CSJ - 34046(01-12-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 34046(01-12-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
República de Colombia
RAD: 34046. ACCIÓN REVISIÓN
DAVID OSPINA OTÁLORA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Conjuez Ponente: Dr. ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Aprobado acta No. 399
Bogotá, D. C., Primero (1) de Diciembre dos mil diez (2010). VISTOS La sala de Conjueces, se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por, DAVID OSPINA OTÁLORA, a través de su apoderada, en su calidad de sentenciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el día veinticuatro (24) de Octubre de dos mil ocho (2.008), que confirmo la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado cuarto penal de la misma ciudad, el treinta de julio de 2008.por medio de La cual se hallo responsable y condenado como autor de los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego defensa de personal. 1 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia HECHOS El H. Tribunal de Superior de Tunja, hace una síntesis así: “La mañana del 27 de marzo de 2007 en las instalaciones del matadero de la ciudad de Bogotá el señor ERNESTO HUERTAS GONZALEZ, propietario del camión de placas VSE 134, fue contactado por un hombre, que después fue identificado como HENRY HERNÁNDEZ LUGO, quien le propuso
efectuar el trasporte de una carga de papa desde Samacá hasta Villavicencio y acordó el flete en un millón de pesos, quedando en esa tarde se encontrarían para el desplazamiento. En efecto HERNANDEZ LUGO hizo presencia en compañía de otra personaidentificada como MILTON JAVIER SALAMANCA MORENO, y emprendieron viaje a las cinco de la tarde en el camión en el que iban además del dueño el conductor LESTER CORREDOR MOSQUERA y la compañera sentimental de este LINDA GORETTI ORTIS VILLANUEVA.” “Después de cenar, entre las siete y las ocho de la noche, avanzaron por una vía que les iba indicando SALAMANCA MORENO, quien les dio voz de alto cuando vio un grupo de cinco personas que se encontraban esperando a la orilla del camino manifestando que eran ellos los de la carga. Al detenerse, los sujetos esgrimieron dos armas de fuego y arma blanca para obligarlos a entregar el vehículo mientras mientras que al mismo subieron HERNANDEZ LUGO, SALAMANCA MORENO y otra persona, que resulto ser DAVID OSPINA OTALORA, que partieron con rumbo desconocido. Una vez el propietario, el conductor y su compañera fueron atados de manos los condujeron hacia el monte aledaño, donde los mantuvieron retenidos y vigilados por cuatro de los sujetos hasta las cuatro de la mañana. A esas horas pudieron soltar sus ataduras y salir a La carretera a procurar ayuda llegando a un puesto de vigilancia de una mina de carbón, donde el centinela les informó que el camión y sus ocupantes estaban en control de las autoridades de Policía
del municipio de Samacá.”
ACTUACION PROCESAL
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1. El 29 de marzo de 2007, ante el Juzgado segundo promiscuo municipal con funciones de control de garantías, de Samacá Boyacá, en audiencia preliminar concertada, la fiscalía sexta (6) seccional de reacción inmediata, URI de Tunja sustentó contra los indicados DAVID OSPINA OTALORA, Milton Javier Salamanca Moreno y Henry Hernández Lugo: (i) Legalización de la captura, (ii) Formulación de imputación, (iii) Imposición de la medida de aseguramiento (iv) La incautación de elementos materiales probatorios (Celulares); por los punibles de secuestro simple y hurto (agravado y calificado), de los cuales solo aceptaron el delito contra el patrimonio económico.
2. El 23 de Abril de 2007, la fiscalía quince (15) seccional de Tunja, presentó escrito de acusación contra DAVID OSPINA OTALORA, Milton Javier Salamanca Moreno y Henry Hernández Lugo en calidad de autores materiales del delito de secuestro simple.
3. El 30 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, ante la adición de la imputación por el ilícito de porte ilegal de armas de fuego, solicitada por el ente instructor, determinó que la petición era improcedente, por tanto, ordenó suspender la diligencia, a fin de tramitar todas las infracciones
bajo la misma unidad procesal.
4. El 18 de Julio de 2007, ante el juzgado primero (1) penal municipal con funciones de control de garantías, de Tunja en audiencia preliminar la fiscalía 15 Especializada de la misma ciudad formuló una nueva acusación contra los procesados por el delito de fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones.
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Corte Suprema de Justicia 5El 24 de julio de 2007, el Fiscal asignado al caso, nuevamente acusó a los inculpados, pero esta vez, por el injusto de peligro común referido; siendo ello así, el 6 de agosto del mismo año, el Juez de conocimiento, decreto la conexidad de las dos infracciones, (tráfico y secuestro) con base en los artículos 50y 51 de la Ley 906 de 2004. 6-El 18 de septiembre de 2007, se celebró la correspondiente audiencia preparatoria, en donde las partes descubrieron los elementos materiales y evidencia física, solicitaron pruebas, hicieron estipulaciones y se determinó la plena identidad de los implicados. 7-El día 6 de mayo, las partes exhibieron la teoría del caso y sin dilación se dio inicio a la actividad probatoria en tres (3) sesiones, luego presentaron los alegatos finales e inmediatamente después el Juez anunció que la decisión sería de carácter condenatoria, la cual materializó el día 30 de julio de 2008, misma recurrida por los procesados y sus respectivos defensores.
8-El 24 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el fallo objeto de cuestionamientos. La representante judicial del sentenciado DAVID OSPINA OTÁLORA, con el resultado, lo impugnó en casación.
9. El día once (11) mayo de dos mil nueve (2009), la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia in admitió el recurso de casación que contra la sentencia de segunda instancia interpuso la defensora.
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Corte Suprema de Justicia LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA La señora defensora del sentenciado DAVID OSPINA OTÁLORA, invocó dos causales de revisión, así: “Me permito invocar como causal de revisión la segunda de las indicadas en al artículo 220 del código de procedimiento penal, norma que expresa”1 “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1º) “Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un numero menor de las sentenciadas” “Baso la existencia de ésta causal en el elemento probatorio entrevistas de ERNESTO HUERTAS, quien durante Audiencia de Juicio Oral fue enfático al afirmar que, fue contactado por ERNESTO HUERTAS en el Matadero en la ciudad de Bogotá, Para posteriormente emprender el viaje con un hombre mas joven que resultó se MILTON SALAMANCA MORENO, que luego en que lugar que desconoce en la vía de Bogotá Samacá fueron interceptados por cuatro hombres, los que procedieron a encañonarlos, internándolos en zona
boscosa en donde los amarraron de pies y manos y los mantuvieron inmovilizados de 8 de la noche a 4 de la mañana del día siguiente”. “En elemento probatorio que se tuvo como base pera emitir el fallo declara la victima que los mencionados HENRY HERNANDEZ y MILTON SALAMANCA siguieron con el carro” “Son claros los declarantes LINDA GORETTY y ERNESTO HUERTAS que están en condiciones de señalar, identificar y reconocer a quienes los tuvieron amarrados e inmovilizados en la zona boscosa y jamás señalan a DAVID OSPINA, como uno de sus captores.” “En éstas condiciones y sin necesidad de acudir a los (sic) nuevas pruebas que con éste escrito se allegan, emerge que los participantes en los hechos investigados fueron seis, dos que venían con ellos en el carro y cuatro que se encontraron a la vera del camino, según lo obrante ninguno de los captores fue juzgado en éste proceso, entonces queda claro que aquí se juzgó a DAVID OSPINA como séptimo hombre cuando el hecho está comprobado se cometió por un número menor de actores, por lo que considero se debe revisar la sentencia.” . La segunda causal invocada se fundamenta 1 Pagina 14 demanda revisión 5 República de Colombia
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DAVID OSPINA OTÁLORA Corte Suprema de Justicia 3) “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su ininmputabilidad” Honorables Magistrados de Revisión en un caso típico de falta de Defensa Técnica durante todo el proceso se omitió por la Defensa
la participación de los implicados en los debates, como se observa en los audios y piezas procesales obrantes, omisión que privó a mi Defendido de la oportunidad de justificar su presencia en el sitio de la aprehensión”. “ Se privó a mi Defendido de la oportunidad de justificarla lícita actividad de conducción de camión que en ese momento estaba ejecutando.” “ Se privó a mi patrocinado de la oportunidad de allegar elementos probatorios y evidencias que daban fe de su buena conducta anterior y el lícito ejercicio de la actividad como conductor de camión, cuando era requerido.” “La acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio y en apoyo de la causal planteada se aduce, como elemento de juicio nuevo, una denuncia penal formulada ante la fiscalía por Juan Carlos González Prieto y Andrés Tabares, donde sostienen que el procesado no fue el autor del hacho” CONSIDERACIONES La Corte Sala Penal de Conjueces, es competente para conocer la acción de revisión instaurada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Respecto de la causal primera de revisión propuesta Si bien es cierto, que la accionarte invoca “…como causal de revisión la segunda (sic) de las indicadas en el articulo 220 del código de 6 República de Colombia
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DAVID OSPINA OTÁLORA Corte Suprema de Justicia procedimiento Penal.” 2 no obstante cita por escrito la causal primera, de la norma atrás enunciada. La solicitud de revisión impetrada por la defensora de DAVID OSPINA OTÁLORA, fundamentada en la causal primera, se INADMITIRA, por
advertir de plano que no asiste razón alguna a la accionarte en los argumentos en que se apoya la acción, conforme el artículo 195 de la Ley 906 de 2004. Además de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004, es claro que a la actora corresponde, de conformidad con el numeral 3° ibídem, demostrar los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud de revisión de la sentencia, y lo evidente es que la actora presentó a la Sala una alegación que dista mucho de probar que evidentemente fueron condenadas dos o más personas por un mismo delito que no podía ser cometido sino por una o número menor de las sentenciadas. Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que prueban el fundamento de la revisión que se alega, en orden a demostrar La trascendencia del motivo por el cual se pide la revisión del fallo ejecutoriado, cuya remoción de la firmeza de la cosa juzgada se persigue. 2 Pág.14 Demanda. 7 República de Colombia
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DAVID OSPINA OTÁLORA Corte Suprema de Justicia La causal primera de revisión está orientada a demostrar que el delito no pudo ser cometido sino por una persona o por un numero menor de los sentenciados. Sin embargo, el accionante se aparta de esta exigencia en cuanto no logra demostrar los supuestos fácticos del
motivo al que acude en la demanda. No se trata de discutir –ha dicho la jurisprudencialas motivaciones de los fallos de instancia que por estar amparados por la autoridad de la cosa juzgada son intangibles e inmodificables y, por lo mismo, indiscutibles. Nada aporta, más allá del cuestionamiento a la coautoría declarada en la sentencia, en orden a acreditar que para el caso intervinieron menos personas de las condenadas o que el hecho sólo podría ser llevado a cabo por una sola, en razón a la estructura de la conducta (delito de propia mano). En estas circunstancias no existe más alternativa que el rechazo de la demanda por este aspecto. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos anteriores ha enunciado cuales son los presupuestos en casos como el presente para que prospere la causal tercera de revisión, pero del estudio de la demanda presentada por la defensora de DAVID OSPINA OTÁLORA, esta no aporto pruebas para hacer prosperar su petición, se limitó a enunciar una denuncia ante la Fiscalía, que no aporto, y unas declaraciones de buena conducta de su defendido; que de manera alguna logran el objetivo propuesto. 8 República de Colombia
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DAVID OSPINA OTÁLORA Corte Suprema de Justicia De lo anterior es entendible que la demanda no cumplió con estos requisitos y es ello suficiente para afirmar que no debe prosperar. Por último, se quiere ocupar la Sala de Conjueces de conceder o no el recurso de reposición, respecto al auto que inadmite la demanda. Si bien la Sala en algunas oportunidades ha negado el recurso,
considera procedente reconsiderar su posición con base en los siguientes argumentos: Es importante indicar que la Ley 906 de 2004 no establece nada al respecto, por lo cual es preciso señalar que en atención a lo establecido en los artículos 29, 93 y 228 de la Constitución Política, entre otros, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del accionante, se procede a conceder este recurso. En mérito de lo expuesto la SALA DE CONJUECES DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.
RESUELVE
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DAVID OSPINA OTÁLORA Corte Suprema de Justicia INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado DAVID OSPINA OTÁLORA, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el Once de mayo de dos mil nueve (2009) confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de Julio de 2008, en virtud de la cual se dispuso la condena de DAVID OSPINA OTÁLORA, como autor responsable de los delitos de SECUESTRO SIMPLE Y PORTE
ILEGAL DE ARMAS EN COATORIA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposiciónNOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL
Conjuez
LUÍS BERNARDO ALZATE GOMEZ RICARDO CALVETE RANGEL
Conjuez Conjuez-Excusa justificada 10 República de Colombia
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PATRICIA CASTRO DE CARDENAS SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS
Conjuez Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL YESID REYES ALVARADO
Conjuez-Excusa justificada Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria 11