocimiento, no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio”, puesto que el restante material en que se sustenta, se centra en el testimonio del médico Francisco José Campo Cabal, respecto de cual “recae la existencia de evidente interés o motivos de parcialidad (que permiten impugnar credibilidad de este testigo, en los términos del artículo 403 numeral 3° de C. de P. P.), debido a que se trata del médico tratante, el especialista gineco obstetra de la afectada, y el cual obviamente, como un medio natural de defensa indicó que la totalidad del sangrado sufrido por la materna, se había presentado pese al éxito de la cesárea, con posterioridad a la intervención quirúrgica, haciendo suponer que la omisión en el cuidado se originó en el comportamiento de las auxiliares de enfermería y la médica de urgencias”. 17 Casación No. 30021. Lilia María Ramos D. Nótese que el propio doctor Campo Cabal ordenó suspender los exámenes de laboratorio, como lo ratificó la bacterióloga Liliana López, con lo cual se habría dado claridad al fenómeno catastrófico que se estaba
presentando, haciéndose imperioso trasfundir sangre y realizar histerectomía (extirpación quirúrgica del útero, total o parcial) para resolver el sangrado, y registró a su vez un dato falso en la historia clínica sobre el porcentaje de hemoglobina de 5.8, que nunca se obtuvo porque las muestras no se procesaron. Y los doctores Héctor Fabio Piedrahita y Santiago Domínguez Plaza, miembros del COVE, que aceptaron que a la paciente se les ha debido practicar transfusión de sangre, de igual modo son testigos de referencia, que se basaron en la necropsia. Se cuestiona, entonces, respecto de estos testimonios, su mérito o su eficacia demostrativa, “en la medida que el tribunal y el juez les asignó un mérito excesivo, contrario al que la ley admite, desconociendo la tarifa legal negativa, por sucumbir en el error de derecho, denominado doctrinal y jurisprudencialmente falso juicio de convicción”. Y aunque los análisis que dichos médicos plantearon en el juicio son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el ejercicio de su profesión, en el caso analizado no actuaban en esencia como peritos. Por lo demás, tanto el informe técnico de necropsia, como la historia clínica, no revelan un conocimiento completo y fundado para tener dichos contenidos testimoniales de referencia, como válidos para sustentar la sentencia impugnada. El doctor Diego Fernando Moreno, quien atendió a Sandra Milena Cardona en turno de urgencias, confirmó la existencia de síntimas de preclamsia. Y el doctor Fernando Yesid Madroñero Melo, quien igualmente la atendió, coincidió en que presentab
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