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CSJ - 34636(04-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 34636(04-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros Proceso nº 34636

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 276 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO

RICO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, ANDRÉS

MAURICIO DÍAZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA CRUZ, JESÚS JAVIER SERRANO NIETO y SERGIO DÍAZ CARREÑO, contra el fallo proferido por el Tribunal de San José de Cúcuta1, que confirmó con modificaciones, la sentencia expedida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el cual había absuelto a los inculpados del 1 Los fallos de primera y segunda instancia se profirieron el 22 de octubre de 2009 y 16 de abril de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros concurso heterogéneo de conductas punibles de hurto calificado, concierto para delinquir y tentativa de extorsión. H E C H O S El 18 de noviembre de 2008, la Policía Judicial,

SIJIN, de la ciudad de Cúcuta, informó sobre el incremento de hurtos de automóviles “en la modalidad de halado2” perpetrados en esa región, principalmente de las marcas Renault, Chevette y Dacia; por tanto, las múltiples noticias criminales se concretaron en la identificación de una gran variedad de carros sustraídos con los siguientes números de placas: 1) LBB-043, 2) SGS-683, 3) ACN-31T, 4) SRX-880, 5) IDJ-463, 6) URG-642, 7) WAC-099, 8) VBF-12N, 9) REI-296, 10) APK-814, 11) DCG-414, 12) ALE-572, 13) IDA-630, 14) SAT-23V, 15) AFH-359, 16) XLB-599, 17) SBU-107, 18) MDE-61P, 19) XVA-470, 20) XOS-382, 21) UQT-208, 22) TAI-351, 23) XLD-288, 24) SEF-456 y 25 FCG-691. El modus operandi de los procesados se concretaba en la utilización de cualquier elemento adecuado para llevar a término sus fines ilícitos, como llaves falsas, ganzúas o transgrediendo seguridades electrónicas; aprovechando la nocturnidad o la madrugada y, desde luego, el descuido de los 2 El funcionario investigador de la policía judicial, en el citado documento, indicó que la modalidad “halado” se “refiere a llevarse el vehículo sin necesidad de intimidar a sus víctimas, utilizando la violación de cerraduras y procediendo al

hurto del rodante”; ver folio 20, carpeta sobre evidencia introducida en el juicio. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros propietarios, quienes los estacionaban al frente de sus viviendas, en la mayoría de los casos. Todos estos reatos consumados contra el patrimonio económico fueron revelados por “una fuente humana”; misma que divulgó los remoquetes3 y las tareas de cada individuo dentro de la estructura criminal; por tal motivo, ante el Juez de Control de Garantías, por petición del Fiscal, se autorizó el seguimiento de personas y de vehículos, en especial, a uno de sus integrantes identificado como Edgar Antonio Peña Arciniegas, quien manejaba un Chevette azul de placa SEH-1238, el cual había sido reportado como hurtado. Edgar Peña Arciniegas, al ser sorprendido4 por la autoridad policial, decidió colaborar con la justicia para desmantelar la estructura criminal y, con ese propósito, identificó a sus integrantes, de la siguiente forma: 1) Franklin Antonio Uribe Jaimes (a. Frank; cabecilla de la organización), 2) Marcos David Mendoza Montenegro (arreglaba los carros), 3) Miguel Ángel Campos (a. Miguel) y Andrés Mauricio Díaz (a. Mauricio); eran los encargados de modificar el color de las pinturas de los 3 Que mencionó a los siguientes: “CARECORTADA, EL BONITO, EL FLACO, FIDODIDO, MAURICIO, MIGUL EL

BACAN y ÑECO”. 4 El 2 de diciembre de 2008, las autoridades inmovilizan el vehículo atrás referido “que técnicamente fue identificado como uno similar de placas XLB 599, el que había sido reportado hurtado al señor OMAR ALFONSO LARIOS

MANJARRES”.

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros automotores y de las plaquetas de identificación facilitadas por Jesús Javier Serrano Nieto (a. Tribilin), 4) Urielson Galeano Guerrero (a. Ñeco; recibía los vehículos en Ocaña y después los vendía allí) y 5) William G. Rojas, personaje que se alejó de esta banda y armó una nueva con Sergio Díaz Carreño (a. Chueco), Diego Armando González Luna, Hernando Rico García (a. El negro), Carlos Eduardo Acosta Ruiz y Jesús Javier Serrano Nieto (a. Tribilin, procesado que en su negocio de repuestos vendía las partes “picadas” de los vehículos y conseguía “las vidas” de los mismos “que consiste en los sistemas de identificación como seriales y plaquetas”. Por otro lado, Aldrin Eduardo Claro Ureña, Audel Pérez Arevalo y Edgar Antonio Peña Arciniegas, le exigieron a Robinson Castro (víctima), la suma de $700,000 pesos, para devolverle el Renault 12 de placa venezolana DCG-414.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 1 de abril de 2009, ante el Juzgado Noveno

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Especial E.D.A, le imputó los delitos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado a: 1) Edgar Antonio Peña Arciniegas, 2) Marcos David Mendoza Montenegro, 3) Urielson Galeano Guerrero, 4) Franklin 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros Antonio Uribe Jaimes, 5) William Giovanni Rojas Rojas, 6) Miguel Ángel Campos, 7) Andrés Mauricio Díaz, 8) Carlos Eduardo Acosta Cruz, 9) Jesús Javier Serrano Nieto, 10) Sergio Díaz Carreño, 11) Diego Armando González Luna, 12) Hernando Rico García, 13) Aldrin Eduardo Claro Ureña y 14) Audel Pérez Arévalo; : trece (13) de los inculpados no se allanaron a cargos, excepto Edgar Antonio Peña Arciniegas. 1.1. La misma instructora, en relación a Edgar Antonio Peña Arciniegas, Aldrin Eduardo Claro Ureña y Audel Pérez Arevalo, les elevó cargos por el reato de tentativa de extorsión. 1.2. Tal como lo peticionó la Fiscalía y una vez el funcionario judicial constató el cumplimiento de los requisitos legales; por un lado, impartió legalidad al procedimiento de captura de los mencionados procesados y, por otro, les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en el centro

carcelario y penitenciario de Cúcuta; menos a Edgar Antonio Peña Arciniegas, por lo que el Despacho ordenó la libertad inmediata del mismo.

2. En virtud del recurso de apelación suscrito por varios defensores, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, confirmó la legalización de captura de Luis Enrique Berbesi Díaz y Hernando Rico García; igual decisión impartió

5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros sobre la medida de aseguramiento impuesta contra el segundo de los aquí nombrados, Audel Pérez Arévalo, Jesús Javier Serrano Nieto y Aldrin Eduardo Claro Ureña. 2.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías5, negó por improcedente6 la sustitución de la medida de aseguramiento deprecada por el defensor de Antonio Uribe Jaimes y Andrés Mauricio Díaz.

3. El 30 de abril del mismo año, la Fiscal Sexta Seccional presentó escrito de acusación contra: 1) Andrés Mauricio

Díaz, 2) Carlos Eduardo Acosta Cruz, 3) Diego Armando González Luna, 4) Edgar Antonio Peña Arciniegas, 5) Franklin Antonio Uribe Jaimes, 6) Hernando Rico García, 7) Jesús Javier Serrano Nieto, 8) Marcos David Mendoza Montenegro, 9) Miguel Ángel Campos, 10) Sergio Díaz Carreño, 11) Urielson Galeano Guerrero y 12) William Giovanni Rojas Rojas, a quienes les imputó los

delitos de concierto para delinquir7, en concurso heterogéneo con hurto calificado8, “en concordancia con el inciso 3º del 240 CP sancionado con pena de prisión de 7 a 15 años en concurso homogéneo”. 5 El 26 de mayo de 2009. 6 Ver folio 85: “… en razón a que se enfocó por el numeral 1 del art. 314 de la ley 906, modificado por la ley 1142 de 2007, y el parágrafo único lo prohíbe por los delitos de hurto calificado, y la sentencia C-318 DE 2008, condicionó dicho parágrafo, solo para los casos consagrados en los numerales 2.3.4.5”. 7 Conforme a lo consagrado en el artículo 340, inciso 1º de la Ley 599 de 2000, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. 8 Según lo previsto en el canon 240, numeral 4º de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 47: “Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes”, 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros 3.1. En relación a los procesados a 1) Aldrin Eduardo Claro Ureña y 2) Audel Pérez Arévalo, la autoridad instructora los acusó por el punible de extorsión9 en la modalidad

de tentativa; luego la Fiscal enumeró los testimonios y documentos, con los que demostraría sus pretensiones. 3.2. En el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; acto en el cual se allanaron a los cargos William Giovanny Rojas, Diego Armando González Luna y Franklin Antonio Uribe Jaimes y parcialmente10 Urielson Galeano Guerrero; en seguida, se fijó nueva fecha para la preparatoria11 celebrada el 7 de julio y 12 de agosto de 2009 y, una vez concluida, se desarrolló el respectivo juicio oral en cuatro sesiones (4, 7, 8 y 14 de septiembre); una vez finalizó, el Juez anunció que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio para todos los enjuiciados; en consecuencia, les revocó la medida de aseguramiento y el 22 de octubre, se dio lectura al fallo.

4. El Tribunal Superior de San José de Cúcuta, revocó la absolución, para en su lugar, resolver: 9 Artículo 244 L.599/00, mod., L.733/02, Art. 5º y L.890/04, 14. 10 El funcionario judicial en la misma audiencia aprobó los allanamientos mencionados. 11 Los intervinientes realizaron los descubrimientos probatorios (testimoniales, documentales y periciales), acordaron estipulaciones y el Juez decretó las pruebas a practicar en el juicio.

7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros 4.1. Confirmó parcialmente la sentencia

atacada, en punto de la decisión absolutoria impartida a favor de Aldrin Eduardo Claro Ureña y Audel Pérez Arevalo, por el delito de extorsión en la modalidad de tentado. 4.2. Revocó las determinaciones declaradas por el funcionario de primera instancia, por tanto, condenó en calidad de coautores a MIGUEL ÁNGEL CAMPOS, ANDRÉS MAURICIO DÍAZ, CARLOS EDUARDO ACOSTA CRUZ, JESÚS JAVIER SERRANO NIETO, SERGIO DÍAZ CARREÑO y HERNANDO RICO GARCIA, por los punibles de hurto calificado y concierto para delinquir y, le impuso a cada uno la pena de 144 meses de prisión, como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso; por otro lado, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la domiciliaria, para hacer efectiva la decisión, ordenó –ejecutoriada la providencialibrar las correspondientes órdenes de captura.

5. La defensa técnica de los hoy condenados, inconforme con la decisión aludida, la impugnó en casación a favor; libelo que hoy califica la Sala.

D E M A N D A

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros Una vez el actor realizó una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, indicó que la sentencia de segunda instancia vulneró una norma de derecho, “por aplicación

indebida por cuanto los hechos no señalan las conductas punitivas de los artículos 240 y 340 de la ley sustancial… y le da una interpretación errónea a las pruebas, nacientes de los elementos de conocimiento”; por tal motivo, bajo la égida de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia condenatoria en un solo cargo.

Violación directa: El Tribunal le dio validez a los testimonios de los agentes investigadores como si fueran prueba directa siendo que son de referencia, “por cuanto los hechos investigados, pueden resultar para otra conducta penal diferente, pero nunca dentro del tipo penal de HURTO y

CONCIERTO PARA DELINQUIR”.

En ninguna parte del juicio los testigos afirmaron “que mis patrocinados hubiesen cometido ningún hurto”; en relación con el declarante estrella, Edgar Antonio Peña Arciniegas, no es preciso en la narración de los sucesos12; él implicó a algunos reos pero por hechos diferentes al delito contra el patrimonio económico por el cual fueron sentenciados, por ejemplo, cuando 12 Aclaró el libelista: “no atina a relatar, en que (sic) hurtos y sobre los automotores ocurrido (sic), hubo participación activa de alguno de los hoy recurrentes”. Ver folio 190, c.o. Tribunal. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros habló de Hernando Rico García (nunca se dijo qué vehículos hurtó concretamente) y respecto de Carlos Eduardo Acosta Cruz, (lo vio cambiar plaquetas pero jamás se determino a cuál carro o quién era su propietario); motivos suficientes para deprecar la

petición elevada por el defensor. En la demostración de la censura, sostuvo que la ley sustancial se violó por “aplicación indebida que surge por errónea apreciación de las pruebas, que hiciera el honorable Tribunal”; párrafos adelante, el defensor se refirió nuevamente a los hechos objeto de juzgamiento, a los investigadores, al procesado Edgar Antonio Peña Arciniegas: todos estos medios “constituyen elementos materiales probatorios o elementos de conocimiento, que ni siquiera aguantaban para sostener una medida de aseguramiento, pero que incidieron para que se imputaran las conductas de HURTO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR… aun (sic) a pesar de no existir la más mínima inferencia lógica de que estos elementos materiales, demostraran la ocurrencia del hecho en cabeza de estos ciudadanos”. Acto seguido, copió algunos contenidos del fallo expedido por el Tribunal, respecto a cada uno de sus protegidos jurídicos en punto al delito de hurto e informó que ellos jamás se apoderaron “ni un solo carro de los 25 que estaban investigados… pues que simplemente no existe la prueba que así lo demuestre… luego es fácil… concluir que hubo una violación directa de la ley sustancia (sic), por errónea apreciación de las pruebas obrantes y una errónea apreciación de los informes y declaraciones de los investigadores ”. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros Insistió el letrado en que los testimonios de

los investigadores Yuri David Gaitán Otalora y Wilson Alirio Rozo, son de referencia y no directos como los entendió la judicatura, conforme se puede entender de la lectura de los artículos 379, 381, 402 y 438 de la Ley 906 de 2004. Por último, afirmó el defensor que como el Tribunal dejó de apreciar “de manera correcta las pruebas que fueron asomadas dentro del juicio”, le solicita a la Sala casar el fallo recurrido para en su lugar absolver a los hoy condenados.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa.

La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180

de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el

caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes13, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; 13 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de

evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas

manifestaciones cognoscentes14.

2. Oportunidad para interponer el recurso de casación con base en la Ley 1395 de 2010.

Con ocasión al presupuesto indicado, el primigenio canon 183 de la Ley 906 de 2004, consagraba las siguientes exigencias procesales para adelantar el trámite en sede extraordinaria: El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Siendo ello así, el 12 de julio de 2010, por disposición expresa del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, entró a regir en el territorio patrio, el precepto 98 de esa normatividad, el cual, modificó el canon transcrito, cuando estableció: El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de 14 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05). 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. En el caso en estudio, se tiene que el fallo del

Tribunal de San José de Cúcuta, fue expedido el 16 de abril de 2010; luego, para la Sala es claro que la modificación legislativa al artículo 183 ibídem, no se extiende ni comprende los hechos aquí juzgados, en tanto, aún no había cobrado vigencia la nueva ley.

3. Caso concreto.

De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples yerros lógico argumentativos que hacen inviable su admisión, los cuales se sintetizan en los siguientes ítems: Primero: se identifica con el principio de claridad que rige el recurso de casación, en tanto, la vía seleccionada por el defensor (directa) la ató a las otras dos alternativas de ataque de la misma senda, en franco olvido de las pautas jurisprudenciales que desde tiempo atrás viene desarrollando la Sala de cara a tales motivos de censura, en el entendido que, la interpretación errónea, en todos los eventos argumentativos debe ser forjada de manera independiente, pues no se trata de un vicio de selección normativa, sino de la 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros proyección ilegal que le imprime la autoridad judicial a un precepto, desde luego, bien aplicado al caso, pero en franco desbordamiento de sus contenidos intrínsecos; con este proceder, se perdió el norte de la impugnación al no poder desentrañar la Corte el verdadero sentido de los fundamentos que acompañan el reparo; pues si no se sabe qué se pretende y cuál es la ruta

procesal adecuada, mucho menos se puede explicar cómo se alcanza y demuestra la arremetida contra la sentencia cuestionada.

Segundo: tiene que ver con la violación al postulado de autonomía que rige el recurso de casación, en tanto, en el contexto de la única censura formulada, el letrado combinó la vía directa con la indirecta, situación que suscita caos, desconcierto e incoherencia, pues en el primer evento, el juicio a la legalidad se realiza sobre el derecho aplicado al caso por los funcionarios encargados de administrar justicia y, en el segundo, el ataque se produce contra las pruebas: mezclarlos demuestra falencias trascendentes que la Corte no puede suplir por expresa prohibición legal, consagrada en el articulo 184, numeral 2, de la Ley 906 de 2004.

Tercero: el defensor pretende que prevalezca su criterio subjetivo, genérico e hipotético por encima del de la magistratura. Su opinión, reflejada en el contexto del memorial, en nada se identifica con el recurso extraordinario, como cuando adujo: a) el Tribunal validó los testimonios de los agentes investigadores que son de referencia como si hubiesen

17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros presenciado los hechos, sin ninguna motivación adicional para demostrar su aserto, b) los delitos por los que se condenaró a sus procurados, en su criterio, no se acoplan a los hechos denunciados, sino a otros tipos penales, c) ningún declarante indicó que los inculpados hubiesen consumado el concurso

homogéneo de hurtos calificados, d) tampoco se tuvo el conocimiento exacto de cuáles vehículos fueron sustraídos y e) las pruebas, en sentir del letrado, “ni siquiera apuntaban para sostener una medida de aseguramiento”. Con base en los razonamientos expuestos y sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene cumpliendo la Sala desde tiempo atrás, en garantía de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio: El Tribunal aseveró respecto al delito de hurto calificado: Tampoco comparte esta Sala de Decisión, la valoración probatoria que hiciera el funcionario de primera instancia, en lo relacionado con los testimonios de los investigadores de la SIJIN, YURI CAITAN OTALORA (sic) WILSON ROZO HILARON, y del CTI, SAUL ORDOÑEZ SANTGAELLA (sic), quienes equivocadamente fueron catalogados como testigos de referencia por el Juzgado de Instancia, sin tener en cuenta, que de acuerdo a su labor de investigación son testigos directos, ya que ellos conocen de cerca toda la investigación y por demás ejecutaron acciones legales debidamente autorizadas por el juez constitucional para obtener elementos y materiales probatorios que sirvieron a la investigación. Labores desarrolladas desde el 18 de noviembre de 2008 donde se pone en conocimiento a la Fiscal de 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros Estructura de Apoyo las denuncias de las víctimas de los frecuentes hurtos de vehículos que se vienen presentando en la modalidad de

halado en la ciudad de Cúcuta, solicitando autorización para actividades de vigilancia relacionadas con el señor EDGAR PEÑA ARCINIEGAS, lo que conllevó a la recuperación de 16 vehículos y la captura de 13 personas. En atención a lo anterior, no puede afirmarse como lo hiciera el a quo, que el único testigo que tenía la fiscalía era el señor EDGAR ANTONIO PEÑA ARCINIEGAS, observándose que su relato encuentra respaldo en otros medios probatorios como son las entrevistas, la versión de las víctimas y de los aludidos funcionarios de policía judicial, sin contar las demás recolectadas que se encontraban en la respectiva cadena de custodia. Vale decir que la fuente humana que conocieran los investigadores de la SIJIN, verificando la credibilidad de la fuente, se logro dar con la captura del señor EDGAR ANTONIO PEÑA ARCINIEGAS, quien posteriormente decidió colaborar con la justicia y hacerse acreedor de los beneficios que ofrece la ley 906 de 2004, en lo que hace alusión al principio de oportunidad. Fue así como el antes mencionado decide dar toda la información manifestando ser miembro de dicha organización criminal, señalando el modos operandi y a los integrantes de la misma, lográndose la captura de trece personas indiciadas, demostrando que es un testigo digno de credibilidad, obteniéndose el allanamiento a cargos de cinco de los capturados15. No es dable en sede extraordinaria, insinuar únicamente una posible falencia, sin que la misma no haya sido expuesta, ejecutada y desarrollada en atención a las pautas jurisprudenciales, en tanto, por ejemplo, en la demanda se

mencionó que la sentencia atacada se motivó en forma exclusiva con prueba de referencia, sin que se hiciera ningún trabajo lógico argumentativo para demostrarle a la Corte que ese aserto se compadece con la realidad probatoria; todo lo contrario, el Juez Colegiado, plasmó, como atrás se exhibió, una variedad de 15 Fallo Tribunal, folios 124-125, c.o., de segunda instancia. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 34.636 Hernando Rico García y otros razones por las cuales, la discrepancia del libelista, se condensó en un memorial de libre importe, desde luego, sin ninguna trascendencia en casación.

Cuarto: también violentó el demandante el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso, pues llegó al extremo de peticionar la absolución de sus protegidos jurídicos, sin percatarse que los mismos fueron sentenciados no por uno sino por dos injustos; y, de manera exclusiva, dedicó sus frágiles argumentos al hurto calificado, de

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