CSJ - 37719(24-07-2013)IMP
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 37719(24-07-2013)IMP
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 233 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Corresponde a esta Sala, integrada por cuatro Magistrados y cinco Conjueces, pronunciarse en torno al impedimento manifestado conjuntamente por los doctores Javier Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, María del Rosario González Muñoz, Augusto Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación, para conocer de la acción de revisión instaurada a nombre del sentenciado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa. Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión - Foncolpuertos de Bogotá, en sentencia del 25 de mayo de 2007, condenó a 67 acusados y a Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa, así: a los primeros a 20 meses de prisión y multa de $130.000.oo cada uno, por estafa agravada; al último lo sentenció a 36 meses de prisión por estafa agravada y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
A través de fallo del 16 de enero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos, luego de anular parcialmente lo actuado respecto del delito de estafa agravada en relación con todos los procesados, estudió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de de la Cruz Picalúa contra la parte pertinente del fallo de primera instancia y, aparte de ajustar la pena a 32 meses de prisión como producto de la anulación antedicha, lo confirmó en su integridad. En contra de ese pronunciamiento el defensor de Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó con la presentación de la correspondiente demanda, la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, a través de auto del 21 de octubre de 2009, el cual fue signado por los Magistrados Zapata Ortiz, Bustos Martínez, Espinosa Pérez, González Muñoz, Ibáñez Guzmán y Socha Salamanca. 2 Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. El defensor de Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa interpone acción de revisión contra la sentencia condenatoria que pesa en su contra.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Realizado el correspondiente reparto, los H. Magistrados antes reseñados, al amparo del artículo 99-6 de la Ley 600 de 2000, manifestaron de manera conjunta su impedimento para conocer de este asunto. Lo anterior, por cuanto participaron en la discusión y aprobación de la providencia del 21
de octubre de 2009, (radicado No. 32039), por medio de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa del entonces procesado Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa en contra del fallo de instancia, sobre el cual hoy versa la acción de revisión. Adujeron que en el referido auto, la Sala se pronunció sobre el motivo de nulidad alegado, cual fue la transgresión al debido proceso, por haber sido proferida la sentencia con posterioridad a la prescripción de la acción penal y la supuesta equivocación en la adecuación típica del delito contra la fe pública. Así mismo, en dicha providencia se concluyó que no era del caso superar las deficiencias de la demanda, con el fin de casar de oficio la sentencia, “pues una vez observada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales a los sujetos procesales.” 3 Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la manifestación conjunta proveniente de los H. Magistrados, en el sentido de hallarse incursos en causal de impedimento, por haber suscrito el auto de inadmisión de la demanda de casación formulada a nombre del hoy sentenciado, y según así lo confirma la realidad procesal, surge incuestionable que su situación se adecua a las causales de impedimento de que tratan los numerales 4º y 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en la medida en que, en virtud del recurso extraordinario de casación, aquellos participaron en el proceso que fuera
definido mediante la sentencia de la cual hoy se pretende su revisión y, además, dejaron plasmado su criterio sobre su contenido. Esto último ocurrió cuando los Magistrados que suscribieron la mencionada decisión inadmisoria se abstuvieron de superar los defectos del libelo de casación, para así corregir de oficio alguna trasgresión al debido proceso. En este sentido, surge nítido que en el aludido auto, la Sala, tras sustentar las razones de la inadmisión de la demanda de casación, destacó que: “una vez observada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales a los sujetos procesales.” Dicha expresión, como lo ha definido la jurisprudencia, refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio, motivo por el cual configura una opinión anticipada, con capacidad suficiente para perturbar el ánimo de quienes la emitieron. 4 Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, debe decirse que el criterio anteriormente plasmado resulta especialmente vinculante el día de hoy, pues la demanda de casación versó sobre la posible prescripción de la acción penal, lo cual es, precisamente, el motivo que ahora orienta la acción de revisión. Por lo anterior, en protección a la garantía de la transparencia debida a las partes, a los intervinientes e incluso a la comunidad en general, y en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir la tarea de administrar justicia, se hace necesario aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Doctores Zapata Ortiz,
Bustos Martínez y González Muñoz, y, en consecuencia, separarlos del conocimiento de este asunto. Esta Sala omite incluir dentro de los Magistrados impedidos al Doctor Sigifredo Espinosa Pérez, toda vez que este cumplió el período constitucional para el cual fue designado y el despacho del que era titular hoy lo ocupa el Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, quien está legitimado para abordar el conocimiento de esta actuación y, por tal motivo, desplaza al Conjuez nombrado y posesionado Hugo Quintero Bernate. Tampoco incluye a los Doctores Julio Enrique Socha Salamanca y Augusto Ibáñez Guzmán, toda vez que los dos ya no son miembros de esta Corporación, sin que a la fecha se hayan elegido sus correspondientes reemplazos. Por tanto, el nombramiento y posesión de los conjueces que en su momento fueron elegidos y posesionados para sustituirlos mantiene su vigencia y efectos. 5 Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Javier Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz. Por tanto, se los declara separados del conocimiento del presente asunto.
2. ABSTENERSE de pronunciarse sobre el impedimento manifestado por
los Doctores Augusto Ibáñez Guzmán, Julio Enrique Socha Salamanca y Sigifredo Espinosa Pérez.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
Conjuez 6 Revisión 37719 Nicolás Antonio de la Cruz Picalúa República de Colombia Corte Suprema de Justicia
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ WILLIAM MONROY VICTORIA
Magistrado Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Conjuez Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7