CSJ - 356(20-10-1987)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 356(20-10-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
CASACION
( ' ' I Sentencia Casación.- 20 de octubre de 1987.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual condenó a Jaime Enrique Parra Ramírez y otros por el delito de Secuestro Extorsivo. ' )
Magistrado Poennte: Doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ
• ' • • ' 1 l I Í~·- - Rad.0356. Casación. Orlando Espitia Saucho y otros. ' I
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• Aprobado Acta No. 70
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veinte de octubre de mil novecientos ochenta y s i e t e .
V I S T O S : En virtud del Decreto de estado de s i t i o No.0670 del 21 de marzo de - ) 1984, y de confor11,idad con e l procedimiento señalado por l a ley 2a de ese año, e l Juzgado Primero de Instrucción Criminal con sede en San Martín (Meta), me_ diante sentencia del 16 de agosto de 1985, condenó a los procesados JAIME ENRIQUE PARRA RAMIREZ, O ESPITIA SAUCHO, ELIFONSO DUARTE CORTES, EVARISTO GUZMAN, JESUS ERNESTO GUZMAN GUERRA y HERMINDA SANCHEZ CASTELLANOS a l a pena principal de 7 años de prisión, y a GILBERTO MONTOYA RAIGOZA a 4 años de pri_ sión, como autores responsables del delito de secuestro extorsivo, y absolvió,
- por razón del mismo i l í c i t o , a EZEQUIEL MORENO ARIZA, RICARDO OBANDO y DARIO
LOPEZ. Al revisar esta providencia por vía de consulta, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de l a suya de 30 de octubre ( de 1985, confirmó las condenas, revocó las absoluciones de Ezequiel Moreno - • Ariza, Ricardo Obando y Darío López para condenarlos, por secuestro extorsivo, a 7 años de prisión, e impuso a todos los procesados las accesorias de rigor y l a obligación de pagar los perjuicios causados con e l delito. Finalmente rebajó a 42 meses de prisión l a pena privativa de l a libertad impuesta a l procesa ' - • do Gilberto Montoya Raigoza. Tal es l a sentencia recurrida en casación por los apoderados de los procesados Ezequiel Moreno Ariza, Orlando Espitia Saucho, Elifonso Duarte, Evaristo Guzmán Guerra, Jesús Ernesto Guzmán Guerra, Jaime Enrique Parra Ramírez yHer11,inda Sánchez Castellanos, y directamente por algunos de éstos. Hechos.- ' 1
- , t '
- • - 2Son fielmente sintetizados en e l fallo impugnado: "Conocido es de autos que por l a noche del 26 de mayo de 1984, seis u ocho individuos ir111mpieron enla finca 'Marbechare' de propiedad del denunciante José Oliverio Rincón, ubicada en jurisdicción del Municipio de SanMartín (Meta), y luego de amarrar, amenazar y acostar boca abajo contra e lpiso, a quienes a l l í se encontraron, resolvieron secuestrar a l a joven AnaPatricia, h i j a del antes mencionado, exigiendo por su rescate l a s11ma i n i _ c i a l de diez millones de pesos • • "En fin de cuentas, se pagaron dos millones de pesos por e l rescatede Ana Patricia, quien a l a postre fue liberada, mientras que 110 dispositivo montado por Unidades del Comando de l a Séptima Brigada con sede en Villavicencio, lograba l a captura de l a mayoría de los sindicados y recobraba parte del dinero entregado'' (fls.34-6) •
• • ' J
- Las Demandas.- demanda de procesado Ezequiel Moreno Ariza contiene un único cargo La a l amparo de l a causal primera de casación del artículo 580 del Código deProcedimiento Penal ''por ser violatoria l a sentencia de l a ley sustancialpor vía indirecta, aplicación indebida, deter,,,inada en error de hecho pordesconocimiento y f a l t a de declaración en favor de mi defendido, de dudarazonable y manifiesta en e l acervo probatorio. \ "Viola l a sentencia indirectamente e l artículo 268 del C. P. a l no ad
) - v e r t i r l a situación de hecho condicionante del artículo 216 del C. de P. P. y desconociendo e l alcance del artículo 215 ibidem que prohibe dictar sentencia condenatoria en ausencia procesal de l a plena prueba de l a responsabilidad del enjuiciado'' • • •
Argumenta e l actor en primer tér,,,ino que e l procesado Gilberto Montoya Raigoza en su confesión no acusó directamente a Moreno Ariza de haber p a r t i c ipado en e l secuestro, y que ninguna de las otras pruebas practicadas lo compromete en ese sentido. En segundo lugar, se dedica a reanalizar los cargosde manera opuesta a como lo hizo e l sentenciador, para concluir que "habíaque declarar en su favor e l principio indubio pro reo a l no haberse demostra
- • do plenamente su participación en e l hecho consiguiente responsabilidad pe ynal". Solicita, pues, que se case e l fallo y se lo sustituya por uno de cará~ t e r absolutorio •
•
- {,_ - 32 . - Los demás procesados se encuentran representados por e l mismo apod~ rado, quien presentó las seis demandas de casación correspondientes.
Todas las demandas aducen dos cargos dentro de l a órbita de la causalcuarta de casación: a ) . Nulidad constitucional porque e l procesado no recurren te Gilberto Montoya Raigoza ''no tuvo l a defensa legal necesaria'', afir111aciónque se demuestra "con l a sola lectura del expediente". b). Nulidad con fundamento en e l numeral primero del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971), toda vez que, a contrario de lo que se considera en e l f a l l o atacado, no sólo se cometió delito de secuestro, sino e l de concierto pa
- • ra delinquir (art.186 C. P . ) , conexo con e l anterior y que despojaba de compe
- ' ) tencia a l Juez de Instrucción Criminal como funcionario de conocimiento, trasladándola a l Juzgado Superior. EN las demandas de Guzmán Guerra, Parra Ramírez y Sánchez Castellanos, e l actor esgrime de nuevo l a existencia del ''concierto'' para sustentar una cau
- • s a l más: la violación de l a ley sustancial ''por infracción directa'' (art.580-1 del C. de P. P.) por no aplicación de los artículos 26 y 186 del Código Penal, ''atinentes a l caso probado''.
Respuesta del Ministerio P ú b l i c o . - • ,r \ ) ~ El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal en relación con la demanda de Ezequiel Moreno Ariza, puntualiza que "alegando error de hecho, en manera alguna lo demuestra, sino que se limita a enfrentar su personal apreciación probatoria a l a del juzgador de segunda instancia'', y agrega que " e l Trihuna! sopesó muy bien l a prueba" y estimó que se traducía ''en plena prueba pa
- • • ra condenar conforme a l sistema probatorio de l a persuasión racional".
En torno a las demandas de los demás procesados conceptúa que "el libel i s t a deja de observar e l principio de no contradicción que gobierna l a técnica de casación ••• pues comienza por alegar nulidad supralegal en favor de Mon_ toya Raigoza, quien no es su poderdante y con e l l o olvida que l a casación noes una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que opera a instancia de parte legítima y que en e l evento de configurarse causal de nulidad sólo b~ n e f i c i a r í a a quien se le conculca e l derecho de defensa, pero no a terceros - ' • '• - ~ ·- - - - 4procesados ajenos por completo a ello''. Y añade l a Delegada: ''Flagrante violación a l principio de no contradicción se advierte cuando e l l i b e l i s t a comienza • por invocar l a causal cuarta de casación, respecto del hecho de que no se hizo efectivo e l concurso con e l concierto para delinquir, lo cual de suyo va c o n _ t r a los intereses de sus poderdantes, para luego enfocar e l hecho mismo desde e l ángulo de l a causal primera, o sea invocando causales incompatibles bajo un mismo respecto ••• =La nulidad por incompetencia del Juez únicamente podría dar_ se en e l hipotético caso de haberse citado a audiencia por e l concurso de punibles a que aludimos''. Solicita entonces ''desestimar las demandas de casación en referencia''. ,.. ( • ) CONSIDERACIONES DE LA SALA: Respecto de l a demanda del procesado Ezequiel Moreno Ariza se deben l . - destacar las siguientes y cardinales alegaciones:
- • Que en su confesión e l acusado Gilberto Montoya Raigoza señaló ''con nombres propios y circunstancias de participación a sus cómplices, nunca dijo, ya
que no obra en los autos declaración en este sentido que Moreno Ariza fuera uno de los integrantes de l a banda ni que fuera uno de los partícipes en e l delito ( • por e l que se lo capturó. Dijo s í , y lo repitió más tarde, cuando todavía era - ' ) '-- enfático en sindicar a sus compinches del hecho, que la mención de Moreno Ariza • había sido ocurrencia de momento ••• diferente a las afir,,,aciones del SargentoCachaya y del Teniente Robayo ••• Cabía en e l análisis del fallador de segundainstancia un análisis más detenido y profundo de l a posición de Montoya, a par_ t i r de l a pluralidad de versiones que le aparecen en autos ••• Obran en l a decl~ • ración del Sargento Cachaya varias afir,,,aciones que directa o indirectamente se orientan a incriminar a mi cliente la comisión del hecho investigado en e l proceso. Pero tales afir,,,aciones no pueden ser tomadas como elementos probatorios de cargo contra Moreno, ya que su mera lectura obliga a descartarlos como tales. Considero, que los reseñados en e l punto tercero de los hechos, son los ÍJnicos que a l a luz de l a sana c r í t i c a pueden ser tenidos como cargos propiamente d i _ chos'' (fls.26-7). El texto anterior, aunque con las deficiencias anotadas por la Delegada, 1 . .. .
- • - 5de entrañar un alegato de instancia, encierra de manera clara uns sustentación por error de derecho, pues lo que replica e l actor a l fallo es l a valoraciónque en e l mismo se hace del acervo probatorio, vale decir, un falso juicio de convicción, e l cual pone más de relieve e l recurrente a l agregar que las a f i rmaciones incriminatorias adolecen de ''una contradicción en su estructura lógica", y que -aquí es más notorio e l desplazamiento hacia e l ' e r r o r de derecho'- ''la c r í t i c a racional de l a prueba vedaba a l fallador tener en cuenta esta a f i r
-
- • roación de Cachaya en cont1·a de Moreno, pues no deja de ser una afir,,,ación sin asidero. Puede afir,,,arse a esta altura del alegato, que l a más decisiva prueba que tuvo en su contra Moreno Ariza fue e l mismo Sargento ••• '' ( f l . 28).
' ) Semejante argumentación de inmediato da a l t r a s t e con e l error de hecho invocado por•el censor como sentido de la violación de l a ley sustancial, ydesde luego torna improcedente su examen. La Sala ha reiterado que se está en presencia de t a l clase de yerro (el de hecho) cuando se ignora l a prueba existente en e l proceso, o se l a supone, o se le tergiversa su contenido objetivo: s a l t a a l a v i s t a que e l planteamiento que se acaba de c i t a r y acentuar resulta del todo extraño a cualesquiera de los t r e s casos configurantes de l a clase de violación argüida por e l actor, y l a Corte no puede suplir ni enmendar esta deficiencia de técnica.
Además, l a doctrina y la jurisprudencia han dejado por sentado que laacusación de error de derecho por falso juicio de convicción sólo procede respecto de los medios probatorios a los cuales l a ley le asigna su valor ( s i s t e ) - roa de prueba tasada o de t a r i f a legal), y no cuando l a apreciación de su mérito ha sido dejada a l a sana c r í t i c a del juzgador. Así, en casación de 21 de febrero de 1984 dijo l a Sala: "La prueba testimonial que se ataca en l a demanda, no está sujeta en e l ' procedimiento penal a l sistema t a r i f a r i o que e l legislador prescribió para - ' ' otras, de manera que en l a apreciación del mérito probatorio de aquélla e l Juzgador goza del más amplio poder de valoración a n a l í t i c a , sólo limitado por l aexigencia legal consistente en que e l fallador exprese las razones con fundamentas en las cuales acoge o desecha la prueba, o su valor. "En tratándose de l a prueba testimonial e l Juez puede atenerse, para val o r a r l a , a una cualquiera, o a varias, o a todas las circunstancias que enuncia e l artículo 236 del Código de Procedimiento Penal, o a otras diferentes como l a oportunidad procesal en que aquella se produzca, su confrontación con otras estimadas atendibles en e l expediente, a l interés particular de los declarantese e . . . . t ''
r - 6De donde resulta que también por este aspecto e l ataque es ineficaz. 2 . - Las demandas de casación del resto de procesados tienen, como se dij o , t r e s cargos en los cuales pretende apoyarse y que pasan a ser examinadoscon l a prioridad que les corresponde. nulidad por f a l t a de defensa: La Este reproche lo eleva e l censor exclusivamente referido a l procesadoGllberto Montoya Raigoza; empero, inmediatamente se constata que dicho j u s t i - • 1 1 ciable (a quien se atenuó l a pena por haber confesado-art.34 ley 2a de 1984) - ' •
- '
' ) 1 • se conformó con su sentencia y no recurrió en casación. Por consiguiente, e l - ! '
- ' apoderado demandante carece de personería en esta pretensión, que de prosperar,
1 ' 1 • como señaló l a Delegada, ninguna incidencia tendría para los intereses de los procesados que s í representa. La impertinencia del cargo es clara. y Las causales cuarta primera por l a no imputación de otro delito: i • Aparecen sustentadas ambas causales con l a afi1111ación de que además del delito de secuestro materia de l a condena, existió concurrentemente e l delito de concierto para delinquir previsto en e l artículo 186 del Código Penal. Dentro del marco de l a nulidad se s o l i c i t a l a invalidez del proceso para que e l - • Juez competente proceda a c a l i f i c a r ambos delitos. Por l a segunda de las vías
' (''infracción directa'') se pretende que l a Corte dicte e l fallo de sustitución ) ''aplicando'' los artículos 26 186 ibidem, es decir, condenando a los procesa ydos por e l reclamado concurso de punibles. Es de verdad impensable que un procesado, o quien lo represente, se valga de cualquier medio de impugnación para agravar su situación jurídica: por1 • e l contrario, estas garantías han sido institucionalizadas precisamente paraperseguir un desagravio: en ésto justamente tradúcese e l interés para impugnar. Ello es predicable con mayor énfasis del recurso de casación, a través del cual 1 '• ! e l apoderado debe esforzarse de manera singular para derrumbar l a presunción de acierto y veracidad de l a sentencia de segunda instancia, para obtener e l restablecimiento del derecho y e l reparo del daño causado a su patrocinado, teniendo siempre de presente, además, que esta sede casacional es l a Última defini y tiva del proceso. ( , • - 7En tales condiciones repugnaría adentrarse en e l estudio de semejantes s I solicitudes; e l l a s constitutivas de transgresión a l derecho de defensa de los procesados. Sala pasó revista a este tópico en sentencia del 22 de oc Latubre de 1971 y que hoy cobra toda actualidad: ''El carácter extraordinario y por eso mismo restringido de l a casación, que no l e quita l a doble finalidad que persigue todo recurso, es, concurrente_
mente con l a defensa de l a ley, la reparación del agravio. Buscar en este momento especialísimo e l interés exclusivo de l a ley, es pretender que l a casación se convierta en una acción pública, desnaturalizando la progresiva misión históricamente confor,,,ada, como examen de los fundamentos del fallo propuestos por quien demuestra que l a decisión entraña un tratamiento injusto. EL recurso existe y funciona como garantía del respeto a l a norma pero también como dis _ cernimiento del derecho particular negado, y de este doble soporte surge e l de ( , unifor,,,ar l a interpretación por vía de jurisprudencia. Son dos cuestiones ins~ parables que pueden a i s l a r s e y aún contraponerse en e l ámbito conceptual, mas no en e l de las contradicciones lógicas a que se contrae toda sentencia. Son, s i se prefiere, dos facetas del mismo objeto, dos partes de una misma estructura o, empleando otros tér,,,inos, los dos requisitos necesarios de una comúnexistencia. "El sistema procesal colombiano no dejó de reconocer esta convergencia, ni aún bajo e l estatuto vigente hasta e l 30 de junio de 1971, cuyo artículo519, apartándose del artículo 149 de l a ley 40 de 1907 y del Código de Arbeláez de 1923, suprimió, entre los fines indicados de este recurso extraordinar i o , 'enmendar los agravios inferidos a las p a r t e s ' . Pues inclusive bajo e s t erégimen, l a Corte entendió que 'en l a acusación de una sentencia y en e l fallo
de casación, se tiene en cuenta y se busca l a defensa de l a ley, pero se procede por una acción de carácter privado, porque e l fallo acusado, sea o no violatorio de l a ley, no perjudica ni aprevecha sino a los que han litigado' (Casación Civil, lo de junio de 1936, G. J . T. pag.712). XLXXIII, ''Y luego en decisión del 31 de mayo de 1952 (G. J . T. I.XXII, pag.236), ) fue todavía más comprensiva: 'El recurso de casación, aunque tiene por finprincipal e l de unificar l a jurisprudencia, siendo de interés eminentementepúblico, sin embargo no alcanza a revestir e l carácter de acción pública o, hablando más estrictamente, de acción popular, porque se le hubiese establecidoen e l solo interés de l a doctrina y de l a ley. Se requiere, como requisito indispensable, acreditar e l mismo interés práctico constitutivo de lo que suelellamarse personería sustantiva, sin l a cual no se da acción alguna en e l fuero del derecho privado'. " ••• son dos, pues, los objetivos que se persiguen en este debate: p r imero, unifo111,ar la jurisprudencia proveyendo a l cumplimiento del derecho enpugna; y segundo, poner punto f i n a l a un perjuicio particular ocasionado pore l fallo recurrido. Estos dos objetivos concurren y se funden en uno solo, sin que puedan aislarse ni escindirse, ni darle a l uno mayor extensión que a l otro,
ya que donde se rompe l a igualdad ante la ley, aunque únicamente se afecte e linterés individual, se viola también e l ordenamiento jurídico en general y sepone en duda l a correcta administración de j u s t i c i a . "Si alguien en lo c i v i l o en lo penal, impulsado por e l ánimo de defender e l imperio general de la ley, se presenta en casación dejando de lado lareparación de las lesiones sufridas por e l f a l l o , más aún, tratando de obtener, ' _____ -- __. -- . .- - • - 8con e l pretexto de satisfacciones públicas o sociales, consecuencias más gravosas, desconoce la índole del recurso, recorta su finalidad y se sitúa a l - • margen de los presupuestos imperativos señalados por l a ley. en tales condi _ ciones faltando una de las cuestiones esenciales del debate provocado, éste1 ! no puede seguir con e l estudio de l a impugnación, cualquiera que fuere l a ín dole de los cargos y los arg11mentos en que se apoye. Si l a pretensión no sedirige a reparar e l agravio, sino más bien a aumentar sus proporciones, ESILEGITIMA por lo mismo que persigue obtener una nueva deter111inación dañosa. "Y s i es e l defensor del procesado, como recurrente en casación, quien formula tales planteamientos, l a demanda que concreta los cargos no sólo no - • puede ser estudiada sino que ese defensor ha violado sus deberes, aunque piense que remotamente, a l reponerse e l procedimiento por l a declaración de una nulidad, va a obtener l a reparación que deja de proponerle a l a corte. "EL defensor tiene líneas intraspasables, más a l l á de las cuales comien
- - ) za e l campo de l a deslealtad para quien se encomienda a su pericia en e l dere
( - cho y en la ley. Si no dirige su saber y experiencia a l a consecución de situaciones más favorables para su defendido, a\1nque se escude en l a defensa de uninterés público, incumple su misión porque l a parcializa. El Abogado colaboraen e l perfeccionamiento del orden jurídico y en l a realización de una ractaadministración de j u s t i c i a , como dice e l artículo primero del Decreto 196 de1971, pero tiene esta otra misión principal, según e l artículo 2o del mismo es tatuto: 'Asesorar, patrocinar y a s i s t i r a las personas en l a ordenación y des- - envolvimiento de sus relaciones jurídicas", tratando de 'defender en j u s t i c i alos derechos de l a sociedad y de los p a r t i c u l a r e s ' . ''Así como l a casación t r a t a de satisfacer dos exigencias inseparables, según lo expuesto, l a defensa en e l proceso debe inspirarse en dos principios indisolublemente unidos: e l equilibrio entre los reclamos sociales y las garan ' - t í a s de l a persona humana. ° ''No es reciente esta posición de la Corte. En auto del 1 de diciembre
de 1943 (G. J . T. LVI, pag.470), observó: 'no habría problema s i hubiera sido e l Ministerio Público quien hubiera interpuesto l a casación alegando que e lTribunal aplicó indebidamente un artículo del Código que pone una sanción ape 1
- / nas de dos a dieciocho meses de_ arresto, siendo a s í que l a disposición aplica ble era de otro artículo que señala pena cuyo máximo es de cinco años de pres! - dio. Pero e l defensor no puede aducir semejante argumento, porque s i a l a sentenciada ha debido aplicársele una disposición legal más severa, t a l defensorf a l t a r í a a sus deberes profesionales'. "Ocurre s í que e l desenvolvimiento de las instituciones hacia e l servicio del hombre, l a clarificación y afirmación constante del derecho de defensa - 1 y los compromisos que l a deontología jurídica impone a l profesional del derecho, obligan a reafirmar l a jurisprudencia, como se hace ahora" (Subrayas de l a Sala).
Aquí dichos señalamientos jurisprudenciales revisten un vigor más palpable, ya que además de l a nulidad e l actor invocó l a causal primera de casación, l a cual, como se sabe, de prosperar conllevaría ineludiblemente a que l a Corte, reemplazando e l fallo atacado, condenara a los procesados recurrentes a una pena mayor de la impuesta en aquél, dada l a concurrencia delictual ( a r t . 26 C. P) • • • • 1
• Rad.0356. Casación. Orlando Espitia Saucho y otros. - 9 - "Todo lo cual significa que se ha desnaturalizado e l recurso de casación y que l a Corte no tiene bases para estudiar los cargos formulados", como lo resolverá l a Sala también en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oí - do e l concepto del Procurador Primero Delegado, administrando j u s t i c i a en nombre de l a República y por autoridad de l a ley,
R E S U E L V E :
• ( ) NO ASAR l a sentencia impugnada. ·- : 1 opiese, notifíqu se, cúmplase y devuélvase a l Tribunal de origen. - - - - - 1 i ! ' I ' 1 ~ ¿ / "::-.
- ' c oz
-O LUENGAS DAVI
- - ' , ' ' •
• 1 \. I • ' • • • • 1/
VE4 UEZ • J r / 1 - : / 1
. . ,. : / / J n . t ' v l ( _ J ( / •• • • )
MANTILLA JACOME - LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
1 ,
- L
• \ • 1 • / \ .
- -
•
- . • ·•l . v' L '{. l l _ l l l l 1 l t l
• DI IMO PAEi VELANDIA __ -: - EDGAR SAAVEDRA ROJAS - - - - - - - - - 1 / / --· -· --
11 Luis G. Salazar Otero
SECRETARIO
' 1 '• ' ' 1 ' 1 1 ' 1 ' -