CSJ - 311(20-05-2020)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 311(20-05-2020)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
MAGISTRADO PONENTE
AP-2020
Radicación No.: 311
Aprobado acta No. 100 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda). HECHOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, en el fallo de primera instancia, los sintetizó de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el día 23 de septiembre del año 2010, siendo las 9:45 de la mañana, cuando los policiales adscritos al grupo de automotores, realizando plan de prevención sobre la vía, reciben una llamada en la cual los alertaban sobre la presencia de un vehículo camión de placas MQE-743, en inmediaciones a la vía la Romelia el Pollo, procediendo los institucionales a verificar la información, advirtiendo que el rodante se desplazaba en dirección contraria a la que ellos se dirigían, vía cerritos y al efectuarle la señal de pare, el conductor del pesado automotor hizo caso omiso, procediendo a acelerar, para dejarlo abandonado kilómetros más adelante, y huyendo del lugar. Inmovilizado el rodante, los efectivos de la policía Nacional regresan al sitio por donde observaron salir el camión, iniciando una labor de rastreo, detectando a dos sujetos que portando armas, tenían sometida a otra persona, amarrada en sus manos y con la cara tapada con un trapo. Estos sujetos al advertir la presencia de los institucionales, les
atacaron con armas de fuego, resultando lesionado en el cruce de disparos el ciudadano JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ. En reacción los institucionales capturan a los señores JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ y LUIS EDUARDO HERNANDEZ VELEZ, y se incautan de dos armas de fuego (un revolver y una pistola); en el operativo es rescatado el ciudadano JOSE JULIAN MORALES ARSITIZABAL, a quien momentos antes lo habían despojado del vehículo camión y sus pertenencias.
ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira, profirió fallo de 2 primera instancia en contra de JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ y LUIS EDUARDO HERNANDEZ VELEZ, determinación que en la fecha fue impugnada por la defensa.
2. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, asignándose allí el asunto al Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, el 11 de septiembre de 2011.
3. El 2 de diciembre de 2019, el procesado JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ remitió escrito al Consejo Superior de la Judicatura, con el cual solicitó que fueran iniciadas las gestiones necesarias a fin de «impedir que el honorable Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz… siga conociendo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en mi contra, en virtud que fue sancionado mediante Resolución CSJRIR 19482 del 18 de
septiembre de 2019 que decidió una vigilancia judicial administrativa…»
4. A través de escrito de fecha 3 de marzo de 2020, el doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz manifestó que, al momento de iniciar la elaboración del proyecto de fallo de segunda instancia, halló el libelo rubricado por GOMEZ ARBELAEZ, indicando que tal y como lo afirmara aquel, el Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda le impuso sanción consistente en restar un punto en su calificación sobre el factor eficiencia o rendimiento para el periodo 2019,
adicionando lo siguiente: 3 Si bien es cierto que ese tipo de actuaciones no corresponden a las regladas en la Ley 734 de 2002, sino por el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA11-8716 de 2001, lo real es que tramitó un proceso en mi contra donde esa Colegiatura me impuso la sanción antes mencionada, por lo cual considero que en mi caso obra la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 56 del CPP, ya que fui vinculado jurídicamente a esa actuación adelantada por el CSJ de la judicatura de Risaralda y en tal virtud se me impuso la sanción antes mencionada. En consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 del CPP, se orden poner esta situación en conocimiento del Dr. Manuel Yarzagaray Bandera, que es el magistrado que me sigue en turno en esta Corporación.
5. El 10 de marzo de 2020, los restantes integrantes de la Sala, declararon infundado el impedimento manifestado porque, según expresaron, la acción que se adelantó en
contra del doctor Jairo Ernesto Escobar Sanz «es eminentemente administrativa y nada tiene que ver con la función disciplinaria que ejercen las Sala de Disciplina Judicial… de tal suerte las sanciones impuestas dentro de una vigilancia administrativa no pueden ser comparadas o asimiladas con sanciones disciplinarias toda vez que se trata de figuras legales diferentes…». Concluyeron que el argumento esgrimido por su compañero no se adecúa a la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56, motivo por el que declararon infundado el impedimento y ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la cuestión. 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el trámite previsto en la norma en comento1. En este caso el fundamento normativo invocado es el previsto en el numeral 11º del artículo 56 del estatuto en cita, el cual señala que es causal de impedimento: Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.
En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que, dado el carácter excepcional de esta institución, las causales previstas en la regla 56 del estatuto procedimental de 2004 han de ser interpretadas de manera restringida. De allí que se exija, para prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial i) 1 Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 5 invoque alguna de las causales consagradas en la ley (taxatividad); y, ii) que presente una argumentación razonada mediante la cual acredite la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que plantea la causal (pertinencia). En el presente caso, el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz, indicó que está impedido para conocer en sede de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS EDUARDO HERNANDEZ VELEZ y JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ porque el Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda le impuso sanción consistente en restar un punto en su calificación sobre el factor eficiencia o rendimiento para el periodo 2019. Desde ya la Corte ha de decir que el impedimento
presentado por el togado será declarado infundado, toda vez que la situación de hecho puesta de presente no encuentra adecuación dentro de la causal invocada. Para fundamento del criterio esbozado, se ha de decir que la situación que dio lugar a la sanción referida por el funcionario, según se registra en la Resolución CSJRIR 19482 del 18 de septiembre de 2019 emanada del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, fue la «solicitud de vigilancia administrativa presentada por el señor Jhon Elkin Gómez Arbeláez» quien indicó en esta que desde la fecha en que fue apelada la sentencia de primer grado «han trascurrido 7 años 6 meses y el Ad queen (sic) no se pronuncia» 6 Pues bien, en primera medida debe indicarse que dentro de las funciones previstas para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales (artículo 101 de la Ley 270 de 1996), no están instituidas las de llevar a cabo el adelantamiento de investigaciones de tipo penal o disciplinario, más sí, entre otras, la de ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama, actividad que difiere «de la acción disciplinaria a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la facultad de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.»2 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y que la gestión que culminó con la sanción
impuesta al Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz se enmarca en una actuación netamente administrativa, no penal o disciplinaria, se hace imperativo concluir que la causal de impedimento alegada no se encuentra configurada. No está por demás indicar, que en la resolutiva del acto mediante el cual se impuso la sanción se ordenó compulsar copias con destino de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA11-8716, el cual dispone que en caso de que las actuaciones u omisiones puedan ser 2 Acuerdo No. PSAA11-8716 (octubre 6 de 2011) “Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial Administrativa…» 7 constitutivas de una falta disciplinaria, la respectiva Sala Administrativa, una vez finalizado el trámite administrativo propio de la Vigilancia Judicial, compulsará las copias pertinentes con destino a la autoridad competente. Sin embargo, de la norma penal se desprende que la queja debe ser interpuesta ante la autoridad respectiva por el interviniente, lo cual, evidentemente, aquí no ocurre. Ahora, si en hipótesis se dedujera que se está ante la existencia de una queja disciplinaria instaurada por JHON ELKIN GOMEZ ARBELAEZ, porque lo que originó la compulsa de copias fue la solicitud de vigilancia administrativa presentada por aquel, es lo cierto que el togado no mencionó que la autoridad disciplinaria lo hubiera vinculado jurídicamente a una actuación de esa índole, esto es, que se haya proferido auto de apertura de investigación
en su contra, como lo exige la misma normatividad. Así las cosas, se declarará infundada su manifestación y se ordenará que la actuación vuelva a su despacho, para que proceda, de manera inmediata, con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
8
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento
manifestado por el Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sanz.
2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
9 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11
SALVAMENTO DE VOTO
MG. SALVA VOTO: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Impedimento 311
Procesado: JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Aprobado en Acta 100 de 20 de mayo de 2020.
Con el habitual respeto por las decisiones de la mayoría, salvo el voto en el proceso de la referencia por las razones que paso a exponer: El magistrado Jairo Ernesto Escobar se declaró impedido para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en proceso contra LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ y JHON ELKIN GÓMEZ, porque el Consejo Superior le impuso sanción por mora restándole un punto del factor eficiencia para el período 2019, por vigilancia administrativa que solicitó JHON ELKIN, sustentando su manifestación en el numeral 11 del artículo 56 del C de P.P.
Para la Sala mayoritaria las causales de impedimento están taxativamente reguladas en la ley. La sanción del Consejo Superior de la Judicatura es de naturaleza administrativa, actuación que no está prevista como motivo de impedimento y a pesar que se dispuso la investigación disciplinaria del funcionario judicial, ésta no la propuso el procesado sino el Consejo y el trámite de tal actuación no es conocida, lo que no se adecua a la causal invocada. Una lectura formal del numeral 11 del artículo 56 del C de P.P. y de los hechos en los que se sustenta el impedimento por el Magistrado Escobar llevan a sostener que la resolución del impedimento por la Corte se hace con base en criterios de justicia formal más no material. El magistrado declaró perturbado su estado de ánimo para resolver la apelación de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra quien por su petición de vigilancia administrativa de su proceso desató en cadena inescindible una serie de consecuencias, como sanciones administrativas aplicadas a la calificación de sus servicios en el año 2019 y una investigación disciplinaria. No es cierto que las causales de impedimento sean categóricamente taxativas, una lectura desprevenida de las decisiones de la Corte en los últimos 30 años permite advertir muchos ejemplos de decisiones en las que se ha sostenido que cuando el funcionario judicial hace la manifestación de impedimento fundado en hechos que tienen trascendencia en su estado subjetivo y por ende siente perturbado su ánimo para administrar una justicia exenta de cuestionamientos, se le debe separar del conocimiento del asunto. Y, este es el caso, con la decisión de la Sala de declarar infundado el
impedimento, se obliga a un Magistrado a decidir un recurso contra un procesado que espera que su juez no tenga resentimiento en su contra de ninguna índole y pueda recibir el estudio, análisis y juicio objetivo y desprevenido de sesgos, intereses o motivos (justos o no) que incidan en la orientación de la decisión. En este caso, ya el juez lo dijo, no está en las condiciones que se exigen para ello, la Sala ha debido declarar fundado el impedimento. Nicola Fragmarino de Malatesta en la Lógica de las Pruebas en materia Criminal, señaló que el juez debe obrar como un buen padre de familia, poniéndose en las condiciones del juzgado, para analizar las causas, circunstancias y situaciones en su integralidad y con sentido ecuánime, como cuando se es juez de la conducta de su hijo, así adopta la decisión más saludable y que con menos daño a la justicia. Me sumo al pensamiento de Nicola Fragmarino, porque si en este momento como magistrado de la Corte me tocara conocer de un asunto, y, me encontrara en las condiciones de este caso, yo estaría impedido para tomar decisiones y otro imparcial debería hacerlo, para tranquilidad del procesado, la sociedad y el bien de la justicia. Cordialmente, Magistrado Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
Impedimento 311 Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito consignar los motivos por los cuales discrepo de la decisión adoptada en estas diligencias, toda vez que el impedimento manifestado, en mi concepto, reunía los presupuestos contemplados en la Ley 906 de
2004 para declararse fundado. Si bien la taxatividad de las causales consagradas en esa codificación, es el matiz que impera para trámites de esta naturaleza, la imparcialidad en el juzgador que se pretende transmitir con el instituto de los impedimentos y recusaciones, demanda en ciertos asuntos verificar si la causal alegada, en sentido literal, no es comprensiva de su alcance, desde la perspectiva que ha sido plasmada en el lenguaje del legislador, y ante escenarios fácticos suscitados en casos particulares. Tal ponderación ya ha sido acometida por la Sala en otras ocasiones, ante contextos de esta raigambre (CSJ AP, 04 Dic. 2013, Rad. 42801, CSJ AP, 03 Abr. 2019), sin que con ello se incurra en hipotéticas analogías. Entonces, si la causal señalada el numeral 11º del artículo 56 del estatuto en cita, no incluye denuncias o vinculaciones derivadas de asuntos de similar estirpe, de carácter sancionatorio, como lo serían actuaciones fiscales o administrativas, ello no quiere decir que no puedan generar perturbación en el estado de ánimo del funcionario. Más aún en este evento, en el que se está ante una sanción concreta en contra del magistrado a cargo del proceso, la cual cuenta con la capacidad de ser percibida en la sociedad como lesiva de su ecuanimidad frente a la situación del ciudadano que con su actuar dio paso a la misma. De hecho, ello motivó al señor Gómez Arbeláez a solicitar que aquél se separara del conocimiento del asunto. En suma, como quiera que la redacción de estas
causales en los estatutos procesales se ha mantenido incólume, de manera inveterada, en casos específicos que por fuera de su literalidad replican su ámbito de protección, y en atención a la garantía de objetividad en la emisión de las decisiones a cargo de la administración de justicia, considero que en este asunto tenía cabida darle vigencia a esos postulados, dadas sus aristas, sin que la exégesis fuese límite inexorable para ello. Magistrado Fecha, ut supra. 2
IMPEDIMENTO 311
Con respeto por el criterio de la mayoría, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada por la Sala en el asunto de la referencia. Los motivos que suscitan mi desacuerdo coinciden con los expresados por el Magistrado Fabio Ospitia Garzón a los cuales me adhiero.