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CSJ - 41001-22-14-000-2020-00004-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 41001-22-14-000-2020-00004-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veinte) Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por la Clínica Medilaser S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la aludida localidad , tramite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el recaudo que prosiguió al declarativo n° 2014-00305.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado, la actora reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el mandamiento de pago que en su contra se profirió el 10 de abril de 2019, en el coercitivo que adelanta su contraparte para obtener el pago de laRad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 indemnización que le fue reconocida en la fase declarativa de ese mismo juicio.

2. En síntesis, alegó que en el auto de apremio se incluyeron sumas que fueron indexadas desde la ocurrencia del hecho dañino por el cual se le declaró civilmente responsable, pese a que esa actualización monetaria solo podía efectuarse desde el 31 de agosto de 2017, esto es, el

del hecho dañino por el cual se le declaró civilmente responsable, pese a que esa actualización monetaria solo podía efectuarse desde el 31 de agosto de 2017, esto es, el día en que se profirió la sentencia condenatoria. Agregó que esa censura la esgrimió por vía del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y también como excepción de mérito, pero que el fallador convocado confirmó el proveído de intimación y rechazó la defensa perentoria por considerar que la misma no corresponde a alguna de las que, en forma taxativa, prevé el artículo 306 para las ejecuciones de providencias judiciales.

3. Pide, en consecuencia, que se « deje sin efecto el auto de fecha 10 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo auto que dé cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 31 de agosto de 2017».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva pidió desestimar el amparo con fundamento en que « la parte accionante dejó vencer en silencio el término de ejecutoria del auto del 16 de diciembre de 2019, por medio del cual el juzgado rechazó de plano las excepciones de mérito».

2Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01

2. Nueva EPS S.A. (entidad frente a la cual también se promueve la ejecución que aquí interesa) coadyuvó la petición de resguardo, con base en los mismos planteamientos de la accionante.

2. Nueva EPS S.A. (entidad frente a la cual también se promueve la ejecución que aquí interesa) coadyuvó la petición de resguardo, con base en los mismos planteamientos de la accionante.

3. El apoderado de los demandantes del juicio declarativo se opuso al éxito de las pretensiones, principalmente por considerar que la demanda de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda, tras argumentar que en la sentencia de condena que sirvió de título ejecutivo al recaudo que incumbe a esta actuación, el juez de conocimiento actualizó la indemnización hasta la fecha de ese fallo, por lo que resultaba forzoso asumir que la indexación que también allí se reconoció en favor de la parte actora, solo correspondía al periodo que eventualmente transcurriera entre la fecha en que se dictó la providencia y el día en que efectivamente se efectuara el resarcimiento. En consecuencia, dispuso «dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas al interior del proceso desde el auto del 10 de abril de 2019 (…) y ordenar al Juzgado que dentro del término de 10 días proceda a librar mandamiento de pago por las sumas que efectivamente adeudaba la Clínica Medilaser S.A. para el momento en que se solicitó la ejecución de la sentencia». 3Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 LAS IMPUGNACIONES Las interpusieron los demandantes del juicio ejecutivo

que se solicitó la ejecución de la sentencia». 3Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 LAS IMPUGNACIONES Las interpusieron los demandantes del juicio ejecutivo que incumbe a esta actuación y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, insistiendo en que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, por cuanto la hoy convocante no apeló el auto mediante el cual se rechazaron las excepciones de mérito con que intentó plantear los argumentos en los que ahora insiste.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si le asiste razón a los impugnantes en cuanto manifestaron que el comportamiento « omisivo» en que, según ellos, incurrió el aquí accionante en el juicio ejecutivo objeto de estudio, impedía conceder el amparo constitucional.

2. Hechos probados. 2.1 Mediante sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2017 (confirmada integralmente por el ad quem), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró civil y extracontractualmente responsables a la aquí convocante y a Nueva EPS S.A. del deceso de Carmen Calderón, ocurrido el 20 de septiembre de 2013.

4Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 2.2. En consecuencia, las condenó a pagar, en forma solidaria, « a los demandantes Lizagoretty Urbano Calderón, Edwin

4Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 2.2. En consecuencia, las condenó a pagar, en forma solidaria, « a los demandantes Lizagoretty Urbano Calderón, Edwin Urbano Calderón, Álvaro Urbano Calderón, Clara Maritza Urbano Calderón, la suma de $50000.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno, suma que deberá indexarse al momento de su pago» y «a la demandante Diana Magaly Urbano, la suma de $30 000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos, suma que deberá indexarse al momento de su pago». 2.3. Con fundamento en ese fallo, y previa la solicitud ejecutiva de rigor, el 10 de abril de 2019 se dictó mandamiento de pago, en el cual el fallador convocado indexó las sumas materia de condena desde septiembre de 2013, es decir, a partir del fallecimiento de la señora Calderón. 2.4 Inconforme con esos cálculos, la Clínica Medilaser S.A. formuló recurso de reposición contra el auto de apremio, alegando que la indexación solo fue reconocida desde la fecha en que se emitió la sentencia; tal planteamiento fue desestimado por el convocado al confirmar los términos en que se libró la orden de pago (mediante proveído del 8 de julio de 2019). 2.5 Con base en los mismos argumentos, la

confirmar los términos en que se libró la orden de pago (mediante proveído del 8 de julio de 2019). 2.5 Con base en los mismos argumentos, la ejecutada formuló excepciones de mérito, las cuales el fallador de la causa rechazó de plano el 16 de diciembre de 2019, por considerar que el planteamiento no se amoldaba a ninguna de las defensas que el ordenamiento jurídico 5Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 permite proponer en ejecuciones adelantadas con base en providencias judiciales. 2.6 Este último proveído no fue censurado por ninguna de las partes.

3. Naturaleza de la acción de tutela.

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela

administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 6Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01

4. Solución al caso concreto.

En estricto sentido, los impugnantes no refutan las razones en que se apoyó el tribunal para conceder la implorada salvaguarda, pues para insistir en la inviabilidad de la tutela, se limitaron a resaltar que la Clínica Medilaser S.A. no impugnó el auto mediante el cual el juez de la ejecución rechazó de plano su escrito de excepciones. Sin embargo, tal circunstancia no tiene el alcance que le atribuyen los inconformes, por las siguientes razones: Primero, porque el recurso de alzada cuya formulación echan de menos los inconformes, no se muestra como un mecanismo de defensa eficaz para refutar las pautas temporales que se aplicaron para calcular la cuestionada indexación, máxime si se tiene en cuenta que, al tratarse de una ejecución fincada en una providencia judicial, las excepciones que el artículo 422 del Código General del Proceso permite oponer a la orden de pago son limitadas y taxativas («pago, compensación, confusión, novación, remisión,

excepciones que el artículo 422 del Código General del Proceso permite oponer a la orden de pago son limitadas y taxativas («pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción») y entre ellas no se enmarca, al menos prima facie , el planteamiento por el que insistentemente ha abogado la allí opositora. Segundo, porque no es factible asumir que el hoy convocante fue «descuidado» en el ejercicio de su propia defensa en aquel coercitivo, en tanto que oportunamente recurrió, por vía de reposición, el mandamiento de pago que se dictó en su contra y con ello agotó el único medio de 7Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 impugnación que tenía a su alcance para censurar la legalidad de ese proveído (art. 438, Código General del Proceso). Y tercero, porque así se asumiera configurada la «incuria» en la que insisten los impugnantes, los efectos de esa circunstancia tendrían que ser flexibilizados en este asunto en particular, ante la indebida motivación contenida en el mandamiento de pago materia de censura. Sobre el tema, esta Corporación ha señalado que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que

«existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9525-2018, 26 jul. 2018, rad. 00070-01, y STC16372-2018, 13 dic. 2018, rad. 00123-01). En el caso que se revisa, el fallador fustigado terminó por reconocer una indexación respecto de perjuicios morales, desde una época muy anterior al día en que se dictó la sentencia condenatoria, es decir, cuando todavía no se había concretado judicialmente la dimensión del menoscabo emocional, y al acometer ese proceder (que no encuentra respaldo en las pautas contenidas en el fallo que 8Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 soporta la ejecución), tampoco exteriorizó las razones por las cuales dejó de aplicar los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en los que se ha decantado la inviabilidad de « actualizar» el monto reconocido a título de

las cuales dejó de aplicar los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, en los que se ha decantado la inviabilidad de « actualizar» el monto reconocido a título de perjuicios inmateriales, especialmente respecto de periodos en los que todavía no se ha emitido un pronunciamiento judicial en que expresamente se verifique la causación del daño materia del resarcimiento y además se defina su cuantía. Al respecto, se ha dicho que la estimación del daño moral es «un asunto que queda reservado al justo criterio del fallador, y como quiera que no se trata en este evento más que de mitigar el dolor que sufre el demandante a consecuencia del hecho dañoso, y no en estricto sentido de una reparación propiamente dicha, no tendría sentido acudir a patrones (corrección monetaria, oro, upac, dólar, uvr) cuya utilidad práctica consiste con mayor o menor eficacia en mantener en el tiempo la tasación del daño, en servir de correctivo de la desvalorización de la moneda nacional, que con el paso del tiempo pierde su poder adquisitivo y por tanto hace irrisoria una suma fijada en pesos, a modo de indemnización por equivalente» (CSJ. SC de 17 de agosto de 2001, exp. 6492.; retomado en SC de 19 de noviembre de 2011, exp. 00533).

5. Conclusión.

Se confirmará el amparo concedido, ante la improsperidad de las alegaciones planteadas por los impugnantes. 9Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01

DECISIÓN

improsperidad de las alegaciones planteadas por los impugnantes. 9Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00004-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIO

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