CSJ - 36784(17-09-2012)AUDIENCIA
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 36784(17-09-2012)AUDIENCIA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
República de Colombia
UNICA INSTANCIA N° 36784
Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012) AUDIENCIA DE JUICIO ORAL (00:42) Siendo las 9.00 de la mañana, de hoy diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Penal A-Doc de la Corte Suprema de Justicia, instala una nueva sesión de la audiencia de juicio oral que se viene adelantando, en la causa con radicación 36784, seguido en contra de los aforados Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado, en su condición de ex Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y ex Directora del Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente. (…) (5:26) Antes de continuar con la práctica del testimonio del investigador Ancízar Barrios, quien se encuentra suspendido, que se está practicando en esta diligencia, testigo que fue autorizado por solicitud de la fiscalía para la introducción de abundante prueba documental y como testigo de acreditación, estima la Corte oportuno hacer importantes precisiones en torno a la metodología que bebe 1 República de Colombia
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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia seguirse para el acopio de documentos, con el fin de imprimirle celeridad al juicio, evitando la injustificada dilación del trámite, que se genera con la lectura textual y absoluta de piezas documentales
claramente impertinentes o innecesarias, tomando como referente el objeto y el tema de la prueba que hizo viable su decreto, pues esa no puede ser la correcta interpretación del artículo 431 de la Ley 906 de 2004. En ese propósito, lo primero que debe advertirse, es que en la sistemática de la ley 906 de 2004, la prueba documental está necesariamente ligada al testigo de acreditación, pues a través de éste es que aquella se incorpora al juicio, y tal como lo dijo la Corte en casación 25920 del 21 de febrero de 2007: “testigo, quien se encargará de afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, es en ese entendimiento que el testigo de acreditación tendrá que ser interrogado por la parte que pretende introducir la prueba documental, respecto de la información mínima que permita concluir que se trata de un medio de convicción admisible en el juicio, esto es, dónde y cómo se obtuvo, quien lo suscribe, a efectos de establecer su autenticidad o si la misma debe presumirse por tratarse de uno de aquellos documentos relacionados en el artículo 425 del C.P.P., si es original o una copia y la presentación general sobre los datos contenidos en el documento, esto último, con miras a establecer si el juicio de pertinencia realizado al momento de autorizar el medio de convicción, corresponde efectivamente con el tema de la prueba, hecho que es necesario acreditar y si este a su vez guarda relación con el contenido del documento, pues de lo contrario no podrá admitirse su incorporación al debate público. 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Y ello es así por la potísima razón, de que las pruebas se decretan sin que se pueda conocer a ciencia cierta lo que será su contenido, sino basándose únicamente en la justificación que ofrezca la parte interesada en la respectiva solicitud probatoria, por tanto, el juez queda facultado para que durante su practica en el juicio pueda verificar que la misma cumple el presupuesto de pertinencia, para lo cual habrá de confrontar lo que la prueba muestra con los hechos o circunstancias que se busca demostrar y también con las razones esgrimidas cuando se pidió su admisión. No en vano las normas que aluden a la pertinencia y admisibilidad de los medios de convicción, se encuentran ubicadas dentro del Capítulo III del Título IV de la Ley 906 de 2004, el cual se refiere a la práctica de la prueba en el juicio, pues es en ese momento donde verdaderamente se hace palpable la admisibilidad de la prueba, pues a voces del artículo 376 del citado estatuto, puede suceder que aún siendo pertinente, al conocerse el contenido del elemento de prueba, se observe que el mismo puede causar un perjuicio indebido, generar confusión, exhibir escaso valor probatorio o ser injustamente dilatorio del procedimiento, frente a dichas eventualidades, preciso es recordar que conforme a lo normado en el articulo 139 numeral 1º del C.P.P. el juez está en la obligación de evitar actuaciones que afecten indebidamente la celeridad del juicio, impidiendo la incorporación de pruebas claramente inútiles y que se generen prolongaciones injustificada del trámite procesal. 3 República de Colombia
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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia Retornando al testigo de acreditación, a este se lo define como fuente indirecta del conocimiento de los hechos1 y como la persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y en el caso de la prueba documental, la ley, en el artículo 429 inciso segundo C.P.P., autoriza el ingreso del documento por el investigador que participó en el caso o por el investigador que lo recolectó o recibió, con lo cual se pretende aportar elementos de juicio contundentes que permitan al fallador concluir en la confiabilidad y validez del documento ingresado al proceso a través de su testimonio. El conocimiento que brinda el testigo de acreditación dependerá del interrogatorio directo que corresponde formularle, a la par del que ofrece la prueba documental, el cual no se suple con la simple lectura del texto por parte del deponente. De allí que suja claro el deber de las partes, de realizar interrogatorios teleológicamente orientados a dicho fin, y no la simple instrucción al testigo de realizar lecturas integras de piezas o apartes documentales irrelevantes, inútiles o innecesarios; se tiene entonces como primera regla para la incorporación de la prueba documental, contar con el testigo de acreditación, en orden a demostrar la legalidad y licitud del medio habida cuenta que fijara la forma como se obtuvo, valga decir, su procedencia, luego su autenticidad, con la claridad sobre si se trata de documentos respecto de los cuales opera o no la presunción a la que alude el artículo 425 del C.P.P. del 2004. 1 Casación 32595 del 9 de noviembre de 2009 4 República de Colombia
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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, una vez agotado lo atinente al conocimiento de la forma como se obtuvo el documento y la autenticidad del mismo, corresponderá al testigo de acreditación hacer público el contenido de éste, pero siempre direccionado por los interrogantes que le formule la parte que ha ofrecido la prueba, con el fin de transmitir la información que resulte pertinente con el objeto y el tema de la prueba, de modo tal que se haga evidente la necesidad de conocer esos datos para demostrar lo que le interesa a la parte y su relación con los motivos por los cuales se decretó su práctica. Todo lo anterior se realiza a través del testigo de acreditación, cuya finalidad esencial es hacer digna de crédito la prueba documental, llevando al juez la seguridad de que en realidad es lo que se dice ser, o parece, y su práctica naturalmente debe ceñirse a las reglas señaladas en los artículos 383 a 404 de la ley 906 de 2004, que son las propias de su naturaleza, como prueba testimonial que es, empero, en tratándose de prueba documental, adicional a las pautas para la utilización del testigo de acreditación, también corresponde hacer obligatoria alusión a la interpretación que debe dársele al artículo 431 del estatuto procedimental penal, respecto de las reglas sobre el empleo de documentos en el juicio. En efecto, si bien es cierto la norma en cita denominada “empleo de documentos en el juicio” indica que esos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia de juicio oral y público puedan
conocer su contenido, ello no impone su lectura integral, absoluta y textual, cuando quiera que varios de sus apartes no guardan relación con el objeto de la prueba, pues puede ocurrir que solo una fracción del documento sea la que resulte útil para el sujeto procesal que lo ha 5 República de Colombia
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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia ofrecido, o por el contrario, sea necesaria su lectura integral, caso en el cual surgirá la carga argumentativa de señalar los motivos por los cuales es indispensable agotar la lectura integral del texto, mucho más cuando se trate de piezas de abundante foliatura, pues ante todo debe velarse por hacer eficaz el principio de celeridad procesal y la impartición de justicia en plazos razonables. Ahora bien, el hecho de que en determinados casos se obvie la lectura integral del documento, no implica la trasgresión de los principios de publicidad y contradicción de la prueba, mucho menos su inadmisibilidad, pues la contraparte en uso del contrainterrogatorio al testigo con quien se está introduciendo el medio de convicción, podrá auscultar sin limitación los apartes del documento que le interese, con el fin de controvertir la prueba de cargo o de descargo, o para reforzar su propia hipótesis frente al soporte fáctico de la acusación, requiriendo al testigo para que lea esa fracción o fracciones del documento que le llamen la atención, pero no aduciendo como motivo, la exigencia de que la ley impone la lectura de la totalidad de la probanza documental, habida cuenta que, como lo ha precisado la Sala, esa no puede ser la correcta interpretación de una norma que
pertenece a un modelo de sistema procesal penal que propende por la agilidad de los procedimientos y la eficacia de la administración de justicia, en armonía con el respeto a las garantías fundamentales de partes e intervinientes, las cuales en manera alguna se ven trasgredidas por el hecho que se obvie la lectura de la totalidad del contenido que integra el documento. 6 República de Colombia
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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia No obstante que la práctica de la prueba documental en un sistema de corte acusatorio, siempre implica la participación de testigos de acreditación y cuando se trata de escritos, en todo caso se debe dar lectura, así sea parcial, de sus respectivos contenidos, para racionalizar la incorporación de este medio de prueba, normatividades extranjeras como la puertorriqueña, por citar un ejemplo, fija ciertas pautas en tratándose de la incorporación de documentos voluminosos o de gran tamaño que impiden su correcto análisis y valoración por parte del juez, permitiendo que sean presentados en esquemas o resúmenes, siempre que los originales sean puestos a disposición de las otras partes para que sean examinados o copiados en tiempo y lugar prudenciales2. Nuestro Código de Procedimiento Penal, regula lo atinente a los documentos voluminosos. Es así que el artículo 434, en su primer inciso, al referirse a las excepciones a la regla de mejor evidencia, indica que respecto de ese tipo de textos puede aportarse una fracción del mismo y no su totalidad. Si bien es cierto, la norma extranjera hace alusión a documentos de gran volumen, esas pautas también pueden extenderse a otro tipo
de documentos que resulten complejos3, e incluso a aquellos que independiente de su tamaño o complejidad, contengan datos que ningún interés reportan para el proceso, pues en últimas, lo que se busca es darle a conocer al juez el contenido de la prueba documental que es útil y pertinente para la acreditación de los hechos o 2 Regal 72 de Evidencia de Puerto Rico. Tomado de Chiesa, Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo
III. Luigi Abraham Editor. Estados Unidos de Norteamérica. 2005 3 Chiesa, Ernesto L. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Luigi Abraham Editor. Estados Unidos de
Norteamérica. 2005 7 República de Colombia
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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia circunstancias que la parte pretende demostrar y es en esos estrictos términos que debe orientarse la introducción al juicio de esta clase de prueba. Sin embargo, el que se permita la lectura parcial o resumida de ciertos documentos en las situaciones antes indicadas, no releva a la parte de cumplir con ciertas exigencias mínimas, al momento del empleo de los documentos en el juicio, que como ya se indicó en párrafos anteriores, tienen que ver con la demostración de su autenticidad, la fijación de la forma como se obtuvieron y una información general acerca de la naturaleza y contenido de los mismos, todo ello a través del testigo de acreditación, quien tendrá que ser interrogado sobre estos tópicos, siguiendo las instrucciones establecidas para el interrogatorio directo, articulo 392 de la ley 906 de
2004. Aclaradas las inquietudes suscitadas en desarrollo del presente juicio, respecto del empleo de los documentos cuya práctica se ordenó y que se identifican como las carpetas “Paseo I, II, y III”, entre otros más, la Sala debe hacer las siguientes precisiones, con el objeto de que sean tenidas en cuenta tanto por la defensa, de los acusados, como por la fiscalía a efectos de imprimirle celeridad y eficiencia al trámite. En primer lugar no puede olvidar el delegado fiscal que si bien en este momento se está abordando la práctica de la prueba documental, su acopio se realiza a través de un testimonio, lo cual impone agotar un interrogatorio directo, por lo menos sobre los aspectos enunciados 8 República de Colombia
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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia en precedencia, la demostración de su autenticidad, la fijación de la forma como se obtuvo y una información general acerca de su naturaleza y contenido. También de orientar la lectura que sobre las piezas documentales realice el testigo de acreditación, orientación hacia aspectos pertinentes y útiles para su teoría del caso, por tanto, si la justificación que dio la fiscalía para que se admitieran dichas carpetas fue “demostrar el viaje de los magistrados a la ciudad de Neiva en el año 2006, la recolección por parte del DAS de información sobre Giorgio Sale y Asencio Reyes y los vínculos de este último con José María Ortiz, extraditado a los Estados Unidos de América” en general, que las presuntas víctimas fueron objeto de labores investigativas por parte del DAS por su presunta relación con estos personajes,
entonces resulta claramente irrazonable poner al investigador a que durante horas enteras lea información escrita que ninguna relación guarda con el citado propósito demostrativo. Así las cosas, de los múltiples documentos que integran tales carpetas, el fiscal delegado tendrá que seleccionar sólo aquellos orientados a demostrar los tópicos relacionados con el tema de la prueba y prescindir de la lectura textual de toda información que sea impertinente o inútil en cuanto su contenido no reporte ningún interés para la demostración de su teoría del caso, de lo contrario esas pruebas resultarían inadmisibles al tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la ley 906 de 2004, toda vez que, como ya lo señaló la Sala, la pertinencia de la prueba no solo es presupuesto para su decreto, sino también para su práctica, lo cual tiene lugar en la audiencia de juicio 9 República de Colombia
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Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado Corte Suprema de Justicia oral, por manera que mal podría afirmarse que como la probanza ya fue decretada, al juez le queda vedado verificar que su práctica se ciña a los motivos de pertinencia y utilidad que justificaron su admisión. Y en cuanto a la defensa, se le recuerda que en uso del contrainterrogatorio podrá exigir del testigo la lectura de los apartes documentales que resulten de su interés y que hayan sido omitidos por la fiscalía, pues de todas formas el testigo de acreditación hizo mención de la prueba documental que ha llamado la atención de la contraparte y que le fue oportunamente descubierta. En este orden de ideas, la actuación procesal deberá continuar
siguiendo las anteriores pautas, que se dan en cumplimiento del deber de dirección del juicio, con la única finalidad de evitar que la incorporación de la abundante prueba documental decretada, degenere en la práctica de interminables audiencias de simple lectura de escritos por parte de presuntos testigos de acreditación y sin responder a ningún interrogatorio de la parte solicitante de la prueba. Por tratarse entonces de simples pautas, contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. Estas pautas, estas orientaciones que se consideran esenciales, han sido aprobadas por todos los integrantes de la Sala, sin ninguna aclaración o salvamento de voto. (24:12). 10