CSJ - 3314(20-06-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 3314(20-06-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
------, - - - - - - ' - - - - - - - - 1 c •• - ' - ' - - - • ,, • 1 \ • ' • 1 1 1 1, 1 •. VIOLACION INDIRECTA\ RECURSO-Desistimiento \ Rad. # ACta No.38 Al a c u s a r por v i o l a c i ó n i n d i r e c t a . e l • censor debe c o t e j a r l a prueba que echa de manos con l a que se an a 1 z en e 1 f a 1 l o • - _ ó j_ • - ( ; • ,-, • S e n t e n c i a C a s a c i ó n . - 91-06-20 . - No c a s a . - T r i b u n a l S u p e r i o r de Bogotá PROCESADO(S): Edgar Ramirez Dussan; DELITO: F a l s e d a d en Documento P r i v a d o MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA; FUENTE FORMAL: A r t i c u l o 226 C. de P . P . ;
• PUBL. I CADA EN LA GACETA JLJDICIAL?(S/N): N - ~-~------- -- . . dUICdCIUII 1'40 JJl'f 1
. Edgar Ramírez Dussán Casacl6n =lA DE JUSTICIA COOOO [OnnNIO l a « w nr-ev 01 le) Al acusar por vlolacl6n lndlredta el censor no puede !Imi tarse a analizar la prue ba lgnoraela por el falla
OOIRTIE SIUIPiklEIVJA D>IE .JJIUSTOCOA dor y extraer de ellassolas su mérito frentecoooo ª SA!LA DIE IL la sentencia. Debe • cotejar la prueba que e cha de menos con la que se anallz6 en el fallo. Magistrado Ponente
Dr:JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Acta aprobatoria No31 Bogotá, O. E . Jiu¡ 1ul!o veffinte onllll m w e - ~ . ' " ' s s V o 1 Procede decidir el recurso de casac16n Interpuesto1 . contra la sentencia del 25 de Julio de 1. 990, emanada del Tribunal Superior delDistrito Judlclal de Bogotá, en la que por conflrmacl6n de la de primera Instancia, se condena a IEDGAIR IRM!IOIRIEZ D>IUSSAOO a la pena principal de 20 meses de p r lsl6n como autor responsable del delito de falsedad en documento privado cometido en concurso sucesivo y heterogéneo de hechos punibles.
I P I R O C I E S A I L A C T I U A C O O I N I
1-UIECIHIOS
" • En dos ocasiones IEIDGAIR !RAMO IRIEZ IDIUSSAOO estuvovinculado a la empresa CI PECOL LT OA, de Bogotá, así: entre el lo de marzo de24 de agosto 1980 y el lo de febrero de 1987; y entre el 16 de abril de 1987 y el • • •
- de 1988, cuando definitivamente dej6 de pertenecer a la entidad.
• • ... • Sin embargo, segCJn el denunciante, de habérsele pagado sus prestaciones laborales, al mes siguiente de su retiro, el extrabajadól')d!
- •
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·-· •r •
- :?REMA DE JUSTICIA mandó a la empresa por el pago de cesantía a cuya rellquldaclón aspiraba desde el lo de abril de 1980 al día de su segunda desvinculación con base en el promedio de sueldo que devengó en el Ciltlmo año de servicios, así mismo, para que se le cancelara el reajuste de comisiones de ventas dejado de liquidar-, cuyo monto era del 8% y, también, las sanciones moratorias e Indemnizaciones correspondientes.
Las pretensiones de la demanda se apoyaron enel contrato de trabajo firmado en 1980, cuya copla fue presentada por el extrabajador, documento que exhibía dos adiciones: Una segCin la cual a partir del lo de enero de 1985 el sueldo sería de $13. 558 más el subsidio de transportede $1 • 350: y otra, en tipo de máquina diferente, con la leyenda la comls lón 11 mensua I será del ocho ( 8%) 11 • El extrabajador fue denunciado penalmente por el representante lega~. por la presunta falslflcaclón del contrato con la adicióntranscrita, y la sustracción de documentos referentes a su vinculación laboral con la dicha empresa. Adelantada la Investigación, el procesado fue comprometido en juicio mediante resolución acusatoria por el Juzgado Instructor, por concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, y falsedad por supresión de documento privado, en pronunciamiento que el d e · - . fensor recurrió en reposición y apelación subsidiarla, pero no fue escuchado - • porque el Juzgado, sin resolver el recurso horizontal concedió la alzada. En la tramitación dispuesta por el ad-quem el FlsP. B. M. ;r. Industria Carcelarta
-~.l. DE COLOMBIA
.::?EMA DE JUSTICIA
' 1 cal de éste se abstuvo de conceptuar precisamente por la omlsi6n en que había Incurrido el Instructor; y al volver el asunto al despacho de la magistrada po • nente, habiendo recibido, proveniente de la cárcel en donde se hallaba reclur • 1 • do el procesado, un memorial en el que desistía del recurso de apelación y ade1 1 más le revocaba el poder a su defensor y le conferra mandato a otro profesio nal, y que estaba firmado por él y por el nuevo abogado previa expresión de- • aceptación ( fl. 5 cd. T), la funcionaria aceptó ta desercl6n, que entendió estar- • autorizada con la anuencia tácita de su nuevo defensor'', en auto del 21 de11 febrero de 1990y orden6 la devolucl6n del expediente al J uzga·do ( fl. 6 cd. T). Del auto por el cual el Juez de ·circuito asuml6 el conocimiento recurrió en reposlcl6n y subsidiarla apelact6n el defensor, a finde que se variara la callflcacl6n de los delitos pero fue desatendido. Sin embargo en la sentencia de primera instancia una vez tramitado el plenario, fueparcialmente acogida su oplni6n -que relter6 en la vista pl.abllca-, pues la condena para el procesado se produjo por los delitos de falsedad en documento priva y do en concurso sucesivo y heterogéneo se le absolvl6 por el fraude procesalpor el que habra sido vocado. En el fallo de 2o grado, dictado con ponenciade la misma magistrada que había aceptado el desistimiento de la apelacl6n de la ' resolucl6n acusatoria, se mantuvo como definitiva esa callflcaci6n y sus conse- • cuenclas esenciales, ya que la CJnlca modlflcacl6n Introducida se refirió a los perjuicios liquidados. • •
IL A ID IE A A
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- • Dos cargos formula el actor contra la sentencia de segunda instancia: uno de ellos, haberse dictado en proceso nulo parcialmente.
El otro, ser vlolatorla de la ley sustantiva en forma Indirecta.
P. B. M. J. Industria Carcela.r1a
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~:REMA DE JUSTICIA
- • En el cargo p~lme_ro aduce el censor que el debido proceso se conculcó durante la etapa sumarial, y que además, hubo lncompetencla del Juez en la segunda Instancia, dando ello como resultado la invalldaci6nlo actuado, segCJn el art.305 del C.P.P. La primera garantía result6 deseo
denoclda cuando el Juzgado Instructor se abstuvo de resolver el recurso de reposlci6n Interpuesto como principal contra la resolucl6n acusatoria, procediendo a remitir directamente la acusación ante el Tribunal, desatendiendo así los prece.E tos Instrumentales de los artrculos lo, 199 y 202 del C.P. P. Además, sin que el nuevo defensor constlturdo por el procesado en el memorial de desfstlmien 1to del recurso de apelación, hubiera sido posesionado del cargo, la m~gistrada ponente, vulnerando las formas propias del juicio y con vlolacl6n del artículodel C.P. P. , acept6 la deserción del recurso hecha por aquél, quien solo vi126 no a consolidar su personería cuando el expediente retorn6 al Juzgado. La incompetencia del Juez tuvo ocurrencia frenteal artículo 535 del C.P. P. porque al volver por segunda vez el proceso al Tribunal para desatar la apelación de la sentencia, nuevamente conoció de él la misma magistrada ponente, no obstante haber sido quien acept6 el desistimiento del re curso de apelacl6n interpuesto contra la resoluci6n acusatoria. El cargo segundo afirma que la sentencia viola no!. ma sustancial de manera Indirecta, por haber Incurrido el Tribunal en error de 1 hecho consistente en que no se apreciaron ni los dichos del lmpllc.ado, ni las 11 contradicciones del denunciante, ni el fondo y ffn Caltlmo de las frases que aparentemente fueron falseedas''. Como desarrollo de su censura sostiene que el proceso se adelant6 porque la empresa denunciante desconocl6 la adlc16n al contrato que señala como comls16n de ventas pactadas con el trabajador, el 8% y no el 1%
P. R.M. J. Industrla Carcelar1a
~CA DE COLOMBIA
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1 • que era lo que la frase borrada y sobre la cual se superpuso la adlc16n decra, segC..n el peritaje adelantado, pero recuerda que el procesado expllc6 que cuando le autorizaron una fotocopia del contrato de trabajo observ6 que la comi 11 sión no estaba anotada como era .•• , entonces protestó y obtuvo que se corrf--
- 1 glera el documento y se anotena lo quA correspondía '' es decir, que lo que hu
- • bo fue una corredclón del documento '' hecha por el mismo patrono y no por el ' trabajador••, porque le hubiera bastado con superponer al número borrado elsin cambiar frase. nuevo ta Pone de resalto que al proceso fue llevado otro -
- • contrato, por parte del patrono, en donde figura el 8% como comlsl6n, enel . que también aparecen enmendaduras, e lr6nlcamente comenta que entonces como a su cliente se Jo condena por falsedad '' por los borrones'' también debió responsablllzársele de los que ''hay en esos documentos''· Como corolario desus asertos afirma que se violaron los artículos 246, 247 y 24:: del C.P.P. endetrimento del condenado, '' porque no se dlct6 sentencia con base en plena prueba, allegada legalmente al proceso y fuera de toda duda'', esta C.ltlma, por que no hay '' prueba directa de quién hizo el borr6n y siendo asr, debi6 a b11 solvérselo; pero dado que el juzgador resolvió por el denunciante'' incurrió-
11
- • en la vlolacl6n de la ley sustancial al tomar como prueba un borrón, errando 11 asr•. de hecho al proceder Las peticiones lle acuerdo a las causales y motiws formulados, se establecen, para el primer cargo, en que la Corte Invalide la actuación desde cuando se presentó uno de los vicios procesales aducidos; ypara el segundo, en la casación para que, mediante fallo sustitutivo, se absuelva al procesado. oarcetar1a
P. B.14. J. Induatr1a coi;om:u·r·a .• .1 DA
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• • t ' . ?REMA DE JUSTICIA n.. !E C O I N I C l E l P l r O ID IE IL a!JO INJDS1f'IEIROO
U IB O.. O C O
[P Tras enjundiosa extensa lntroducci6n para s e ny tar su_:~crlterio respecto de las propuestas nulidades, el señor Procurador Segun
- ' do Delegado en lo Penal sugiere ·la no casadát fallo porque ninguna de las cau- · dEj sales motivos propuestos puede ser acogido. y Discurre ampliamente sobre la naturaleza de los actos procesales la trascendencia de su omlsl6n, los efectos de ~sta frente al y y recurso de casación, argumentación toda sustentallla en pronunciamientos de esta Sala de Casación desde tiempo atrás, profusamente transcritos.
Puntualiza que '' los actos procesales no surgen coEJe mo categorra aislada en sr mismos sino que adquieren slgnlflcacl6n directa la dinámica flnallstlca del proceso penal'' y así la sola desvlrtuacl6n formal del11 acto sin ninguna consecuencia material o axlol6glca sobre el proceso (en cuanto a sus postulados finalístlcos a sus parámetros de conformación) no puede pro yduclr· cónsecuenclas adversas al desconocimiento material pel proceso••. Recuerda con citas jurlsprudenclales que la Corte ha Insistido que la pretermisión de formalldades procesales acarrea la nulidad de la actuación soléimente cuando tlenenl• c1 calidad de sustanciales; que no toda irregularidad o vicio comporta esadrástica solucl6n, pues el error procedimental debe ser de tal magnitud que vio
- • o·. lente el ser la existencia del proceso'', en tal forma que afecte las bases11 11 del juzgamlento o quebrante los Intereses de la justicia o de las partes que en- él lntervlnen''. Después de ocuparse extensamente de la garantía de la plena observancia de las formas del juicio, con cita que estima perttnente, hace énfaP. B. J4. J. Industria C&rcelal14
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JUSTICIA
cr\ter\o re\terat\'Jo cuanto, 'J\o\ac\6n s\s en e\ de \a 4;>a\a en \a de cua\qu\era de \as estab\ec\das por de aque\\as cuyo desconoc\m\ento no r\tua\\dades \a \ey aCin serfl erlg\do en nu\\dad podrfa tomar ent\dad \nva\\dante frente a\ deb\do proceso si con ella se ha en forma los de algunas de afectado sustlf)oclal derechos 11 las partes en el proceso''. ' Ciñéndose al caso en estudio, admite que en lati tramitación del proceso hµbol,:-regularldades, pero aclara que no fueran ellas su
- .,,,.... ficlentes para quebrar la sentencia anulándola. Es asr como el Juzgado lnst,.. , c
- ' tor no resolvió el recurso de reposición Interpuesto como principal contra la resolución acusatoria sino que directamente con·ce·d·i6 ·et ·substd·lario de ,apelacl6n:-."'!!-! · • y remltl6 proceso Tribunal. Tambl~n es cierto que el Tribunal aceptó - el al deserción del recurso apelación mencionado presentada por acusado con la de el coadyuvancla profesional que carecía para ese momento personerra la de un de
- 1 en el proceso; pero encuentra que los actos omitidos carecieron de trascenden- • cia para socavar las bases fundamentales del proceso en cuanto a sus princi11
1 11 plos y postulados••. • • 1
1 • En efecto, en el fallo de segunda Instancia se11 ' 1 conflrm6 la absolución por el delito, de fraude procesal'' , coincidiendo en ello el con;., la defensa, pues tal era el planteamiento que se había plasmaTribunal • través de los dos recursos no resueltos. do a 1 1 Y si bien acogl6 el Tribunal con aparente ligereza 1 el desistimiento que de la alzada hiciera el procesado con desconocimiento de k> • dispuesto en el artrculo 126 del C.P. P., es lo cierto que con ello atendió tres oesm • sollcltudes simu.ltáneas procesado, que además de mostrar su terés por del. ! la revlsi6n de Instancia, revocaba el anterior mandato y designatJa un nuevo
P. B. M. J. Industr1a Carcelar1a
,. \ , : -::::; JUSTICIA bogado, de modo ~ue m~s a\\~ de mot\'lar con esa act\tud \a pos\b\\\dad de una aver\guac\6n d\sc\p\\nar\a, sobre e\ proceso '' no aparece man\f\esta una efectacl6n, evidenciada en las consecuencias materia les del proceso que hubiese d e sarticulado el procedimiento, o desvirtuado los derechos garantías fundamen y tales de las partes''. En r·!referencla con la argulda falta de competen ' cia de la Sala del Tribunal que conocl6 por apelación de la sentencia debido a que con anterioridad había aceptado el desistimiento del recurso de apelacl6n1 resolución acusatoria, observa el colaborador Fiscal no se dl6 la falla
de la que procedimental porque en rigor no se trató en la primera oportunidad en quetuvo el proceso a dlspos1cl6n Sala, través la magistrada ponente, de su la a de haber asumido el conocimiento, pues se 11mlt6 a aceptar el desistimiento de un- - recurso para lo cual ''no tuvo la menor posibilidad ni siquiera de conocer el contenido del proceso, mucho menos para fijar su criterio jurrdlco ••• no sien 11 , - do esta clrcusntancla entonces lmposlbllltante para que se pronunciara sobreel fallo cuando fué apelado, porque sin haberse afectado su juicio por criterioanteriormente expuesto, contaba con la ''ecuanimidad e Independencia '' a cuya garantía tiende el artículo 535 del C. de P.P. Las fallas descritas, que no podrían tener las consecuencias lnvalldantes reclamadas, tampoco podrran pasar desapercibidas, a juicio de la Delegada, como para que de ellas no se ocupara en ésta ocasiónla Sala, .pues conservarían relevancia frente a deberes funciona les Incumplidos por los juzgadores, haciéndose necesaria la expedlcl6n de copla para lo~ fines dlsclpllnarlos a que haya lugar. El segundo cargo de la demanda a juicio del Minis terio PC.bllco, debe ser desechado por encontrarlo afectado de serlas fallas deP. B. M. J. Industria carcelarta_: CCtOMBlA ~~ ~-,· 1 ., • . ' -• - ~
-~1A DE JUSTICIA
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naturaleza técnica que lo hacen Impróspero. Observa que el actor no precisó cuál fue la clase de error de hecho que pudo cometer el Tribunal, sin bien su planteamiento deja entrever que se trata de un ''presunto falso juicio de existencia por omisión''· Encuentra, sin embargo, la misma deficiencia de precisión con relación a la aflr
- • maci6n de que la condenaci6n se bas6 en una ''mera suposlct6n y que por eso 11 no se aplicó el artículo 248 del C. P. P. acogiendo la duda a favor del acusado, omitiendo definir si tales reparos resultan Independientes o es el segundo con secuencia del primero, dejando la censura ''Insuficiente y contradictoria''· Con nuevas citas jurisprudencia les, recuerda las diversas clases de error de hecho que pueden afectar un fallo acusable en casa
- ' ci6n y la obllgacl6n del demandante'' de resaltar uno de estos tres equivocados
1 1 • juicios'' del fallador, que de no aparecer señaleldos en el libelo lo tornan Inepto • porque el juez de casación no puede ''Intuir el sentido de la propuesta elevada a través del recurso extraordinario''. • Finalmente y para controvertir al actor en cuanto • a la razón por la cual el material probatorio no dejaba lugar a duda razonable reclamada como base absolutoria, añade que la acusación valoratlva de la demanda es lncomple.ta porque no cobijó todos los medios probatorios que el Tribunal ' valoró en su decisión, dejando en ple los Indicios ''cuyos hechos Indicadores - •
fueron formulados legalmente y estimados conforme a una autónoma y razonada- • aprehensión estimativa••, rematando en que si '' la demanda no logró desarrollar
P. B. M. J. Industria Carcelaria .. \ DB COLOMBIA • ' ' -~ DE JUSTICIA
1 ' 1 ni contrarresta sus argumentos frente a la virtualidad sustancial del fallo ••• 11 , está llamada a la lmprosperldad. 1 •
- • Dentro del término oportuno Intervino la represen1 tante de la_ parte civil, uniendo voces y argumentos con la Delegada en procu- • ra de que la Corte no lnflrrr,e el fallo acusado, desestimando de fondo la causal
' ' de nulldad Invocada y criticando en la vlolaci6n kidlrecta su formulacl6n antitéc 1
- ' nlca. '
• • C O !NI S O D IR A C O O 00 E S D (E (LA C O I R T I E
(E No solo las deficiencias de orden técnico que exhibe la demanda en sus dos cargos, sino la carencia de fundamentos en lo concernlente a las nulidades que propone, ocasionarán la desestimacl6n del recurso y elmantenlml~nto de la sentencia acusada. 11.- El demandante llmit6 su actividad dialéctica enel primer cargo, a relacionar los vicios de procedimiento acaecidos a lo largo de la tramltacl6n, pero olvld6 señalar la trascendencia que el los pudieron tenerfrente a la resoluci6n adoptada, al punto de omitir todo análisis a cerca de su-
- posible Incidencia sobre el debido proceso, el derecho de defensa o la vlolacl6n de los principios de legalidad o favorabllldad, de manera que de simples lnform!_ lldades pasaran a afectar la estructura básica del proceso, dejando de este modo trunco el planteamiento, e Ineficaz la censura para remover un fallo amparado • ppr la doble presunción de legalidad y acierto.
Olvld6 además que en materia de casación no basta con la simple enunclaci6n de una censura, como crey6 dejar satisfecho su es fue!
P. R.M. J. Industria carcelarla , - - - - - - - - - - -
_:i:.1 DIJ COLOMBIA • .~ rREMA DE JUSTICIA
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- • zo con la simple afusión a una eventual falta de competencia del ad-quem, pues 1 es obllgacl6n Ineludible y propia del recurso extraordinario la de complementar1 el cargo con la presentacl6n clara y precisa de los fundamentos que la demues tren, porque carece la Corte, dentro de los principios de neutralidad y llmlta 1 cl6n que rigen el recurso, de facultades para entrar a supllr los vacros quedeje el demandante, o a Interpretar el sentido dentro del cual se oriente la e l 1 nunclacl6n de su acusacl6n.
Sin embargo de éstos errores de forma, y en la necesidad de determinar el alcance de los defectos que en el trámite acusa ek a casacionlsta, frente a la facultad que asiste la Oorte para 'el decreto oficioso- -
de nulfdades, hácer;1se necesario el análisis de tales yerros, asr sea para adver
- - tlr su Irrelevancia frente a la lnval.ldacl6n pedida, como en tal sentido lo c o n cluye la Delegada en su concepto.
En primer término y como ha quedado visto, ante el señor Juez 100 de lnstruccl6n 'Criminal de Bogotá Interpuso el entonces d e fensor del procesado el recurso de reposición en contra de la resolucl6n acusa toria, y como subsidiarlo el de alzada, pues así cabalmente se Interpreta de su 1 solicitud al a-quo para que procediera a ''revocar el auto de detención, o mejor, la resoluci6n de acusaci6n que fuera proferida contra mi defendido. En efecto, interpongo el recurso de apelac16n ante su Inmediato superior''. La Secretaría del Juzgado entendl6 que tan solo se refería la defensa al recurso de alzada y así lo hizo constar al pasar el expediente al Despacho, de manera que el fun • cionario lo concedl6 , sin haber dado trámite ni solución a la reposición propuesta. • El recurrente aslntl6 éste procedimiento absteniénP. R. !4. J. tndustrta oarcelarta • •
UCA DE COLOMBIA
• •• ::PREMA DE JUSTICIA =112= dose de protestar siquiera contra él en tiempo oportuno, y aC.n llegando másallá, mediante escrito del acusado con la coadyuvancla de su nuevo apoderado,
se deslst16 expresamente de la alzada, al tiempo que se revocaba el anteriormandato conferido. Como el Tribunal acogl6 la desercl6n, contra su decisión I • censura el demandante el desconocimiento del derecho de lmpugnacl6n. Sabido es que siendo los recursos, actos facultatlvos de parte a través de los cuales se hace valer su Interés frente a las decisiones adversas, resulta comprensible que a quien le asista el derecho de Impugnar, tanto pueda dejar deEj al:erlo , como renunciar a su contlnuac16nluego de haberlo Iniciado, consultando tan solo las conveniencias de su propio Interés dentro de la amplitud de una estrategia que puede tanto postergar un planteamiento para solidificar la lntervencl6n posterior, como llegar a consentir, slmplerr.ente, las decisiones judlclales. Dentro de ésta comprens16n no puede resultar extraño, y sr en cambio propio de esas facultadc:s aut6nomas de parte, el tolerar • que Interpuesto como subsidiarlo de la reposlcl6n un recurso de alzada, conceda el a-quo la revlsl6n ante el superior, sin previa declsl6n del recurso prlncl
- • pal, silencio que no por Irregular podrá dejar de laterpretarse como el manten! - miento del Inicial criterio frente a la Inconformidad del lmpugnante, a quien se sigue reconociendo y hace válido el derecho de recurrir, fin C.ltlmo protegidodentro de la operancla del principio de las dos Instancias y e! respeto por la eflcacla de las normas procesales, en cuanto tienden a la efectividad del derecho
- • material, pues, al ffn y al cabo, como subsidiarla, la apelac16n Interpuesta seguía llamada a atender en C.ltlmas los reparos y el petltum del vencido •
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P. B. M. J. Indl18trta carcelal1a
.::UCA DB COLOMBIA
• " .?;;!>REMA DE JUSTICIA Y si dentro de ésta comprensl6n, la omlsl6n deljuzgado de lnstruccl6n no trascendl6 en desmedro de las garantías procesales, • ni con desvertebramlento del debido proceso, tampoco lleva a esas repercusio nes el desistimiento de la alzada que le admltl6 el Tribunal al procesado, pues si bien es cierto que ante pretensiones contradictorias, hace primar la ley (artículo del C. de P.P.) el criterio del defensor técnico frente al de su126 representado, es lo cierto que esa discordancia no se acredita en momento al guno dentro de la actuacl6n para Inferir prevalente la declsl6n de la Instancia, pues ya se ha dicho que el escrito de desistimiento llevaba como respaldo lafirma del nuevo defensor del acusado IEDGAIR IDIUJSSAOO, quien así IRAMHIRIEZ 9tlsido posesionado con poster·lorldad a. la declarada de~ercl6n, convalld6blése con su actuac16n posterior aquella autorlzac16n temprana, mostrando que el In terés dentro de su enfoque de tutela se Inclinaba hacia la complementacl6n delas pruebas en la etapa de juzgamlento. Si el defensor que le subslgul6 enla representaci6n del procesado, no estuvo ni está ahora de acuerdo con aquella estrategia defensiva, no por ello pueden considerarse lnvalldables las actuaclones que con oportunidad y competencia tuvieron con el respaldo de quien se asistía de amplia facultad en la representacl6n del procesado • • Por lo ·demás, aquel tercer defecto que acusa elcensor y lepermite proponer la Incompetencia de la Sala de Decisión del Tribu nal que revls6 el fallo de primera Instancia, por desconocimiento de la prohlbl cl6n que Impone el artículo 535 del C. efe P . P . , no halla siquiera asidero cabal en la actuacl6n cumplida • • •
- • Dicho ha quedado que la señora magistrada ponen
- - te de la Sala de Decisión que conocl6 sobre la apelacl6n de la sentencia, no a!_
P. R.M. .J. Industria carcelaria
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- 1 canz6 a convocar a sus compañeros para llegar a un pronunciamiento sobre la resolucl6n de acusac16n, gracias a la oportuna desercl6n de ese recurso, sino que tratándose de una determlnacl6n Individualmente adoptable, acept6 el de sistimiento mediante auto de febrero 21 . de 1. 990 dispuso el regreso del astm yto al Juzgado. Como tampoco medl6 otro recurso en la etapa sumarial, niconocl6 en ella el Tribunal por grado de consulta, el verdadero estudio del - ' ¡:,roceso con miras a la expres16n y f1jacl6n de un criterio sobre lo que en él se debatía, solo lo reallz6 la funcionaria con la Sala por ella presidida, con motivo de la apelacl6n de la sentencia, lo que equivale a decir que de ninguna manera. se antlclp6 crlter1o;n1 qued6 comprometida la parcialidad del Tribunalcomo Juez de segunda Instancia, lnexlstlendo en~un todo la vlolacl6n legal que se sugiere con ella la acusada falta de competencia. y El cargo no prospera. 2.- Tampoco se acogerá la censura basada en el error de hecho, del cual Infiere el casaclonlsta la posibilidad de absoluci6n en- , ésta sede extraordinaria. notorio que en la formulacl6n del cargo, jamás Es concret6 el censor cual o cuales de las normas de procedimiento que clt6 comofundamento de las dos causales aducidas, era aquella de contenido sustancial ' que resultó violada por el Tribunal, con el fallo proferido.impidiendo de entrada el coherente análisis de su censura. - Agregado a éste defecto al afirmar que error y al de hecho se lleg6 porque '' no se apreciaron ni los dichos del Implicado, ni lasy1.::ffn contradicciones del denunciante, ni el fondo C..ltlmo de las frases que apaP. B. M. J. Industria carcelarta
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.?REMA DE JUSTICIA
-15rentemente fueron falseadas'' como C.nlca referencia probatoria, confundi6 Inde bidamente dentro de C..nlco cargo y desarrollo tanto errores de hecho por falso juicio de existencia, alusivos a la desatencl6n de la In jurada y de la versl6ndel denunciante, como errores de derecho radicados en la errada apreclacl6nde la prueba documental que concfeta al sostener que conslst16 en ''tomar como plena prueba un borrón'' sin precaver que cada una de estas clases de errores ' Implica una presentac16n clara y precisa, y formas de alegación y de demostra ción distintas, lo que lleva al Ministerio PC..bllco a afirmar que ni siquiera se logra establecer '' si estos reparos son Independientes entre sr, o por el contrarlo, si el segundo es consecuencia del primero, todo lo cual hace lnsuflclente y contradictoria la formulacl6n del cargo~'_. __ . __ .. -- - ... --- . ..... . - .. - - .. .. ~ • SI de las versiones del denunciante y del procesa se trata. censor omite la lndlcacl6n de la norma consagra tipo dedo el que el prueba sobre el cual recae, ahorrándose la sustentacl6n que demuestre la p , esencla manifiesta u ostensible del yerro que se arguye. SI del desconocimlento valor que amerita documento, se recurre la norma que del el tampoco a d etermina su gradaci6n, Inexistente por lo demás, dentro de la normatlvldad procesal actualmente vigente. , Pero si la acusación definitivamente se restringea los tres elementos que escuetamente se mencionan, acusando con ellos que no existió prueba directa sobre la cual fundar la convlccl6n de responsabilidad del acusado respecto del ''borrón'' que el fallo le atribuye, cae su planteamiento por
- • incompleto, pues como también lo recuerda la Procuraduría en su concepto lasentencia no fue ajena a esa circunstancia, motivo por el cual hizo mérito de - • los plurales Indicios que sustituían la percepción directa, pero que permitíansustentar debidamente las conclusiones definitivas. Varios han sido los p r oP. R. 11. J. lndustrta oarcelal1B
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• 1 • 1
EMA DE JUSTICIA
1 ' 1 nunclamlentos a través de los cuales la Sala reitera su criterio: ''Cuando se alega error de hecho manifiesto como vra Indirecta de violar la ley sustantiva, el casia:
- • nlsta no puede limitarse a analizar las pruebas l.9 noradas por el fallador y a extraer de ellas solas su mérito frente a la parte resolutiva de la senten
- ' cla. Es decir, no le e s t j dado realizar una eva
- - luaclón unilateral y atomizada, sino que, por elcontrario, está obligado a cotejar la prueba que echa de menos con la que se consideró en el fallo, todo ésto con miras a proporclohanle a la Corte una visión nueva u opuesta al panorama procesal, en toda su estructura, poniendo así de resalto la
antinomia entre la sentencia y la realidad probatoria, que es la que, en de fin ltlva, debe en es tos ca sos servir de fundamento al sentenciador extra ordinario para quebrar el fallo'' (M. P. Dr: DuqueRuíz, sentencia de julio 7 de 1. 988). El cargo no prospera. Con relación a los yerros formales acusados porel casaclonlsta dentro del trámite cumplido en el Tribunal y el Juzgado, la Dedadas las razones quelegada ha propuesto su Investigación disciplinarla. sobre el particular acaba de expresar la Sala, esa averiguación apenas se amerita con relaclón a la omisión en que la Secretaría del Juzgado de Instrucción Incurrió al no haber rltuado la fijación en !lsta que obligaba.el recurso de repo sición, como al suscribir sin apego a la realidad el Informe sobre Interposición-
- • exclusiva de la alzada, sentido en el cual se accederá lo demandado.
En mérito de lo expuesto, la tbrte Suprema de Ju~
P. R.M.:,, Industria carcelarb
- -
-- l 1 • ~llREMA DE JUSTICIA • tlcla, en Sala de Casac16n Penal, administrando Justicia en nombre de la RepC. bllca y por autoridad de la ley, • 1 1• 1 • 1 1
R E S U E L Y E
' 1 • ' 1 1 1 1 Pu No Casar la sentencia Impugnada • 0101i:era: •
coplas a que se hizo men 0¡1wudD: CompCalsense lascl6n en la motiva de este fallo. . · · - . - - . . . •
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