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CSJ - 33658(30-06-2010)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 33658(30-06-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

República de Colombia

CASACIÓN 33658

JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33658

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO CONDE CELIS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la pena de doscientos noventa meses de prisión impuesta a JULIÁN EDUARDO RODRÍGUEZ RICO, y en su lugar lo absolvió, así como confirmó la que por idéntico periodo le dictó al primero el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, dentro de la actuación seguida en contra de República de Colombia 2 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia dichas personas, y de DAVID GERARDO RODRÍGUEZ RICO, por la conducta punible de homicidio (simple).

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 7 de octubre de 2007, en una vía pública de la llamada Zona

Rosa del barrio Modelia de Bogotá (calle 24 C con carrera 80 B), se presentó una discusión entre Luis Gabriel Doncel Vanegas y Angie Johana Romero Quintero (también conocida como Ginger), quien iba

acompañada de varias personas, la mayoría perteneciente a la tribu urbana1 SHARP (o “Skin Heads Againts Racial Prejudice”2). A raíz de ello, se desencadenó una riña en la que, entre otros, se vieron involucrados el novio de Ginger, JORGE ARMANDO CONDE CELIS (apodado El irlandés), al igual que los hermanos JULIÁN EDUARDO RODRÍGUEZ RICO y DAVID GERARDO RODRÍGUEZ RICO, que culminó con la muerte de Luis Gabriel Doncel Vanegas después de recibir múltiples heridas con arma blanca.

2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de JORGE ARMANDO CONDE CELIS, JULIÁN EDUARDO RODRÍGUEZ RICO y DAVID GERARDO RODRÍGUEZ RICO como 1 Tanto en sociología como en antropología y semiótica, la expresión tribu urbana suele ser empleada para referirse a todo grupo de personas que en ciertos entornos de ciudad se comporta conforme a la ideología de una subcultura (esto es, al conjunto de conductas, creencias y estéticas que los diferencia de la cultura dominante sin desvincularlos por completo de ella) y cuya existencia está por regla general asociada con la proliferación de distintos subgéneros musicales

(como metal, punk, ska, hardcore, emo, etcétera), algunos de ellos de carácter underground, es decir, al margen de lo convencional o lo auspiciado corporativamente. 2 “Cabezas rapadas en contra de los prejuicios raciales”.

República de Colombia 3 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia coautores responsables de la conducta punible de homicidio (simple), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, con la adición de la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 58 del ordenamiento sustantivo (“[o]brar en coparticipación criminal”)3.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que absolvió a DAVID GERARDO RODRÍGUEZ RICO de los hechos y cargos materia de imputación, a la vez que condenó a los otros dos procesados por el delito en comento a la pena principal de doscientos noventa meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años, y les negó tanto la suspensión condicional de la sanción privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. Igualmente, los condenó al pago de perjuicios morales a favor de los parientes de Luis Gabriel Doncel Vanegas constituidos como víctimas, previa realización del incidente de reparación integral.

Según el a quo, el motivo que propició el enfrentamiento obedeció a que Angie Johana Romero Quintero, o Ginger, le reclamó al sujeto pasivo el no haberla saludado en horas de la tarde cuando se vieron en la localidad de Fontibón, de suerte que, al sentirse burlada o

insultada durante la discusión, pidió que la hicieran respetar, solicitud 3 Es de anotar que, en el escrito acusatorio, la Fiscalía imputó desde el punto de vista jurídico el delito de homicidio agravado, según lo señalado en los artículos 103 y 104 numerales 4 (“por motivo abyecto o fútil”), 6 (“[c]on sevicia”) y 7 (“[c]olocando a la víctima en situación de indefensión o interioridad o aprovechándose de esta situación”), modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. Sin embargo, en la audiencia de formulación correspondiente, la representante del organismo acusador retiró de la calificación tales agravantes. República de Colombia 4 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia a la cual respondieron mediante agresión con armas blancas y actuando a título de coautores JORGE ARMANDO CONDE CELIS, o El irlandés, y JULIÁN EDUARDO RODRÍGUEZ RICO, este último por ser miembro del grupo SHARP y el anterior por mantener una relación sentimental con la supuesta ofendida. Por ello, y porque también fue vista atacando con un cuchillo a Luis Gabriel Doncel Vanegas, el funcionario de primera instancia dispuso remitir copias de la actuación en contra de alias Ginger para que fuera investigada penalmente por las autoridades competentes. En relación con DAVID GERARDO RODRÍGUEZ RICO, sostuvo que él no pertenecía a los SHARP (al contrario de los otros dos procesados), ni tampoco compartía la estética del referido grupo, ni mucho menos fue visto con arma blanca la noche de los hechos, de manera que su

sola presencia en la riña no era suficiente para predicar participación alguna en la ejecución del delito de homicidio.

4. Apelada la providencia por el apoderado de las víctimas respecto de la decisión absolutoria, al igual que por los defensores de JORGE ARMANDO CONDE CELIS y JULIÁN EDUARDO RODRÍGUEZ RICO en razón de sus condenas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la proferida en contra de este último, a quien en su lugar absolvió, y confirmó el fallo en todo lo demás que no fue objeto de modificación. Adicionalmente, negó una nulidad solicitada por el otro sentenciado y dispuso la remisión de copias para que Angie Johana Romero Quintero, o Ginger, también fuera investigada por la conducta punible de falso testimonio.

República de Colombia 5 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia De acuerdo con el ad quem, si bien estaba demostrado que DAVID GERARDO RODRÍGUEZ RICO había participado en la reyerta, no había prueba que indicase su intervención en el ataque con arma blanca perpetrado en contra de la víctima y, por lo tanto, era procedente la aplicación del principio in dubio pro reo, pero no por la argumentación del a quo relacionada con la no pertenencia de esta persona a la tribu urbana SHARP, pues ello estaba fundado en una postura discriminatoria a la vez que propia de un derecho penal de autor. En lo atinente a la situación de JULIÁN EDUARDO RODRÍGUEZ RICO, señaló el Tribunal que los medios de prueba practicados en el juicio

únicamente establecían que fue él quien inició la riña y que llevaba consigo un cuchillo; sin embargo, no había elementos de juicio que permitieran llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que agredió con un instrumento de tal índole a Luis Gabriel Doncel Vanegas, máxime cuando era viable concluir que fueron Ginger y El irlandés quienes lo apuñalaron. Acerca de la solicitud de nulidad presentada por el defensor de JORGE ARMANDO CONDE CELIS, precisó que no hubo violación del principio de imparcialidad por parte de la funcionaria que presidió el juicio, por cuanto no es posible afirmar que favoreció en forma ostensible a la Fiscalía, a quien en varias oportunidades también le llamó la atención, y por consiguiente recibió idéntico trato que la contraparte. Agregó que si bien es cierto que las preguntas sugestivas son válidas dentro del contrainterrogatorio, tal como lo precisó la Corte en la decisión de 28 de noviembre de 2007 (radicado 28511), y que no obstante la funcionaria judicial manifestó no permitirlas durante los mismos, también lo es que, en últimas, sí República de Colombia 6 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia accedió a que las partes las efectuaran. Y, por último, precisó que el número de preguntas que la juez les hizo a los testigos no sólo obedeció al tiempo y a la complejidad del caso, sino que en el desarrollo de tales interrogantes se atuvo a lo dispuesto en el fallo de casación de 4 de febrero de 2009 (radicación 29415).

Finalmente, indicó en relación con la declaración de responsabilidad que la actitud cordial que según algunos testigos presentó JORGE ARMANDO CONDE CELIS antes de la riña, de ninguna manera desvirtúa la participación de éste en el delito de homicidio, ni tampoco afecta el alcance probatorio del testimonio del celador Jeison Mauricio Reyes Pineda, ni tampoco el del policía Jim Eduardo Padilla Moreno, quienes presenciaron el ataque con arma blanca a Luis Gabriel Doncel Vanegas por parte de dicho individuo.

5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de JORGE ARMANDO CONDE CELIS interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA Cuatro cargos presentó el recurrente a la providencia proferida por el Tribunal, los tres primeros al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) y el último con fundamento en la causal tercera de la referida disposición, acerca de los cuales precisó que no sólo eran autónomos e independientes, sino que cada uno era subsidiario del otro. República de Colombia 7 CASACIÓN 33658

JORGE ARMANDO CONDE CELIS

Corte Suprema de Justicia

1. Primer cargo Propuso el desconocimiento de la garantía del debido proceso por afectación sustancial del principio de imparcialidad, debido a que la juez a quo intervino de forma permanente en el debate probatorio del juicio.

En el desarrollo del reproche, señaló que la funcionaria le sugirió a la fiscal hacer determinado tipo de intervenciones, o le pidió que de manera oportuna objetara las preguntas de la defensa, o incluso

que introdujera pruebas al proceso, aspectos que luego la llevaron a

condenar a JORGE ARMANDO CONDE CELIS.

Como sustento de tal aseveración, transcribió ciertos apartes de las declaraciones de Rodrigo Doncel Vanegas, Gabriel Bolaños Feria, Alejandro Romero, Edwin Divanier Hernández, Angie Johana Romero Quintero y Gloria Patricia Méndez, en los que según su criterio era evidente la realización de actos dirigidos a favorecer las pretensiones de la representante del organismo acusador. Después de citar tanto doctrina como jurisprudencia nacional e internacional acerca de la imparcialidad (entre ellas la decisión de la Corte de 4 de febrero de 2009 –radicación 29415–, de la cual adujo que se ajusta al presente caso), indicó que la juez también se extralimitó al formular objeciones de oficio a la defensa, como ocurrió durante la práctica de los testimonios de Jeison Mauricio Reyes Pineda, Angie Johana Romero Quintero y Carlos Fernando Salazar. Igualmente, precisó que el a quo incluso sometió a los testigos a un República de Colombia 8 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia nuevo interrogatorio, tal como sucedió con Angie Johana Romero Quintero (a quien le efectuó veinticuatro preguntas después de la intervención de las partes), Jeison Mauricio Reyes Pineda (diecinueve preguntas), Óscar Hernando Ramos (dieciocho preguntas) y Édgar Leonardo Rodríguez (veintitrés preguntas). En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad del juicio oral

a fin de que se diligencie uno nuevo en condiciones justas, en donde haya un funcionario que garantice el principio de imparcialidad.

2. Segundo cargo Planteó otro cargo de nulidad por afectación del principio de contradicción, debido a que el a quo prohibió la práctica de preguntas sugestivas a los testigos de cargo Jeison Mauricio Reyes Pineda y Jim Eduardo Padilla Moreno durante los contrainterrogatorios.

Luego de transcribir legislación y doctrina, sostuvo que las preguntas sugestivas son esenciales en los interrogatorios cruzados, pero en el presente caso la funcionaria de primer grado impidió de forma manifiesta la realización de preguntas de tal índole a la defensa en aspectos tales como la credibilidad, memoria, espontaneidad, percepción e identidad del agresor, irregularidad que también se presentó durante el contradirecto de Manuel Alberto Córdoba y de Angie Johana Romero Quintero, incluso mediante la introducción de objeciones oficiosas por parte de la juez. Añadió que, al contrario de lo que al respecto adujo el Tribunal, no es posible predicar que la negación de la garantía de contradicción a República de Colombia 9 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia ambas partes podría subsanar la violación del derecho de defensa, pues mientras la Fiscalía tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia, el escenario natural de la contraparte es controvertir lo presentado por el ente acusador y, sin embargo, la funcionaria tan sólo permitió en este caso preguntas que desde el punto de vista gramático no podían conseguir el propósito de refutar lo que por las

vías legales le era permitido perseguir. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad del juicio oral.

3. Tercer cargo Formuló la violación de la garantía de la prohibición de reforma en perjuicio, ya que el ad quem, sin tener competencia para ello, cambió toda la argumentación de la primera instancia, razón por la cual la defensa jamás tuvo la oportunidad de controvertirla.

Aseguró que el Tribunal desconoció que la sustentación del recurso de apelación es el límite de la competencia de la segunda instancia y que la pretensión de la defensa de JORGE ARMANDO CONDE CELIS era desvirtuar el móvil del delito aludido por la juez a quo (esto es, que el crimen obedeció a la pertenencia de esta persona a la tribu urbana SHARP, lo que constituye derecho penal de autor en lugar de derecho penal de acto), pero tal problema no fue objeto de valoración en el fallo impugnado. Agregó que la colegiatura también eliminó de la argumentación de la primera instancia el dispositivo amplificador del tipo de la coautoría impropia, circunstancia que era necesaria para haber condenado a República de Colombia 10 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia su protegido, toda vez que los dos testigos de cargo vieron a un solo hombre propinándole puñaladas a la víctima, mientras que los demás lo pateaban. Precisó que el juez plural desmejoró de esta forma la situación del procesado, a pesar de que se trataba de un apelante único en lo relativo a su condena, pues quería evitar el eventual reproche de

declarar como coautor a una persona que actuó de manera individual para la producción del resultado típico. En consecuencia, solicitó a la Corte declarar la nulidad del fallo objeto del extraordinario recurso para que el Tribunal dicte una providencia absolutoria a favor de JORGE ARMANDO CONDE CELIS.

4. Cuarto cargo Propuso con fundamento en la causal tercera el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba debido a la concurrencia de varios errores de hecho.

En un primer apartado, adujo que cuando el Tribunal concluyó que “la ausencia de un móvil no implicó que su protegido no participara en los hechos que dieron muerte a Luis Gabriel Doncel Vanegas”, cuando por el contrario había prueba relativa a que sí lo agredió, incurrió en un falso raciocinio por transgredir los principios de la lógica, así como en “un falso juicio de identidad porque omitió apreciar pruebas válidamente aportadas al proceso”. Después de aducir que tales planteamientos no son excluyentes, sino que obedecen a los problemas estructurales de la motivación de la República de Colombia 11 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia segunda instancia, señaló por un lado que el yerro en la inferencia lógica del ad quem acerca de la falta de móvil corresponde a una “falacia de la atinencia” (que se produce “cuando el argumento no prueba su conclusión”). Y, por otro lado, afirmó en relación con la prueba de la participación de JORGE ARMANDO CONDE CELIS que el juez plural se fundó “en un falso juicio de existencia”, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas periciales que apuntan a

demostrar que no participó en una riña (dada la ausencia de sangre o de otras señales en su vestimenta), así como los testimonios de quienes en el juicio sostuvieron que no portaba arma alguna ni apuñaló a la víctima, como Edwin Arley Peña, Alejandro Romero, Angie Johana Romero Quintero y Edwin Divanier Hernández Ochoa, e incluso el contrainterrogatorio de Óscar Hernando Ramos Amórtegui. En una segunda sección, precisó que los testigos de cargo Jeison Mauricio Reyes Pineda y Jim Eduardo Padilla Moreno afirmaron en contravía de toda la evidencia haber visto a JORGE ARMANDO CONDE CELIS apuñalar a Luis Gabriel Doncel Vanegas. En lo concerniente al celador Jeison Mauricio Reyes Pineda, dijo que el Tribunal cometió un falso juicio de identidad por cercenar que el testigo mintió bajo la gravedad del juramento, pues esta persona afirmó durante el contradirecto estar ubicado a una distancia que de acuerdo con la evidencia demostrativa no podía ser inferior a los 10,17 metros (razón por la cual le era imposible haberse percatado del color de los ojos del agresor), e incluso describió a este último como un individuo con una cortada en la cara (circunstancia que al ser desmentida por la prueba fotográfica implica que fue instruido o República de Colombia 12 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia comprado para faltar a la verdad). Respecto del agente de orden Jim Eduardo Padilla Moreno, señaló que se incurrió en un falso juicio de existencia, por cuanto las instancias supusieron que este testigo, en una declaración tan falsa

como arreglada, se refirió a JORGE ARMANDO CONDE CELIS como el autor de las puñaladas, cuando en realidad nunca lo mencionó con su nombre ni lo identificó durante el juicio oral, ignorando de esta manera la configuración de una duda razonable a favor del procesado. En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo objeto del recurso y, en su lugar, proferir decisión absolutoria por el delito de homicidio.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.

Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar República de Colombia 13 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido estatuto. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del ordenamiento procesal señala que no será admitida la demanda de casación “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para

cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede darse cuando la Corte encuentre que la controversia planteada carece de incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.

2. En el asunto materia de interés, los reproches planteados por el abogado de JORGE ARMANDO CONDE CELIS no sólo pueden ser resueltos sin entrar a examinar de lleno el expediente, sino que además varios de los problemas jurídicos propuestos en ellos carecen de cualquier trascendencia frente a la decisión adoptada por los funcionarios de primera y segunda instancia. Veamos. 2.1. En relación con el primer cargo, la Sala ha sostenido que si bien es cierto en la ley 906 de 2004 no aparece de manera expresa una disposición que fije los parámetros para la solicitud y declaratoria de las nulidades (al contrario de lo que sucede con el artículo 310 del estatuto procesal anterior), también lo es que tal ausencia de ninguna manera implica la desaparición de los principios que las regulan4, 4 Cf., entre muchos otros, autos de 4 de abril de 2006, radicación 24187, y 15 de mayo de 2008, radicación 28716. En el mismo sentido, sentencia de 30 de marzo de 2009, radicación 30710.

República de Colombia 14 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia razón por la cual continúa vigente en sede de casación la estricta observancia del principio de trascendencia, según el cual quien solicita

que se declare la invalidez de lo actuado tiene la carga de demostrar la irregularidad denunciada, así como la afectación real de las garantías de las que son titulares las partes, o bien la efectiva conculcación de las bases fundamentales del procedimiento. De ahí que, cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal5. Ha sido en atención de estos parámetros como la Sala ha analizado en su jurisprudencia la vulneración de la imparcialidad en tanto causal que anule lo actuado. Por ejemplo, en el fallo de 27 de octubre de 2008 (radicado 29979), la Corte concluyó que el juez, al promover de manera informal entre las partes la modificación de los términos de un preacuerdo, alteró el equilibrio procesal que le era exigible sostener: “En la audiencia de verificación de la legalidad del preacuerdo, el funcionario de conocimiento, una vez escuchó los términos de la negociación, procedió a efectuarle al fiscal preguntas ‘aclaratorias’ acerca 5 Cf. sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979.

República de Colombia 15 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia de los mismos y, a la postre, llegó a cuestionar la ausencia de imputación de la agravante del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones […] ”[…] la actuación del funcionario de conocimiento en la audiencia de control de legalidad del preacuerdo fue completamente irregular, pues, más allá del planteamiento de preguntas tendientes a aclarar los términos tanto de la imputación como del preacuerdo consignado en el escrito allegado por las partes, de una manera informal terminó dejando en claro a todos los que intervenían en la diligencia que no compartía la adecuación típica de la conducta en lo que se refiere a la no concurrencia del agravante previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal. ”Con tal proceder, el Juez […] no actuó en defensa de la garantía del debido proceso, pues para ello debió haber emitido el pronunciamiento de rechazo correspondiente, sino tan solo manifestó, a modo de diálogo informal con las partes, el interés público e institucional, que para ese estado de la actuación era propio de la Fiscalía, de que a los procesados se les imputara la agravante relativa al empleo de medios motorizados en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, o bien no se les reconociera la rebaja del cincuenta por ciento de la pena. ”De esta forma, el juez no sólo les anticipó indebidamente a los presentes que frente al control judicial que le era exigible su decisión sería la de no aprobar el preacuerdo por desconocimiento de lo contemplado en el inciso

2º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, sino que además propició que se cambiaran los términos de la negociación para ajustarla a su particular criterio, de suerte que intervino como si se tratase de una parte en la efectiva realización del preacuerdo a la postre reconocido por el Tribunal. ”Es decir, el funcionario desconoció en este evento tanto la imparcialidad que debía regir en todas sus actuaciones como el mismo principio acusatorio inherente al sistema”6. República de Colombia 16 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia Posteriormente, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 (radicación 29415), la Sala anuló la actuación debido a que el juez no se había atenido a lo dispuesto en el artículo 397 de la ley 906 de 20047 durante la práctica de los testimonios, y porque además inclinó la balanza en detrimento de los intereses de la defensa cuando le negó la práctica de una declaración solicitada oportunamente: “[…] la intervención del a quo no se redujo a decidir acerca de las continuas y antitécnicas objeciones de la defensa –o de la fiscalía–, y menos se limitó a garantizar un interrogatorio y contrainterrogatorio leal, así como respuestas claras y precisas de los exponentes, sino que, en algunos casos, incluso trascendió a sugerir a las partes la forma en que debían interrogar a los testigos, y en otros impidió el cabal contrainterrogatorio por parte de la defensa de los testigos de cargo […] ”Resulta también trascendente para la desfiguración del carácter adversarial inherente al sistema acusatorio implementado con la ley 906 de 2004, y

redunda en el desconocimiento del principio del juez imparcial, el hecho de que una vez las partes concluyeron los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, en todos los casos, el juez sometió a los testigos a un nuevo y extenso cuestionario, con preguntas que lejos están de dirigirse a complementar o facilitar el cabal entendimiento del asunto, sino más bien orientadas a concretar la predisposición psicológica que el funcionario de primer grado se formó por los continuos enfrentamientos con el defensor debido a su forma de interrogar. 6 Ibídem. Es de anotar que la Sala, en dicho caso, no declaró la nulidad de lo actuado en atención del principio de solución menos traumática. 7 Artículo 397-. Interrogatorio por el juez. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. República de Colombia 17 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia ”Otro aspecto que confirma ese sesgo de parcialidad del a quo se concreta en la negativa a practicar uno de los testimonios solicitados por la defensa […], a cuya recepción no accedió porque erróneamente consideró que la asistencia letrada no lo había solicitado en su oportunidad, irregularidad que fue conjurada de manera incompleta por el Tribunal al conocer de la apelación del primer fallo condenatorio emitido por el a quo, pues si bien es

cierto ordenó que se recibiera aquella prueba, para lo cual declaró la nulidad parcial del juicio, igualmente es verdad que la solución que correspondía era la de ordenar la invalidación total de la audiencia de juzgamiento, ya que el a quo estaba contaminado con el conocimiento previo de los medios de prueba, su propia percepción del caso y la subsiguiente valoración del caudal probatorio, resultando obvio que ninguna oportunidad tenía el acusado de que con las pruebas ordenadas por el ad quem el fallador fuera a variar su criterio, máxime cuando se había negado a recibirlas”8. Y, en la decisión de 10 de marzo de 2010 (radicado 32868), la Corte desestimó la afectación del principio de imparcialidad debido a que la participación activa del juez en la práctica de los testimonios no había sido parcializada, sino atinente a la necesidad de plantear preguntas complementarias en razón de la naturaleza y complejidad del asunto: “Estima la Corte, una vez escuchados atentamente los registros de la intervención del juez de conocimiento en curso de la práctica probatoria y, específicamente, al desarrollar la tarea de interrogar a los testigos, que si bien puede asumirse, el suyo, un comportamiento asaz activo, ello por sí mismo no comporta el vicio denunciado por la casacionista, pues es claro que en desarrollo del pertinaz cuestionamiento practicado por él, no desbordó el tópico que fuera materia de consulta por la parte interesada en la declaración, al extremo de significarle suplantándole o asumiendo una teoría del caso propia […] 8 Sentencia de 4 de febrero de 2009, radicación 29415.

República de Colombia 18 CASACIÓN 33658 JORGE ARMANDO CONDE CELIS Corte Suprema de Justicia ”Cabe aclarar, eso sí, que las preguntas complementarias son precisamente eso, para que no se constituyan, por vía indirecta, en alguna especie de prueba de oficio. Vale decir, lo que el juez pregunta dice relación específica con el interrogatorio, o mejor, el objeto concreto sobre el cual preguntó la parte que citó al testigo, y apenas busca ampliar esas respuestas oportunamente entregadas para el mejor entendimiento del funcionario. ”[…] Ostensible

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