CSJ - 33790(03-07-2013)EDITADA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 33790(03-07-2013)EDITADA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN
PRMP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La información que permite SALA DE CASACIÓN PENAL identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 208
Bogotá, D. C., tres de julio de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por defensor del acusado PRMP. ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, fue reseñada por el juzgador A quo de la manera siguiente: “De acuerdo a la denuncia instaurada el 8 de agosto de 2006, por la señora MRC, se sabe que el señor PRMP padre biológico de los menores1 L.L.M.C., quien para la época 1 Se omite el nombre completo de los menores en protección de sus derechos fundamentales RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP de la denuncia tenía cinco (05) años de edad, y de E.A.M.C., quien para la época de la denuncia tenía ocho (8) años de edad, sometió en por lo menos más de dos oportunidades, a sus menores hijos a tocamientos y manipulaciones a nivel de sus órganos genitales (pene, ‘cola’, vagina),
los cuales cogía y apretaba con sus manos, hechos que se conocieron luego de que el padre solicitara una valoración ante una comisaría de familia, por presuntos actos violentos de parte de la madre de los niños. Una vez valorados los menores en esa entidad, su progenitora acudió a la fiscalía con esos documentos y se originó la presente investigación”. 2.- El 22 de junio de 2007, la Fiscalía Seccional 229 con sede en XXX, presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado PRMP la realización del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acto sexual con menor de 14 años, agravado, a su vez en concurso heterogéneo y sucesivo con los de incesto, definidos por los artículos 209, 211 numeral 4 y 237 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3.- Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento con sede en XXX, los días 19 y 27 de julio de 2007 se llevó a cabo la audiencia de conforme a los artículos 15 y 44 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 47 2 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó al imputado del referido concurso de delitos; los días 1º de octubre y 23 de noviembre de 2007 la audiencia preparatoria, resolviéndose en ella sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las
partes y; posteriormente, el día 17 de junio de 2008, el juicio oral. En esta última fecha, por parte del mismo funcionario que presidió el desarrollo de la totalidad del juicio oral, se anunció el sentido condenatorio del fallo. El 20 de abril de 2009, en la audiencia del incidente de reparación, las partes anunciaron haber llegado a un acuerdo sobre los perjuicios, el cual fue aprobado por el funcionario judicial. 4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de septiembre de 2009, por el titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento ce XXX2, y con ella se puso fin a la instancia condenando al acusado PRMP “debidamente identificado e individualizado, a la pena de ocho (8) AÑOS y DIEZ (10) meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS agravado en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con INCESTO” (se destaca). Lo condenó asimismo a las numeral 8 y 193 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006 2 Fls. 158 y ss. carpeta original. 3 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de sus dos hijos, por el mismo término de la pena principal de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria disponiendo la captura del acusado.
5.- Apelada esta sentencia por la defensa –quien solicitó revocarla y absolver al acusado-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, mediante providencia del 24 de noviembre de 2009 decidió impartirle íntegra confirmación3, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda4, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes 3 Fls. 13 y ss. cno. Trib. 4 Fls. 31 y ss. cno. Trib. 4 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en las causales segunda y tercera de casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. En la primera censura, formulada como principal, el libelista sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad “en razón que la situación fáctica por la cual fuera condenado PRMP, es imprecisa al no determinar circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos para endilgar concurso de delitos en las modalidades homogénea, sucesiva y heterogénea, originando desconocimiento al derecho de defensa en aspecto sustancial como lo es el debido
proceso”. Sostiene que como consecuencia de una imprecisa delimitación témporo - espacial de los hechos investigados en la formulación de acusación, imprecisión que fue vertida en las sentencias de instancia, se afectó desde la audiencia de formulación de acusación la garantía de defensa de su representado, “al ser condenado por concurso de delitos homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo y 5 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP sucesivo, sin que pudiese defenderse de hechos debidamente circunstanciados en tiempo y lugar e individualizados para que se pueda afirmar la existencia de la figura del concurso de delitos”. Señala que en la audiencia de formulación de acusación, el Juez, a iniciativa del Ministerio Público, solicitó a la Fiscalía ubicar temporalmente los hechos ya que al parecer ocurrieron entre los años 2004 y 2005, por lo que serían objeto de juzgamiento por sistemas distintos, a lo que procedió el Fiscal formulando acusación por hechos ocurridos de enero a julio del año 2005, delimitando así un considerable lapso de tiempo, sin que pueda afirmarse también “que esta misma conducta quedó circunstanciada respecto del lugar en que pudo ocurrir y la modalidad referida a este mismo ámbito de lugar”. Sostiene que “lo normal para ejercer una defensa eficaz estriba en saber en el lapso de estos seis meses, cuál es el tiempo determinado para la conducta, no es factible entender que se acuse a una persona señalando un lapso de tiempo en el cual la conducta debió ocurrir”.
Agrega que dicha transgresión al derecho de defensa es más evidente “cuando no se ubica el lugar en que 6 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP ocurrió esta conducta, solamente se dice que en donde vivían victimario y víctimas, y según la acusación, ¿cuál es este lugar?” y se hace patente cuando el juez de conocimiento expresa que la condena se profiere por los otros abusos sexuales cometidos por lo menos más de dos veces a cada uno de los menores. Como normas transgredidas señala los artículos 2 y 29 de la Carta Política, 31 del Código Penal de 2000 y 8 literal h de la Ley 906. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, “para que la actuación se retrotraiga, y la acusación comprenda la determinación de la conducta ilícita debidamente circunstanciada en modo, tiempo y lugar”. El segundo cargo, subsidiario del que precede, se hace consistir por el demandante en que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, “en razón que la prueba de la Fiscalía que se practicó en juicio debió ser excluida en aplicación de los artículos 346 y 359 de la Ley 906 de 2004 dentro del desarrollo de la audiencia preparatoria el día 23 de noviembre de 2007, por no 7
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PRMP haber cumplido la Fiscalía con su entrega dentro del término legal de tres días, sin comprobarse, fuerza mayor o caso fortuito, violando de manera flagrante el debido proceso por vicio de estructura, también contemplada como causal de nulidad en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004”. Con la pretensión de demostrar su aserto, menciona que el 19 de julio de 2007 en la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de Conocimiento, la Fiscalía procedió a enunciar las personas que serían llamadas a rendir declaración en el juicio, así como los elementos materiales y de prueba, de los cuales dijo que quedaban a disposición del abogado defensor, en las oficinas de la Fiscalía “para que a su costa tome las fotocopias del caso porque todo ello comprende el descubrimiento que debe necesariamente conocer para el ejercicio de sus funciones”. Indica que dicha audiencia continuó el 27 de julio de 2007, en cuya sesión la defensa solicitó a la Fiscalía, por intermedio del Juzgado, se le entregaran, dentro del término legal, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física anunciados desde la audiencia anterior, lo cual fue ordenado por el 8 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP funcionario judicial. No obstante lo anterior, dice, el 1º de agosto de 2009, cuando la persona autorizada para ello por el defensor se acercó a la oficina de la Fiscalía a retirar la información, allí fue informado que el Fiscal no se encontraba y no regresaría, de lo cual se dejó
constancia escrita. Anota que en la instalación de la audiencia preparatoria el 01 de octubre de 2007, la defensa hizo observaciones al procedimiento de descubrimiento probatorio solicitando la exclusión de los elementos que no fueron descubiertos, y respecto de aquellos testigos de quienes no obstante habérsele suministrado una dirección donde pudo localizarlos. El juzgado, pese a reconocerle razón al defensor, decidió suspender la diligencia a fin de que la defensa tuviera la posibilidad de llevar a cabo sus estrategias defensivas, con cuya determinación no estuvo de acuerdo. Finalmente, el 23 de noviembre de 2007 cuando finalizó la audiencia preparatoria, la defensa se opuso a la admisión de las pruebas de la fiscalía, solicitando su exclusión, en aplicación de lo dispuesto por los 9 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP artículos 359 y 346 del Código de Procedimiento Penal, petición denegada por el Juez 34 Penal del Circuito mediante decisión que fue materia de confirmación por la sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte sobre el descubrimiento probatorio, considera que el vicio que pone de presente se relaciona con el principio de preclusividad de los momentos habilitados por la ley para dicho descubrimiento, ya que si no se atiende este principio y se le da preponderancia al de complementariedad se corre el riesgo de desconocer la estructura del debido proceso, y la igualdad de armas, permitiendo que la Fiscalía pueda presentar de manera
extemporánea elementos materiales probatorios y evidencia física que debía descubrir y entregar en momentos precisos señalados por la Constitución y la Ley. Señala que en el presente caso, al no excluirse los elementos materiales probatorios que debía descubrir la Fiscalía en el término de tres días, pese a que la defensa se hizo presente en el sitio en el cual se dijo en audiencia que estarían a su disposición, se violó el debido proceso en su estructura, permitiendo la 10 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP aducción y práctica en juicio de los mismos. Con un agregado, correspondiente a que además se violó el debido proceso por la señora juez, al prorrogar un término que no podía ser prorrogado, porque no existe causa que justifique la no entrega de estos elementos de prueba. Agrega que “tampoco se puede argumentar como lo hizo el Tribunal que conoció de la apelación contra la decisión de no excluir la prueba que la defensa fue negligente porque no estuvo pendiente del descubrimiento. Se constató que la defensa no tenía por qué acudir durante los tres días, en cada día, le bastaba con acudir dentro de los tres días, al menos una vez, como se hizo. Otra cosa es que la Fiscalía tenía la obligación de mantener a disposición de la defensa durante los tres días en mención los elementos y evidencias físicas para que le fueran entregados a la defensa y para ello contaba con la secretaria común de la unidad o con el Despacho del fiscal coordinador”. Después de mencionar que con dicha actuación resultaron transgredidos los artículos 2, 29 y 250 de la
Carta Política, así como 346, 359 y 8 literal h de la Ley 906 de 2004, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad del proceso a partir de 11 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP la audiencia preparatoria, para que la actuación se retrotraiga y excluir los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía no descubrió de manera oportuna. El tercer cargo, subsidiario, también postulado con fundamento en la causal segunda de casación para denunciar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, se hace consistir en que a su representado se lo condenó por un delito diverso al imputado y del que fuera acusado, incurriendo por tanto en incongruencia del fallo. Indica que a su representado se le imputó y posteriormente fue acusado por el concurso homogéneo y sucesivo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, de que tratan los artículos 209 y 2011 numeral 4, del Código Penal, con las modificaciones punitivas establecidas en el la Ley 890 de 2004, a su vez en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de incesto, señalado en el artículo 237 ejusdem. Sin embargo, al proferirse el fallo de primera instancia, en decisión confirmada por el Tribunal, se lo condenó a la pena de 8 años y 10 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y en concurso
12 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP heterogéneo con incesto. Indica que “frente a la incongruencia examinada es preciso decir que corresponde a un cambio del núcleo fáctico y jurídico de la acusación, que afecta el principio de consonancia y desmedra el derecho de defensa de PRMP, porque la denominación jurídica tiene incidencia en aspectos de ejecución de una eventual pena, sus antecedentes personales y judiciales”. Considera que como en este caso particular el nomen iuris no obedece a variación de la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía, sino a un acto equivocado del señor Juez, resulta indispensable subsanar este equívoco. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, “desde el momento de darse lectura al fallo condenatorio, retrotrayendo la actuación procesal hasta esa instancia para efectos de que el Juzgado subsane el vicio presentado, garantizando el principio de estricta legalidad”. El cuarto cargo, igualmente subsidiario, esta vez formulado con apoyo en la causal tercera de casación, el libelista acusa a la sentencia proferida por el 13 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP Tribunal, de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, toda vez que al valorar los testimonios de los menores de edad presuntamente víctimas, así como de la madre de éstos, desecharon la
duda que debe ser resuelta a favor del acusado. Con la finalidad de demostrar el reparo, comienza por manifestar que al apreciar los testimonios de los menores víctimas, así como de la señora madre de los mismos, “y aplicar la sana crítica, los sentenciadores desconocieron máximas de experiencia y postulados lógicos que de haber sido aplicados tal como era el caso, permiten arribar a otras conclusiones imponiéndose variar el sentido del fallo dando aplicación al principio de in dubio pro reo”. En relación con cada uno de los testimonios cuya ponderación censura, según dice “para una mejor comprensión y presentación” alude a “lo que recuerda”, “lo que no recuerda”, “lo que sabe” y a “su relato sobre los hechos”, después de lo cual hace un “resumen de la declaración por el Juzgado de Primera Instancia”, así como a la “valoración del testimonio por el Juzgado” y culmina con las “conclusiones del juzgado del contenido 14 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP de estas declaraciones”. Sobre este último aspecto, precisa que el juzgado funda la materialidad de los hechos y la responsabilidad del acusado, “en dar credibilidad a estas versiones, para lo cual aplica un postulado de la lógica, una regla de la ciencia, y una regla de experiencia”. En cuanto al “postulado de la lógica”, indica que el juzgado lo infiere de la corta edad de los menores, para sostener que debido a ello no pueden recordar fechas, y que no recuerdan lugares por haber vivido en diferentes sitios. Con esto, dice, el Juzgado pretende
explicar los innumerables fallos de memoria que fueron puestos de presente por la defensa en sus alegatos, y la contradicción sobre el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Con relación a la regla de la ciencia, de manera específica la sicología, indica que según el juzgador una persona al sufrir una experiencia traumática fija los detalles en su memoria, y que por ello los menores relatan los tocamientos de que fueron objeto en un relato coherente, claro y preciso, en conclusión que a criterio del libelista no resulta tan cierta, toda vez que si ello fuera así, “los menores recordarían al menos los 15 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP detalles circunstanciados de al menos su primer tocamiento o del que le produjo mayor impresión”. Y en cuanto tiene que ver con la regla de experiencia que al parecer aplicó el juez, refiere que consiste en que una persona que teme que algo pueda suceder en su perjuicio, adopta una postura defensiva, que en este caso se traduce en explicar la contradicción entre la madre de los menores y éstos, “respecto a si le contaron –como lo afirmaron los niñoso no le contaron – afirmación de la madrede los presuntos tocamientos de que eran objeto”, concluyendo el juzgador que quienes decían la verdad en este punto eran los menores y explicando, mediante la aludida regla de experiencia, la afirmación negativa de la madre. Frente a la “indicación de los postulados lógicos, reglas de la ciencia y máximas de experiencia que fueron desconocidos por el juez en la apreciación de las
pruebas anteriores”, estima necesario hacer claridad en los hechos que se dan por probados y que no son objeto de discusión, tales como que la valoración sicológica la solicitó el padre de los menores, que se dictaminó unos posibles actos sexuales en la humanidad de éstos, al parecer por su padre, que la madre de los menores denunció en agosto 8 de 2006 16 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP ante la Fiscalía al padre de sus hijos con posterioridad a la valoración que les fuera efectuada, que para el mes de febrero de 2005 el acusado vivía sólo y los menores con su señora madre por razón de la separación de sus padres, como también que los niños estaban estudiando para la fecha de la separación de sus padres. Seguidamente indica que el juzgador desconoció algunas situaciones que en opinión del censor ameritan respuesta. Señala al efecto que si los menores hablan de varios tocamientos en sus partes íntimas de día y de noche por parte de su padre, era necesario que entre ellos existiera aproximación temporo espacial, pero si desde febrero de 2005 estaban separados, los presuntos tocamientos solamente podía referirse a una época anterior a la separación, esto es los meses de enero y febrero de 2005, y excepcionalmente cuando eran visitados por el padre o los niños iban a visitarlo. Lo que no tuvo en cuenta el juzgador es que según el relato de la menor, cuando llegaron de estudiar se encontraron con un problema familiar, es decir estaban viviendo juntos, o sea antes de febrero de 2005
y que ellos estaban estudiando. Dejó de considerar, asimismo, que fue la propia madre de los menores quien manifestó que desde la separación no permitió 17 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP que éste viera a los niños y que cuando lo hacía ella generalmente estaba presente, o lo hacía en la casa de la hermana del acusado y allí había más personas. Si el juez hubiera aplicado el postulado de que para que dos o más cuerpos tengan contacto es necesario que estén próximos, habría llegado a la conclusión según la cual, de los hechos, tales como se conocen por las versiones de los menores, es altamente probable que no hubiesen ocurrido. Agrega que según la experiencia, para los meses de enero y febrero de cualquier año, los estudiantes están de vacaciones, pero no se probó que en ese tiempo la madre no estaba con ellos, o que en esos meses estuviera trabajando. Sostiene que la afirmación del juez sobre que la corta edad de los menores explica sus fallos de memoria es contradictoria con el relato pormenorizado que sobre el episodio de violencia intrafamiliar realiza la menor. Advierte que no existe prueba de que los menores vivieron junto con su padre para los meses de enero y febrero, como tampoco los varios sitios de residencia que tuvieron en común los menores con su padre, por 18 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP lo que no resulta ser cierto que debido a su corta edad y al cambio de residencia no recuerden los sitios en que fueron presuntamente abusados. Manifiesta que si fuera cierta la consideración de que
situaciones traumáticas como los presuntos tocamientos fijaron en la memoria estos recuerdos, los menores recordarían el sitio o sitios en que sucedía, la hora aproximada, y las veces en que ello ocurrió, relatando más de una. Afirma que el Juez también desconoció la regla de experiencia, según la cual una persona que no quiera que se sepa algo en su contra, no hace nada que permita ponerse en evidencia, con la cual habría podido observar en su verdadera dimensión el hecho probado de que el acusado PPRMP solicitara una valoración sicológica de sus menores hijos ante la Comisaría de Familia, ya que si realmente abusaba de ellos, no quería exponerse a que se conociera por terceros esta situación, pero si no lo hacía a sabiendas, era porque no abusaba de sus hijos. Anota que consideración aparte merece el testimonio de la sicóloga CS, que tiene que ver directamente con la credibilidad del testimonio de los menores, sobre la 19 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP cual estima se presentan dudas. Después de mencionar como infringidas el artículo 29 de la Carta Política, así como los artículos 7º, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados, en aplicación del principio in dubio pro reo. SE CONSIDERA 1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte5, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del
trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. 5 Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007. Rad. 28653. 20 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP De conformidad con las previsiones del Estatuto Procesal Penal, dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal. Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de
2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183
ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afectan derechos o garantías fundamentales” y que en la demanda se debe señalar “de manera precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos. 21 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. Entre los mencionados requisitos establecidos por el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004 (esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20106), se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de 6 Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5)
días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 22 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP la oportunidad legalmente prevista, es decir dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria. El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido que: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la
sentencia, según el caso, y hacerlo de 23 RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN PRMP manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. “También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. “A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)7. En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o 24
RADICACIÓN No. 3 3 7 9 0. CASACIÓN
PRMP de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar e
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