CSJ - 38903(01-10-2012)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 38903(01-10-2012)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 364
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil doce (2012). V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Héctor Gustavo Vaca Montenegro, en contra el fallo del 1º de marzo de 2012, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia anticipada de primer grado que condenó al mencionado por el delito de hurto calificado. H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “Hacia las 12:30 de la tarde del 18 de octubre de 2011, el señor Jorge Andrés Reina transitaba por la diagonal 84 sur con carrera 1ª de esta ciudad. De pronto, un sujeto Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia lo abrazó, le puso una navaja en el cuello y le exigió que le entregara el teléfono celular, después de lo cual huyó del lugar. La víctima persiguió al agresor y fue auxiliada por una patrulla policial, la que lo capturó y encontró en su poder una navaja y el teléfono del que se había apoderado momentos antes. Luego se estableció que se trataba de Héctor Gustavo Vaca Montenegro, quien fue
judicializado.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. A solicitud de la Fiscal 300 Seccional de Bogotá, el Juez 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 19 de octubre de 2011 declaró legal la captura en flagrancia de Héctor Gustavo Vaca Montenegro, quien se allanó a la imputación que por el delito de hurto calificado (artículos 239, 240-2 del Código Penal) previamente le formuló la fiscalía, en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011; así mismo, el funcionario judicial, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 21 de noviembre siguiente, la fiscalía presentó el escrito de acusación por el delito de hurto calificado (artículos 239, inciso 2º, y 240, numeral 2, del Código Penal, modificados por el 24 de la Ley 1142 de 2007, con la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo del 57 de la Ley 1453 de 2011) y solicitó la celebración de la audiencia de individualización de pena y sentencia; esta última tuvo lugar el 6 de diciembre de 2011, ante el Juez 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que tras impartir legalidad a la aceptación de los cargos y correr el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en fallo del 19 del mismo mes condenó a Vaca Montenegro a la pena principal 2
Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 42 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que, por no cumplir el presupuesto objetivo y según lo normado en el artículo 68A del Código Penal, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Es necesario precisar que el en el ejercicio de dosificación de la pena, el a quo realizó la rebaja punitiva correspondiente al allanamiento a cargos habiendo existido situación de flagrancia, deduciendo de la pena a imponer la cuarta parte del 50%. El fallo del a quo, luego de ser apelado por el defensor del procesado, fue modificado a través de fallo de sentencia de segunda instancia proferida el 1º de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de condenar al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión y a la accesoria por el mismo término, al tiempo que confirmó la decisión recurrida en todo lo demás. La Corporación de instancia reformuló la rebaja punitiva, tras considerar que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 debía interpretarse en el sentido de que la rebaja es de la cuarta parte de la pena a imponer. Contra esta providencia, el apoderado del sentenciado formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó oportunamente con la correspondiente demanda. 3
Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: violación directa de la ley sustancial Con sustento en la causal de casación que describe el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega que la sentencia del Tribunal desprestigió la justicia y violó los principios de seguridad jurídica e igualdad (artículos 29 y 27 de la Constitución Política). Con dicho reproche, aspira a que al sentenciado se le conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurrente considera que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 ha creado tal confusión y disparidad de criterios que los operadores judiciales, entre ellos la Corte Suprema, con un salvamento de voto, han considerado que es una norma viciada de inconstitucionalidad, como así lo han entendido y aplicado algunos funcionarios del Tribunal de Bogotá, así como un salvamento de voto de dicha corporación, de modo que lo que se impone es la aplicación del original artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Tras reseñar que frente al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad afirma que dicha norma presenta serios problemas de redacción, los cuales han dado lugar a distintas interpretaciones; dice, además, que resulta contradictoria frente a las rebajas que procederían en diferentes instancias procesales. 4 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sostiene que la sentencia 36502 del 5 de septiembre de 2011 no fue pacífica, pues tuvo un salvamento de voto que consideró que la norma en cuestión vulnera el principio de legalidad, es contraria al instituto de la justicia premial y ofrece un contrasentido frente a las rebajas por el allanamiento que se produce en las últimas etapas procesales; de allí queasegura el demandanteno existe un consenso interpretativo en torno al aludido parágrafo, pues no se sabe si la rebaja es aplicable sobre la pena a imponer o sobre el 50% de la pena que se impondría. Tampoco es claro si esa rebaja se extiende a los diferentes momentos procesales en que es posible el allanamiento, que se regula por normas distintas al artículo 351, pues quienes se acogen a dicha figura con luego de su primera salida procesal se harían merecedores a una mayor rebaja, pues la norma en comento solamente se refiere al artículo 351. Después de hacer referencia a la potestad de configuración del legislador, la supremacía de la Constitución Política frente a la ley, según así lo disponen el artículo 4º Superior y la jurisprudencia constitucional, dice que la rebaja punitiva a que se refiere el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 desconoce el principio de lesividad, no es razonable ni proporcionada, razón por la cual viola los derechos fundamentales constitucionales, entre ellos el de legalidad, toda vez que ha generado diferentes interpretaciones. Alega que la decisión de la Sala con radicado 36502 terminó por hacer evidente el vacío legislativo por la deficiente redacción de la norma y la
violación al principio de igualdad, pues de ser aplicada la rebaja a otras instancias desconocería la interpretación ‘pro homine’ que guía la aplicación de la ley, en particular el respeto a la dignidad humana. 5 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, dice, con la interpretación plasmada en la providencia reseñada, se le da un alcance diferenciador al trámite surtido para quienes se encontraron incursos en flagrancia y asegura que es un contrasentido aplicar la rebaja del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 solamente al evento que describe el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por una circunstancia que, como la flagrancia, “no representa ninguna consideración probatoria ni procesal” y crea un trato diferencial respecto de quienes se acogen al allanamiento en etapas posteriores del proceso. Con sustento en los anteriores razonamientos, el demandante le pide a la Sala que case la sentencia impugnada “en cuanto a la modificación introducida en el parágrafo al artículo 301 y en su lugar aplicar para este caso lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con las exigencias de debida fundamentación que ha desarrollado su jurisprudencia. En particular, la Sala tiene que decir que el razonamiento que ofrece el casacionista es inidóneo para acreditar el yerro que pregona, al tiempo que el argumento casacional resulta intrascendente
para la solución del caso, toda vez que la pena que finalmente recibió el procesado es más favorable que la legalmente prevista, lo que impediría modificar su situación en sede de casación. Las razones que sustentan el aserto anterior son las siguientes: 6 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia
1. El censor formula, en esencia, dos reproches frente a la aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el cual modificó el 301 de la Ley 906 de 2004, a los que subyace una petición de inaplicación por excepción de inconstitucionalidad: i) La falta de claridad en su redacción, por cuanto no se sabe si se refiere a una rebaja punitiva única de la cuarta parte de la pena a imponer en los casos de allanamiento frente a la imputación, cuando ha existido situación de flagrancia, o bien si esa rebaja es de la cuarta parte, respecto del 50% de la pena a imponer que reconoce el original artículo 351 de la Ley 906 de 2004; ii) La norma no precisa si esa rebaja se extendería a los diferentes momentos procesales en que resulta viable el allanamiento a cargos, regulados por normas distintas al artículo 351; de esta forma surgiría una inconsistencia que crea una situación de desigualdad, pues quien se acoja al allanamiento en momento posterior al previsto en el artículo 351 se haría acreedor a una rebaja más alta, toda vez que el parágrafo en comento solamente se refiere al artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
2. Pues bien, éstas y otras inquietudes, derivadas de la interpretación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, fueron resueltas por la Sala de Casación Penal en las sentencias correspondientes a los radicado No. 36502 del 5 de septiembre de 2011 y, más recientemente, en la No. 38285 del 11 de julio del año en curso, que aclaró el alcance de la primera.
En dichos precedentes se precisa que, al contrario de lo que afirma el impugnante, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 se ajusta a 7 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia los lineamientos constitucionales sobre el sistema de juzgamiento acusatorio plasmado en el Acto Legislativo No. 3 de 2002 y Ley 906 de 2004, toda vez que, como así lo indicó la última de las providencias reseñadas, las instituciones del derecho premial, en la forma de justicia consensuada, que operan en los eventos de terminación anticipada del proceso, dentro del cual se enmarca la norma cuestionada por el casacionista que regula la rebaja por allanamiento en los casos en que el agente ha sido sorprendido en flagrancia, es inherente al proceso acusatorio, toda vez que su concepción y estructura están diseñadas precisamente para que la mayoría de los procesos terminen de forma anormal o anticipada, “pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del
respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio de celeridad y economía” 1. De manera concordante con esta postura, en la decisión del 11 de julio anterior, la Corporación precisó que en verdad el legislador, de acuerdo con los fundamentos del proceso acusatorio consagrados en la Constitución Política, está facultado para reformar los códigos, consultando criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas, según así lo enseña la jurisprudencia constitucional. Fue así como concluyó que la modificación introducida al artículo 301 de la Ley 906 de 2004 por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 20112, al 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de marzo de 2006, radicación No. 24052. 2 ARTÍCULO 57. FLAGRANCIA. El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida durante 8 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia adicionarse el citado parágrafo, consulta los fines que motivaron la expedición de dicha ley, esto es, la lucha contra la criminalidad que más agobia a la sociedad y la efectividad del procedimiento, en cuanto al derecho material, sopesando los bienes en conflicto y partiendo de la situación de flagrancia.
Por lo tanto, expresó la Corporación en la providencia en cita, el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, lejos de alterar la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, lo que hizo fue modular el monto de la rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia y que se hubiesen allanado a cargos en la audiencia de imputación; de allí que dicha norma no desconozca los institutos de allanamiento a cargos y preacuerdos y negociaciones, los cuales se edifican sobre la base de que a mayor colaboración y mayor economía procesal, más significativa ha de ser la respuesta premial, lo cual resulta razonable y proporcional frente al sistema acusatorio diseñado en la Ley 906 de 2004, en tanto no estableció procedimientos especiales ni modificó las bases del proceso penal. la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la
comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible. PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” 9 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia A manera de conclusión, la Colegiatura señaló que el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 no vulnera el principio de igualdad, en lo atinente a los beneficios punitivos consignados en la Ley 906 de 2004 frente a los institutos en precedencia enunciados y para aquellos sujetos que no fueron aprehendidos en flagrancia, pues, respecto de esto último, no se puede predicar que en ambas circunstancias las personas se encuentran en igualdad de condiciones, comoquiera que no es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgate del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencia probatoria. Dicho de otra manera, dentro de las precisas facultades configurativas que le asisten al legislador, este bien podía establecer un tratamiento procesal con efectos punitivos, diferente para los imputados sorprendidos en flagrancia y aquellos que sin estar en esa condición optan por aceptar su responsabilidad aportando directa y personalmente fundamentos para ser condenados. De ahí que no resultaría equilibrado otorgar el mismo
beneficio punitivo si el allanamiento a cargos o el acuerdo lo realiza un imputado descubierto en flagrante delito que cuando la aceptación de culpabilidad tiene lugar sin que exista una situación de tanto compromiso probatorio. Por estas razones, al contrario de lo que pregona el casacionista, la aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 no viola el 10 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia debido proceso ni desconoce el derecho de igualdad, motivo por el cual su argumento deviene en intrascendente para mutar el contenido sustancial de la sentencia. Ahora bien, las inconsistencias en la redacción de la norma que hace notar el demandante también fueron puestas en evidencia por la Corte, particularmente en su providencia de del 5 septiembre de 2011; en dicha providencia, la Corporación detectó la confusa redacción del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, así como sus diversas interpretaciones por parte de ‘los operadores judiciales y todos aquellos ligados al trámite de procesos penales’. Frente a dicha situación, la Corporación destacó que esa clase de inconsistencias de redacción no son inusuales y se han presentado en el pasado, como cuando el legislador previó que para un delito con pena mínima de cuatro años eran procedentes tanto la detención preventiva como una medida no privativa de la libertad (cfr. artículos 313-2 y 315 de la Ley 906 de 2004), o como cuando en temas de allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria (artículo 356-5) señaló que la reducción de pena sería de hasta
una tercera parte “conforme lo previsto en el artículo 351”, siendo esta última una referencia normativa que hace alusión a una actuación procesal ya agotada para el momento de la audiencia preparatoria. Fue por lo anterior que procedió a fijar el alcance e interpretación de la norma, ante su evidente redacción carente de la técnica apropiada; para ello, dio cuenta de las diversas etapas procesales en las que es posible el allanamiento a cargos y las distintas rebajas punitivas que cada una de ellas acarrea, según la Ley 906 de 2004, así: 11 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Desde la expedición de la L 906/04 el legislador previó tres oportunidades para que el imputado pudiera allanarse a los cargos: (i) en la audiencia de imputación (arts. 288-3 y 351 inc. 1); (ii) en la audiencia preparatoria (art. 356-5), y (iii) en el juicio oral (art. 367 inc. 2). Asimismo, precisó tres espacios para efectos de llevar a cabo preacuerdos con la fiscalía, así: (i) en la audiencia de imputación (art. 351); (ii) una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii) en el juicio oral, a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas (art. 369). En principio, la ley ha señalado una rebaja común a las dos especies de aceptación
de cargos en la primera oportunidad de hasta la mitad de la pena. Para la segunda hasta de una tercera parte para el allanamiento (art. 356-5) y de una tercera parte para el preacuerdo (art. 352 inc. 2), en tanto que para la última, de una sexta parte si se trata de aceptación unilateral (art. 365 inc.) y la pretensión punitiva que exprese el fiscal, en el evento de la culpabilidad preacordada (art. 370)” (subraya y resaltado en el original). Frente a la primera de las hipótesis reseñadas, esto es, cuando en la audiencia de formulación de imputación se produce la aceptación de cargos, el artículo 351, inciso 1º, de la Ley 906 de 2004, fijó así la correspondiente rebaja punitiva: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación”. A su turno, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 modificó el monto de dicha rebaja cuando concurre la situación de flagrancia: “La persona que incurra en las causales anteriores [flagrancia] sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” Fácilmente se evidencia la inconsistencia que surge del hecho de que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 no aclaró si rebajas punitivas similares también deberían aplicarse cuando el allanamiento a cargos se produce en etapas posteriores a la formulación de imputación, como en la
audiencia preparatoria o en el juicio oral. Por lo tanto, una aplicación literal del 12 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 conduciría a una evidente desigualdad, toda vez que, como la Sala así lo indicó en la radicación 36502, “el imputado podría abstenerse de aceptar cargos en la audiencia inicial y en cambio sí admitirlos ya en el juzgamiento y de esa forma hacerse acreedor hasta de la 1/3 parte de rebaja”. Así las cosas, la Corporación precisó en la sentencia del pasado 11 de julio, que la interpretación del mencionado precepto debe hacerse con total respeto a la sistemática de las rebajas punitivas propias de la justicia premial, en su modalidad de consensuada, la cual está sustentada en la progresividad de los beneficios punitivos ofrecidos por la aceptación de cargos y los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la fiscalía y el imputado o acusado, atendiendo los diversos momentos procesales en que puede darse la aceptación de responsabilidad. Y reiteró la problemática que generaría la aplicación estricta de la norma cuestionada, así: “Si no se hiciera de la manera señalada anteriormente, se entraría al campo del absurdo, pues en la audiencia de imputación la rebaja de pena equivaldría a una cuarta parte del cincuenta por ciento, mientras que para la preparatoria, esto es, ya en el curso del juicio oral, ese beneficio sería de la tercera parte de la sanción a imponer, es decir, habría una mayor rebaja para una etapa más avanzada del proceso, donde el
acusado ha prestado menor colaboración con la administración de justicia.” Conforme con lo anterior, la Colegiatura, en el fallo de casación correspondiente al radicado No. 38285, replanteó la tesis formulada en el 13 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia precedente del 5 de septiembre de 2011 (rad. 36502), según el cual el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 debe interpretarse en el sentido de que la rebaja es de la cuarta parte (25%) de la pena imponible, independientemente de la etapa procesal en que se produzca el allanamiento a los cargos, en los casos de flagrancia3. Así, en el radicado No. 38285, la Sala de Casación Penal estableció que se deben respetar las rebajas punitivas graduales, según el momento más o menos cercano al inicio del proceso en que se produce la aceptación de cargos, señaladas por la Ley 906 de 2004, y sobre dichos guarismos se hace la reducción de la cuarta parte. Por lo tanto, concluyó que la persona que haya sido capturada en flagrancia tendrá derecho a las siguientes rebajas de penas progresivas, según el momento en que se allane a los cargos: REBAJAS PUNITIVAS POR ACEPTACIÓN DE CARGOS Etapa procesal en que se Rebaja original Rebaja actual en casos de produce la aceptación de Ley 906 de 2004 flagrancia, Ley 1453 de cargos 2011, artículo 57, parágrafo Audiencia de formulación de hasta ½ (50%) de la pena
imputación imponible 12.5 % (1/4 de la mitad) Art. 351, Ley 906 de 2004 3 “Así las cosas, los verdaderos sentido y alcance de la restricción de ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso o en cualquiera de los momentos u oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos, bien sea por allanamiento, o por preacuerdo con el Fiscal.” Lo anterior, explicó la Corte en la providencia del 5 de septiembre de 2011, por cuanto: “Con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptación de cargosentre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la ½, hasta la 1/3, 1/6).” 14 Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Audiencia preparatoria hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (1/4 de la tercera Art.356-5 parte) Audiencia juicio oral de 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)
Art. 367 Precisó la Corporación que, en lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de la pena imponible en una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33%, conforme a la operación aritmética hecha en precedencia, y en los preacuerdos celebrados antes de la presentación del escrito de acusación, la rebaja de pena no podrá exceder del 12.5%, que es la cuarta parte de la mitad, al tiempo que recordó que dichas rebajas se harán efectivas luego de individualizarse la respectiva sanción.
3. Ahora bien, frente a la solución del caso concreto, es evidente que al procesado le fue impuesta por el Tribunal una sanción privativa de la libertad menor a la que legalmente le correspondía, según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, lo que haría imposible desmejorar su posición en sede de casación. Por lo anterior, el razonamiento del casacionista carece de trascendencia para mutar la parte dispositiva del fallo recurrido.
En efecto, lo dicho en precedencia surge del hecho que el ad quem resolvió aplicar la interpretación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en el sentido de aplicar una rebaja equivalente a la cuarta parte (25%) de la pena a imponer, lo que naturalmente es más beneficioso para el procesado que la rebaja impuesta por el a quo (fundada en la interpretación que prohija la Sala en el fallo del 11 de julio anterior, rad. 15 Casación 38903
Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia 38285 y que hoy reitera), pues mientras en primera instancia fue del 12.5% de la pena a imponer, en sede de apelación fue del 25%, lo que naturalmente se traduce en una mayor rebaja punitiva. Así las cosas, el argumento del libelista no es más que un reclamo para que en esta sede se privilegien unos salvamentos de voto frente a la postura mayoritaria fijada por la Sala de Casación Penal, lo que torna en inidóneo su razonamiento para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo atacado. Queda por decir que si a lo que aspira el censor, en últimas, es a que el sentenciado sea beneficiado con el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el argumento casacional sigue siendo inidóneo para ese efecto, toda vez que ningún razonamiento formula en torno a la demostración de la ilegalidad de los motivos atinente al aspecto subjetivo que esgrimió el juzgador para negarlo.
4. En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, en lo que se refiere particularmente a la trascendencia del razonamiento que desarrolla el cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Héctor Gustavo Vaca Montenegro, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos o recoger los criterios jurisprudenciales vigentes para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales.
5. Cuestión adicional
16
Casación 38903 Héctor Gustavo Vaca Montenegro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), según los siguientes lineamientos4: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.