CSJ - 30380(22-09-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 30380(22-09-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
REVISIÓN 30380
HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Proceso n.º 30380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 300. Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la Fiscalía Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra los fallos absolutorios proferidos el 4 de enero de 1991 por el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá y el 20 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de la referida especialidad, a favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS (a. el Alacrán o Foraica), DIEGO MONTOYA SÁNCHEZ (a. Don Diego), ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas, secuestro y conformación de 2 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros grupos de sicarios y autodefensa (Artículo 2º del Decreto 1194 de 1989), en uno de los episodios que conforman “La masacre de Trujillo”. HECHOS Impera señalar que tal como se ha precisado en decisiones anteriores dentro de este diligenciamiento1, la denominada “masacre de Trujillo” no se circunscribe a un
acontecer definido en el tiempo como ocurre cuando en un solo momento se causa la muerte a varias personas, o cuando en una semana se realizan tan cruentos sucesos selectivos, sino que está conformada por múltiples acontecimientos acaecidos aproximadamente entre 1988 y 1994 (en algunas investigaciones se afirma que hasta 2007). No obstante, el episodio temporo-espacial abordado en los fallos absolutorios contra los cuales se dirige esta acción, se refiere con precisión a los siguientes sucesos: El 23 de marzo de 1990, en La Sonora, corregimiento del municipio de Trujillo (Valle), específicamente en la vereda Playa Alta, se presentó un enfrentamiento entre miembros del Batallón Palacé del Ejército Nacional y una columna del autodenominado Ejército de Liberación Nacional (E.L.N.), el cual arrojó un saldo de siete militares muertos [Teniente Iván Augusto Lagos Figueredo, Cabo Primero Humberto Tavera Martínez, Cabo Primero Juan 1 Cfr. Auto del 17 de junio de 2009. 3 REVISIÓN 30380
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Carlos Correa Díez, Cabo Segundo Deogracias Oviedo Pacheco, Soldados Robinson Lasso Ceballos, Carlos Alfonso Wallens Moreno y Jorge Elí Vásquez Obando], y varios civiles heridos [Campesinos Carlos Enrique Arcila Nieto, Fabián Ramírez y José del Carmen Camacho, y los obreros del municipio Román Flórez y Tulio Iván Ramos]. A partir de dicho suceso se intensificó la ola de violencia de esa región, y fue así como el 31 de marzo
siguiente, en la localidad de Trujillo fue acribillado el Inspector de Policía de La Sonora, José Porfirio Ruiz Cano. A su vez, el 1º de abril en horas de la noche fueron sacadas de sus residencias por individuos armados en La Sonora, y lugares aledaños, las siguientes personas: Luis Fernando Fernández (Inspector de Policía del corregimiento El Tabor), Ricardo Mejía (Conductor), Arnulfo Arias, Fernando Arias Prado, Rigoberto Prado, Elver Prado, Arnoldo Cardona (Tendero), Vicente Gómez, Esther Cayapu de Arboleda (Enfermera), Wilder Sandoval (ex integrante del movimiento M-19) y Ramiro Velásquez, las cuales fueron llevadas con rumbo desconocido en varios vehículos (Una camioneta Chevrolet 300 carpada de estacas, un campero Toyota cabinado de color verde, placas NC5656 y una camioneta Ford Ranger roja de platón, con vidrios oscuros). Al día siguiente, es decir, el 2 de abril de 1990, en el municipio de Trujillo, en horas de la mañana, fueron retenidos por individuos armados vestidos de civil, que se movilizaban en vehículos automotores, Hervey Vargas 4 REVISIÓN 30380
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Londoño, Orlando Vargas Londoño, José Erlein Vargas Londoño, José Agustín Lozano Calderón y Alirio Granada Vélez, personas dedicadas a la ebanistería. Un día más tarde fue secuestrado el conductor Albeiro de Jesús Sánchez (a. Miconegro) y herido el Concejal de Trujillo Fernando Londoño Montoya, encontrándose después
el cadáver del primero en el sitio Buenavista. El 8 de abril fueron secuestrados Juan Giraldo Molina, Fredy Rodríguez Giraldo y Danilo García Ortiz, cuando se dirigían en un vehículo a la ciudad de Tuluá; sus cuerpos fueron luego hallados en el río Cauca. El 16 de abril se causó la muerte al político Abundio Espinosa en Tuluá; un día después, luego de oficiar las honras fúnebres de éste, fueron secuestrados el Clérigo de Trujillo, Tiberio Fernández Mafla, su sobrina Alba Isabel Giraldo Fernández, José Norbey Galeano Cuartas y el arquitecto Oscar Pulido Rozo. Posteriormente se encontró el cadáver del Sacerdote decapitado y mutilado en el río Cauca. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación comenzó con base en las diligencias de levantamiento de los cadáveres realizadas por el Inspector Superior de Permanencia Municipal de Buga, correspondientes a habitantes de Trujillo y corregimientos 5 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros aledaños en abril de 1990, quienes luego de haber sido desaparecidos, algunos de ellos fueron hallados muertos, con señales de tortura y en varios casos desmembrados en el río Cauca. Otros, como Ramiro Velásquez Vargas, Arnoldo Cardona, Everth Prado, José Vicente Gómez, Arnulfo Arias Prado, Fernando Arias Prado, Rigoberto Prado, Esther Capayú Trochez, Fernando Fernández Toro y Ricardo Alberto Mejía, con posterioridad a su desaparición nunca fueron encontrados.
Tales actuaciones se remitieron al Juzgado Dieciséis de Instrucción Penal Militar donde días antes se había dado comienzo a la investigación por la referida muerte de los militares en La Sonora; entonces, el diligenciamiento fue despachado al Juzgado Primero Especializado de Buga, el cual a su vez lo envió al Juzgado de Instrucción Criminal de Tuluá. La Dirección de Instrucción Criminal de Cali organizó una Unidad Móvil de Investigación conformada por el Juzgado Cuarto de Orden Público de Cali, el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante de Buga y el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal de Tuluá. Una vez el Juzgado de Orden Público de Cali dictó auto cabeza de proceso el 2 de mayo de 1990, se planteó el cambio de radicación del expediente, al cual accedió el Ministro de Justicia de la época, disponiendo su envío al Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá. 6 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Fueron vinculados mediante indagatoria el Mayor del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Artillería No. 3 Palacé ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO (8 de junio de 1990), y los civiles CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO (24 de mayo de 1990), DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ (24 de junio de 1990), DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ (23 de octubre de 1990) y HENRY LOAIZA CEBALLOS (23 de
octubre de 1990). Es pertinente recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Decreto 180 de 1988, el cual regía el trámite de tal averiguatorio, no se establecía la calificación del mérito del sumario, sino que una vez adelantada la instrucción, se surtía traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones y luego era proferido el fallo correspondiente. Entonces, el 4 de agosto de 1991 el Juzgado Tercero de Orden Público de Bogotá dictó sentencia, por medio de la cual absolvió a los procesados por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas, secuestro y conformación de grupos de sicarios y autodefensa (Artículo 2º del Decreto 1194 de 1989), en aplicación del principio in dubio pro reo. 7 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Impugnado tal proveído por el Fiscal Segundo de Orden Público de la misma ciudad, el Tribunal Superior de dicha especialidad lo confirmó mediante fallo del 20 de septiembre del año citado.
LA DEMANDA
La Fiscal Diecisiete Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, actuando para ello con base en la designación especial otorgada por el Fiscal General de la Nación mediante Resolución 2362 del 23 de abril de 2008, presentó demanda de revisión contra los referidos fallos, invocando para ello la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuyo alcance fue fijado a través de
sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003 y a la postre fue incluida en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Luego de efectuar un recuento detallado de la génesis de este asunto, esto es, del combate y la emboscada del Ejército Nacional por parte de miembros del ELN en el corregimiento de La Sonora, la actora refiere el desaparecimiento de varias de las personas que posteriormente fueron torturadas, para luego causarles la muerte, ser desmembradas con motosierras y trasladar sus restos en una volqueta para arrojarlos al río Cauca. 8 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Centra su exposición en el relato de Daniel Arcila Cardona, quien fue testigo del desarrollo de los sucesos, rindió declaración ante funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de los Juzgados Décimo de Instrucción Criminal de Tuluá y Tercero de Orden Público de Bogotá, amén de que acompañó a la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación al predio Andinápolis, donde según lo expuso, se realizaron las ejecuciones, pero posteriormente el 5 de mayo de 1991 fue desaparecido luego de ser detenido en el parque principal del municipio de Trujillo. Acto seguido, encamina su esfuerzo a analizar la confiabilidad del testimonio de Daniel Arcila al confrontarlo con otros medios de prueba, tales como las declaraciones de quienes lo señalaron como mentiroso, esto es, lo expuesto
por Gabriel Santa Arcila y Roberto Antonio Arcila Vargas, así como resaltar su motivación orientada a colaborar con las autoridades, sus condiciones personales, la ausencia de antecedentes penales, su calidad de informante del Ejército Nacional y su vínculo frecuente con los militares de la zona. También advera que Daniel Arcila se ajusta a los tiempos y lugares a los cuales se refiere en sus declaraciones, precisa detalles como los vehículos utilizados en las desapariciones perpetradas en el corregimiento de La Sonora y en Trujillo, en especial si su grado de escolaridad 9 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros no le habría permitido edificar una versión tan rica en detalles y sin contradicciones, todo ello para concluir que “Las características del testimonio mencionadas sólo pueden explicarse por la vivencia inmediata y directa de los hechos por parte de Arcila”. Posteriormente la demandante ofrece un resumen de las sentencias absolutorias contra las cuales se dirige la acción de revisión, precisando que conforme a la Comisión de Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo (Caso 11007 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos), pudo concluirse que el fallo de primer grado careció de un resumen de los hechos, relación de víctimas y punibles cometidos; se involucraron hechos anteriores y posteriores a la fecha de la emboscada al Ejército Nacional; no se especificaron las acusaciones; no hubo pronunciamiento sobre los delitos de secuestro, tortura y lesiones personales; no se precisaron las alegaciones de los sujetos procesales; sólo se tuvieron en cuenta las declaraciones de Daniel Arcila Cardona, Roberto Arcila
Vargas y Gabriel Santa, además de la inspección judicial practicada a la Finca Las Violetas. Acerca de la sentencia del Tribunal señaló que en el informe de la Comisión se dice que no hubo pronunciamiento por los delitos de secuestro, tortura y lesiones personales; si bien se apreció el testimonio de Daniel Arcila, el esfuerzo se encaminó a establecer inconsistencias o contradicciones con el fin de restarle 10 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros credibilidad, de manera que fue descalificado con base en elementos secundarios. Pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates:
1. Como medios probatorios novedosos menciona la declaración de Camilo José Blandón, quien ya había rendido testimonio bajo reserva de identidad, pero luego voluntariamente reveló su identificación para señalar que HENRY LOAIZA CEBALLOS y DIEGO MONTOYA, narcotraficantes del norte del Valle, financiaron la masacre de Trujillo tachando a las víctimas de auxiliadores de la guerrilla, todo ello en connivencia con el Mayor JOSÉ ALIRIO URUEÑA, quien públicamente sentenció a muerte a los “simpatizantes guerrilleros de Trujillo”.
También dicho declarante afirmó que lo expuesto por Daniel Arcila se ajustaba a la verdad, pues los crímenes fueron realizados en la Finca Las Violetas de propiedad de DIEGO MONTOYA, ubicada en el corregimiento de Andinápolis, y que aquél consiguió escapar para informar a las autoridades sobre las atrocidades que presenció. Puntualiza que en su condición de profesor de
educación física fue amigo de Pablo Emilio Cano, quien se perfilaba como uno de los jefes del grupo paramilitar, el cual le contó cómo se ejecutó la masacre. 11 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Igualmente dijo que CARLOS ALBERTO GARCÉS fue eliminado en Tuluá por orden de HENRY LOAIZA, la cual fue tramitada por el mismo Pablo Emilio Cano y ejecutada por Jesús Gómez, quien a su vez le comentó que había realizado ese delito y otros similares, como prueba para ingresar a la organización paramilitar, entre ellos, secuestrar a Daniel Arcila y llevarlo a la Finca Villa Paola de propiedad de HENRY LOAIZA, ubicada en Riofrío, donde fue descuartizado por ser testigo clave en la investigación de los hechos acaecidos en Trujillo.
2. Diligencia de indagatoria rendida por Pablo Emilio Cano, en la cual refiere que integró el grupo paramilitar que desarrolló la masacre, dispuesta para realizar limpieza social, a fin de eliminar a los simpatizantes de la guerrilla y la delincuencia común, ladrones de ganado, extorsionistas, etc.
3. Jesús María Gómez Mejía dejó un relato en medio magnético, en el cual devela una cantidad de hechos que conocía, como venganza por la muerte de su protector, el Sacerdote Tiberio Quintero. Para obtener tal información se infiltró en la organización de narcotraficantes, paramilitares y miembros de la fuerza pública, estableciendo que al citado clérigo lo mataron porque se creyó que auxiliaba a la
guerrilla con el envío de remesas; también hizo un relato de los vejámenes a los cuales fue sometido previo a su muerte Daniel Arcila, cuyo cuerpo desmembrado fue arrojado al río Cauca en una caneca con piedras. 12 REVISIÓN 30380
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4. Informe investigativo 290730 del 23 de julio de 2006, en el cual se establece el orden jerárquico en la organización criminal liderada por HENRY LOAIZA, además de su poderío en los municipios vallecaucanos de Bolívar,
El Dovio, Zarzal, La Unión, Roldanillo y Tulúa.
5. Informe 302876 del 8 de septiembre de 2006, que suministra importante información acerca de los hechos objeto de investigación y donde se aporta un cuadro al respecto.
6. Estudio Link, en el que se registra el nombre de las víctimas y los victimarios.
7. Informe 391645 del 28 de mayo de 2008, referido a las causas que dieron lugar a la masacre de Trujillo, la colaboración y anuencia de organismos del Estado, y la impunidad.
Luego de lo anterior, la Fiscalía reseña el trámite del asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, precisando que en el curso del mismo se propició un acuerdo amistoso, motivo por el cual se integró la Comisión para la Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo, en cuyo Informe Final se arribó, entre otras conclusiones, a las siguientes: El Estado colombiano es responsable por acciones y omisiones de sus servidores públicos en la ocurrencia de los
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HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros referidos hechos; “La Comisión tiene suficientes elementos de juicio para concluir que el Estado Colombiano es responsable porque sus instancias judiciales y disciplinarias se abstuvieran de recaudar pruebas pertinentes, fallaran en contra de la realidad procesal y cometieran otras graves irregularidades que impidieron la identificación y sanción de los autores de los sucesos violentos de Trujillo”; el Mayor ALIRIO URUEÑA JARAMILLO participó directamente en las referidas conductas. La actora refiere entonces, que conforme a lo establecido en Sentencia C-004 del 20 de enero de 2003, proferida por la Corte Constitucional, es aplicable la causal de revisión reglada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme a la interpretación dada por dicho Tribunal cuando se trata de pronunciamientos de una instancia internacional cuya competencia ha sido aceptada por Colombia y corresponde a la violación de derechos humanos o infracciones del Derecho Internacional Humanitario. Resalta que en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, expresamente fue consignada la referida postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el particular, y así ha sido reconocido por esta Colegiatura, por ejemplo, en el “Caso de los 19 comerciantes”. 14 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros También destaca que conforme a la Ley 707 de 2001, por medio de la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, no
es procedente alegar la prescripción de la acción derivada de tan grave conducta, según fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-580 de 2002. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía deprecó a la Sala disponer la revisión de los fallos absolutorios proferidos en primera y segunda instancia. TRÁMITE EN LA CORTE Admitida la demanda de revisión, se dispuso a su vez solicitar el envío del proceso. Posteriormente se decidió mediante auto no acceder a la solicitud del defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS orientada a que no se continuara con el trámite, no aceptar la petición de coadyuvancia de la acción de revisión presentada por el abogado que funge como apoderado de la parte civil dentro de la actuación surtida ante la Fiscalía, no continuar con este diligenciamiento respecto de CARLOS ALBERTO GARCÉS GIRALDO en atención a que falleció y declarar persona ausente a DIEGO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y designarle defensora de oficio. 15 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Contra el anterior proveído el defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS interpuso sin éxito recurso de reposición. También el mismo sujeto procesal impugnó horizontalmente el auto por cuyo medio se ordenó surtir el traslado dispuesto en la ley para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, recurso resuelto adversamente a sus pretensiones por parte de esta Sala. Durante el término para deprecar la práctica de medios probatorios intervinieron los defensores de HENRY
LOAIZA, DIEGO MONTOYA y ALIRIO URUEÑA, así como la Fiscalía en su condición de actora. La Sala dispuso negar por impertinentes las pruebas solicitadas por los referidos intervinientes, a la par que ordenó algunos medios probatorios de manera oficiosa, y dispuso incorporar a la actuación los cuadernos remitidos por la Asistente de la Unidad Nacional de Fiscalía de Derechos Humanos. Contra la decisión anterior los defensores de los ciudadanos HENRY LOAIZA y DIEGO LEÓN MONTOYA interpusieron con resultado contrario a sus intereses recurso de reposición, proveído en el cual se dispuso surtir 16 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros el traslado dispuesto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000 para que las partes presentaran sus alegaciones, oportunidad aprovechada tanto por la Fiscalía en su condición de actora, como por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, y los defensores de los
señores HENRY LOAIZA CEBALLOS, ALIRIO ANTONIO
URUEÑA JARAMILLO y DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Luego de hacer un recuento de los hechos, sustentado en la declaración de Daniel Arcila, la Fiscalía advera que a los absueltos les fue imputada la comisión del delito de homicidio agravado con fines terroristas y concierto para delinquir, establecidos en los artículos 29 del Decreto 180
de 1988 y 2º del Decreto 1194 de 1989, respectivamente. Precisa que se configura la causal tercera de revisión establecida en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el alcance que a tal precepto dio la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, procedente cuando se trata de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, aún sin que sea necesaria la presencia de hechos o pruebas nuevas, siempre que medie un pronunciamiento de una instancia de 17 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros supervisión interna o internacional en la cual se de cuenta del incumplimiento de las obligaciones del Estado en punto de la investigación de tales sucesos. Destaca que mediante resolución proferida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 88º periodo de sesiones, realizado en el mes de febrero de 1995, fue acogido el Informe Final de la Comisión de Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo y se hicieron suyas las conclusiones, según las cuales, el Estado colombiano es responsable por la ocurrencia de tales conductas y formuló las respectivas recomendaciones, frente a lo cual, el Gobierno Nacional aceptó públicamente su responsabilidad. Añade que en tal informe fueron seriamente cuestionadas, entre otras decisiones, los fallos absolutorios proferidos a favor de HENRY LOAIZA CEBALLOS, DIEGO
MONTOYA SÁNCHEZ, ALIRIO URUEÑA JARAMILLO, CARLOS
ALBERTO GARCÉS GIRALDO y DIEGO RODRÍGUEZ
VÁSQUEZ.
De otra parte advierte que conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana tiene la condición de instancia superior de supervisión y control, cuya competencia ha sido aceptada por el Estado colombiano. 18 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Agrega que en los fallos absolutorios se dio indebida aplicación al principio in dubio pro reo, toda vez que la declaración de Daniel Arcila confrontada con los demás medios probatorios permitía establecer la realidad de cómo ocurrieron los hechos, amén de que dicho testigo fue posteriormente desaparecido, torturado y se causó su muerte, como retaliación por las declaraciones que rindió a las autoridades. Con base en lo anterior, concluye el demandante que se impone remover la cosa juzgada del fallo absolutorio contra el cual se dirige la acción, en procura de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, derivados de la acción sistemática de las autoridades del Estado con posterioridad a una emboscada del Ejército Nacional en 1990, contando para ello con la colaboración de actores armados ilegales. Puntualiza que si bien en el procedimiento que gobernó la actuación objeto de revisión no existía el cierre de investigación, la acción debe retrotraerse a tal momento, a fin de dejar incólumes los derechos al debido proceso y a la defensa de los sindicados. Procurador Primero Delegado para la Casación Penal 19 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Inicialmente el Delegado efectúa un recuento de los
hechos que dieron lugar al diligenciamiento en el cual se profirieron las sentencias absolutorias objeto de revisión, amén de la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la ulterior creación de la Comisión Especial para la Investigación de los Sucesos Violentos de Trujillo, cuyo Informe Final fue adoptado por aquél organismo como suyo a través de resolución dictada en 1995. Entonces, afirma que sin duda alguna se impone la revisión de las sentencias absolutorias proferidas por las instancias judiciales nacionales, pues con fundamento en las sentencias C-228 de 2002, en la cual se habló de los derechos a las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación, y la C-004 de 2003, referida al alcance de la causal tercera de revisión cuando se trata de violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, previo pronunciamiento de una instancia de supervisión en la cual se declare el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano en la investigación y juzgamiento de tales conductas, es claro que en este asunto se presentan tales supuestos. Resalta que si la Comisión Interamericana acogió como suyas las conclusiones contenidas en el Informe Final de la Comisión Especial de Investigación, entre las cuales se afirma que las autoridades judiciales y disciplinarias se abstuvieron de recaudar pruebas pertinentes y fallaron en contra de la realidad procesal, además de que incurrieron 20 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros en serias irregularidades por las cuales no fue posible la
identificación y sanción de los responsables, es claro que los funcionarios judiciales de orden público de Colombia no cumplieron cabalmente su cometido, con seriedad e imparcialidad, pese a tratarse de una grave violación de los derechos humanos. Luego de abordar la temática referida a la importancia de los jueces y de sus decisiones, el Ministerio Público asevera que la Fiscalía, en desarrollo de las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Investigación, adoptadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha promovido esta acción de revisión, sustentada, de un lado en la constatación de dicho organismo internacional, y de otro, por el advenimiento de pruebas nuevas logradas por la Comisión Especial. Para concluir sugiere dejar sin valor los fallos absolutorios contra los cuales se dirige la acción, y como la jurisdicción de orden público ya desapareció, considera que la actuación debe ser enviada a un juzgado penal del circuito especializado de esta ciudad. Defensor de HENRY LOAIZA CEBALLOS Inicialmente aduce que Camilo Blandón y otras personas se presentaron el 3 y 4 de noviembre de 1994 ante la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de rendir 21 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros declaraciones con reserva de identidad, a fin de conseguir que el proceso en el cual fue absuelto su asistido se reabriera. Señala que a raíz de la emboscada de la cual fueron víctimas algunos militares por parte de guerrilleros del ELN el 29 de marzo de 1990 se dio lugar al averiguatorio
adelantado contra HENRY LOAIZA, pese a que con anterioridad también había unos altos índices de violencia de raigambre política en la zona, pero se ha intentado relacionarlo con los delitos de narcotráfico y las masacres que allí han ocurrido. Insiste en que no era posible adelantar este trámite, en cuanto no se consiguió en su totalidad el proceso en el cual se profirieron los fallos objeto de revisión, amén de que no se dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. Advera que consiguió demostrarse la ausencia de HENRY LOAIZA del teatro de los acontecimientos por las fechas en las cuales ocurrieron los hechos investigados, de modo que no hay prueba nueva sobre los sucesos y no puede tildarse a los falladores de carentes de imparcialidad y seriedad. Luego de transcribir los preceptos que se han ocupado de la acción de revisión en los últimos estatutos procesales penales, el defensor manifiesta que no es viable aplicar con 22 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros carácter retroactivo la normativa de la Ley 906 de 2004, pues resulta desfavorable a los intereses de su asistido, es decir, quebranta el principio de favorabilidad, así como sus derechos a la presunción de inocencia y libertad personal. Acto seguido afirma que el Estado ha perseguido a su procurado y que en los procesos adelantados actualmente por la Fiscalía se han cometidos múltiples irregularidades. Igualmente alude el defensor al salvamento de voto suscrito por la Magistrada Ponente en este caso, dentro del
radicado 26077, en el cual se “defiende la irretroactividad de la ley penal”. También señala que no pueden ponerse en tela de juicio los fallos absolutorios, en los cuales las pruebas fueron analizadas correctamente de acuerdo a la normativa procesal vigente. En suma, concluye que “Por la causal aducida de manera directa, no procede por cuanto no puede aplicarse retroactivamente, además porque no se trató de una decisión de instancia internacional, sino del aval de un compromiso que se encuentra suscrito entre las partes en conflicto, esto es, el Estado colombiano y las víctimas, igual, por la aducida indirectamente, por cuanto no está probada, como sería de una parte la prueba nueva, y de otra, que se profirió en un acto de corrupción del juez o del Tribunal”. 23 REVISIÓN 30380 HENRY LOAIZA CEBALLOS y otros Defensor de ALIRIO ANTONIO URUEÑA JARAMILLO Expresamente afirma que se opone a las pretensiones de la demanda, dado que se fundamenta en apreciaciones subjetivas y no en pruebas nuevas tendientes a demostrar que los fallos son ilegales o que tienen tal carácter el experticio psiquiátrico practicado a Daniel Arcila Cardona, único testigo de cargo, o las declaraciones de los familiares de éste, como su padre Roberto Arcila Vargas o Arnulfo Zamora, quienes desmienten sus dichos y lo muestran como proclive a mentir. Resalta que el TC Contreras Peña desmintió que el mencionado testigo hubiera tenido la condición de informante del Ejército Nacional, y también se desvirtuó su
declaración con la diligencia de inspección judicial realizada a la Finca Las Violetas, donde no se encontraron los supuestos objetos materiales con los cuales se realizaron las torturas de las víctimas, tales como una manguera de alta presión y una motosierra, con mayor razón si es abundante la prueba testimonial de militares que conformaban el puesto de mando de Andinápolis, en el sentido de que su Comandante nunca se retiró de allí, de todo lo cual concluye que la declaración de cargo es falaz, imaginativa y “paranoide”. De otra parte advera que obra la declaración de Pablo Emilio Cano Vale
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