CSJ - 3545(17-07-1991)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 3545(17-07-1991)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1991
Casación No.3545 C/ .Yesid Castelbondo y os. Peculado.
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Aprobado Acta No 045 Bogotá,D.E. Julio diez y siete de mil novecientos noventa y uno. El señor defensor del acusado SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI interpone el recurso de reposición en contra de la providencia de mayo quince próximo pasado, para que revocando la Sala el numeral primero de su parte resolutiva “recobre eficacia jurídica el auto de febrero 15 (sic), mediante el cual se declaró formalmente ajustada a derecho la demanda de casación presentada a nombre del mencionado sentenciado”. Rituado en debida forma el recurso, procede resolver lo que a derecho corresponda. oD | Procede recordar que mediante auto de febrero 25 del año que transcurre (no de fecha 15 como lo indica el recurrente), calificó la Sala las demandas de casación presentadas dentro del presente asunto, declarando ajustadas las interpuestas a nombre de ELEONORA ESCRUCERIA DE SALINAS, SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI y JUAN GONZALO MARQUEZ LEMUS, al tiempo que se declaró desierto el recurso respecto de los procesados
MARIA ELISA LORZA DE ESCRUCERIA, YESID CASTELBONDO SARMIENTO,
MANUEL SALINAS REYES Y GUSTAVO ESCRUCERIA DELGADO.
Contra esa decisión interpuso en tiempo el defensor de la sentenciada señora MARIA ELISA LORZA recurso de reposición, alegando que a pesar de la informado por la Secretaría, su demanda había sido presentada en tiempo. Por las razones contenidas en el auto de mayo 15 que ahora se recurre, concluyó la Sala inatendibles las razones del recurrente, pero como éste hizo notar que dentro de la misma situación se hallaba la demanda presentada a nombre de SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA, la Corte resolvió este segundo caso bajo igual criterio, revocando el auto inicial en cuanto halló ajustado a derecho ese libelo, para declarar en su lugar desierta la impugnación. Esta última determinación es la que ahora recurre el afectado, solicitando como queda visto que una vez quede sin valor la parte que en esa decisión le perjudica, se restituya la vigencia de la primera decisión. Comienza el señor defensor la sustentación de su recurso por señalar las diferencias existentes entre las dos clases de traslado que prevee el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, norma que por principio de integración rige el tema sobre el cual se discute, recordando que para la presentación de la demanda de casación, lo ha advertido la doctrina, el traslado se surte con retiro del expediente. Si ese traslado -del cual debe disfrutar todo recurrentetiene como objeto el otorgar a la parte la oportunidad de disponer físicamente del expediente, agrega, "lógico es concluir que el término de traslado se interrumpirá siempre que por cualquier motivo esta facultad sea restringida, y si por ministerio de la ley, se trata por vía de excepción, de un traslado que solo puede comenzar a correr “a partir de la ejecutoria del auto que lo conceda”, el mismo principio debe regir
frente a la interrupción, pues de otro modo “sería jurídicamente imposible el retiro físico de la actuación del Despacho Judicial”. Analizando en seguida la constancia secretarial que en principio contabilizó los términos de su traslado, excluyendo de él la ejecutoria de los autos que lo interrumpieron, precisa que esas actuaciones constituyen evidentes "actos procesales”, y que como tales deben merecer respeto y vigencia dentro del proceso, en tanto no se afecten de inexistencia, ni se decrete su nulidad, eventos que no se han dado en el caso presente, y que por lo mismo obligan el respeto por el contenido de cuanto en ellas quedó consignado. Trayendo a cita el "principio de lealtad procesal y seguridad jurídica”, añade que de él no pueden con — siderarse ajenos los secretarios ni los funcionarios judiciales, lo que redunda en seguridad jurídica para las partes que "saben que deben atenerse exclusivamente a lo que por escrito se ha consignado en la actuación...” , al punto de que aún admitiendo que al sentar aguella constancia, la Secretaría incurrió en error, pues como lo ha sostenido ésta misma Sala, “los principios rectores prevalecen sobre normas posteriores; en este evento, la lealtad procesal materializada en la confianza que inspira a las partes el expreso pronunciamiento sobre la reiniciación de un término, en interpretación originada en la Secretaría, debe necesariamente predominar sobre las normas que en criterio de la
H. Corte rigen en cuestión de traslados. Si el yerro en que se
habría incurrido no le era imputable al recurrente -concluyeno tenía por qué asumir las gdravosas consecuencias que de él se derivan. Solicitando, por último, que los conceptos de varios procesalistas sean tenidos como parte de su alegación, acompaña el señor defensor la opinión que a su oficina rindieron cuatro juristas, quienes coinciden con la interpretación que del artículo 120 del C. de P.C. ofrece el impugnante, para el caso no expresamente previsto por la ley, de la reiniciación del término de traslado con retiro del expediente, una vez ocurrida su interrupción. pre 1.- En tutela del principio de preclusión y para que las actuaciones judiciales no se tornen interminables, previó el legislador restricciones para el ejercicio del recurso de reposición que de manera general enuncia el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal bajo la advertencia de que "El auto que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno...". Trae sin embargo esa disposición dos excepciones a tan terminante veda, consistente la primera en la posi bilidad de que al resolver el recurso se incluyan puntos nuevos, o lo que es lo mismo, que “no hayan sido decididos en el anterior” , en cuyo caso se admite la impugnación respecto de esas novedades; y como segunda alternativa, la posibilidad de que frente a lo decidido con la reposición, alguno de los sujetos procesales “adquiera interés jurídico para recurrir". Si se consulta el primer aspecto, esto es, que la providencia ahora recurrida contenga puntos no decididos en el auto inicial, el recurso intentado resultaría inadmisible,
pues conocida es la doctrina de la Corte según la cual, “Los puntos nuevos mencionados en tal disposición se refiren exclusivamente a las nuevas determinaciones tomadas por el juez en la parte resolutiva de la providencia que resuelve un recurso de reposición, respecto de ellos proceden los recursos pertinentes -de reposición, apelación o de hechoprecisamente porque constituyen decisiones nuevas de ls que apenas se enteran por primera vez las partes al ser notificadas de tal auto. (auto de septiembre 8 de 1981, Magistrado Ponente Dr. Alfonso Reyes E.) agregando, con entera perti nencia en su doctrina la Sala de Casación Civil que, “Cuando el resultado de la primera reposición es la revocatoria total del auto impugnado, no hay novedad jurídicamente hablando; es claro que gramaticalmente el contexto de la providencia es distinto al de la primera y que su decisión es la contraria; el auto que admite una demanda y el que revoca ese, son, en su contenido, atitéticos, opuestos.Pero no puede en rigor jurídico decirse que el último contiene puntos no decididos en el anterior, pues en verdad que lo estudiado y decidido en ambas providencias es el mismo punto:si la demanda es o no admisible. | “Sobre ésta materia conceptúa Hernando Morales: "...Obviamente, la decisión u orden que reemplaza la revocada no es punto nuevo. Solo tiene ese carácter un proveimiento extraño al que ha sido objeto del recurso- ...(Parte General ,pag.548/49.Ed4.1873).Y Hernando Devis Echandía también sostiene el mismo criterio al afirmar que "Cuando el auto que falla la reposición se limita a revocar
total o parcialmente el anterior, no puede alegarse punto Ua? .- nuevo para una nueva reposición... (Tomo I.pag.457/598.Ed1.972)" (Auto de junio 8 de 1980, Magistrado Ponente Dr. Humberto Murcia Ballén). Sucede, sin embargo, que al haber resultado favorable la primera decisión a la parte ahora recurrente, en cuanto en ella se declaró ajustada su demanda, no le asistía interés para recurrir entonces ese auto, surgiéndole apenas con motivo del auto que resolvió la reposición, pues sin haber sido impugnada aquel aspecto, al entrar a revocarse para declarar la desersión de su recurso, surgió por primera vez la afectación de su derecho, actualizándose la segunda hipótesis que hace viable la reposición que ahora se intenta, valga decir, porque a consecuencia de la reposición se adquirió interés jurídico para recurrir, motivo bastante para que el análisis de fondo se haga procedente. 2.-Como argumentos centrales que llevaron a la Sala a adoptar la determinación cuya revocatoria se intenta precisó el auto recurrido: a) que tratándose de términos legales, su regulación se debía ceñir a lo previsto en las normas de procedimiento, no al criterio de los empleados, tampoco ala interpretación de los intervinientes procesales; b) que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige al respecto por principio de integración, señala para la iniciación del término de traslado con retiro del expediente que “el término empezará a contarse desde la ejecutoria del auto respectivo", pero al regular la interrupción de ese lapso añade que "Mientras el expediente esté al Despacho no correrán los términos” y que "El cómputo del término se reanudará al día siguiente a la notificación de la providencia que se profiera” sin que en esas reglas surgiera modificación sustancial con el Decreto 2282 de 1989; c) que la permanencia del expediente en la Secretaría a disposición de las partes cumple el doble propósito de continuar su consulta por el interesado, sin impedir que durante ese lapso se presente la demanda, conciliando el interés del recurrente con el de los trámites usuales en el rito penal, que como el relativo a la libertad del procesado, no puede convertirse en excusa dilatoria; d) que la Sala se había pronunciado ya, según auto de noviembre 23 de 1984, dentro de éste mismo entendimiento; y e) que siendo las disposiciones sobre procedimiento de orden público según mandato del artículo 60. del Código de Procedimiento Civil, no le resulta posible desconocerlas ni variarlas a los intervinientes procesales, tampoco al juez ni a los empleados que intervienen dentro del proceso, de manera que no podría prevalecer una constancia secretarial, por encima de las disposiciones expresas de la ley. La oposición que a éstas razones trae la argumentación del recurrente, no desconoce el contenido del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil del cual parte el auto recurrido, reduciéndose a proponer una interpretación más amplia o extensiva, según la cual se estima que frente a la interrupción del término de traslado con retiro del expediente, la regla general prevista en la disposición en comento debe
excepcionarse para que el recuento se reinicie a partir de la ejecutoria del auto que se pronuncie, postura que se respalda con el criterio de varios procesalistas, añadiendo que la constancia secretarial que extendió el lapso bajo ese criterio debía privar como acto procesal no infirmado, dentro del respeto por el principio de lealtad procesal. Le 7. . - . . Como lo anterior significa que las razonesdel impugnante solo se refieren parcialmente a las asumidas por la Sala, tan solo a esos reparos se aludirá para responder su objeción sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Es evidente que la disposición contenida en la ley de procedimiento sobre traslado para alegar, regula por separado el momento en el cual comienza a contarse esa oportunidad cuando se trata de término comin para alegaciones y cuando ella procede con retiro del expediente, diferenciación que no repite al regular la interrupción de ese plazo y su reanudación, pues para ésta hipótesis apenas se sostiene que tal interrupción comprenderá apenas el tiempo que el expediente permanezca al Despacho, y reanudándose el traslado al día siguiente a la notificación de la providencia que se profiera. Así lo reconoce el recurrente y asi lo admiten los procesalistas que a su solicitud respaldan su criterio, y para establecer, entonces, la diferenciación sobre la cual se centra el recurso, uno y otros aducen que la reanudación debe seguir la regla prevista para la iniciación ( valga decir, excluyendo el término de la ejecutoria) pues solo así se garantiza
el efectivo derecho de retirar el expediente, y porque la interrupción es un evento “excepcional”, dice uno, “inusuya lno recomendable por cuanto la regla es que todc término, como se expresó debe correr de manera ininterrumpida”, dice otro, o “exótico”, añade un tercero. Esta interpretación, que haciendo preferente el interés del beneficiario del traslado, no necesariamente se atiene a la regulación expresa de la ley que acaba de aludirse, tampoco corresponde a la especial naturaleza del procedimiento penal, dentro del cual las frecuentes suspensiones originadas en el trámite preferente de solicitudes de libertad impone la reiterada interrupción de ese lapso, y obliga por lo mismo a precaver, dentro de una armonización de los intereses en conflicto, el eventual abuso del derecho inclinado a dilatar la solución del recurso o a procurar la impunidad. Para el primer caso, es bueno diferenciar el auto que dispone la iniciación del traslado, por cuanto él marca, precisamente, el momento exacto en el cual se inicia la contabilización del término y permite inferir su vencimiento, señalando la diferencia con el auto que genera la interrupción, pues éste en nada priva de la posibilidad de que mientras el expediente permanezca en la Secretaría, continúe a disposición del alegante, tanto para que realice su consulta, ora para que presente sus alegaciones o demanda, bien para que desista del recurso o renuncie a los términos que restan en su exclusivo favor, porque lo que en el fondo se garantiza no es el simple hecho de retirar materialmente el expediente, sino el contar con una oportunidad expresa de estudiar el caso y presentar razones en favor de la postura que se defiende. En el segundo caso, porque como lo ha dicho ya la Sala en texto que reprodujo el auto recurrido, la interrupción no se puede extender a eventos distintos de la permanencia del expediente en el Despacho, -...porque ello sería desvirtuar la perentoriedad del término concedido para alegar en casación y propiciar así la proliferación de peticiones que puedan tener como mira esencial el prolongar el término indicado mientras se habilita un apoderado, o éste se encuentra en condiciones de presentar el correspondiente escrito", o, como ya se había alertado en éste proceso, se promueven simplemente dilaciones aparentemente orientadas a permitir la extinción de la acción por el transcurso del tiempo. b) Si éste era el criterio sentado por la Sala y debidamente conocido como lo ha aducido en oportunidad inmediatamente anterior el primer recurrente, tampoco podría pretenderse aquel sorprendimiento de los intervinientes procesales que a manera de desconocimiento de la lealtad debida ahora se acusa, resultando por lo demás antecedente esa interpretación al agotamiento de los términos de traslado aguí surtidos, de modo que no puede interpretarse éste entendimiento como una doctrina a posteriori, discriminatoria o de sorprendinmiento a las partes, 10. - meeeee—— , Sino la consecuente aplicación de idéntico criterio para la solución de eventos iguales. c) Por último, en cuanto se propone la prevalencia de la constancia secretarial como acto procesal valedero
en tanto no se declare su nulidad o se haga evidente su inexistencia, habrá de insistirse en lo sostenido en el auto recurrido, en cuanto la ley procesal no está sometida a la voluntad, las ampliaciones ni las restricciones que sobre ella dispongan los funcionarios o convengan las partes, pues es en su invariabilidad en donde verdaderamente descansa aquella seguridad jurídica que aduce el impugnante y que permite a todos por igual el entendimiento de esos plazos legales sometidos ahora a controversia. Hácese sí pertinente resaltar que si para el caso propuesto, esa nulidad derivaría de una violación al derecho de defensa o al debido proceso, no se vé que aquel o éste se hayan afectado, pues no resultó restringida la oportunidad legal de alegaciones, ni se afectaron en la segunda hipótesis los principios fundamentales que informan el esquema procesal, siendo sabido que las solas informalidades no conducen a la invalidación de lo actuado. En otro sentido, también procede recordar que el criterio aguí vertido tampoco constituye primer pronunciamiento sobre la irrelevancia de los yerros secretariales, pues como se sentó en decisión de junio 14 de 1988 con ponencia del Magistrado doctor Dídimo Paez Velandia, en que si bien refirió al tema de la notificación, halló "ilógico" dejar a la discreción del secretario cumplimiento de las formalidades que señala la ley, extendiendo a su arbitrio las oportunidades otorgadas a las partes para ejercicio de sus derechos, pues justamente de ese proceder es de donde puede generarse la “inseguridad” dentro del
11. - proceso.
En suma, y por las razones esbozadas tanto en ésta decisión como en aquella que se ha hecho materia del recurso, se mantendrá en firme el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, NO REPONER el auto de mayo quince próximo pasado, por medio del cual se dejó sin valor la decisión que declaró ajustada la demanda de casación presentada a nombre del acusado SAMUEL ALBERTO ESCRUCERIA MANZI, quedando como consecuencia en firme la desersión del recurso extraordinario interpuesto por su defensor. otifíquese y cúmplase. Don / | A a > e 4
DIDIMO PAEZ VELANDIA. -. RI Di 7 g h A E a | i wd
JORGE CARREÑO LUENGAS. GUILLERMO DUQUE RUIZ. t
La { (A Eos N 1 Vit a FUT. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ . / j Fon -— 12. - Canasción No.3545 C/Yesid Castelbondo y os.
Peculado. ~____ . 7 (_JUAN as roses FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Rafael Cortes Garnica. Secretario.