CSJ - 39025(15-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 39025(15-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 39.025
LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ
Proceso No 39.025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
APROBADO ACTA No. 148Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensora de LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. A la 1:20 horas del 26 de junio de 2011, en la carrera 11W con
calle 29 del barrio El Triángulo de la ciudad de Neiva, miembros de la Policía Nacional que patrullaban el sector, le solicitaron a LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ un registro personal voluntario, encontrándole en su billetera cuatro tubos plásticos 1 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ transparentes contentivos de una sustancia pulverulenta color beige que resultó positiva para cocaína y sus derivados con un peso neto de 11.9 gramos, razón por la cual se procedió a su
captura.
2. A instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Hobo (Huila), al día siguiente, se legalizó la captura y la Fiscal Séptima Local imputó a LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, cargo al que se allanó con la asesoría de su defensora.
En la misma diligencia, a petición de la fiscalía se dispuso la libertad del imputado1.
3. La audiencia de individualización de pena y sentencia se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2011 ante el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva2.
4. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, se condenó a LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ, en calidad de autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3. 1 Cfr. folios 5-8 de la carpeta. 2 Cfr. folio 21 ibídem. 3 Cfr. folios 87-92 ibídem.
2 Casación 39.025
LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ
5. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en fallo del 17 de febrero de 20124.
6. A través de su defensora, dentro de la oportunidad legal, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación5.
7. Por auto del 23 de mayo de 2012, se admitió la demanda.
8. Surtida la audiencia de sustentación oral se procede a decidir lo que en derecho corresponda.
LA DEMANDA Tras identificar las partes e intervinientes, la recurrente hace una síntesis de los hechos y de la actuación procesal relevante y postula dos cargos, el primero, por la ruta de la nulidad y el segundo, por la senda de la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida. Primer cargo. Con arreglo a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la recurrente acusó la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, como consecuencia de la afectación del derecho de defensa “por pretermisión de las formas propias de la imputación y el allanamiento a cargos”6. 4 Cfr. folios 14-26 del cuaderno del Tribunal. 5 Cfr. folio 30 ibídem. 6 Cfr. folio 36 ibídem. 3 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ Con el cometido de desarrollar la censura, cita los artículos 29 y 33 de la Constitución Política y 8º de la Ley 906 de 2004, y precisa que su representado admitió sin condicionamientos la
imputación formulada por la fiscalía porque creyó “ciegamente en el falso ofrecimiento premial”7, equivalente a una rebaja punitiva de hasta el 50% de la pena, la cual eventualmente lo haría acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Explica que la fiscalía debió advertirle a su procurado que el descuento punitivo era inferior a la mitad, de acuerdo con la Ley 1453 de 2011. Al no hacerlo, le vulneró el derecho de defensa, pues dicho engaño del Estado afectó su voluntad, entendida esta, como la facultad de ordenar su propia conducta, la cual no solo podría verse transgredida por coacción. Para la letrada, si la voluntad “[e]s un acto intencional de orientarse con decisión hacia algo que considera positivo y valioso”8, pero la información brindada sobre lo que se quiere no es cierta, se debe concluir que “la decisión tomada no era en verdad el querer de quien renuncia a no autoincriminarse”9. En este punto, agrega, “si el condicionamiento a la renuncia de no autoincriminarse, esta (sic) en que la misma debe ser voluntaria, tal vicio en la voluntad, vulnera el derecho a la defensa y de contera emerge la nulidad de la imputación”10. Con apoyo en el salvamento de voto de la sentencia impugnada, la jurista es del criterio que, “[l]a debida información para la renuncia al derecho de no autoincriminación es otra exigencia del derecho a la defensa”11 7 Cfr. folio 37 ibídem. 8 Cfr. folio 38 ibídem.
9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 4 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ que desarrolla los postulados de lealtad y buena fe. En ese orden, estima que los ofrecimientos efectuados por el Estado deben estar “ajustados a la legalidad sin excepción alguna”12, porque lo contrario, implica la inducción en error del procesado para que tome “decisiones fundamentales con una falsa promesa en defensa del eficientismo”13. Según la defensora, no hubo convalidación de la irregularidad denunciada debido a que la imputación es un acto privativo estatal y ni el defensor ni el juez de control de garantías pueden hacer correcciones “frente a una indebida o inflada imputación”14, ya que si la fiscalía persiste en la calificación jurídica, es ella quien debe afrontar sus errores. El yerro es trascendente porque la pena impuesta es contraria a la voluntad del sentenciado y atenta contra el debido proceso en su componente de congruencia, y si se hubiera realizado el ofrecimiento correcto, seguramente, el investigado habría afrontado el juicio, teniendo en cuenta que el allanamiento en esas condiciones, no le daba la posibilidad de un subrogado penal y podría haber demostrado la ausencia de antijuridicidad material, atendiendo el verbo rector imputado, la cantidad de estupefaciente incautado y su condición de adicto. Solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación. 12 Ibídem.
13 Ibídem. 14 Cfr. folio 39 ibídem. 5 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ Segundo cargo. Al amparo de la causal primera invoca la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. Empieza por señalar que la inaplicación del referido precepto por virtud de la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 4º de la Constitución Política es benigna a su representado pues la pena a imponer sería la mínima de 64 meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reducida a la mitad en los términos del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que no registra antecedentes penales, no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad y la sustancia incautada era para el consumo personal de su asistido, por lo que la conducta no fue grave en tanto no afectó el bien jurídico protegido. Cita un aparte de la sentencia del 5 de septiembre de 2011, radicación 36.502, en la que la Corte señaló que “los verdaderos sentido y alcance de la restricción de ¼ parte de la rebaja de pena en los casos de flagrancia conduce a concluir que tal guarismo es único y que tiene aplicabilidad con independencia de las etapas del proceso en cualquiera de los momentos y oportunidades en que el imputado o acusado acepte los cargos”, para resaltar que esta providencia no constituye ratio decidendi frente al
tema tratado sino únicamente obiter dicta. En esa medida, aduce, el legislador no quiso implementar un sistema de rebaja única para todos los momentos procesales, porque no modificó los artículos 356 numeral 5º y 367 inciso 2º que regulan las rebajas durante la audiencia preparatoria y el 6 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ inicio del juicio oral y, tampoco consulta la exposición de motivos de la ley que propende por la reducción del beneficio a los capturados en flagrancia, pues la rebaja para la aceptación de cargos en la fase del inicio del debate público, sería mayor para estos que para quienes no son aprehendidos en esa situación. Aunque otra solución intentada por los operadores jurídicos, propone aplicar favorablemente la Ley 600 de 2000, ello apareja la dificultad de que la rebaja sea igual a una tercera parte tanto si el allanamiento se produce en la imputación como en la preparatoria, lo que genera que el imputado prefiera seguir con el proceso hasta etapas más avanzadas pues podrá acceder al mismo descuento. Por eso, la libelista propone aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues, a su juicio, el legislador desbordó el poder de configuración legislativo toda vez que rompió las reglas propias de los elementos esenciales del sistema acusatorio, en concreto, la filosofía premial que busca aumentar el número de procesos con terminación anormal. Cierra señalando que la referida norma vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica e igualdad. Por consiguiente, pide la aplicación de la mentada excepción
respecto del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y, conferirle a su asistido la rebaja del 50% de la pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7 Casación 39.025
LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ
INTERVENCIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA
1. Defensora.
La togada se limita a manifestar que contrario a lo señalado por el Tribunal no es cierto que ella no haya cumplido a cabalidad con su rol. Prueba de esto es que agotó el recurso extraordinario de casación. Además, recuerda que se le achaca no haberle explicado claramente al procesado durante la formulación de la imputación lo relativo a la rebaja de pena. Al respecto, sostiene, no se ha unificado la jurisprudencia en torno a la aplicación o no del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y se atiene a los argumentos plasmados en el libelo.
2. Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal.
El Fiscal parte por destacar que este caso comporta una oportunidad valiosa para unificar la jurisprudencia en torno al problema jurídico que subyace la aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, como quiera que algunos operadores jurídicos han acogido como precedente la sentencia del 5 de septiembre de 2011, radicación 36.502, mientras que otros, en cambio, le dan el carácter de obiter dicta y se apoyan en el salvamento de voto a esa providencia suscrito por Sigifredo
Espinoza. Así, plantea que la cuestión se reduce a establecer si un sujeto capturado en flagrancia, que se allana a los cargos tiene derecho 8 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ a una rebaja del 50% de la pena o de una cuarta parte como lo estableció el referido canon 57. En ese orden, predica, el asunto no es de estructura del debido proceso, como se postula en el primer cargo, sino de interpretación de la ley pues existe un eventual problema de inequidad y de ruptura de la teleología del sistema acusatorio porque no hay un aliciente para que las personas aprehendidas en flagrancia admitan su responsabilidad. Es así que la Corte Suprema es la llamada a hacer dicha intelección a fin de generar seguridad jurídica, ejercicio en el que no se requiere aplicar la excepción de inconstitucionalidad. Esto, hasta tanto se pronuncie la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la norma.
3. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Previa referencia a la importancia de la celeridad en el procedimiento y al respeto de las garantías fundamentales mediante la confluencia de las voluntades y el consenso como parte de la estructura del proceso, el representante del Ministerio Público cita un aparte de la sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 21.954 y destaca la necesidad de proteger el derecho del procesado a anticipar la sentencia a cambio de una rebaja de pena dando alcance al principio constitucional consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política que
propende por la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan. 9 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ Frente al primer cargo, advierte que sin tener en cuenta la modificación introducida por la Ley 1453, el fiscal le manifestó expresamente al imputado que podía hacerse merecedor a un descuento de hasta la mitad de la pena, razón por la cual los términos de la aceptación de cargos no responden a la verdadera voluntad manifiesta del imputado. Para el Delegado, aunque el juez está vinculado a la pena prevista en la ley, cuando la manifestación de responsabilidad obedece a una información errada ofrecida por los funcionarios que administran justicia es claro que la voluntad del investigado está viciada y, por ende, se impone la declaratoria de nulidad de lo actuado para que sea informado adecuadamente de las consecuencias punitivas y adopte, conforme a ese conocimiento, la determinación que le convenga. En relación con el segundo cargo, estima que es necesaria la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 ya que esta norma desconoce el derecho fundamental a la igualdad, en cuanto otorga un trato diferente a los procesados capturados en flagrancia que deciden allanarse en la fase de la imputación, respecto de quienes aceptan cargos en esa etapa pero no son aprehendidos en dicha situación. Esto no tiene justificación en criterio de razonabilidad toda vez que la referida reducción de pena se soporta en el mérito procesal de acuerdo con factores tales como el ahorro del Estado
en la persecución del delito y la contribución del delincuente en 10 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ la reparación de la víctima y prescinde de consideración alguna sobre el injusto cometido o la personalidad del acusado. Sugiere aplicar la aludida excepción y concederle a GONZÁLEZ LÓPEZ el descuento de hasta la mitad de la pena, en lugar de la cuarta parte que le fue reconocida y, subsidiariamente, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación para garantizar que la aceptación de cargos obedezca a una manifestación voluntaria y libre de errores en cuanto al beneficio que pueda llegar a obtener.
CONSIDERACIONES
1. Primer cargo. 1.1. Aunque el proceso integrado por una cadena de actos jurídicos, cumplen el propósito de marcar las pautas o estatuir las reglas que regirán la investigación y el juzgamiento, es claro que no toda transgresión de los preceptos legales supone necesariamente una afectación grave o sustancial del derecho al proceso como es debido, capaz de afectar su validez.
En efecto, solo aquellas irregularidades lesivas del acto que integra la estructura del proceso o de las garantías esenciales de las partes o intervinientes, no convalidado conforme a alguno de los principios que rigen la declaración de las nulidades, son pasibles del decreto de invalidez, la cual, por tanto, únicamente debe abarcar el acto jurídico anormal que haya dado lugar a ella, sin que sea viable autorizar que tal decisión irradie también
a otros actos procesales precedentes, salvo que el efecto 11 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ corrosivo del vicio detectado esté inescindiblemente ligado o vinculado a aquellos. En punto de la consecuencia invalidante de un acto irregular SEGUÍ argumenta, siguiendo a CLARIÁ OLMEDO15, que a manera de prevención la sanción de nulidad propende por dar orden al procedimiento y de forma represiva a “impedir o aniquilar los efectos de la actividad irregularmente cumplida para orientar el proceso por los causes legales”16. Tal declaración de invalidez implica, entonces, suprimir todo efecto que se hubiera podido predicar del acto viciado. 1.2. En el caso de la especie, la defensora invoca la violación del derecho de defensa, por cuenta de que su asistido se allanó durante la audiencia de formulación de imputación al cargo que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes le formuló la fiscalía bajo la promesa de hacerse acreedor a un descuento punitivo de hasta el 50% de la pena, propuesta que, en su criterio, no fue exacta por cuanto para ese momento -27 de junio de 2011había entrado a regir el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 que modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, y estableció una rebaja sustancialmente inferior para los capturados en flagrancia. En ese orden, corresponde a la Sala examinar si como lo sostiene la demandante y lo aclama la Procuraduría, la información imprecisa suministrada al imputado por el ente acusador sobre el
15 CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Ediar. 1964. p. 143 y 149. 16 SEGUÍ, Ernesto. Imputación, congruencia y nulidad en el proceso penal. Nova Tesis Editorial Jurídica. Rosario (Argentina). 2000. p. 75. 12 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ monto del descuento a que se haría merecedor por la aceptación de cargos en esa primera fase procesal, comportó un vicio en el consentimiento con la entidad necesaria para afectar sustancialmente su derecho a la defensa. 1.3. Suficiente se ha dicho que para que la imputación, como acto de comunicación de la fiscalía al procesado, tenga efectos jurídicos, debe responder a los presupuestos normativos del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, esto es: i) Individualizar al imputado por su nombre, datos de identificación y domicilio. ii) Efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, sin que ello implique el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información en poder de la Fiscalía y; iii) Prevenir al investigado sobre la posibilidad de allanarse a los cargos y de obtener la rebaja de pena conforme al artículo 351 ejúsdem. En este punto, no se puede soslayar que tratándose de personas capturadas en situación de flagrancia, esta última advertencia, debe ser efectuada con criterio sistemático, a la luz de la restricción introducida por el parágrafo del artículo 57 de
la Ley 1453 de 2011, con la interpretación jurisprudencial vertida en la sentencia del 11 de julio de 2011, radicación 38.285. No en pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de precisar que los términos de la imputación deben ser lo suficiente claros 13 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ e ilustrativos en torno a la conducta punible endilgada con todas sus circunstancias. Es así que, a cargo del ente investigador, como dueño de la pretensión penal, corre la obligación de poner en conocimiento de su contraparte y de los demás intervinientes, todos aquellos supuestos fácticos con incidencia jurídica que permitan determinar el comportamiento delictivo del que procura hacer responsable al procesado. No obstante lo preliminar que pudiera resultar esa narración en tan temprana fase procesal, es indispensable que en ese ejercicio, explique puntualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y le de a conocer al imputado el tipo penal que se adecua a su conducta. A continuación, no solo debe ponerlo al tanto de la posibilidad de optar por aceptar la comisión del injusto y con ello de renunciar al principio de no autoincriminación y a la garantía de un juicio público, oral, concentrado, con inmediación del juez natural en el que ejerza plenamente su derecho a presentar pruebas y controvertir las de cargo, sino que le corresponde aclararle, con especial celo, que i) la actuación de la fiscalía se limita a hacer el ofrecimiento de rebaja de pena en los términos de ley, ii) tratándose del allanamiento a cargos como mecanismo
de terminación anticipada del proceso17, quien está facultado para fijar, en definitiva y con cierta discrecionalidad, el 17 No necesariamente cuando se trata de preacuerdos porque es posible que la fiscalía y el procesado negocien el monto específico de pena a imponer. 14 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ quantum punitivo, es exclusivamente el juez de conocimiento18 y, iii) es la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el escenario para que el procesado y su defensor expongan los argumentos que sirvan de apoyo a la pretensión de descuento punitivo en la proporción deseada, petición que puede o no ser acompañada por el ente acusador, la víctima o el Ministerio Público. De este modo, el deber de información que recae en el órgano investigador no se agota con la simple manifestación al procesado sobre la posibilidad de que la judicatura le reconozca un aminoramiento de la pena a cambio de admitir su autoría o participación en un punible; además es imperioso -cuando la aceptación es unilateral por parte del investigado en la fase de imputaciónbrindarle una explicación en el sentido que no de manera necesaria alcanzará un descuento exactamente igual a la mitad de la sanción si es una persona no aprehendida en flagrancia o de la cuarta parte del 50% de la misma, si es un sujeto capturado en dicha situación, porque distinto a ello, lo dispuesto en el artículo 351 es que la rebaja para los primeros es de “hasta” la mitad de la pena y, para los segundos, de acuerdo
con el parágrafo del artículo 57 pluricitado, la disminución en una cuarta parte, está atada al quantum de esa proporción que establezca el juzgador. En efecto, al procesado no capturado en flagrancia, le debe quedar claro que si en esa fase primigenia asume la 18 En todo caso, debe atender factores tales como el mayor o menor desgaste de la administración de justicia, la situación de flagrancia, el mérito suasorio de los elementos materiales probatorios en poder de la fiscalía de cara a la atribución de responsabilidad penal, etc. 15 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ responsabilidad que le atribuye el ente acusador puede ser beneficiario de un descuento que puede ir entre la tercera parte y un día, y la mitad, y al investigado aprehendido en flagrancia, que puede obtener una rebaja de la cuarta parte del monto que el juzgador defina entre una tercera parte y un día y la mitad, lo cual se delimitará en la sentencia atendiendo la información que para el efecto hayan suministrado las partes e intervinientes en la audiencia del 447. 1.4. Por su parte, el investigado se enfrenta a dos opciones. O niega su responsabilidad en el injusto y, por lo tanto, habilita a la fiscalía para que formule su pretensión acusatoria que de continuar siendo rechazada conducirá indefectiblemente al juicio oral; o, acepta la imputación y renuncia al derecho a guardar silencio, al postulado de no autoincriminación y a debatir pública y contradictoriamente el compromiso penal que se le endilga.
Si el investigado escoge la segunda posibilidad, el juez de control de garantías está obligado, conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, a verificar que su expresión de culpabilidad responde a su auténtica y espontánea voluntad y, por lo tanto, que es libre, conciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa, ejercicio para el que requiere interrogar personalmente al imputado. Dicho examen de legalidad le corresponde al juez de control de garantías, porque si bien el artículo 293 ejúsdem concibió esa facultad a cargo del juez de conocimiento, resultaría por demás aflictivo de los principios de celeridad, eficiencia y lealtad procesal que luego de que el primero haya cumplido con la 16 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ obligación impuesta en el artículo 131 del mismo ordenamiento, en el sentido de indagar si el investigado que se allana a los cargos durante la diligencia de formulación de imputación lo hace de manera libre y voluntaria, sea necesario que otro funcionario, que no funge en ese caso como su superior jerárquico, tenga que volver a cuestionar al procesado sobre idénticos tópicos, como si se tratara de una segunda instancia y la manifestación del imputado ante el primer juzgador o la respectiva verificación de legalidad de la misma por éste, no tuviera ningún efecto jurídico relevante. Recábese que el juez de control de garantías, en tanto fedatario constitucional en el ámbito del ejercicio punitivo del Estado, es el llamado por antonomasia a velar porque los derechos
fundamentales de las partes e intervinientes se mantengan salvaguardados, luego, no se entendería cómo estando habilitado para estudiar la legalidad de todas aquellas actuaciones que puedan interferir con el ámbito de protección de las garantías ciudadanas –por ejemplo, el control sobre la captura, el principio de oportunidad, las medidas de registro, allanamiento incautación e interceptación de comunicaciones, etc.- no pudiera también estarlo para examinar si una decisión tan importante para el procesado, como la de admitir la culpabilidad en el delito, es libre, espontánea, voluntaria, informada y asesorada. Sobre el particular, la Corte ya había sostenido: “Dependiendo de si la terminación anticipada del proceso deviene unilateral o consensuada, y el momento en el cual suceda, para la 17 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ verificación de que la aceptación del imputado sea libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con el debido asesoramiento de profesional del derecho, se reclama la intervención del juez de control de garantías o del juez de conocimiento, de conformidad con lo que sobre el tópico disciplina el artículo 131 de la Ley 906 de 2004. Ello conduce a que el juez de control de garantías únicamente interviene, en esa verificación, cuando se trata de allanamientos y ocurren en la audiencia de formulación de imputación. En este caso, sobra anotar, el juez de conocimiento no tiene que interrogar a la persona acerca de esos elementos de voluntad y conocimiento, pues, ya la tarea fue adelantada por el funcionario de control de garantías.
Tampoco, debe precisarse, se hace necesaria la presencia del imputado en la diligencia de verificación de legalidad y contenido de lo aceptado. No es objeto de controversia, que en los casos de allanamiento resulta imposible la retractación por voluntad del imputado –desde luego, huelga anotar que aquí ninguna intervención tiene la Fiscalía-, en tanto, de un lado, la verificación de los aspectos dispuestos en el artículo 131 arriba reseñado, emerge automática a la manifestación de aceptación de los cargos, durante la audiencia respectiva y a cargo del juez que la adelanta; y del otro, el inciso segundo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 únicamente autoriza la retractación para los casos de preacuerdo.”19 (Subrayas no originales). 1.5. Una vez auscultado por el juez de la audiencia preliminar que el investigado entendió cabalmente las consecuencias jurídicas de su manifestación y legalizada ésta, queda proscrita la posibilidad de retractación. En este punto, se ofrece valioso reiterar el criterio vigente de la Corte sobre la inviabilidad categórica de dar curso a cualquier retractación que se intente luego de que el allanamiento o el 19 Auto del 21 de marzo de 2012. Radicación 38.500. 18 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ preacuerdo son aprobados por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso. En realidad, conforme a la tesis imperante de la Sala, el procesado únicamente puede desdecirse de su manifestación de culpabilidad a partir del momento en que la expresa hasta
cuando el respectivo juez le imparte aprobación. Así, en tratándose de la aceptación de cargos durante la audiencia de formulación de la imputación, el investigado puede válidamente retractarse antes de que en la misma diligencia el juez de control de garantías tenga por verificado el allanamiento, por ejemplo, durante el interrogatorio que el funcionario necesariamente debe formularle para constatar que la admisión del reproche penal es voluntaria, conciente, libre, informada y asesorada. Lo mismo sucede cuando la terminación del proceso se genera por la admisión de los cargos en fases posteriores (preparatoria, inicio del juicio oral), con la diferencia que, en esas oportunidades, el llamado a examinar si la manifestación por iniciativa propia reúne esas características es el juez de conocimiento. En cambio, si la renuncia del investigado al axioma de no autoincriminación se produce por razón de la negociación de las partes –fiscalía y procesado- (preacuerdo), como quiera que no hay intervención judicial en la suscripción del pacto respectivo, a cualquiera de ellas les está permitido retractarse desde el 19 Casación 39.025 LUIS EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ momento en que lo signan hasta antes de que el juez de conocimiento lo declare aprobado. Legalizado el allanamiento o el acuerdo, se recaba, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio admite su responsabilidad y renuncia a las garantías tantas veces mencionadas a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que
salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal en la medida que desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo má
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