CSJ - 41001-22-13-000-2020-00040-01
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 41001-22-13-000-2020-00040-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Radicación Nº 41001-22-13-000-2020-00040-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela de Celis Graciela Jalk Flórez contra la Inspección de Policía de Gaira de dicha ciudad, extensiva a la Alcaldía Distrital y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada urbe, Demetrio Manjarrés Hincapié, Omar Alfredo Manjarrés Jalk, Miriam Esther Manjarrés de Mattos, Francy Luz, Zoraida del Carmen, José Luis, Wilson Milton, Rosmira Cristina y Auristela Manjarrés Terán, y Dolly Magaly Manjarrés de Palacio, en calidad de herederos determinados de Gabriel Antonio Manjarrés Camargo, demandante en el proceso reivindicatorio nº 1995-02424-00.Radicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 2
ANTECEDENTES
1. La actora exigió la protección de sus prerrogativas a la «salud y debido proceso», presuntamente conculcadas por la autoridad accionada y, en consecuencia, que se «ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta tanto la Fiscalía General de la Nación esclarezca los hechos materia de denuncia penal».
la autoridad accionada y, en consecuencia, que se «ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta tanto la Fiscalía General de la Nación esclarezca los hechos materia de denuncia penal». En respaldo afirmó, en síntesis, que en el «año 2005» le instauró a Gabriel Antonio Manjarres Camargo (q.e.p.d.) juicio de pertenecía respecto del inmueble ubicado en la Calle 8 nº 14-90 del municipio de Gaira – Santa Marta, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito y que culminó de manera adversa a sus intereses, en vista que prosperó la «acción reivindicatoria» que los herederos del convocado interpusieron en reconvención. Aunado a ello, indicó que se comisionó a la Inspección de Policía de Gaira para la diligencia de lanzamiento, que llevó a cabo el 31 de julio de 2012, pero fue suspendida en atención a la propuesta de acuerdo conciliatorio de los «demandantes en reconvención», y que versó sobre la compra de los «derechos gerenciales» de éstos en relación con el bien, para efecto de lo cual les entregó $10.000.000, de manera inicial. Luego, precisó que el 31 de octubre de 2012 sus hijos acordaron con los propietarios del fundo que el valor de ventaRadicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 3 del mismo ascendería a $50.000.000, por lo que le entregaron $10.000.000, y además, establecieron que la
3 del mismo ascendería a $50.000.000, por lo que le entregaron $10.000.000, y además, establecieron que la diferencia se cancelaría cuando los vendedores adelantaran el proceso de sucesión y sanearan la propiedad, compromisos incumplidos por éstos. Así mismo, expresó que para el 1º de diciembre de 2016 estaba programada la « diligencia de entrega», aplazada a petición de las partes para el 17 de febrero de 2017, en aras que se materializara el referido convenio. No obstante, los accionantes en reconvención desconocieron el pago que se les hizo, así como el pacto celebrado, puesto que determinaron como nuevo precio de la heredad $73.234.648, monto que accedió a pagar, por lo que abonó $30.000.000, debiendo cancelar el saldo el «28 de Abril de 2017, contra la firma de la escritura que nos transfería efectivamente los derechos herenciales». Alegó que llegada la citada data los vendedores no suscribieron dicho instrumento público bajo el argumento que se evidenciaban «problemas de embargo por concepto de impuesto predial». No obstante, el 20 de diciembre de 2017 los «demandantes en reconvención» tampoco signaron tal acto protocolario, en tanto incrementaron el valor del bien objeto de venta. Señaló que de tales « incumplimientos» se informó a la Inspección de Policía de Gaira, así como a la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia penal correspondiente,
protocolario, en tanto incrementaron el valor del bien objeto de venta. Señaló que de tales « incumplimientos» se informó a la Inspección de Policía de Gaira, así como a la Fiscalía General de la Nación a través de la denuncia penal correspondiente, la cual se encuentra en fase de indagación.Radicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 4 Finalmente, resaltó que la « diligencia de entrega» se reprogramó para el 12 de marzo de 2020, pese a que compró los «derechos herenciales», es una mujer de 70 años de edad, padece hipertensión, no tiene ingresos económicos, y se encuentra sola en la ciudad de Santa Marta, ya que sus hijos viven en Barranquilla.
2. La Inspectora de Policía de Gaira acotó que fue comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta para llevar a cabo la «entrega» en cuestión, la cual fue suspendida el 1º de diciembre de 2016 (proceso radicado con nº 1995-02424-00), y que queda atenta a lo que se disponga.
Miriam Manjarrés de Mattos, Francy Luz, Zoraida del Carmen, Rosmira y Auriestela Manjarrés Terán, adujeron que la promesa de venta de «derechos herenciales» celebrada el 13 de febrero de 2017, se suscribió con los hijos de la promotora, Omar y Patricia Manjares Jalk, pero que aquélla no les «entregó» ninguna suma de dinero, y que la impulsora «siempre [ha] intentado por parte de sus hijos “un arreglo” o
promotora, Omar y Patricia Manjares Jalk, pero que aquélla no les «entregó» ninguna suma de dinero, y que la impulsora «siempre [ha] intentado por parte de sus hijos “un arreglo” o “negociación”, pero que [lo] dejan inconcluso una vez logran su objetivo, como lo es que se SUSPENDA la diligencia de Entrega […]». Suplicaron que no se otorgue el amparo en la medida que la autoridad querellada no vulneró ningún «derecho fundamental» a la gestora, pues la referida diligencia se encuentra soportada en una orden judicial.Radicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 5
La Alcaldía de Santa Marta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que desconoce las circunstancia objeto de debate. Wilson Miltón Manjarrés Terán suplicó que se niegue la protección superlativa por improcedente, al paso que la tutelante cuenta con las oportunidades procesales en el trámite de sucesión del demandado para hacer valer sus «derechos frente al citado inmueble» , y además puede incoar un pleito civil para «exigir el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la promesa de compraventa a la que se ha hecho alusión». Dolly Magaly Manjarrés de Palacio, se opuso a la prosperidad del auxilio, debido a que no se ha desconocido ninguna garantía esencial a la reclamante, quien ha empleado esta senda para dilatar la ejecución de la sentencia
prosperidad del auxilio, debido a que no se ha desconocido ninguna garantía esencial a la reclamante, quien ha empleado esta senda para dilatar la ejecución de la sentencia de 28 de septiembre de 2006. Así mismo, precisó que: i) Sus «derechos herenciales» no han sido cedidos, por cuanto la negociación a la que alude Celis Graciela no fue suscrita por ella, y ii) Los hijos de ésta están en la obligación de brindarle asistencia, en vista que poseen ingresos económicos y su progenitora es una persona de la tercera edad que sufre algunos quebrantos de salud.
3. El Tribunal negó el resguardo tras estimar que «no existe amenaza de conculcación de las prebendas constitucionales de la accionante», al paso que «la accionada,Radicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 6 en calidad de comisionada […] sólo está presta a cumplir con la orden que su comitente dispuso, para materializar la decisión contenida en una sentencia, cuya ejecución», no evidencia alguna vulneración.
También porque no es de recibo que la materialización «de la orden dada en el fallo se encuentre condicionada a la resolución de conflictos posteriores protagonizados por quienes estén involucrados en el asunto, […] los cuales deben ser atendidos en el escenario establecido para ello» , más aún cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la actora: a) No acreditó
deben ser atendidos en el escenario establecido para ello» , más aún cuando no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la actora: a) No acreditó hallarse sola en Santa Marta, y que no percibía ingresos económicos, y b) Cuenta con dos descendientes que tienen el deber de suministrarle alimentos, vivienda y cuidado.
4. Jalk Flórez impugnó insistiendo en lo esbozado en el líbelo introductor, destacando que «existe la inminencia de un daño irremediable», en atención a que «si se practica el lanzamiento se desconocerían [sus] derechos como
compradora de derechos herenciales, [y la] dejarían en la calle […]». Adicionalmente expresó que si bien es cierto existen otros escenarios para discutir la referida situación, también lo es, que ya elevó denuncia penal contra los vendedores a fin de exigirles «el cumplimiento de lo acordado», lo que no es óbice para que se le conceda la «protección constitucional como mecanismo transitorio» , puesto que lo que pretende es evitar la consumación de un daño irremediable, «cual es queRadicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 7 me despojen del bien inmueble con la afectación moral y material que ello conllevaría, principalmente cuando sus hijos no cuenta con los recursos económicos para proporcionarle alimentos y vivienda».
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces
hijos no cuenta con los recursos económicos para proporcionarle alimentos y vivienda».
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus privilegios básicos conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, que tiene como presupuestos generales la inmediatez, la subsidiaridad, la relevancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los hechos que en criterio del censor le causan menoscabo y de las prerrogativas comprometidas, el carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en litigios de índole análoga.
2. En el caso analizado, la supuesta infracción dimana de la ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 28 de septiembre de 2006 en el marco del proceso reivindicatorio nº 1995-02424-00, que en concepto de la actora, debe suspenderse y, por ende, realizarse «la diligencia de entrega hasta tanto fiscalía general de la nación esclarezca los hechos materia de denuncia penal».
La Sala no vislumbra el quebrantamiento de los «derechos» aquí invocados, ya que lo verdaderamenteRadicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 8 pretendido por Celis Graciela es que no se adelante la
«derechos» aquí invocados, ya que lo verdaderamenteRadicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 8 pretendido por Celis Graciela es que no se adelante la «diligencia de entrega» del fundo localizado en la Calle 8 nº 14-90 del municipio de Gaira – Santa Marta, a lo que no es posible acceder. Ello si se tiene en cuenta que tal acto es la consecuencia natural de una determinación válidamente proferida por autoridad judicial en el curso del trámite reivindicatorio, que además se encuentra ejecutoriada, debe acatarse de cara a su fuerza coercitiva (art. 305 y 308 del C.G.P.) y a la obligatoriedad de las normas procesales que así lo disponen para efectivizar los «derechos sustanciales» debatidos por las partes (art. 11 y 13 íd.), y no puede considerarse en sí conculcadora de «derechos fundamentales». De modo que este extraordinario remedio no es viable para estimar la aspiración de la accionante, como ya se anotó. En asuntos similares, esta Sala ha decantado, que (…) no cabe el resguardo como vía para retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de la diligencia de entrega del inmueble, porque tiene origen en providencias ejecutoriadas como son las sentencias que accedieron a las pretensiones del juicio reivindicatorio que motiva esta queja constitucional, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que ello desborda la finalidad del
sentencias que accedieron a las pretensiones del juicio reivindicatorio que motiva esta queja constitucional, so pretexto de un perjuicio irremediable, dado que ello desborda la finalidad del amparo. La Sala ha indicado sobre el punto que “en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia (STC13470-2019).
3. Ahora bien, en cuanto al supuesto «incumplimiento» en el que incurrieron los presuntos vendedores de losRadicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01 9 «derechos herenciales», al que alude Jalk Flórez, se observa que ésta tiene a su alcance un instrumento judicial idóneo para plantear los reproches que aquí esgrime, consistente en la acción ordinaria, máxime cuando no se dan los requisitos del auxilio transitorio para evitar un «perjuicio irremediable».
En rigor, porque no aportó elementos de juicio que acrediten el acaecimiento de un menoscabo grave e inminente, con entidad suficiente para facultar la urgente e impostergable intervención de esta excepcional jurisdicción, por no resultar eficaz la comentada herramienta «judicial», en tanto que de asumirse como un « mecanismo de protección alternativo» se caería en una vedada injerencia en las competencias de las distintas autoridades, lo que redunda en
tanto que de asumirse como un « mecanismo de protección alternativo» se caería en una vedada injerencia en las competencias de las distintas autoridades, lo que redunda en un desborde institucional que desconoce que la pugna debe ser zanjada en el escenario y bajo los lineamientos señalados por el legislador.
De antaño la Corte ha explicado: Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).Radicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01
10
4. Fluye como corolario de lo expuesto, que habrá de ratificarse lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
ratificarse lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación N° 41001-22-13-000-2020-00040-01
11