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CSJ - 37130(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 37130(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 208 Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece. La Sala se pronuncia sobre admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Rodríguez Rojas, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la condena que por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, le impuso el Juzgado 20 Penal del Circuito. 1 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica la resumió el Tribunal señalando que: “El 8 de julio de 2008, acudió María Resurrección Pulido al Centro de Salud del Municipio de La Calera (Cundinamarca), donde fue atendida por el médico Juan Carlos Rodríguez Rojas, quien en el ejercicio profesional, realizó varios exámenes sobre la corporeidad de la antes nombrada e hizo que esta se recostara en la camilla del consultorio con el fin de practicarle uno a nivel genital, instándola a que cerrara los ojos para que se relajara y evitar las molestias que generaba el mismo y, luego la accedió carnalmente sin su consentimiento.”

2. Por los hechos referidos, el Fiscal 342 Delegado ante los jueces penales del Circuito de Bogotá con sede en La Calera, le formuló acusación al imputado Rodríguez Rojas, por la conducta punible referida, descrita en los

artículos 207, y 211-2 del Código Penal, por lo cual, ante el Juzgado 20 Penal del Circuito, se tramitó el juicio correspondiente, finalizado con sentencia de condena de 170 meses y 18 días de prisión, proferida el 1° de marzo de 2011, y que confirmó el Tribunal el 25 de mayo siguiente con la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. 2 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas RESUMEN DE LA DEMANDA Cargo primero. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de derecho por falso juicio de legalidad. Según el actor el reproche inicialmente tiene por objeto la muestra de sangre tomada al acusado con autorización judicial, la cual se utilizó posteriormente para realizar un examen genético. Aun cuando el imputado accedió a la toma del fluido, “el fiscal del caso decidió desistir de la solicitud, limitándose a que el imputado manifestara su voluntad en audiencia; posteriormente fue practicado el procedimiento que dio como resultado la obtención de dicho elemento material probatorio…” Según entiende, la obtención de la muestra de sangre se adelantó sin que mediara “el imperioso control judicial” que imponen los artículos 250 de la Constitución Política, 246 y 249 de la Ley 906 de 2004. No se efectuó la revisión correspondiente a la solicitud de la Fiscalía, pues sólo se constató judicialmente que el imputado la 3 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas autorizó, pero el juez de garantías dejó de establecer: i)

la pertinencia de la solicitud; ii) la idoneidad de la misma y las condiciones de su práctica; iii) la necesidad y, iv) la proporcionalidad de la medida; omisión que afectó la legalidad del elemento material obtenido, por lo cual debe ser excluido de la valoración probatoria por imperativo de los artículos 29 Superior y 23 del estatuto procesal, por haber sido alcanzado con violación de las garantías fundamentales del procesado, al igual que las restantes pruebas que dependen de aquél, en concreto, la verificación del ADN, imposible de establecer obtener sin la muestra de sangre del acusado. En el mismo cargo expone un segundo reproche en relación con la historia clínica de la víctima, María Resurrección Pulido, elaborada en la IPS Montsalud, documento que, asegura, no podía ser valorada, toda vez que la Fiscalía no la enunció en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de acusación. El falso juicio de legalidad se presenta porque el sentenciador valoró una prueba que él mismo propuso y decretó, a pesar de la prohibición legal de hacerlo. 4 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas En el mismo cargo denuncia que “durante el desarrollo del juicio oral se permitió la introducción de un documento (sic) no descubierto realmente por la Fiscalía… no relacionado además como elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida en sus solicitudes probatorias y por ende no decretado en la decisión judicial de pruebas, desatendiendo lo contemplado en los artículos 356 y 357 del CPP de 2004”, el cual finalmente fue valorado en la

sentencia.

Alude al interrogatorio del procesado el cual, agrega, no podía ser incorporado a través del investigador de policía judicial que lo practicó, y por tratarse de una declaración anterior, sólo podía utilizarse con fines de impugnación. En esas condiciones, sostiene, debe excluirse la declaración anterior, así como la mención que de la misma efectuaron las instancias en la motivación de la condena, como forma de restablecer las garantías conculcadas al acusado. Cargo segundo. Violación indirecta de la ley sustancial mediante error de hecho por falso juicio de identidad. 5 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas El recurrente centra el reproche en la valoración efectuada por los sentenciadores al cotejo genético realizado sobre la muestra de sangre obtenida del acusado y los hallazgos del preservativo recolectado en el lugar de los hechos, el cual, según dice, se utilizó en el examen de sensibilidad al látex de la señora Pulido Salcedo. Sobre el particular afirma que en la valoración del testimonio de la perito Ginna Margoriek Chacón Ruíz, quien señaló en el juicio que las células analizadas eran espermatozoides, el sentenciador no tuvo en cuenta el informe pericial SSF-LGEF-2009, del 10 de julio de 2009, en el que la testigo no hizo alusión a esas células, sino que refirió a las epiteliales y a las de la sangre recaudada. “Luego – sostiene – el cotejo realizado lo fue entre las células presentes en la sangre del acusado y las células epiteliales halladas en el preservativo que necesariamente

manipuló para realizar el examen de sensibilidad al látex en la presunta víctima y por ende ninguna de las (…) aseveraciones de la primera instancia se ajusta a lo que objetivamente nos muestra la evidencia científica examinada, quedando así demostrado el dislate.” Cargo tercero. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación. Cargo que enuncia el actor así: 6 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas “Se circunscribe el error por omisión normativa propuesto, únicamente a las conclusiones de los juzgadores relacionadas con la autenticidad – que no sobre la valoración – de la entrevista publicada en el diario Q’Hubo de esta ciudad, rendida por la presunta víctima, incorporada, trasladada y utilizada por el defensor durante el juicio para impugnar la credibilidad de la Sra. Pulido Salcedo.” En la argumentación del reproche cita los artículos 424 y 425 del Código de (prueba documental) (documento auténtico) Procedimiento Penal, y afirma que “la disposición adjetiva omitida con claridad permite vislumbrar que no podían [los juzgadores] exigir autenticación alguna ni, por ende, dudar sucintamente de su legitimidad – que no de su contenido –.” Omitieron la instancia, concluye, aplicar la presunción de veracidad del artículo 424 citado, lo cual incide en alto grado en el resultado del proceso. Cargo cuarto. Violación indirecta de la ley por error de hecho a través de un falso raciocinio. El yerro en criterio del demandante afecta el testimonio de Cecilia Pedraza, quien en la antesala del consultorio cuidó al hijo de la víctima mientras que atendía la consulta y a

la salida la escuchó decir ‘ese médico es un depravado’. 7 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas Para el recurrente, la sentencia desconoce la regla de la experiencia “consistente en que en el normal transcurrir social de nuestro país, en el que dos mujeres que se conocen de toda la vida se encuentren un la sala de espera de un consultorio médico… y luego de que una de ellas sale de su valoración y le dice a su entrañable amiga que el médico es un ‘depravado’, resulta en extremo inverosímil que la advertida compañera proceda a ingresar sin mayor reparo al consultorio de ese individuo, y además acceda a retirarse sus prendas con el fin de que le realice una auscultación vaginal para el retiro del dispositivo; todo lo contrario… desiste ipso facto de ser examinada por el mismo.” De acuerdo con esta proposición considera que María Resurrección Pulido, probablemente no le hizo ninguna advertencia a su amiga Cecilia Pedraza, lo cual debilita el testimonio del ofendida quien, agrega, antes de acudir a las autoridades para informar lo sucedido, realizó actividades propias del hogar, lo que denota una actitud reflexionada, encaminada a dotar de solidez su versión. De igual modo, el actor sostiene que el juez de conocimiento incurrió en un error de raciocinio al señalar que de acuerdo con la experiencia, la prueba de sensibilidad al látex, se practica en un laboratorio 8 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas mediante exámenes de sangre, o en los brazos o dedos del paciente, pero ningún método implica la

introducción de los dedos del médico con un condón en la vagina de la paciente. Con el fin e derruir tal postulado señala que en el juicio declaró el médico Hernán Felipe Báez, quien validó la posibilidad de realizar el examen con el procedimiento que descalificó el juez de instancia. Por último, afirma la existencia de un tercer error de raciocinio, referido al mérito que el Tribunal le concedió a la publicación del diario Q’Hubo, en la cual la víctima relató los sucesos, según dice, en forma diferente a lo declarado en el juicio. De esa manera, precisa, el ad quem fijó como regla de experiencia que “se descarta toda manifestación posterior de un individuo sobre un evento trágicamente significativo en su vida, que contradiga lo inicialmente vertido, con el simple rechazo del mismo sobre la veracidad de lo ulterior”. En su criterio, el sentenciador debió concluir, con base en las versiones contradictorias de la ofendida, quien vio en peligro su credibilidad por los cuestionamientos 9 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas de la defensa, es que, en el común de los casos, un individuo en esa situación “no aceptará la veracidad de posteriores manifestaciones contradictorias a su postura original”, razonamiento a partir del cual solicita se examine el testimonio de la víctima en orden a restablecer las garantías del acusado, en torno a la adecuada valoración probatoria. De todo lo expuesto el recurrente concluye que en la actuación existe duda en relación con la ocurrencia de los hechos en la forma como los relató la víctima, quien en forma apresurada concluyó que el acusado la había

accedido “no con sus dedos como lo exige el auscultamiento bidigital, sino con su miembro viril… y por ende no resulta extraña la relación mental inmediata que efectuó, desconociéndose además si en alguna oportunidad le había sido practicada o no una prueba en tal forma.” Como consecuencia, solicita que se admita la demanda, casar la sentencia recurrida y dictar la absolutoria de reemplazo, al no superar aquella el estándar probatorio de la duda.

CONSIDERACIONES

10 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas En el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales, razón por la cual se le concibe como recurso de control constitucional y legal1, destinado a lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que los afecten, y la unificación de la jurisprudencia2. Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.

1 Art. 181 2 Art. 180 11 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, la rechazará cuando: el actor carece de interés para acceder al recurso; el libelo resulte infundado, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales; y en aquellos eventos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines previstos para este mecanismo de impugnación. Con base en estos postulados, la Corte pasa a calificar los reproches expuestos en la demanda. El primer cargo se sustenta en el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, desacierto que corresponde a la forma indirecta de violación de las disposiciones de derecho sustancial, motivo de casación que se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los 12 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas elementos materiales probatorios o la evidencia física, los cuales pueden ser de derecho o de hecho. Los primeros, suponen la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta a

pesar de haber sido aportado al juicio, practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de valorar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne . (falso juicio de legalidad) También se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor que la ley le asigna al medio de conocimiento , por lo que le (falso juicio de convicción) corresponde al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan la prueba de la que predica el yerro, demostrando cómo se produjo su trasgresión y, por supuesto, la trascendencia del defecto3. 3 los errores de hecho, por su parte, se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento, porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo sido realmente y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal, oportunamente presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al

asignarle mérito persuasivo transgrede los criterios técnico-científicos sistemáticamente establecidos para su apreciación, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio). 13 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas El cargo analizado contiene tres reproches diferentes por falso juicio de legalidad, destinados a que se excluyan de la actuación las pruebas supuestamente afectadas. En primer lugar, el actor denuncia la ilegalidad de la muestra de sangre tomada al acusado, utilizada, además, para realizar la prueba que permitió a una experta en genética, del Instituto Nacional de Medicina Legal, concluir que “JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ROJAS o un familiar suyo, no se excluye como el origen de las células masculinas recuperadas en la parte interna del condón.” Frente al tema de la legalidad del material probatorio y evidencia física, el artículo 276 de la Ley 906 de 2004 establece que la misma depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia y en la ley. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 erige en principio rector del proceso la cláusula de exclusión, de acuerdo con la cual toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de 14 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas pleno derecho, por lo que debe apartarse de la

actuación junto con las pruebas que son consecuencia de las excluidas o las que sólo pueden explicarse en razón de su existencia. Además, el estatuto procesal prevé que cada medio de conocimiento o prueba, (art. 382) tiene unas reglas específicas que se deben observar en su producción y práctica, como condición de validez y existencia jurídica de las mismas. Las pruebas viciadas de ilegalidad en su obtención o producción o violatorias de los derechos fundamentales, se excluyen para todo efecto, no se tienen en cuenta por no existir jurídicamente, y la decisión a que haya lugar se adopta con base en las pruebas restantes, sin que sea necesario declarar la invalidez de las actuaciones procesales4. Toda vez que el actor afirma la ilegalidad de la obtención de la muestra de sangre del acusado, utilizada posteriormente para realizar la prueba genética por parte de un experto de Medicina Legal, acierta en la selección del motivo que postula, pues si en realidad aquella se logró sin apego a las disposiciones constitucionales y legales que rigen su 4 Auto del 13-02-08 Rad. 28888 15 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas práctica, con afectación de los derechos fundamentales del acusado, se impondría en esta sede excluirla y adelantar una nueva valoración que no incluya la prueba ilegal y las que de ella dependan. La toma de muestras íntimas, prueba en la que se focaliza inicialmente el cargo, junto con la inspección corporal, el registro personal, el reconocimiento y examen físico de las víctimas de delitos sexuales o que afecten la integridad corporal, son actuaciones que

requieren autorización judicial previa para su realización, de acuerdo con la regla que al respecto se establece en los artículos 246 a 250 del Código de Procedimiento Penal5. El artículo 249 en cuanto a la obtención de muestras que involucren al imputado, establece que “Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación, y previa la realización de audiencia de revisión de la legalidad ante el juez de control de garantías en el evento de no existir consentimiento del afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales6, identificación de voz, impresión dental y de pisadas…” 5 Disposiciones comprendidas en el Libro II, Título I, Capítulo III del estatuto procesal de la Ley 906 de 2004. 6 Sangre, saliva, sudor, semen, etc. 16 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas Esta norma fue declarada exequible por Corte Constitucional7, “en el entendido de que: a) la obtención de muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y proporcionada en las condiciones particulares del caso; b) la obtención de muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para el imputado.” El fundamento de la regla que establece el principio de reserva judicial en la autorización de esa clase de

diligencias, en términos generales, estriba en que representan una afectación media o alta en el ejercicio y goce de derechos fundamentales8, dependiendo de las circunstancias en que deban ser practicadas, de manera que se justifica la intervención previa del juez con el fin de examinar la pertinencia, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida limitativa y decida si autoriza su práctica. 7 C-822-05 8 En tanto puede ser necesario algún tipo de exploración de los orificios corporales, entre los que se encuentran el ano, la vagina, la boca, la uretra, los oídos, las fosas nasales, así como el interior del cuerpo a través de la introducción de instrumental médico, sondas, agujas, catéteres. 17 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas Esta reserva judicial – precisa la sentencia de constitucionalidad exige (i) la solicitud expresa del fiscal, o mencionada – excepcionalmente de la policía judicial en circunstancias de “extrema urgencia” y, por supuesto, (ii) la decisión judicial previa, proferida por el juez de control de garantías, para que las medidas9 puedan ser practicadas. En ese contexto, le corresponde al funcionario que ejerza el control “determinar si la finalidad concreta que lleva al Fiscal o a la policía judicial en circunstancias excepcionales que ameriten extrema urgencia, a solicitar autorización para realizar la medida de intervención corporal es legítima e imperiosa. Igualmente, habrá de examinar si la medida específica, en las condiciones particulares del caso, es o no pertinente, y de serlo, si la medida solicitada es idónea

para alcanzar dicho fin; si además de idónea, es necesaria porque no existe otro medio alternativo menos restrictivo de los derechos con eficacia semejante para obtener los elementos materiales probatorios y evidencias materiales dentro del programa de investigación; y si al ponderar los derechos y las finalidades buscadas la medida en concreto no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, el grado de afectación de los derechos que supone la medida en concreto, y los intereses y objetivos específicos buscados con la medida dentro del programa de investigación.”10 9 Inspección corporal, registro personal, obtención de muestras íntimas, y reconocimiento y exámenes físicos de víctimas. 10 C-822-05 18 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas En la especie analizada, el recurrente informa que la Fiscalía solicitó a un juez de control de garantías, autorización para obtener una muestra de sangre del imputado, por lo cual se realizó la audiencia respectiva el 18 de marzo de 2009. Como en desarrollo de la misma, agrega, Juan Carlos Rodríguez Rojas expresó su voluntad de acceder a la solicitud, el juez de garantías verificó lo manifestado por el imputado, corrió traslado a los demás intervinientes , y dio por terminada la diligencia (Ministerio Público y defensor) en tanto se cumplió el fin propuesto por el peticionario. En razón de lo anterior afirma que la diligencia se destinó a verificar que el imputado accedió a entregar la muestra de sangre, no a desarrollar un verdadero control judicial respecto de la procedencia de la medida,

de donde deduce la ilegalidad de la evidencia y, de contera, el error de los sentenciadores por haberla contemplado en la estructuración del fallo condenatorio. De acuerdo con los términos del reproche es un hecho que la Fiscalía solicitó de manera expresa la intervención del juez de garantías, para alcanzar una muestra de fluidos que involucraba al procesado. De 19 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas igual modo, que la decisión judicial reclamada se presentó como consecuencia de aquella solicitud. En consecuencia, no puede sostenerse que la muestra de sangre se obtuvo al margen de la regla general que impone la autorización judicial previa para esa clase de diligencias. Lo que cuestiona el censor es que los registros de la diligencia no revelen en forma expresa el análisis de pertinencia, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, sobre el cual descansa la autorización para la obtención de los fluidos íntimos, sin que ello signifique, dadas las circunstancias del caso (gravedad del delito, bien jurídico afectado, necesidad de la prueba para los fines de la investigación y menor afectación de los derechos del imputado en cuanto dio , que el juez no hubiere contemplado esos su consentimiento) parámetros a la hora de decretar la autorización. La censura, generosa en transcripciones jurisprudenciales, no acredita un motivo que revele ilegal la autorización judicial para la toma de fluidos, ni demuestra por qué se desconocieron las garantías fundamentales del acusado al momento de practicarla (no contó con defensor, las condiciones en que se verificó resultaban , tampoco la trascendencia del supuesto

indignas, etc.) 20 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas error, de magnitud tal que conduzca a la exclusión de la obtención de la muestra de sangre junto con las pruebas ineludiblemente vinculadas a ella. En la fundamentación del reproche manifiesta que la Fiscalía solicitó expresamente la audiencia de autorización para la toma de fluidos, la cual en efecto se cumplió ante un juez de control de garantías, quien la aprobó en vista de la anuencia del imputado a acceder a su práctica. Frente a esta situación, rehúsa demostrar que la solicitud de la Fiscalía era ilegítima y carecía de fundamento legal; resultaba impertinente por no referirse, directa o indirectamente, al delito investigado, a la identidad y responsabilidad del procesado; que carecía de idoneidad porque la muestra de sangre no conducía a establecer la identidad genética con otros fluidos hallados en la escena de los hechos; se ofrecía innecesaria por estar al alance del peticionario (Fiscalía) otros medios apropiados para establecer esa relación; que sin su práctica los derechos de la víctima, los intereses y propósitos del programa metodológico investigativo, no se verían afectados; por último, tampoco acreditó que la petición resultaba 21 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas desproporcionada por la mayor afectación de las garantías básicas del imputado. Al recurrente le correspondía la carga procesal de demostrar que la solicitud de la Fiscalía presentaba deficiencias en alguno de esos aspectos, por lo que no procedía la autorización judicial que permitió obtener la

muestra de sangre del imputado, deber que consideró satisfecho con argumentos de confrontación y posturas personales, de la forma como debe desarrollarse la audiencia correspondiente en esos casos. La omisión de este deber desdice de la idoneidad de la demanda en la postulación del reproche, sin que la Corte pueda entrar a corregir las deficiencias del libelo, por virtud del principio de limitación que rige el recurso extraordinario. En la segunda censura propuesta en el cargo inicial, el recurrente afirma que la historia clínica de la víctima, elaborada en la IPS Montsalud, se encuentra igualmente afectada de falso juicio de legalidad, pues aun cuando dicho elemento probatorio fue descubierto por la Fiscalía, tal sujeto procesal no lo exhibió ni lo solicitó como prueba, y si bien lo presentó en la 22 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas audiencia preparatoria la defensa para emplearlo como prueba en el juicio, en ese mismo acto procesal desistió de su práctica, siendo en últimas decretado por el juez de conocimiento, situación que en su concepto envuelve el error de derecho que proclama, por haberse ordenado la práctica de un medio de demostración no solicitado por las partes, lo cual contraviene los dispuesto por los artículos 356, 357 y 361 del Código de Procedimiento Penal. Conforme tiene precisado la Corte11, el régimen de procedimiento de la Ley 906 de 2004, difiere la iniciativa probatoria esencialmente a la Fiscalía y a la defensa, por extensión a las víctimas en lo relacionado con sus intereses de verdad, justicia y reparación y por

excepción al Ministerio Público, de modo que tal facultad, como expresión de los principios de imparcialidad e igualdad de armas le está vedada al juzgador máxime que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, estipula que "En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio". Siendo ello así, resulta claro que el recurrente edifica el error sobre un supuesto que no aconteció, lo cual hace evidente que el juez no vulneró aquella prohibición por cuanto, la historia 11 Auto del 02-12-08 Rad. 29510 23 Casación 37130 Juan Carlos Rodríguez Rojas clínica de la que predica el yerro, no fue oficiosamente decretada por el funcionario judicial, sino presentada y solicitada como prueba en audiencia preparatoria por el defensor del acusado. Ocurrió que ese mismo sujeto procesal pretendía hacer valer en juicio otra historia clínica, de la misma persona pero elaborada en un centro asistencial diverso a donde ocurrieron los hechos, por lo que al momento de decretar las pruebas el juez lo requirió para que escogiera uno de los dos documentos, optando la defensa por el que finalmente se introdujo al juicio y que el demandante considera ilegal. Que la dinámica de las audiencias en esos casos lleve al juzgador a exhortar al interesado la seleccione de una u otra prueba, no puede entenderse como una indebida intromisión en virtud de la cual el director del juicio ignora la veda legal de decretar pruebas de oficio, comprometiendo su imparcialidad y la igualdad que debe regir entre las partes, pues tal actitud no implica

que, motu proprio, traiga a la actuación medios de prueba no solicitados por las partes. 24 Casación 3713

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