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CSJ - 35146(18-04-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 35146(18-04-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Proceso nº 35146

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas presentadas por los defensores de DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YAÑEZ1, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca2, que confirmó el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot con funciones de conocimiento, el cual le impuso a cada uno, la pena de 15 años de prisión, en calidad de autores materiales, por los punibles de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo e inducción a la prostitución agravada. 1 También fueron procesados Carlos Julio Navarro Hernández y Martha Nubia Ramírez Bravo. (No recurrentes). 2 Las decisiones de primera y segunda instancia se promulgaron el 15 de marzo y 17 de junio de 2010, respectivamente. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros

H E C H O S El 22 de abril de 2009, el Comisario de Familia de Tocaima (Cundinamarca), denunció ante la policía de infancia y adolescencia, que dos niñas menores de 8 y 11 años de edad3, residentes en el barrio Kennedy de esa municipalidad, estaban siendo objeto de reiterados abusos sexuales por parte de varios hombres4, quienes con la aquiescencia de la progenitora de aquéllas de nombre MARTHA NIBIA RAMÍREZ BRAVO, permitió en múltiples oportunidades que DAMASENO PERDOMO, HENRY TRUJILLO YÁÑEZ y CARLOS JULIO NAVARRO HERNÁNDEZ (a. Cascajo), ingresaran a su casa con esos fines libidinosos y antijurídicos a cambio de un puñado de dinero y algo de comida. 3 Con base en los artículos 1º, 33 y 47, 8º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se abstiene de divulgar los nombres, apellidos e iniciales de las menores víctimas, en protección integral a sus derechos constitucionales fundamentales. 4 Informaron las infantes ante la psicóloga de la Comisaria de familia: “Don Perdomo me coge la vagina, me hacía por el lado del pantalón me metía la mano. Otro día un señor me mostró la cosa de abajo y tenía un billete $20000 y una moneada y me decía vamos a la cama no se (sic) el nombre, pero la esposa se llama Sandra”. La segunda niña abusada, expuso: “Empezó cuando yo empecé a conocerlos, después nos fuimos conociendo,

ellos me tocaban la vagina. Cascajo me besaba la boca, ellos me mostraban el pene y me lo ponían en la vagina. Yo me acosté en la cama y don Perdomo me puso el pene en mi vagina y me dio como tres besos en mi boca, y después salimos y mi mamá estaba trapeando, ella vio y después hablo con don Perdomo”; según la imputación fiscal, la niña agregó “que todo ocurre desde hace más de un año y que la última vez fue cuando cascajo le cogió la vagina, le bajo (sic) los cucos y el short. Mi mamá sabía que Don Perdomo me tocaba la vagina y no decía nada. Don Perdomo nos llevaba pan de yuca, le daba plata a mi mama (sic) a veces nos daba $5000 pesos”. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 9 de junio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima (Cundinamarca), se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación (por los delitos de inducción a la prostitución agravada, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado5), e imposición de medida de aseguramiento contra MARTHA

NUBIA RAMÍREZ BRAVO, DAMASENO PERDOMO,

CARLOS JULIO NAVARRO HERNÁNDEZ y HENRY

TRUJILLO YÁNEZ.

2. El 2 de julio de 2009, la Fiscal Especializada, presentó escrito de acusación, por los punibles atrás indicados y contra los aludidos procesados, en el mismo pliego se allegó, para efectos del descubrimiento probatorio, un listado de testigos como de variados elementos probatorios, solicitados para su introducción y práctica en el juicio.

3. El 3 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la formulación de acusación, donde los intervinientes 5 Excluida por las instancias por violación al postulado de non bis in ídem.

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros manifestaron no tener pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; los demás temas fueron pospuestos para ser tratados en la siguiente fase procesal.

4. El 23 de octubre siguiente, se continuó con la audiencia preparatoria. En dicha diligencia, los intervinientes descubrieron sus correspondientes elementos probatorios

(testimoniales, documentales), evidencia física e informes de investigación; se acordaron estipulaciones respecto a la plena identidad de los acusados, la ausencia de antecedentes de tres de ellos, los registros civiles de las menores abusadas y en cuanto a que la mayor de las niñas abusadas “posee un himen anular elástico, sin laceraciones, que puede ser penetrado por miembro viril sin desgarrarse”; finalmente, la Juez, decidió sobre la conducencia y pertinencia de

cada medio peticionado para hacer valer en el juicio.

5. Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, para luego finiquitar la primera instancia, la lectura de fallo, en el que condenó a CARLOS JULIO NAVARRO HERNÁNDEZ, DAMASENO PERDOMO y HENRY TRUJILLO YÁNEZ, a la pena de quince (15) años de prisión para cada uno, como autores materiales de la conducta punible de actos sexuales

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros con menor de 14 años (artículo 2096 del Código Penal, modificado por el canon 5º de la Ley 1236 de julio 23 de 2008). En la misma decisión, le impuso 160 meses de prisión a MARTHA NUBIA RAMÍREZ BRAVO y multa de 88 smlmv, por la consumación del delito de inducción a la prostitución agravado7. Como sanción accesoria, inhabilitó a los cuatro procesados en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, además, a MARTHA NUBIA RAMÍREZ BRAVO, también la inhabilitó para ejercer la patria potestad, tutela y curaduría respecto de sus dos menores hijas abusadas.

6. El 17 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica de cada uno de los inculpados; a su turno, dos de los referidos intervinientes (DAMASENO PERDOMO y HENRY TRIJILLO

6 Ley 599 de 2000: “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. 7 Código Penal, artículo 213, modificado por el precepto 8º de la Ley 1236 de 2008: “El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los decesos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otras persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros YÁNEZ) recurrieron en sede extraordinaria la sentencia de segundo grado; libelo que la Sala entra a calificar. D E M A N D A S a) La exhibida a nombre de DAMASENO PERDOMO: Bajo la égida de la Ley 906 de 2004, artículo 181, el profesional del derecho, elevó un ataque contra el fallo del Tribunal de Cundinamarca, tal y como indica a continuación. Falso juicio de identidad. Luego, de extractar algunos apartes del fallo cuestionado, en especial sobre la tipicidad del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, comentó los anónimos que se recibieron en la Comisaria de Familia de

Tocaima, los cuales en su concepto “carecen de toda base probatoria y que al momento de hacer las entrevistas a las menores hacen un relato que distorsiona la realidad plasmada en el anónimo y mas aun (sic) en el juicio oral… se incorporaron 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros los testimonios sin las formalidades que implica la prueba testimonial a un menor de edad”. Acto seguido, indicó que los indicios construidos por los juzgadores, se fundamentaron en prueba de referencia, por ello, se perpetraron muchos falsos juicios de identidad “respecto a varios elementos de prueba que de haber sido apreciados en su real e íntegro contenido, habrían conducido no a esa conclusión, sino, a revocar la condena a ellos impuesta”. En otro párrafo, aún más difuso e incomprensible que los anteriores, anotó: Se dedujo por parte del sentenciador de primera instancia y confirmado por el ad quen como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existía u obraba en el proceso, en este sentido el error del juzgador no verso (sic) sobre la existencia del extremo que trata de probar sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probar como se deduce del criterio de valoración para la prueba testimonial de un menor de edad sin los requisitos procesales taxativos8. Citó, para apoyar su afirmación, una decisión de esta Sala sin identificar, sobre la apreciación probatoria y, con 8 Ver folio 86, c.o., Tribunal. 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros base en ella, agregó, que los documentos garantizan el principio de culpabilidad como el debido proceso, los cuales, se dejaron de aplicar en instancias, “porque no consultó el elemento de convicción”; este error se hubiese evitado con el estudio detallado y escrupuloso de todas las pruebas aducidas en el juicio, “o al menos se hubiera consultado la diligencia de indagatoria de los procesados”, que conllevó de manera trascendente a no apreciar lo narrado por el denunciante como las versiones de los implicados, bajo el siguiente presupuesto: … sus testimonios exigían un profundo estudio de carácter legal, con aplicación de los principios fundamentales de interpretación, partiendo de postulados de todos los ordenes (sic) ya que fue notoria la afectación que realizó la falta de valoración concreta y por ende llevo al sentenciador de Segunda Instancia a indicios falsos. Por lo anterior, solicitó, sin más, casar la sentencia recurrida, haciendo énfasis en que el delito por el que se condenó a su prohijado, se agravó por el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000. b) Demanda presentada a nombre de HENRY

TRUJILLO YÁNEZ:

8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Con base en la Ley 906 de 2004, artículo 181,

numeral 3º, el defensor elevó un cargo contra el fallo de segunda instancia, por falso raciocinio. A continuación realizó un listado de las pruebas introducidas por la Fiscalía, resaltando que el primer médico que valoró en el hospital del Tolima a las niñas, no declaró en el juicio: “valoración, protocolo, que fue objeto de estipulación probatoria” y como las pequeñas se retractaron de sus versiones iniciales, los fallos, en sentir del memorialista, fueron motivados con base en informes de profesionales, centrando su inconformidad contra la prueba pericial9. En cuanto al alcance del medio atacado, primero sostuvo el recurrente, que era necesario referirse a los artículos 404, 405, 420 de la Ley 906 de 2004; luego, dirigió sus argumentos a señalar que en la audiencia pública las menores se retractaron10, pero a su turno, hizo énfasis en algunos párrafos del fallo de primera instancia, referidos justamente a las retractaciones 9 Para lo cual se apoyó en una jurisprudencia que omitió identificar, sobre las manifestaciones de la víctima ante médicos, psicólogos, psiquiatras, entre otros, las cuales forman parte esencial de la prueba pericial. 10 Citó otro radicado de esta Sala: 22.240 (23-8-06), para hacer énfasis en que la retractación “atañe a la credibilidad del testimonio”, por ello, “hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación”, para determinar cuál testimonio dice la verdad. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004

Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros generadas, según los funcionarios, por falencias en la “la inadecuada formulación de las preguntas” de la Fiscalía “y la falta de habilidad de las profesionales que acompañaron a la niña”. Entiende, así mismo, el memorialista que por la forma en que se practicaron los testimonios a las infantes, se puede presentar un cambio en sus narraciones, pues, quizás pudieron dejar de declarar por la presión que se les ejerció o se sintieron incomodas por las preguntas lanzadas por el fiscal y las psicólogas; por tanto, “no se determinó si las menores se retractaron por lo ocurrido durante la audiencia, por no haber ocurrido el abuso sexual o por tener algún interés, no señalado por los Jueces de Instancia”. El defensor piensa que mejor aplican al caso las reglas de la ciencia a las de la experiencia, a fin de determinar si las niñas se retractaron o no, para lo cual, mencionó otra jurisprudencia11, de cara al diagnóstico de abuso sexual, la cual se basa “fuertemente en la habilidad del entrevistador para facilitar la comunicación del niño, ya que frecuentemente es reacio a hablar de la situación12” y luego, extrajo el libelista sus primeras conclusiones: 1) el Juez no señaló cómo se pudo afectar los testimonios de las niñas, 2) si fueron inadecuados, por qué descartó unos y otros no y 3) o por qué 11 Radicado: 24.468 (30-3-06). 12 Tal premisa la extrajo de un libro extranjero que citó como complemento de su ataque.

10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros cuando interrumpe la audiencia recibe el testimonio de la otra víctima, para de inmediato, agregar, “aceptar las versiones rendidas en otras instancias, diferentes al Juez de Instancia, vulnera el debido proceso Probatorio, especialmente el principio de inmediación”. Y como los peritos declararon que la primera versión de las niñas era perfectamente creíble, se dispone el memorialista, a demostrar lo contrario, para lo cual, trajo a colación un párrafo de la sentencia en donde se habla del diagnóstico de un perito al decir que el hecho de que las versiones sean diferentes ello no significa que sean falsas, pues en delitos como el que se estudia, los menores mienten por razones específicas, ya sea porque los benefician de alguna manera o les evita daños y sufrimientos: “los niños no pueden hablar de cosas que no hayan sucedido al (sic) no ser que hayan sido víctimas de lo que relatan”. Así las cosas, los falladores afirmaron que las niñas abusadas no habían inventado nada de lo que narraron, ante esto, el abogado, trajo a colación algunos presupuestos de la psicología forense, basados en reglas de la ciencia y, que en su concepto, no fueron aplicados, para extractar de allí, una nueva conclusión: “Conforme lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral, no se puede descartar que el cambio de versión encuentre su génesis en lo ocurrido en la citada audiencia”. 11

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Luego, sostuvo el defensor, que las reglas de la ciencia “aplicadas por los Jueces de Instancia, no se aprecian en los textos de la sentencia”; renglón seguido expuso: “La ciencia avanza, y el concepto que tiene el Juez de Primera instancia ratificado por el Ad Quem, se encuentra desactualizado, es decir, la regla de la ciencia aplicada por los jueces de instancia no es correcta”. Continuó el memorialista, con una nueva cita de otros autores sobre la credibilidad o no de los relatos de los niños objetos de abuso sexual, para quien los falladores no indagaron el motivo del cambio de la versión suministrada, por ello agregó que, “frente a éste fundamento científico: ¿Sale exitosa la tesis de la retractación sostenida por los Jueces de Instancia?”; anunciando de nuevo, que no se empleó ninguna regla de la ciencia y menos aún, “explicaron el mérito de la CREDIBILIDAD otorgado al testimonio de las menores”. De la mano de la psicología forense, citó otros autores, anunciando que las denuncias falsas tienen su origen en exigencias a ellos hechas bajo presión de adultos o acusaciones previas de terapeutas que no se percataron de las capacidades de los niños como “memoria, lenguaje, audición, intelecto”, entre algunas otras. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros

En el caso objeto de estudio, las menores nunca identificaron a su prohijado como HENRY TRUJILLO YÁÑEZ, “siempre lo señalaban como el esposo de la señora SANDRA. Ninguna prueba o diagnóstico arroja tal proceso de identificación”. El abogado, cuestionó la metodología empleada por la psicóloga Luz Ángela Gámez, aduciendo que no tenía idea si era forense o no, ni cuál era o es su especialidad; además, copió los pormenores enunciados por ella, en el evento de interrogar a un menor con sospechas de haber sido abusado, siendo así, aclaró la testigo, deben seguirse una serie de pasos o estrategias, como dejar que el infante suministre su versión espontanea de los hechos, completa y detallada, por ser más exacta que la obtenida con preguntas concretas; entre otros aspectos, por ella expuestos. El memorialista en las entrevistas realizadas a las niñas no halló ningún elemento o registro que se ocupara de corroborar lo expuesto por la misma psicóloga, por tanto, anunció que: “Las reglas de la ciencia fueron ignoradas, con esas falencias se fundamentó probatoriamente la sentencia recurrida”. Aconteció lo mismo con el protocolo generado por el médico Johnny Castellar, en donde no existe ningún 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros registro de cómo se realizaron los diálogos con las afectadas, máximo si él conoció del caso, ni de cómo se puede apreciar de su

informe; sin embargo, reclama el libelista, una certificación que indique la formación en delitos sexuales del galeno: “específicamente en el abordaje de delitos sexuales, formación forense y las consecuencias de la elaboración del referido protocolo”. Lo anterior, en su opinión, marcó toda la gama de yerros realizados por las instancias, quienes “valorando erróneamente lo declarado por las menores, que sirve como fundamento de la sentencia impugnada, ante la retractación de las menores de lo ocurrido”. Inmediatamente se refirió al empleo de muñecos anatómicos y los yerros que se presentaron con dicho procedimiento, pues el uso de tales elementos, no implica que las pequeñas hayan sido objeto de abusos, “ese análisis no lo realizaron los Jueces… es decir, no aplicaron correctamente las reglas de la ciencia”. Acto seguido, se refiere a una variada gama de protocolos, que en su sentir no fueron apreciados por las instancias, para lo cual, extrajo, una nueva conclusión, identificada con el hecho de que los falladores, “desconocieron las reglas de la ciencia que la Psicología Forense tiene decantadas para establecer la veracidad de las menores 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros víctimas de abuso sexual”; principios que debieron tener presente las instancias para realizar una correcta valoración probatoria, quienes en sus decisiones, también olvidaron apreciar tanto la edad mental como cronológica de las menores víctimas, por ello,

“las reglas de la ciencia fueron indebidamente aplicadas. Error que no advirtieron los Jueces”. En punto de la trascendencia, el memorialista expresó que atacaba la “forma” y “fuente”, con las cuales, los peritos determinan el conocimiento psicológico forense. A renglón seguido, relacionó las pruebas incriminatorias y, agregó, que las niñas se retractaron de sus dichos, circunstancia por la cual, se hace obligado determinar por qué motivo lo hicieron acorde con el pensamiento de esta Sala, plasmado en una jurisprudencia atrás citada. El recurrente indicó que una vez las infantes retrajeron sus versiones, los funcionarios basaron la responsabilidad penal de su mandante en el restante conglomerado probatorio, con unas valoraciones erradas “que trascienden en el resultado de las mismas. Entonces, tales valoraciones no pueden ser fundamento de la sentencia condenatoria”; y, si los testimonios de las niñas no fueron base de las decisiones condenatorias y existen protuberantes yerros en las apreciaciones de los juzgadores, “la sentencia no tiene ningún soporte probatorio” y tendrá que casarse. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Aclaró el memorialista que la Sala le dirá que él quiere imponer su criterio, pero ello, en su sentir, no es de recibo, porque el punible objeto de censura, se consuma a “puerta cerrada” y la única información es la dada por los especialistas a la

administración de justicia; entonces, se debe preferir el mejor procedimiento realizado para tales efectos, para tomar las decisiones que en verdad correspondan a derecho; descartando la utilización de test de diagnóstico (no de valoración), muñecos anatómicos y técnicas no recomendadas, por tanto, “no es la imposición de un criterio, es el uso de la mejor tecnología científica disponible que permita minimizar cualquier error”, como garantía del debido proceso de los intervinientes y el de las víctimas. Una vez demostró la trascendencia del error, en opinión del memorialista, “la censura debe prosperar”, por el vicio alegado y teniendo presente que se vulneraron los artículos 404, 405, 420 “y 181 numeral 3º” de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo, casar íntegramente el fallo cuestionado para absolver a su prohijado de los cargos elevados.

C O N S I D E R A C I O N E S

16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros

1. Cuestión previa.

La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial asignados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su

admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores. En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de las censuras: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales (debida sustentación) y trascendencia; excepto cuando la Sala

advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Juez Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda. El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes13, rehacer, modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques. La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales de los intervinientes con la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no

contradicción, limitación, objetividad, comprensión y precisión, entre otros, para –de la mano con ellosdesplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad 13 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 (8-6-06). 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases contra el debido proceso. También ha indicado la jurisprudencia, en diversas oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. De cara al segundo referente inmediatamente disciplinado, se tiene que el “interés” se halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio o daño que, desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las partes con la decisión por ellos recurrida en sede extraordinaria; sin

embargo, si el interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con el fallo atacado, tampoco, como es obvio, tendrá “interés” en cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni se podrá, por ende, restablecer alguna 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque no existe vulneración a la legalidad del proceso en sus diversas manifestaciones cognoscentes14.

2. Oportunidad para interponer el recurso de casación con base en la Ley 1395 de 2010.

Con ocasión al presupuesto indicado, el primigenio canon 183 de la Ley 906 de 2004, consagraba las siguientes exigencias procesales para adelantar el trámite en sede extraordinaria: El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Por otro lado, el 12 de julio de 2010, por disposición expresa del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, entró a regir en el territorio patrio, el precepto 98 de esa normatividad, el cual, modificó el canon transcrito, cuando estableció: 14 Corte Suprema de Justicia, mismo sentido: radicado 25.248 (10-5-06), 15.488 (16-7-01) y 24.026 (20-10-05).

21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 35.146 Damaseno Perdomo, Henry Trujillo Yáñez y otros El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. En el caso en estudio, se tiene que el fallo del Tribunal de Superior de Cundinamarca, fue expedido el 17 de junio de 2010; luego, para la Sala es claro que la modificación legislativa al artículo 183 ibídem, no se extiende ni comprende los hechos aquí juzgados, en tanto, aún no había cobrado v

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