CSJ - 38866(23-05-2012)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 38866(23-05-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
CASACIÓN 38.866
RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO Proceso nº 38866
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº. 198Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 29 de junio de 2011 el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Raúl Ernesto Terán Chaparro por el delito de concusión, al tiempo que lo absolvió por el de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. En consecuencia, le impuso 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa y la representante de la Fiscalía recurrieron la decisión, que fue confirmada el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de esta ciudad.
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por la defensora de Terán Chaparro con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada. HECHOS En el mes de diciembre de 2010, cuando Jaime Erley Díaz
Ramírez adelantaba la construcción del inmueble ubicado en la calle 69 D Sur Nº 4 - 09, se presentó el ingeniero Francisco Adolfo Pinzón Castellanos, quien labora en la Alcaldía de Usme, y, ante la ausencia de la licencia de construcción correspondiente, le pidió presentarse durante los tres días siguientes a dicha municipalidad. Al dialogar con Pinzón Castellanos, éste le informó que la obra no estaba permitida en el sector, por lo que se hicieron otros contactos en los que aquél le pidió a Díaz Ramírez el celular. Posteriormente, este último recibió una llamada de un individuo con acento costeño que le manifestó actuar en nombre del ingeniero y que para expedirle la autorización respectiva debía entregar la suma de tres millones de pesos. Jaime Erley Díaz Ramírez puso en conocimiento del Departamento Administrativo de Seguridad –DASCundinamarca la cita acordada para la cancelación de lo pedido y fue así como el 31 de enero de 2011 apareció Raúl Ernesto Terán Chaparro en el automóvil Renault Clio de placas BYT-706 y cerca de la Alcaldía de Usme invitó a subir al mismo a Díaz Ramírez, en cuyo 2
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO interior le exhibió un informe con fotografías y algunas especificaciones sobre la construcción referida, luego de lo cual lo destruyó en su presencia y le manifestó que dejara el dinero debajo de la silla sobre un papel amarillo, lo que realizó Díaz Ramírez. Más adelante, en el barrio La Aurora, los agentes del
DAS interceptaron el automotor, capturaron a Terán Chaparro y hallaron el efectivo, así como el informe destruido.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 1º de febrero de 2011 el Juez 16
Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura de Raúl Ernesto Terán Chaparro, a la imputación que por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público le formuló la Fiscalía y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.
2. La Fiscalía radicó escrito de acusación por los punibles descritos2 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 28 de marzo de 2011 ante el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad3. 1 Información extractada del fallo de segunda instancia y del registro de audio obrante en la carpeta. 2 Folios 1 a 4 de la carpeta. 3 Folios 13 y 14 Id.
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3. Agotado el juicio oral, se profirieron los fallos ya descritos4. El Tribunal compulsó copias para investigar la conducta de
Francisco Adolfo Pinzón Castellanos. LA DEMANDA La apoderada judicial de Terán Chaparro identifica los sujetos procesales, relata los hechos, sintetiza la actuación procesal, identifica la sentencia objeto de recurso y propone dos cargos al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que fundamenta así: Primer cargo. El fallo se dictó en un proceso viciado de
nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. Se violaron los artículos 29 de la Constitución Política; 8.2, literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica; 14.3 del Pacto de Nueva York; y 8, 15, 271, 267 a 274, 290, 344, 357 y 371 (no dice de cuál normativa). Los profesionales que representaron a Terán Chaparro desconocían la dinámica del proceso penal acusatorio. Consta en los registros que el doctor Hernán Carlos Carrillo Hernández, que lo asistió durante las audiencias preliminares, desconocía su rol, tanto así que la Juez tuvo que explicarle su papel conforme a las reglas de la Ley 906 de 2004. Fue así como durante la legalización de captura la funcionaria debió indicarle 4 Folios 127 a 151 de la carpeta, el de primera instancia, y 15 a 36 del cuaderno del Tribunal el de segunda. 4
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO el concepto de flagrancia y luego suspendió la diligencia ante la intervención de Terán Chaparro por las ostensibles fallas defensivas (trascribe apartes de la intervención del togado). Su deber era, no el de absolver dudas, sino oponerse a que se decretara la existencia de flagrancia. Además, el delito de concusión se consumó con la solicitud del dinero en oportunidades anteriores a la captura, al punto que el DAS ya conocía datos de identificación y lugar de trabajo de su representado. Luego, durante la legalización de incautación con fines de comiso del vehículo Renault Clio placas BYT-706, estuvo
desorientado y desubicado (cita un segmento de su intervención), por lo que perdió la oportunidad de oponerse, toda vez que no se reunían los requisitos del artículo 82 de la Ley 906 de 2004, como finalmente lo determinó la Fiscalía al solicitar la entrega del mismo a la esposa del acusado. Permitió el ingreso como prueba, para legalizar captura, del documento denominado misión de trabajo Nº 07 del 31 de enero de 2011, con el cual, según el ente acusador, se autorizó a investigadores del DAS para realizar la captura, el cual no se incorporó dentro del paquete que se le corrió traslado a la defensa. Dicho documento incidió en el fallo objeto de censura (cita un segmento de la providencia. Esa omisión, reconocida por el Tribunal, lesionó los derechos del acusado porque le implicó perder su libertad. 5
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO No advirtió la ilegalidad del registro del automotor referido por falta de control posterior y no solicitó la exclusión de los elementos probatorios y evidencia física encontrados en el mismo, como dinero y la fotocopia de la actuación administrativa rasgada, que fueron la base para legalizar la captura, para formular imputación, para imponer medida de aseguramiento y para dictar los fallos de instancia. De haber actuado el togado en debida forma, la decisión sería absolutoria porque tales medios habrían sido excluidos. Durante la formulación de la acusación el abogado Andrés García Ospina, que apoderó a su mandante, incurrió en la misma falla
porque no pidió la nulidad por las irregularidades descritas y menos reclamó al ente acusador la entrega de la grabación de las llamadas mediante las cuales aquél adujo que su protegido había hecho exigencias dinerarias, las cuales no fueron presentadas ni escuchadas en las audiencias. Tampoco pidió en la preparatoria la exclusión de las actas de incautación del dinero y del vehículo. Con posterioridad a esa audiencia recibió en la oficina del Fiscal documentación no enunciada en el escrito de acusación que obraba dentro de otro radicado, como “informe link presentado por los funcionarios de policía judicial Jhon Darwin Rojas Carvajal y Yeison Rodríguez Panche, formato acta de audiencia búsqueda selectiva en base de datos del juzgado 47 penal municipal de fecha 4 de abril de 2011 y copia del acta de audiencia de búsqueda selectiva de fecha 26 de abril de 2011 del juzgado 33 penal municipal”5. 5 Folios 9 del libelo, 51 del cuaderno del Tribunal. 6
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO A pesar de detectar la invalidez del registro de llamadas entrantes y salientes a abonados telefónicos, no se opuso a su admisibilidad. De haberlo hecho, esa prueba no sería elemento fundante del fallo. Menos solicitó el CD de audio contentivo de las grabaciones telefónicas recibidas al celular de propiedad del denunciante durante el 11 de enero de 2011, cuando formuló la denuncia, y el 31 de enero siguiente. Ello con el fin de realizar cotejo de voces y desvirtuar la responsabilidad, refutando lo
declarado por los testigos de cargo Jaime Erley Díaz Ramírez y Yeison Rodríguez Panche, que fue la base de la teoría del ente acusador. No adelantó una defensa íntegra puesto que pidió pruebas sin precisar su conducencia, necesidad y pertinencia, lo que ocasionó la inadmisibilidad de los testimonios para interrogatorio directo de Ángela Benavides Coronado, Jaime Erley Díaz Ramírez, Yeison Rodríguez Panche, Jhon Darwin Rojas Carvajal y Javier Pardo Bolívar. También le fueron inadmitidos los testimonios de descargo de Henry Guillermo Romero Segura, Luis Antonio Sánchez, Constanza Ovalle Sarmiento y Oscar Daniel Sánchez y algunos documentos. Con esas pruebas “se pretendía demostrar”6: que la acción corruptiva provino del denunciante, quien trató de persuadir al conductor Romero Segura para que intercediera en su favor; la cercanía del querellante con Sánchez Sánchez, funcionario de la Alcaldía local de Usme; los trámites que le realizó a Ovalle 6 Folios 11 y 53 Id. 7
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO Sarmiento y a Daniel Sánchez sin que su condición de contratista se lo impidiera, y lo que realmente haría el día en que fue capturado. Su falta de compromiso fue evidente durante el tiempo en que ejerció como defensor, puesto que pidió la admisión de documentos impertinentes e inconducentes que nada aportarían en favor del acusado, los que no fueron aceptados por la Juez que dirigía la audiencia; solicitó en el juicio introducir un
documento privado sin la solicitud previa de testigo de acreditación; no presentó teoría del caso y mostró su impericia en los interrogatorios y contrainterrogatorios. Se violó con ello el principio de igualdad de armas. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura. Segundo cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, consistente en un falso juicio de legalidad y en un falso raciocinio. El falso juicio de legalidad. Se violaron los artículos 29 de la Constitución, 6, 34, 360, 15, 219, 220, 222, 232, 237, 276 y 277 (no dice de qué estatuto). El acto de registro del vehículo no tuvo control de legalidad posterior, según lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, y ello conlleva la invalidez de las pruebas 8
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO recogidas en ese instante (dineros y la fotocopia de la actuación administrativa), las que constituyeron fundamento para la condena. Después de citar apartes de la audiencia de legalización de captura, de la imputación y de las sentencias de instancia, concluye que el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad porque “no corresponde al procesado la carga demostrativa de un procedimiento judicial irregular, ni su impugnación, como quiera que este procedimiento es un imperativo legal cuya omisión no se subsana con el hecho de dejar constancia de la inconformidad del procesado, en el acta de incautación del automotor y menos aun (sic), cuando de
quien hablamos es un letrado en derecho”7. El Tribunal convalidó el registro efectuado al automotor y avaló así los documentos recolectados en ese acto. Yerro que no se subsana con la captura ni con su legalización. El falso raciocinio. Se vulneraron los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y 404 de la Ley 599 de 2000. El Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, la lógica y la ley de la experiencia al valorar los testimonios de Jaime Erley Díaz Ramírez, Yeison Rodríguez Panche, Ángela Benavidez Coronado y Jhon Darwin Rojas Carvajal, así como algunas pruebas documentales. 7 Folios 18 y 60 Id. 9
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO Lo manifestado por Díaz Ramírez fue ratificado por su compañero Rodríguez Panche y ello confirmado por el Coordinador de labores de policía judicial, Jhon Rojas (trascribe apartes de las declaraciones). Conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica una persona no puede estar al mismo tiempo en dos lugares diferentes. Su representado no podía realizar llamadas porque quedó demostrado que para la época en que se hicieron, aquél estaba fuera del país y no se registró que alguna de ellas se hubiese materializado desde el exterior. El ad quem incurrió en total desacierto al otorgarle plena credibilidad a lo aseverado por Jaime Díaz, porque él miente cuando dice que en enero estuvo en contacto con el procesado. También falló al creer lo manifestado por Ángela Benavides
Coronado, testimonio que constituyó fundamento de la sentencia, ello porque no ofreció elementos que comprometieran la responsabilidad de Terán Chaparro, no percibió los hechos y se trata de un testigo de referencia (trascribe apartes). Adicionalmente, el juez colegiado desacertó al valorar la prueba documental en tanto le restó capacidad demostrativa, desconociendo así postulados de la sana crítica y máximas de la experiencia (hace algunas citas). Es así como el contenido de la decisión no guarda correspondencia con los documentos aportados al proceso, como datos biográficos de abonados celulares de los que no se probó que fueran del acusado, registros de llamadas entrantes en los que figuran realizadas 10
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO desde Bogotá, la misma denuncia que da cuenta que la conducta delictiva se realizó por persona diferente y el álbum fotográfico que indica que el dinero se puso sobre una mesa y no dentro del vehículo. Solicita se case la sentencia impugnada por vulnerar garantías constitucionales y se absuelva a su defendido. Aclara que tiene interés para recurrir y que con el recurso busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de agravios inferidos a su poderdante. Las pruebas aportadas solo arrojan duda razonable que no permiten declarar la responsabilidad. Además, se requiere jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho a la defensa técnica. CONSIDERACIONES El problema jurídico La Sala debe determinar si la demanda de casación presentada por la defensora de Terán Chaparro reúne los presupuestos
jurídicos, lógicos y argumentativos necesarios para darle curso, y, en el evento en que así no sea, si existe la necesidad de intervenir oficiosamente a efectos de cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. Las exigencias de la demanda de casación y su verificación en el caso concreto 11
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1. Ha sido persistente la jurisprudencia en sostener que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige que la demanda correspondiente contenga una argumentación sólida, dialéctica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.
Dado que no tiene la finalidad de continuar con el debate probatorio, sino de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, es necesario que el libelo se encuentre suficientemente elaborado desde el punto de vista lógico y jurídico, de modo que con precisión y claridad se expongan las finalidades del recurso, las fallas judiciales y su trascendencia. Así, el impugnante deberá exhibir con aptitud si lo pretendido es la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales
considera deben ser desagraviadas, cuáles derechos fundamentales le fueron vulnerados a quien representa, cómo fueron quebrantados y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para beneficio del impugnante o para casos futuros similares. 12
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO Una vez realizado lo anterior, y obviamente en perfecta coherencia con la finalidad que esboce, debe, luego de identificar con claridad el error en el que incurrió el fallador, seleccionar el motivo de casación a través del cual va a plantearlo y formular el cargo con la debida sustentación, sin olvidar que cada causal responde a errores diversos, por lo que su escogencia debe realizarse con especial cuidado para no incurrir en imprecisiones respecto del contenido de cada una de ellas. Ahora bien, es esencial que, además de proponer la censura al amparo de la causal correcta y de exponer los fundamentos del yerro, se enseñe a la Corte cuál es la trascendencia del mismo, esto es, se explique y demuestre cómo de no haber recaído en él, las consideraciones de la sentencia habrían sido totalmente diversas y, obviamente, favorables a la parte que recurre. De no verificarse los presupuestos indicados y de no advertir la Sala la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir con alguno de los fines de la casación, la demanda no será seleccionada.
2. Las varias falencias de la demanda presentada por la defensora de Terán Chaparro conducen a su inadmisión. Estas son las razones: 2.1. En modo alguno la libelista explicó por qué es necesaria la
intervención de la Corte en el caso concreto. Al finalizar su escrito únicamente repitió el contenido del artículo 180 de la Ley 13
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO 906 de 2004 y señaló que se requería de la jurisprudencia en relación con el tema de la defensa técnica. Olvidó expresar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales ni por qué es necesario que la Corte se ocupe sobre el contenido de la defensa técnica, esto es, si ello responde a la insuficiente jurisprudencia existente al respecto, o si lo buscado es unificarla en un punto determinado, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. Si se encontraba interesada en que se desarrollara la jurisprudencia, ha debido señalar el punto en concreto que sobre defensa técnica era necesario un pronunciamiento de la Sala, destacando por qué las decisiones existentes resultaban insuficientes para resolver el caso concreto y, por contera, el motivo por el cual la Sala debía intervenir para unificar la postura. 2.2. Al formular los cargos, si bien propuso con acierto la nulidad como principal al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y especificó el momento a partir del cual debería dejarse sin efecto la actuación, lo cierto es que el subsidiario lo encaminó por la misma causal, desconociendo que cuando se hacen reparos a la sentencia por haber incurrido en un falso juicio de legalidad o en
un falso raciocinio, es preciso realizarlo con apoyo en el motivo tercero de casación -el manifiesto desconocimiento de las reglas de 14
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-. Ese, su primer desatino, podría ser subsanado por la Corte, atendiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. No obstante, a pesar del esfuerzo argumentativo de la censora, pasó por alto la carga que le asiste de demostrar la trascendencia de los yerros judiciales que denuncia. Adicionalmente, si bien tratándose de nulidades la imposición en cuanto a identidad temática e interés se ve morigerada, lo cierto es que, como a continuación se exhibe, la presunta lesión del derecho a la defensa técnica no fue alegada al recurrir la decisión de primera instancia, y las que ahora denuncia surgieron justo como consecuencia de las consideraciones hechas por el ad quem. 2.3. El cargo principal – la nulidad Según dice la censora las sentencias se profirieron dentro de un juicio viciado de nulidad porque se violentó el derecho a la defensa técnica. 2.3.1. De las sentencia objeto de disenso y de los registros se hace evidente que quien suscribe la demanda asumió la representación del acusado en la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. Sin embargo, al sustentar el recurso de apelación no alegó ausencia de defensa técnica. Esa presunta irregularidad decidió atacarla después de que sus argumentos 15
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO fueran desestimados por el Tribunal y justamente con la pretensión de controvertir las consideraciones allí expuestas. En efecto, en el escrito de apelación se pudo constatar que, además de esbozar su inconformidad respecto de la calidad del sujeto activo exigida en el tipo penal, demandó la nulidad porque no existió situación de flagrancia y porque se evidenciaron irregularidades en la recolección y preservación de los elementos materiales y evidencia física hallados en el vehículo, en la diligencia de inspección de este último y en las actuaciones de la policía judicial8. Lo anterior denota escaso interés para impugnar en sede extraordinaria fallas en la defensa técnica. 2.3.2. Ha sostenido la Sala que el cargo de nulidad no requiere de mayores esfuerzos formales y argumentativos para su admisión, pero, no obstante, es indispensable que los planteamientos del demandante guarden coherencia y lógica, y que sean expuestos en forma clara, ordenada y precisa. Así las cosas, debe identificar con absoluta trasparencia la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; luego sí expresar cómo la irregularidad que denuncia repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, cual es su trascendencia, y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad9. 8 Folios 160 a 189 de la carpeta. 9 Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). 16
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO No es suficiente la mera enunciación de la falla sino que ha de
explicar y demostrar el perjuicio que por ella sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. En estos eventos no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el censor tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria. Ahora, cuando se alega afectación del derecho a la defensa técnica dentro del nuevo sistema de procedimiento penal es indispensable presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías. No resulta admisible, como se hace en esta ocasión, plantear violaciones de ese derecho con apoyo en estrategias o pruebas que, luego de conocido el sentido del fallo, le hubiera gustado proponer al nuevo defensor y menos con sustento en sesgadas frases o expresiones utilizadas por el antecesor, desconociendo la totalidad del contexto de la intervención. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia10: “Así, se exige en general al defensor un eficaz despliegue de esfuerzos y razones relevantes con miras a que la defensa técnica se emplee y realice efectivamente bien a través de la preservación de la libertad 10 Cfr. Auto del 28 de septiembre de 2006 (radicado 25.427). 17
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO del incriminado, como la aducción de cualquier instrumento de
defensa que legalmente sea válido para refutar la tipicidad de la conducta, establecer la justificación de la misma o la inculpabilidad del imputado y primordialmente en orden a contrarrestar el sustento fáctico y jurídico de la acusación, en forma tal que dicha dinámica se haga manifiesta en la confrontación de las pruebas aportadas por la Fiscalía y en la reclamación de las propias que se pretendan hacer valer en el juicio.
8. Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado -quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación.
Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que: ‘...profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible
determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal’ (Cas.10.424)”. 18
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO Bajo el nuevo esquema de procedimiento penal el defensor tiene que actuar en igualdad de condiciones frente al acusador y, en ese orden, debe desarrollar labores similares aunque desde perspectivas diversas. De modo que se lesiona la igualdad de armas cuando quien asume la defensa desconoce la dinámica del proceso, con lo cual impide materialmente asegurar el contradictorio11. No obstante, es desacertado alegar violación del principio de igualdad de armas cuando el nuevo profesional que asume la representación de los intereses del acusado no comparte algunas de las actuaciones desplegadas por su antecesor, o intenta ensanchar cualquier desacierto cometido por aquél, a pesar de que el mismo, per se, no comporte sino disparidad de criterios en la estrategia defensiva y las apreciaciones sean simples conjeturas realizadas a partir de su sesgada exposición. Ello es precisamente lo que ocurre en esta oportunidad, además de que la demandante no demostró que las falencias planteadas sean trascendentes. 2.3.3. Aseguró la impugnante que el profesional que asistió a Terán Chaparro durante las audiencias preliminares demostró absoluto desconocimiento del sistema penal acusatorio porque la
juez tuvo que indicarle el concepto de flagrancia. 11 Sentencia del 1º de agosto de 2007 (radicado 27.283). 19
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO Al respecto cabe decir que de los apartes que de la intervención respectiva hizo la libelista y del registro de audio de la primera audiencia preliminar, surge que lo que intentó el defensor con su intervención fue cuestionar la situación de flagrancia, para reclamar ilegalidad de la captura. Por esa razón, luego de hacer su exposición sobre el punto, pidió a la fiscalía y al mismo despacho judicial explicaran sus razones frente al mismo y el motivo por el cual su posición no era aceptada. Ello, contrario a lo afirmado por la censora, no demuestra afectación del derecho invocado sino actuaciones defensivas, argumentativas y estratégicas de defensa disímiles a las suyas. De otro lado, opinó que estuvo desorientado al momento de la incautación con fines de comiso del automotor, y para sustentar su afirmación traslada el siguiente aparte de su intervención “yo no tengo entendido que (sic) es lo que pretende la señora fiscal, no entiendo que (sic) es lo que sigue, o sea, que (sic) es lo que ella está persiguiendo refiriéndose al automotor”. Esa trascripción en modo alguno demuestra lo que la impugnante pretende. Por el contrario, al igual que el anterior reparo, lo único que denota es que, partiendo de fragmentos incompletos de la intervención de su antecesor, construye hipótesis orientadas a convencer, sin argumentos ciertos, sobre la negligencia de aquél, todas basadas en confecciones propias,
surgidas, no de la realidad fáctica y jurídica, sino de su construcción mental. 20
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RAÚL ERNESTO TERÁN CHAPARRO Discutió igualmente la actuación del profesional que actuó con posterioridad, debido a que no pidió nulidades ni exclusión de las actas de incautación del vehículo y del dinero y dejó ingresar el documento misión de trabajo n.°7 de enero de 2011, así como el informe link presentado por la policía judicial; además porque no solicitó la inadmisibilidad del registro de llamadas salientes y entrantes, no pidió pruebas necesarias, pertinentes y conducentes y las pocas que solicitó no reunían esas características y, finalmente, en el juicio erró en los interrogatorios y contrainterrogatorios. Aunque es evidente el esfuerzo argumentativo en el planteamiento de tales cuestionamientos, emana con facilidad que carecen de trascendencia, principio que gobierna la declaratoria de nulidad, toda vez que en modo alguno sustentó con suficiencia cómo las mismas, de haber existido realmente, incidieron en disfavor de los derechos del acusado. Obsérvese que reprueba a su antecesor porque no se opuso a la legali
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