CSJ - 31647(09-09-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 31647(09-09-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
República de Colombia
CASACIÓN No. 31647
P/. TITO JAVIER TORRES LÓPEZ.
Corte Suprema de Justicia Proceso No 31647
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 283
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora del procesado TITO JAVIER TORRES LÓPEZ contra la decisión del pasado veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), en virtud de la cual, la Sala inadmitió –por extemporáneala demanda de casación contra la sentencia del 2 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, que lo 1 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia sentenció (junto con Celso Enrique Díaz Cárdenas, no recurrente en casación) a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma por prisión domiciliaria, por hallarlos responsables del delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos, 239 – 2, 240 (modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007) y 241 – 10 de la ley 599 de 2000.
HECHOS El Tribunal los relató así: “A las 2:00 p.m. del 15 de enero de 2008, cuando Frank Dick Galindo Rubio se disponía a ingresar a la empresa de vigilancia “ACELVIG LTDA”., ubicada en la carrera 23 núm. 52 – 33 (de Bogotá) fue abordado por cuatro sujetos que se desplazaban en dos motocicletas; dos de ellos descendieron de las motos, lo intimidaron con arma de fuego y despojaron de siete millones de pesos que había retirado de un banco ubicado en el sector de San Andresito Bogotá, huyeron y la víctima reaccionó accionando un arma de fuego y lesionó a uno de los agresores en el muslo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Corte Suprema de Justicia El pasado veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), la Sala inadmitió la demanda de casación contra la sentencia del 2 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, por haber presentado el recurso extraordinario de manera extemporánea. El 3 de agosto de 2009, el doctor José Ignacio Umbarila Rodríguez (defensor) sustituyó el poder al doctor Hasbleidy Bohórquez Puerto, con el fin de que presentara el recurso de reposición (que no insistencia) contra la providencia que inadmitió la impugnación extraordinaria (fl. 27). EL RECURSO Alega el defensor sustituto que presentó de manera extemporánea la impugnación simplemente porque confió en la información que le suministró la Secretaria del Tribunal y que
aportó la demanda dentro del término que allí se le indicó; insistió en que el libelo debe ser admitido porque si se allegó por fuera de término lo hizo en virtud del principio de confianza y de buena fe, y que debe prevalecer el derecho material sobre el procesal.
CONSIDERACIONES
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Corte Suprema de Justicia La Sala NO REPONDRÁ la decisión que inadmitió el recurso extraordinario de casación porque el impugnante no ofreció razón alguna que modifique el fundamento de la determinación: la presentación extemporánea del recurso extraordinario. Con el advenimiento del sistema de enjuiciamiento penal acusatorio y la notificación de decisiones en estrados, la Corte viene insistiendo (salvo casos excepcionales, cuando la ausencia del sujeto interviniente con vocación de impugnación se justifique por fuerza mayor o caso fortuito) que los términos para la presentación se surten a partir del día siguiente a la notificación de las decisiones1: En materia de contabilización de los términos para la presentación de la impugnación extraordinaria, INSISTE LA SALA, el artículo 183 de la ley 906 de 2004 establece que el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de un término común de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la sentencia. 1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, autos del 4 de febrero de 2009, rad. núm. 30606, del 18 de noviembre de 2008, rad. núm. 30 477; en el mismo sentido, auto del 8 de
agosto de 2007, rad. núm. 27 619. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia La regla general consiste en que la notificación del fallo del Tribunal se cumple en estrados, luego, es de entender que a partir del siguiente día principia a contabilizarse el término para la presentación del extraordinario recurso. La presentación extemporánea de un recurso no puede levantar la fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión ejecutoriada. El término de sesenta días para la presentación de la demanda de casación se cuenta a partir del día siguiente de la audiencia de lectura del fallo porque es un traslado que se surte “por ministerio de la ley, a partir de la notificación en estrados”; se trata de un término legal, a cuya observancia están obligadas las partes2. Al contrario de lo que sucedía en los sistemas de enjuiciamiento anteriores (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000), en el sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004 no se precisa de un acto especial para la interposición del recurso de casación que implicaba una respuesta específica del Tribunal (la concesión del recurso) que debía ser notificada personalmente, y 2Rad. núm. 29119 del 13 de febrero de 2008. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia a partir de ese acto de notificación se empezaban a contabilizar los términos por la secretaría del tribunal3. En el sistema de la Ley 906 es claro que basta que los
intervinientes estén enterados de la fecha de lectura de la sentencia, para saber (aunque no asistan al estrado), que a partir del día siguiente se contabiliza el término de ejecutoria del fallo. El estrado es el escenario natural donde se notifican las decisiones. El cumplimiento –en términode los compromisos procesales, es un deber de los intervinientes en el proceso penal EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LEALTAD CON EL CARGO QUE SE ASUME: “…una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la 3Cfr. auto del 3 de julio de 2003, rad. núm. 19 430 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia providencia que se dicta en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectados con la decisión, deberán impugnarla en término (60 días hábiles4 contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo
legalmente previsto para interponer el recurso. Es un traslado que se surte “por ministerio de la ley”5. Como se hizo notar en el auto del 27 de julio de 2009, objeto del recurso de reposición (y no del recurso de insistencia que invoca el libelista), el apoderado de TITO JAVIER TORRES LÓPEZ presentó la impugnación extraordinaria de casación diez (10) días hábiles después de haberse vencido el término para impugnar, es decir, cuando la sentencia ya había hecho tránsito a cosa juzgada material (artículo 21 de la Ley 906 de 2004) tal como se hizo notar en la providencia que inadmitió la demanda de casación. La sentencia cobró ejecutoria material el veinte (20) de marzo de 2009 a la última hora hábil y el recurso se presentó el trece (13) 4Conc. Artículo 157 inc. 3. 5Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007); 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros. 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia de abril de 2009, es decir, diez (10) días hábiles después de haberse vencido el término para impugnar; en esos términos, la sentencia es intangible, inclusive para la Corte Suprema de Justicia, salvo que contra ella prosperare alguna causal de revisión. Como la impugnación no ofrece razón diversa de la decidida en la providencia objeto de la impugnación (salvo la incuria del defensor), la Sala no repondrá el auto del 27 de julio de 2009 por el cual inadmitió la demanda de casación contra la sentencia del 2 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER el auto del 27 de julio de 2009. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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Corte Suprema de Justicia JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria 9