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CSJ - 37760(30-05-2012)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 37760(30-05-2012)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

Casación 37.760

RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS

Proceso No 37.760

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 206Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir las cuatro demandas de casación presentadas por los defensores de RAÚL BOCANEGRA

LONDOÑO, GERMÁN VILLA JIMÉNEZ y JOSÉ MARÍA TRUJILLO, por una

parte, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ALDANA, SIGIFREDO MANUEL DURÁN AGUDELO, y NELSON ENRIQUE GÓMEZ BEJARANO, por otra, GEDEÓN ESCUÉ RAMOS, por otro lado, y JAIME DE JESÚS PINEDA GIRALDO y EDISON DAVID OCAMPO, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó la proferida el 24 de septiembre de 2010, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio habían sido absueltos del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustible o sus derivados.

ANTECEDENTES

1. El Ad quem acogió la situación fáctica sintetizada en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

Casación 37.760

RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS “Da cuenta la investigación que por información suministrada por fuente humana no identificada, miembros de la Estructura de Apoyo de Hidrocarburos de la Policía Judicial, tuvieron conocimiento sobre la existencia de un grupo de personas dedicadas al hurto continuo de combustibles en el municipio de Yumbo, dentro de la planta mayorista Exxon Mobil Chevron Texaco, ubicada contigua a la Terminal de ECOPETROL, apoderamiento que presuntamente fue perpetrado los fines de semana en horas de la tarde y noche por conductores de carro tanques y propietarios de estaciones de servicio, en complicidad con los mismos trabajadores de la planta mayorista, siendo éste último grupo al que pertenecen los 17 acusados. Fue en virtud de la anterior información que la Policía Judicial entrevistó al coordinador de seguridad de la sección de pérdidas de ECOPETROL, persona que les reportó unas pérdidas de la empresa estatal en su sistema de trasporte de producto refinado, indicándole que estas se generaban al momento en que la petrolera le hacía entrega del producto a la planta mayorista de la región, aportándole los respectivos registros de pérdidas del mencionado producto en fechas barriles, totalizado en 40 eventos acaecidos desde agosto de 2006 hasta mayo de 2007, durante los cuales se logró la apropiación de 6.792 barriles de refinado “Gasolina”, avaluados en mil setecientos noventa y cuatro millones quinientos veintiún mil ciento veintinueve pesos ($1.794.521.129).”1

2. Ante el Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, el 20 de diciembre de 2007, se legalizaron las capturas de NELSON ENRIQUE

GÓMEZ BEJARANO, JOSÉ MARÍA TRUJILLO, RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO,

EDINSON DAVID OCAMPO, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ALDANA, GEDEÓN ESCUÉ

RAMOS, JAIME DE JESÚS PINEDA GIRALDO, AUGUSTO BERMÚDEZ ARIAS,

ADOLFO TRISTANCHO ROMERO, LUIS ANDRÉS PÉREZ, WILBER TRISTANCHO,

1 Cfr. folio 237 de la AZ No. 3. 2 Casación 37.760

RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS

JORGE ELIÉCER BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, ANCIZAR COAJI YAIMA, ROINER EDUARDO CRUZ HOYOS, DIEGO TRUJILLO PAZ y el Fiscal Dieciocho Especializado de la Sub Unidad de Hidrocarburos les imputó la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos en concurso homogéneo y sucesivo, aclarando que al señor GEDEÓN ESCUÉ RAMOS no se le atribuyó el concurso sucesivo. En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario la que les fue sustituida por la de carácter domiciliario2.

3. El 11 de enero de 2007, se procedió en igual sentido respecto de SIGIFREDO MANUEL DURÁN AGUDELO y GERMÁN VILLA JIMÉNEZ ante el

Juez 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad.

4. El 18 del mismo mes y año, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra los imputados por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, previsto en el artículo 327-A del Código Penal3.

5. Ante el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali el 27 de febrero siguiente se formuló la acusación, en los términos del escrito correspondiente4.

6. El juicio oral concluyó el día 18 de junio de 20105. Al cabo de esta diligencia, el funcionario judicial expresó que los acusados eran inocentes del cargo de apoderamiento de hidrocarburos y por consiguiente, el sentido del fallo era absolutorio. 2 Cfr. folios 32-34 del cuaderno original. 3 Cfr. folios 186-216 del cuaderno del juicio. 4 Cfr. folio 174-176 ibídem. 5 Cfr. folio 56 ibídem.

3 Casación 37.760

RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS

7. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010, el Juez

absolvió a RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO, AUGUSTO BERMÚDEZ ARIAS, JAIME

DE JESÚS PINEDA GIRALDO, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ALDANA, EDINSON

DAVID OCAMPO, JOSÉ MARÍA TRUJILLO, NELSON ENRIQUE GÓMEZ

BEJARANO, GEDEÓN ESCUÉ RAMOS, DIEGO TRUJILLO PAZ, WILBER

TRISTANCHO, LUIS ANDRÉS PÉREZ, ANCIZAR COAJI YAIMA, ADOLFO TRISTANCHO

ROMERO, JORGE ELIÉCER BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, ROINER EDUARDO CRUZ HOYOS, SIGIFREDO MANUEL DURÁN AGUDELO y GERMÁN VILLA JIMÉNEZ, del delito de “apoderamiento de hidrocarburos, biocombustible o sus derivados”6.

8. Recurrido el fallo por la Fiscalía y el apoderado Judicial de ECOPETROL S.A., fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia del 25 de agosto de 2011, en el sentido de ratificar la absolución a favor de los

señores AUGUSTO BERMÚDEZ ARIAS, ADOLFO ROMERO TRISTANCHO, WILBER

TRISTANCHO, LUIS ANDRÉS PÉREZ, ANCIZAR COAJI YAIMA, ROINER CRUZ HOYOS, DIEGO TRUJILLO PAZ y JORGE BOHÓRQUEZ en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y condenar a los restantes procesados en los siguientes términos: i) A GEDEÓN ESCUÉ RAMOS a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de mil trescientos (1300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) A RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO a la pena principal de ciento treinta y tres (133) meses y 27 días de prisión y multa de mil trescientos cuarenta y cinco (1345) y veintisiete (27) días de

s.m.l.m.v.. 6 Cfr. folios 75-112 ibídem. 4 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS iii) GERMÁN VILLA JIMÉNEZ, a la pena principal de ciento veinticinco (125) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de mil trescientos veintinueve (1329) y veinticuatro (24) días de s.m.l.m.v.. iv) JOSÉ MARÍA TRUJILLO, a la pena principal de ciento setenta (170) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de mil trescientos setenta y cuatro (1374) meses y veinticuatro (24) días de s.m.l.m.v.. v) SIGIFREDO MANUEL DURAN AGUDELO, a la pena principal de ciento treinta y seis (136) meses y 8 días de prisión y multa de mil trescientos cuarenta (1340) y ocho (8) días de s.m.l.m.v.. vi) JESÚS ANTONIO RAMÍREZ, a la pena principal de 130 meses y 9 días de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) meses y nueve (9) días de s.m.l.m.v.. vii) JAIME DE JESÚS PINEDA GIRALDO, a la pena principal de ciento treinta y cinco (135) meses y dieciséis (16) días de prisión y multa de mil trescientos treinta y nueve (1339) y dieciséis (16) días de s.m.l.m.v.. viii) EDISON DAVID OCAMPO, a la pena principal de ciento veinte

(120) meses y ocho (8) días de prisión y multa de mil trescientos veinte cuatro (1324) y (8) ocho días de s.m.l.m.v.. ix) NELSON ENRIQUE GÓMEZ a la pena principal de 116 meses y 22 días de prisión y multa de mil trescientos veinte (1320) y veintidós (22) días de s.m.l.m.v.. 5 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS A todos les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando la captura inmediata7.

9. Los procesados EDISON DAVID OCAMPO, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ ALDANA, GEDEÓN ESCUÉ RAMOS, SIGIFREDO MANUEL DURAN AGUDELO, JOSÉ MARÍA TRUJILLO, JAIME DE JESÚS PINEDA GIRALDO y la defensa técnica de GERMÁN VILLA JIMÉNEZ, RAÚL BOCANEGRA y NELSON GÓMEZ interpusieron8 el recurso extraordinario de casación. La presentación de las cuatro demandas estuvo a cargo de los respectivos defensores9.

LAS DEMANDAS Las cuatro demandas identifican las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, hacen una síntesis de la situación fáctica y de la actuación procesal, invocan distintas finalidades del recurso –las que se oportunamente serán reseñadaspara, a continuación, formular los cargos correspondientes.

1. A favor de RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO, JOSÉ MARÍA TRUJILLO y

GERMÁN VILLA JIMÉNEZ.

El libelista atacó en tres sentidos el fallo de segundo nivel, proferido el 25 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior de Cali, en representación de sus protegidos jurídicos. Adujo el jurista, que las finalidades y legitimación del recurso extraordinario, satisfacían los requerimientos requeridos por la jurisprudencia. 7 Cfr. folios 205238 ibídem. 8 Cfr. folio 258-264 ibídem. 9 Cfr. Az de las demandas de casación. 6 Casación 37.760

RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS 1.1. Primer cargo.

Bajo el amparo de la causal 2ª, artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante anunció que la sentencia de segunda instancia se expidió en un juicio viciado de nulidad, en tanto, la motivación que la sustenta, en su opinión, se presenta “deficiente producto de la absoluta falta de individualización de la conducta de cada uno de [sus] representados, lo cual violó su derecho al debido proceso y el derecho de defensa”10. Es pues, un yerro de garantía, por ausencia de respuesta motivada respecto a la concreción de los cargos elevados contra sus prohijados y, de paso, olvidó la magistratura, individualizar el aporte de cada uno en la realización del tipo como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con el concurso de delitos a ellos imputados; tampoco se exhibió

pronunciamiento alguno de cara a los alegatos defensivos, ni aquellos vertidos ante el funcionario de primer grado, previo a emitir la sentencia absolutoria. Afirmó que presentó el escrito únicamente cotejando los enfrentados fallos, por “la precariedad”11 del término para presentarlo, porque el juez colegiado, rechazó la ampliación del término para sustentar un libelo en forma, sin embargo, aclaró: “lo cual no impidió hacernos a las copias de los registros de audio y demás documentos e informes que eran necesarios para la elaboración de una óptima demanda”12. 10 Cfr. folio 20 de la primera demanda. 11 Ibídem. 12 Cfr. folio 29 ibídem. 7 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS Como normas vulneradas citó los artículos 6 (legalidad), 7 (presunción de inocencia e in dubio pro reo), 10 (actuación procesal), 26 (prevalencia normas rectoras), 162 (requisitos de las sentencias) y 457 (nulidad) de la Ley 906 de 2004; así mismo, se refirió al canon sustantivo 327A de la Ley 599 de 2000. En el desarrollo de la censura, expuso y fusionó una variedad de temáticas, por ejemplo, i) habló de la Constitución de 1886 y del Acto Legislativo No. 1º de 1945, que impuso el deber de motivar las decisiones, pero “lamentablemente esta norma no se repitió en la actual”13, ii) se refirió al derecho de contradicción, a la búsqueda

de la verdad procesal, iii) a los actos de poder, los cuales deben estar debidamente sustentados y, iv) a la “fundamentación incompleta por falta a las hipótesis expuestas por la defensa”14. El siguiente apartado, lo destinó el recurrente, a la demostración de la violación del derecho de defensa, uniendo en un mismo contexto, la técnica y material, para lo cual citó variada normatividad patria y transnacional, frente a tales garantías esenciales al interior del proceso penal. Las materias abordadas se contraen a los siguientes ítems: i) preámbulo de la Constitución de Colombia, ii) límites del ius puniendi al poder estatal, iii) dar a cada cual lo que le corresponde, iv) las decisiones judiciales son el fruto de la razón no de la investidura de sus funcionarios, v) el deber de motivar 13 Cfr. folio 32 ibídem. 14 Cfr. folio 36 ibídem. En este apartado, citó el radicado 11.297 de 25 de marzo de 1999, donde se hace hincapié a la vigencia del derecho de contradicción integrado al derecho de defensa, que puede sucumbir sino se escuchan a las partes. En el mismo sentido, por ausencia de motivación de las sentencias, se refirió a las siguientes jurisprudencias: 14.084 (4-7-01), 28.233 (26-8-07), 10.934 (1988), 11.279 (25-3-99), 14.048 (4-7-01), 15.528 (6-26-02), 20.756 (5-22-03), 20.944, 11.862 (11-7-02), 15.745 (31-8-01), 19.689; como a una variedad de

tratadistas nacionales y extranjeros que analizan el tema objeto de estudio. 8 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS las sentencias, vi) referentes de la administración de justicia, vii) la finalidad del procedimiento y el imperio de la ley en punto a la autonomía de las autoridades judiciales, viii) los fines esenciales del Estado, ix) los requisitos comunes de las sentencias frente a su indispensable contradicción probatoria, x) se debe evitar que “el capricho o la arbitrariedad”15 se conviertan es postulados de la administración de justicia y, xi) la necesidad de motivar las sentencias según contenidos explicados por la Corte Constitucional16. También fundamentó el cargo, con la transcripción del fallo absolutorio, unido a su aval y dilucidaciones del por qué debe ser nuevamente acogido por la Sala, en especial, a la existencia de los hechos fundamento del fallo condenatorio, que en sentir del funcionario de primer grado y del libelista, no se pueden elevar a la categoría antijurídica, estos son: i) Hubo caídas y variables en el volumen de flujo en el sistema SCADA, ii) las continuas interrupciones de la información remitida de la turbina al computador, fue una de las causas que evidencian la consumación de los punibles, entre otras cuatro más, no la única, iii) la Fiscalía jamás demostró qué persona desconectó el proceso de comunicación en los 40 hurtos, iv) se tapó una cámara de seguridad, el 21 de mayo de 2007, pero ese día no sucedió nada anormal, v) la captura de un conductor que

transportaba combustible es un episodio ajeno al presente asunto, vi) en el juicio se probó que un carro tanque salió de manera ilegal de la planta, pero tampoco se determinó qué 15 Cfr. folio 56 ibídem. 16 Se refirió a la continuación o modificación de líneas jurisprudenciales y su inevitable ponderación argumentativa: sentencias T-175-1997; T-132-1998; T-267-00. 9 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS funcionario le dio vía libre y, vii) el ente instructor jamás explicó la participación criminal de los inculpados. En párrafos siguientes, como si fuese un memorial de instancia, el recurrente controvirtió cada párrafo de la sentencia condenatoria, en lo atinente a la estructura del delito, a la contribución colectiva –ignorando la individual, como ha debido hacersede los acriminados, la diversidad de causas que pudieron originar el resultado antijurídico, rechazadas por el Tribunal, al ser exclusivas referencias de algunos testigos, sin comprobación alguna; tampoco advirtió la magistratura cuáles fueron los individuos que participaron en la desconexión de los fluidos de comunicación en los 40 hurtos concursales. Luego, se preguntó el impugnante, cómo es posible que los aquí inculpados, hubiesen traspasado “una puerta de acero que se mantiene siempre cerrada”17, sin acceso para los operadores de la firma EXXON y cómo desconectaron el sistema eléctrico, ubicado detrás de la referida puerta de acero; si ello es así, los coautores

salvaron tales obstáculos al “abrir la llave milagrosa”18 que les permitió apoderarse del combustible, por ello, el Tribunal, motivó sus “sus reflexiones defectuosamente”19. Y como jamás se individualizó a las personas que supuestamente desconectaron el sistema de flujo de información (turbinacomputadora), ni ese hecho se les imputó, porque, entre otras cosas, sus mandantes, laboraban fuera de ese lugar de trabajo; entonces, se interrogó el censor, “cómo pudieron tener acceso a dicho sitio para desconectar dicho sistema”. 17 Cfr. folio 73 ibídem. 18 Ibídem. 19 Ibídem. 10 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS En ese orden, se les debió aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, en su núcleo esencial, referido a la presunción de inocencia; amén que la primera instancia, declaró la atipicidad de las conductas, en el entendido que el ente instructor, no demostró cuál fue la persona que desconectó el sistema de flujo, menos aún, determinó los actos ilegales que cada coautor supuestamente realizó. Por otra parte, adujo que la responsabilidad penal es individual, aspecto que unió a las continuas deficiencias de motivación del fallo atacado, en donde el Tribunal, derivó responsabilidad colectiva indiciaria, ignorando la participación específica de cada uno de los implicados. El recurrente, continuó reproduciendo apartes del fallo objeto de reproche, como aquel en el que el juez plural consideró acreditada como prueba, la filmación que se le hiciera a un vigilante de la Distribuidora Mayorista, que tapó una de las

cámaras ubicada en la isla del generador de flujo, evidenciándose que ese día no pasó nada anormal, “valoración que omite el Tribunal… que denota la defectuosa construcción de los indicios”20. El fallo cuestionado sostuvo que no se vinculó a los operarios del sistema SCADA, porque estos laboran en el barrio Teusaquillo de Bogotá, sitio muy alejado como para pensar que ellos tienen alguna responsabilidad para adulterar o desconectar el sistema; ante esto, el defensor, manifestó: “Craso error… se debió vincular e individualizar a un operario de la Planta ECOPETROL”21; aseguró el jurista, 20 Cfr. folio 78 ibídem. 21 Cfr. folio 79 ibídem. 11 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS que estos argumentos se identifican con el axioma de petición de principio, para lo cual, pasó a realizar una serie de cuestionamientos y a responderlos de manera negativa. Acto seguido, cuestionó la responsabilidad atribuida a sus mandantes en la sentencia condenatoria, en punto a los trabajos ilegales realizados por cada inculpado para el logro de sus fines antijurídicos, en los 40 hurtos, sin que, como en múltiples ocasiones lo alegó, se hubiera individualizado cada suceso prohibido; más aún, cuando el Tribunal, aseveró: “MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON OBJETO DE CONTRADICCIÓN Y QUE LA DEFENSA NO PUDO DESVIRTUAR”22, ante esto, el recurrente opuso su criterio, señalando: “no es que la defensa no haya logrado desvirtuar la tesis de la

Fiscalía, sino que la fiscalía no logró demostrar la responsabilidad de mis representados… porque dejó huérfanos de prueba profusos eventos”23. En páginas siguientes, es iterativo el quehacer jurídico del letrado; sin embargo, advirtió que la magistratura hizo “una enumeración de los eventos en que supuestamente [sus] representados participaron en la comisión del concurso de conductas punibles”24; no obstante, esta vez, omitieron los funcionarios, narrar las circunstancias en las que se realizó cada participación criminal, como tiempo, modo y lugar, especificando sus actividades concretas. Al defensor le resulta extraña la absolución de AUGUSTO BERMÚDEZ ARIAS, porque la fiscalía, dijo el Tribunal, no demostró los hurtos 22 y 28, consumados en agosto de 2006; lo que no hizo con sus 22 Cfr. folio 82 ibídem. 23 Ibídem. 24 Cfr. folio 84 ibídem. 12 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS mandantes, a quienes tampoco se les demostró alguna responsabilidad penal. Por todo, peticionó declarar la nulidad de la sentencia objeto de censura, para que en su lugar, se dicte, aquella que en derecho corresponda con una debida motivación constitucional y legal. 1.2. Segundo cargo. Por la misma égida, pidió el defensor, la nulidad de la actuación, porque la magistratura aplicó al caso objeto de estudio el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, “norma procesal de efectos sustanciales desfavorables”25, relacionando de manera concreta, para

tales fines, el precepto 183 (que concedía un lapso de 60 días), en tanto, se le redujo al libelista a la mitad el término para sustentar el recurso de casación, cuando los hechos se consumaron (2006-2007) antes de entrar en vigencia tal normatividad. Aceptó el recurrente que la irregularidad por él elevada, se originó después del fallo de segunda instancia, sin embargo, se “produjo una limitación excesiva e irrazonable a la posibilidad de acudir al extraordinario recurso en forma adecuada”, para presentarla de manera holgada, sin inconvenientes y “probablemente con un mayor número de causales”26. Trajo a colación, como normas vulneradas, los artículos 6, 10, 26 y 183 de la Ley 906 de 2004; preceptos dejados de aplicar por la judicatura, en su opinión, por lo que se violentó el derecho de 25 Cfr. folio 87 ibídem. 26 Ibídem. 13 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS defensa como el acceso a la administración de justicia; citó también el Pacto Internacional de Derechos Humanos (PIDCP, 83-b) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH, 82-c), virtualmente violentados con la acción del Juez Plural e indicó que se halla prevista en el canon 457 del aludido texto instrumental. En el desarrollo de la censura, disertó sobre los principios de legalidad (teoría de la tipicidad) y favorabilidad sustancial de la ley penal, de la mano de algunos tratadistas; acuñó, por tanto,

sus reflexiones, respecto al primer postulado, con las siguientes temáticas: i) juez natural, ii) prohibición de aplicación analógica de la ley, iii) bloque de constitucionalidad, iv) tratados y convenios internacionales que desarrollan los axiomas en estudio, v) normas nacionales que los consagran, vi) preceptos procesales de contenido sustancial, vii) principio de favorabilidad27 y sus dos excepciones: retroactividad y ultractividad, viii) notas jurisprudenciales sobre los tópicos tratados y ix) los artículos 40, 43 y 44 de la Ley 153 de 188728, en relación a los efectos que proyectan las leyes aún después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, como en el caso objeto de análisis. En la misma línea, sostuvo el recurrente que el principio de legalidad conforme al artículo 6º de la Ley 906 de 2004 enseña que “NADIE PODRÁ SER INVESTIGADO NI JUZGADO SINO CONFORME A LA LEY PROCESAL VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS”29, mientras que artículo 27 Indicó que el postulado referido, distingue dos clases de normas procesales: las neutras o indiferentes (señalan la competencia y son de impulso) y las sustanciales o de contenido material (modifican las condiciones de la ley anterior). 28 En atención a los dos primeros artículos, el togado transcribió la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional de 19 de marzo de 2002. 29 Cfr. folio 118 ibídem. 14 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS 6º de la Ley 600 de2000 que hacía referencia a la ley vigente al

momento de la actuación procesal es “una norma que contiene finalidades perversas porque es evidente que con ésta concepción se posibilita la aplicación de una ley procesal desfavorable”30; amén que es manifiestamente inconstitucional, si se piensa de manera hipotética, cuando, por ejemplo, “se diga que se impondrá la pena prevista en la ley vigente al tiempo de adelantarse la actuación procesal y no la vigente al momento de cometerse el delito”31. Acto seguido, reprodujo los artículos 8, 9, 11, 14 y 15 consagrados en los instrumentos internacionales atrás puntualizados32. Luego, reveló, que el legislador inexplicablemente consagró en la Ley 600 de 2000, el principio en estudio, de dos formas diversas: “afortunadamente todas esas contradicciones e incoherencias inconstitucionales fueron superadas en la codificación vigente”. Si los hechos tuvieron ocurrencia desde el mes de agosto de 2006, no entiende el defensor, por qué razón jurídica se dio aplicación retroactiva al artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la cual, modificó el 183 de la Ley 906 de 2004, siendo claramente desfavorable, toda vez que, no se puede asimilar a una norma neutra sino a otra que contempla términos procesales. Con base en los planteamientos precedentes, solicitó declarar la nulidad hasta el momento exacto en el que inició el término para la sustentación del recurso extraordinario, previsto en el artículo 30 Ibídem. 31 Cfr. folio 119 ibídem. 32 Así mismo, indicó que la Corte constitucional, al declarar la inconstitucionalidad parcial de

la Ley 553 de 2000, decantó que la ley aplicable no era la vigente al momento de la ocurrencia del hecho sino la vigente al acto de interposición del recurso; también citó una decisión, sin radicado de esta Sala, de 19 de enero de 1994. 15 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS 183 de la Ley 906 de 2004, por aplicación ultractiva de la ley procesal penal de efectos sustanciales, que dispone de un lapso de 60 días para presentar la respectiva demanda de casación. 1.3. Tercer cargo. El jurista, nuevamente seleccionó la senda de la ineficacia de los actos procesales, de cara a las garantías fundamentales, porque, en su concepto, el Tribunal de Cali, le negó la solicitud de prórroga “oportunamente solicitad[a] por la defensa”33 para elaborar el libelo, claro está, según explicó en este apartado, también este yerro tuvo ocurrencia después del fallo de segundo grado, pero, ello, -en su opiniónno obsta, para entender que se “produjo una limitación excesiva e irrazonable a la posibilidad de acudir al extraordinario recurso en forma adecuada”34, pues es, potencialmente viable, que en el trámite posterior a la última decisión del Tribunal, se vulneren –como en este caso-, las garantías de las partes. Tanto más, si se tiene presente que uno de los magistrados salvó su voto, a favor de la petición de prórroga, porque había una causa justificada, como era el desconocimiento de la actuación y, en esas condiciones, le era difícil elaborar la respectiva

demanda de casación. Las normas vulneradas con la actuación surtida por el Tribunal, fueron concretadas en los artículos 8 (defensa), 26 (prevalencia normas rectoras) y 158 (prórroga de términos) de la Ley 906 de 2004 y en su componente constitucional, el precepto 29, referente al debido proceso y de manera singular el derecho de 33 El 30 de septiembre de 2011. Cfr. folio 128 ibídem. 34 Cfr. folio 129 ibídem. 16 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS defensa; también mencionó, el 8-3-b del PIDCP como el 8-2c de la CADH35. Para demostrar el yerro aludido, realizó el togado una nueva relación fáctica, en la que incluyó su memorial de solicitud de prórroga y la respuesta negativa de la magistratura. Argumentó que él signó los mandatos en septiembre de 2011 y los allegó a la judicatura; por tanto, no conocía el proceso, siendo ello así, el término de 13 días, le era insuficiente para estudiar la actuación. Recordó que el Tribunal rechazó su petición porque la complejidad del proceso, la pluralidad de implicados y el abundante material probatorio, era una constante en los despachos judiciales, por consiguiente, no se podía entender como una circunstancia excepcional, de cara a lo anotado en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004; por otro lado, adujo la magistratura que el cambio de defensor, no debía entorpecer el

rumbo de la actuación, ya que de ser así, iba en detrimento de los demás intervinientes36. El magistrado que salvó su voto, comprendió que en tan corto tiempo no se podía preparar una adecuada demanda; al final contó con 8 días para tales efectos, sosteniendo que el Tribunal lo dejó en “un absoluto estado de indefensión, porque [les] negó una prórroga de términos que estaba absolutamente justificada” y, para rematar, anunció que la Sala mayoritaria, le respondió con los mismos 35 Instrumentos Internacionales mencionados: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), respectivamente. 36 Accedió a la obtención de copias de los registros que integran la carpeta. 17 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS argumentos provistos a otro abogado, sin percatarse que las razones eran diversas. Después de realizar consideraciones en atención al “factor temporal en la resolución de conflictos judiciales”, el amparo de los derechos defensivos, política criminal legislativa, doctrina y jurisprudencia transnacionales y al bloque de constitucionalidad relativo a los instrumentos internacionales, PIDH (Art. 14), a la CADH (Art. 8), la Constitución Política de Colombia (Art. 29); dijo que un proceso tramitado sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, no podrá ser excesivamente rápido –porque lesiona los derechos de las partesni tan largo, que vulnere sus derechos. Para el defensor “la casación como recurso extraordinario no es un derecho

fundamental”37, puesto que él está destinado a las instancias; pero es un derecho que consagra la Constitución cuando refiere las funciones de la Corte Suprema. Afirmó que los magistrados que le negaron la prórroga desconocen “la realidad del proceso penal y la complejidad del recurso extraordinario”38, por tales razones, en la mayoría de los casos, se debe buscar un experto en el tema: un abogado especializado en casación, para que estudie el proceso, que no puede ser “de un día para otro”39; entonces, el “cliente” debe hallar la información y el profesional del derecho, transitar regularmente desde provincia a la capital para ubicar uno, “conseguir el dinero necesario para viajar y para contratar al futuro defensor”40, esto jamás podrá ser 37 Cfr. folio 140 ibídem. 38 Cfr. folio 142 ibídem. 39 Cfr. folio 143 ibídem. 40 Ibídem. 18 Casación 37.760 RAÚL BOCANEGRA LONDOÑO Y OTROS entendido “como soplar y hacer botellas”41, tal y como lo imaginan los magistrados de Cali, quienes en su mayoría tienen “una inexcusable ignorancia del r

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