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CSJ - 3545(15-05-1991)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 3545(15-05-1991)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1991

Radicación No -3545Yesid Castelbondo Sarmiento y otros casación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado según acta No 133 / Bogotá,D.E. Mayo quince de mil novecientos noventa y uno.

Acoglendo la información secretarial que daba noticia con relación a la tardía presentación de la demanda de casación allegada por el señor defensor de la acusada MARIA ELISA LORZA DE ESCRUCE RIA, declaró la Sala su extemporaneidad, y como consecuencia la deser ción del recurso, deserción extensiva a los co-sentenciacos YESID CAS TELBONDO SARMIENTO, MANUEL SALINAS REYES y GUSTAYO ESCRU CERIA CELGADO, en cuyo nombre no se presentó demanda. Inconforme con esa decisión, el representante judi— cial de la afectaca señora LORZA CE ESCRUCERIA interpone y funda-- menta en tiempo oportuno el recurso de reposición, solicitando con élque como consecuencia de la revocación de la parte que le perjudica,se declare admisible su demanda, recurso que procede la Sala a resolversin que en el término de traslaco se hayan apoyado o discutido las razones del Impugnante. CONSIDERACIONES D E LA SALA l.- En el escritc sustentatorio cel recursc afirma susignatario que la demanda por él presentada lo fue dentro del término le gal de los 30 días con que contaba, porque notificado el 18 de septiem— bre de 1989 el Ministerio Público y por estado el auto del 9 de agostode 1.989, en el cual la Sala denegó la cesación de procedimiento que él mismo y otro de los defensores hablan presentado en favor de sus res— pectivos clientes, la providencia cobró firmeza el día 21. Como'en laSecretaría de la época' se le informó que el término para demandar-que se habla interrumpido por la aludida petición y del cual restaban tresdlasse reiniclarfa a partir del de la ejecutoria de dicho auto, él enten dió que el de la demanda se prolongaba hasta el día 26 y por eso presen tó su demanda el día 25, bajo la convicción de hacerle oportunamente. Aduce que la información verbal de los entonces funciorarios de la Secretaría era para él confiable porque para esa época no se acostumbrata en esa dependencia a registrar por escrito la fecha dereiniciación de términos cuando hubieran sido interrumpidos; que parael año de 1989 venfa aplicándose alll el criterio de que sólo en los casos de providencias que resolvieran peticiones de libertad provisional ( du— rante el trámite del recurso de casación), la duración de la interrupción se reducía a los estrictos dfas en que el proceso hubiera permanecido en el Despacho del Magistrado o del Procurador Delegado, mientras que entratándose de decisiones de fondo como la cesación de procedimiento "el término se reanudaba una vez quedara ejecutoriada la providencia." Para demostrar su aserto afirma que en este asunto a sí se venfa actuando, incluso por el señor secretario actual de la Sala, e indica cómo habiéndose notificado el 4 de deciembre de 1.989 uno de los

autos en que se denegó la cesación de procedimiento, dejó transcurrir ; además de los tres días de fiesta que se interpusieron, tres más para co menzar la:contabilización del término de uno de los demandantes (fls.85y 86); que Igual actitud asumió con el auto que también denegó otra deesas solicitudes y que se notificó el 7 de mayo de 1.990 :en estado, a par tir del cual dejó transcurrir término para que quedara firme, y ahl sf co rrió el traslado para otro de los demandantes (fls.111 v. y 112). Añade que en el caso de otro de los demandante,csuyo término de traslado se vió interrumpido por una de las solicitudes de cesación que se denegó por auto que se notificó el 13 de septiembre de1.990 en estado, también dejó correr tres días de ejecutoria, y lo reanudó el día 19 "por acto expreso de Secretaria" (fls.132-136 v. y 137) y — considera que estas tres actuaciones secretariales no constituyen simplecoincidencia, sino que aluden a un'criterio constante de interpretación" dado que " vencido un térmi no Inmediatamente se empezaba a correr elotro", Para dar más solidez a su alegación cita providenciade 23 de noviembre de 1.984 de esta Sala, en la que con ponencia cel Magistrado Dr: Gómez Velásquez se estableció que cuando dentro del— -térmiro de traslado para presentar demanda de casación se tramita una salicitud de excarcelación la interrupción que aquel sufre no se extiende al término de ejecutoria que decida el incidente, porque este ca rece de repercusión en la tramitación del recurso; que " no puede a— ceptarse que éste dependa de aquél y que la actuación que correspon da en el mismo al procesado o a su apoderado, se subordire a las so luciones que sobre ellos se toman", y no siendo el incidente excarcela toric prerrequisito de la actuación posterior, "no es dable exigir la ejecutorle ce cada una de las decisiones que se refieren a esta clase de solicitudes", por lo: que el mismo proveldo consigna la conveniencia de que su tramitación se adelantara en cuaderno separado "sin interrup— ción de ninguna naturaleza", y advierte la orden dada por ese enton— ces a la Secretaría de dejar constancia de la continuación del procesoa disposición de las partes" a pesar del incidente". Considera que ese criterio tomado en torno a los in cidentes de excarcelación no puede extenderse a los casos de cesación de procedimiento porque ésta sl influye en el trámite posterior del recurso ya que " si se declara extinguida la acción penal, el trámite nocontinúa, y por ende el apoderado no tendría la obligación de presen— J tar demanda"; porque el auto que decide la solicitud admite recurso de A reposición " luego sólo en firme esta providencia, se podrá determinar si continúa o no el recurso extraordinaric de casación"; lo que no sucede respecto de"los trámites" de la excarcelación; porque si el pronun ciamiento de la Corte que transcribe parcialmente excluyó el tiempo de ejecutoria , de las decisiones que no inciden en el trámite de casación,

de la interrupción del término para demanda "...a contrario sensu, en las que sf inciden en el trámite posterior, es necesario esperar la ejecutoria". Estima que de estar frente a un cambio ce interpretación del asunto por la Sala, y en vista de que el punto no está regu lado expresamente en el Código, . no se podría aplicar en este caso por que "las formas se rigen por las leyes vigentes al momento de celebración del acto". Finalmente afirma que la atestación secretarial delfolio 10v. del cd. de la Corte, "en el sentido de que corrían los dfas19, 20 y 21 de IX de 1.989 (es decir, el término de ejecutoria)" nofue colocada por la época en que presentó la demanda, sino por el actual Secretario de la Sala. 2.- Contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso, los defensores de varios de los acusados, y uno de — éstos directamente, interpusieron el recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación surtió la secretaría de la Sala los traslados para que los interesados presentaran las respectivas demandas, según el orden de figuración que trafan los impugnantes en la parte resolutiva del euto en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto lo — concedió , asl: 1.- Yesid Gastelbondo Sarmiento, 2.- Marfa Elisa Lorza de Escrucerfa, 3.- Eleanora Escrucerfa de Salinas, 4.- Manuel SalinasReyes, 5.- Samuel Alberto Escrucerfa Manzl,6:->Juan Gonzalo MarquezLemos, y ; 7.- Gustavo Escrucerfa Delgado.

Algunos de los traslados tuvieron que ser interrumpi dos por el ingreso del expediente al Despacho para resolver solicitudesde cesación de procedimiento presentadas por los interesados, y cuando por fÍn se completaron la Secretaría de la Sala informó el 13 de Febrerodel presente año al folio 162 cd. id. lo siguiente: "...obran cuatro (4) demandas de casación, de las cuales la de Marfa Elisa Lorza de Escrucería fue presentada fuera de tiempo, las otras tres (3) lo fueron en tlempo". - Como origen de este informe secretarial, al follo 10 v. aparece la constancia de comienzo y firalización del términc de traslado , según la cual corrió entre el 11 de abril y el 21 de septiembre de 1.989 puesel defensor de la mencionada conjuntamente con el de otro de los acusados solicitó la decesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, en memorial que ingresó al Despacho el 15 de mayo de 1.989 yrespecto del cual se decidió negativamente mediante auto notificado porestado el 18 de septiembre (fls.13 a 17v. y 24 a 32v.).- La demanda fue presentada el 25 de septiembre siguiente (fls.35 a 61). Otro traslado afectado con la interrupción de térmi-- nos fué el corrido para presentación de la demanda en el caso del acusa do SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA para atender la petición de cesación cursada por parte de GUSTAYO ESCRUCERIA, pues iniciado el 4 de julio de 1990 (fl.114), corrieron 14 días hasta el 25 de ese mismo mes, fe

cha en que ingresó el expediente para trámite del pedimento (fls. 117 a 121), que una vez resuelto, suscitó la notificación del auto respectivomediante Estado de septiembre 13 siguiente (f1.136 v.). La Secreterle reanudó el término de traslaco en septiembre 19 ., anunciando el venci-- miento en octubre 10, y dejando constancia ce la presentación de la res pectiva demanda con fecha del 9 de ese mes. Otras dos solicitudes de cesación, una a nombre ceCUSTAYO ESCRUCERIA y otra de ELEONORA DE SALINAS, ingresadaspara trámite en septiembre 28 de 1989 y febrero 12 de 1990, carecieron de incidencia en los anteriores, o diferentes traslacos, que al recibirimpulso no se estaban surtiendo. 3.- Correspondiendo a la Sala definir, si como lo cer tifica la Secretaría la demanda a nombre de MARIA ELISA LORZA fué - presentada tardíamente , o como lo alega el recurrente el acto se cumplió en oporturidad, obligando de contera el exámen de sus requisitos formales, se imponen para elucidación las siguientes consiceraciones: 3.aDe la actuación ante la Corte se desprende que el término para presentación de la referida demanda comenzó a correrel 11 de abril de 1989 según se lee al folio 10v. del cuaderno respecti vo, y que su vencimiento ocurrirfa como consecuencia el día 17 de mayo. Dos días antes de esa fecha, valga decir, en mayo 15, el expe— diente debló pasar al Despacho del Magistrado sustanciador por Iniciati

va del señor defensor en cuyo favor corría el térmiro, para que se hi ciese pronunciameinto de cesación por prescripción, pedimento que coe taneamente formuló el defensor de otro de los acusados. Resuelta la solicitud, el expediente volvió a la Secretaría, donde se surtieron confecha del 18 de septiembre de ese año, las notificaciones de aquella de cisión. Siguiendo el criterio de la Secretaría que ha dadomárgen a la decisión ahora recurrica, los tres días restantes del trask do debfan ser comunes con los de ejecutoria del auto denegatorio de la cesación, en cuyo caso el vencimiento ocurrirfa el 21 de septiembre. A juicio del recurrente, ese lapso debla vencerse en septiembre 26, pues solo podfa recomenzar su curso una vez en firme el interlocutorio, motivo por el cual allegó su libelo el día 25 (f1.81). Como resulta apenas obvio y tratándose de términos legales, su regulación ha de buscarse ante todo en las normas procesa les aplicables, no en el criteric de los empleados ni en la interpretación de los intervinientes procesales, como que una ha de ser la verdad y = o a . ' de ella derivar la certeza que ofrezca parejas oporturidades y seguridad a unos y otros. Inexistiendo , entonces, en éste sentido, una disposi ción expresa que en el Procedimiento Penal indique la forma correcta oadecuada de regular la iniciación, interrupción y reiniciación de términos, por principio de integración (art.172 C. de P.P.), la remisión forzosa alCódigo de Procedimiento Civil, según texto que para entonces regfa, enseña que; " Todo térmir.o comenzará a correr desde el día si— gulente al de la notificación de la providencia que lo condede; pero si fuera común a varias partes, será - menester la notificación de todas. En caso de traslado para alegar en que haya de retirarse el expedien te, el término empezará a contarse desde la ejecutoria del auto respectivo." Regulando el evento de su continuidad, prosigue ladisposición advirtiendo que: " Los términos judiciales correrán ininterrupdidamente, sin que entretando pueda pasarse el expediente al ces pacho, salvo que se trate de peticiones relacionadascon el mismo término, o que requieran un trámite ur-- gente; en este caso el secretario deberá obrar previaconsulta verbal con el Juez, de lo cual dejará constancia. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias , dentro del perfodo de recepción de éstas' El cómputo del término se reanudará al dfa siguiente a la notificación de la providencia que se profiera". - (Subrayas fuera de texto). o > De la regulación legal emerge, entonces, con claridad, que si bien la iniciación del término para alegar con retiro del expediente, se supedita a la previa ejecutoria del auto que lo dispone, una vezha iniciado su curso ese traslado solamente puede interrumpirse por ellapso en que dectlvamente quede el expediente fuera del alcance de laspartes, pues, como lo há resaltado la Sala en el texto transcrito, el cóm

puto " se reanudará al día siguiente a la notificación de la providenciaque se proflera", sin que haya distinguido la ley, como en cambio parecerfa entenderlc el recurrente , si dentro de los distintos pronunciamien tos judiciales, unos hay que requieren su ejecutoria para permitir la con tinuación de un traslaco, a diferencia de “otros que en su lugar no lademanden. 3.bPartiendo del anterior presupuesto, no se mues tra difícil entender, porque no existe disposición que las sustraiga, que la aplicación de las reglas anterlores debe ser de rigor en el trámite del recurso de casación, pues con ellas se respeta la doble finalidad de ese traslado, en la medida en que la presencia física del expediente en laSecretaría cumple el propósito de permitir su consulta pore l interesado, a la vez que nada impide el que durante ese lapso se entreguen las ale gaciones o se presente la demanda, lo que evidentemente precave tanto contra posibles abusos, como ante eventos como el de la litertad del pro cesado, que a pesar de su forzoso curso, no podría transformarse enexcusa dilatoria. 3.cProcurando el apoyo de sus tesis, el recurremte ha pretendido hallar en el pronunciameinto de ésta Sala de Nóviembre 23 de 1984, razones que alimenten su criterio. Sin-embargo, lejos de ad vertirse en aquella ocasión algún aval para la contabilización que aqufreclama, lo que hizo alll en parte la Corte no fue cosa distinta a la deorientar para impedir que a través de Incidentes se interfiriese la decisión final de una impugnación extraordinaria, precisando, dentro de

la mima comprensión que viene aquí plasmando, que "Si lo que interesa, en definitiva, es que el expediente permanezca en la Secretaría para aprovecha miento de la parte que debe presentar lz demanda o contestarla, no hay razón alguna para descontar de este término el tiempo que física y jurídicamen te ha estado el proceso en esta situación. Poreso la Sala, repite, ha detraido solo lo que corres ponda a una ausencia real del expediente de la Se-' cretarfa , pero no puede extender esa actitud a e ventos diferentes, porque ellc sería desvirtuar la perentoriedad del término concedido para alegar en casacióny propiciar asf la proliferación de peticiones que puedan tener como mira esencial el prolon gar el término indicado mientras se habilita un apoderado o éste se encuentra en condiciones de — presentar el correspondiente escrito". Tal la razón, precisamente, para que en la mismaocasión se advirtiera la bondad de tramitar el incidente de libertad, - único admisible en realicad en ésta sede, mediar.te cuaderno separado, dejando por la Secretaría constancia de ese trámite en el cuaderno del recurso. Esta interpretación en modo alguno venía, entonces, a constituir aquel criterio imperante o «doctrina a la que preten de acogerse el ahora recurrente, porque jamás se dijo> expresamente- -11en aquella ocasión, como tampoco se dejó entrever, que se requiriera la previa ejecutoria de los autos dictados en sede de casación, como requi sito condicionante de la reiniciación del término de traslado para presen

tación de la demanda. Una interpretación semejante tampoco podría hacerse de recibo, porque en el caso de ahora haya mediado solicitud de pres— cripción, pues del trámite propio del recurso extraordinario no haceparte a manera de requisito o de etapa previa a la decisión definitivaun pronunciamiento sobre esa materiz, de modo que si el proceso en —- realidad termina porque prospere una causal de cesación, habrá de entenderse que ha cesado para el censor la obligación de presentar deman da, mas, en el caso contrario, fácil resulta comprender la prosecusióninmediata del traslado, en cuanto persiste la obligación de alegar entérmino oportuno. La ejecutoria, entonces, nada cuenta para inter ferir los términos, como por lo demás se comprende sin mayor esfuerzo,- de la sola consulta del artículo 120 del C. de P.C. que atrás se cita, - cuya claridad torna inoficioso un esfuerzo interpretativo. 3.d Resta por último contestar al recurrente, que in tegradas las reglas sobre iniciación; interrupción y reanudación de términos al ya citado artículo 120 del C. de P.C. constituyen mandato deorden público y obligan por tanto su Inexcusable cumplimiento, a tal pun to que como lo precisa el artículo 60 del C. de P.'C. aún " las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas", resultando de ello imposible tanto al Juez como a las partes a partarse de su contenido, motivo por el cual resulta inadmisible pretender preferir sobre ellos la aplicación de aquel "criterio imperante" en la

Secretaría de la Sala, que de modo verbal, dice el recurrente, se enteraba por entonces a los interesados. Sábese,, por lo demás, que la -12costumbre solo constituye derecho a falta de legislación positiva, que en este caso, por el contrario, existe. J.—- Si bien careciendo de interés para impugnar le — providencia en lo que no afecte el derecho que representa, el señor defensor recurrente ha llamado la atención a propósito de criticar falta de unidad de criterio en la contabilización de términos, sobre una trregularidad en la cual se incurrió por la Secretaría, dando por oportuna lapresentación de una demanda traida extemporáneamente. El criticado error surge de bulto,y él ocurre cuando en circunstancias idénticas al caso de la señora LORZA LE ESCRUCERIA, la Secretaría amplió indebidamente el término para presentación de la de manda por parte del enjuiciado SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA. Enefecto, si como en apartes precedentes quedó visto, el respectivo trasla do se interrumpió el 24 de julio de 1990, apenas transcurridos 14 de los 30 días que para ese fín fija la ley, notificada la decisión de la solicitud que motivó la interrupción en septiembre 13 (folio 136v.), debla reanu-- darse al día siguiente, para agotarse definitivamente el 5 de octubre. La demanda , sin embargo se presentó con fecha de octubre 9 , y ello solo conduce a inferir su extemporaneidad, muy a pesar de los informes de Secretaría que al follo 137 advierten la reiniciaciónen septiembre 19,

y al follo 163 dán por oportura la presentación. Es ostensible que para ese recuento descontó la Secretarfa el término de ejecutoria y al hacerlo incurrió en desconocimiento del citado artículo 120 del C. de P.C., que pese a que para entonces se hallaba modificado por el aparte 64 del artículo 1o del Decreto 2282de 1989, segufa prescribiendqoue una véz interrumpidos por el ingreso del expediente al Despacho, " los términos se reanudarán al día siguien -13te al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase". Si en éste caso el enteramiénto ocurrió porque se tra taba de un auto notificable, el término se reanudó efectivamente el día 14 de septiembre, y la ostensible tardanza en la presentación de la demanda, puesta ahora de manifiesto, impone en aplicación de los prir.ci-- plos de obligatoriedad de las normas procesales e igualdad de las partes ante la ley, la rectificación del error descubierte, para que mediante la revocatoria pertinente del auto impugnado en su lugar se declare la ceserción del recurso extraordinario. Asl lo imponen las razones quevienen de expresarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia en Sala de Casación Penal, R ES U EL V E PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal Segundode la providencia de Febrero 25 del año que transcurre, en cuanto declara formalmente ajustada a derecho la demanda de casación presentada

a nombre del acusado SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MAZI, declarando en su lugar desierto el recurso extraordinario interpuesto por su defen sor, por extemporaneidad en la presentación de la cemanda.

SEGUNDO: Denegar la revocatoria que por vía de re posición intenta el señor defensor de la acusada MARIA ELISA LORZABE ESCRUCERIA, en contra de la anteciteda providencia, en cuanto de -1 gclara desierto el extraordinario recurso de casación en su nombre interpuesto dentro del presente asunto, y TERCERO: Mantener icualmente en firme las demásdecisiones contenidas en el auto recurrido.

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