CSJ - 41001-22-14-000-2020-00018-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 41001-22-14-000-2020-00018-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente
Radicación n.º 41001-22-14-000-2020-00018-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro de la acción de tutela que promovió Carolina Camacho Parra contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Bancolombia S.A. y Heinemann Martínez Camacho.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y «en representación del Colegio El Placer de Aprender», reclamó la protección de los derechos fundamentales a la educación, salud, trabajo, debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las convocadas en un ejecutivo hipotecario
(radicación 2018-00034).Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01
2. En sustento de sus súplicas, indicó que suscribió un contrato de arrendamiento con el señor Heinemann Camacho por el término de 48 meses, contados a partir del 15 de enero de 2019, en el que ha cumplido « cabalmente» con las respectivas cláusulas, mismo « que termina su vigencia el 15 de enero del año 2022».
Explicó que, en noviembre de 2019, se acercó a el
15 de enero de 2019, en el que ha cumplido « cabalmente» con las respectivas cláusulas, mismo « que termina su vigencia el 15 de enero del año 2022». Explicó que, en noviembre de 2019, se acercó a el referido inmueble un abogado, « en compañía de representantes del Juzgado Civil del Municipio, a notificarme de un desalojo inmediato», pese a que allí funciona un colegio. Agregó que nunca « fui notificada o informada con anticipación» acerca del proceso que Bancolombia S.A. inició contra el arrendador, por lo que recalcó que se compromete gravemente el funcionamiento de la institución que dice dirigir, porque « no se posee[n] los recursos económicos para [el] cambio de las instalaciones».
3. En ese orden, pidió ordenar « AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO que suspenda y revoque la orden de desalojo, toda vez que estaría vulnerando los derechos fundamentales
a LA EDUCACI[Ó]N, TRABAJO DIGNO, SALUD Y DEBIDO PROCESO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El representante legal de Bancolombia S.A. manifestó que «el proceso se ha adelantado con total apego y cumpliendo los requisitos de la ley procesal, y se han surtido en su integridad las etapas procesales de mandamiento, notificación y
2Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01
cumpliendo los requisitos de la ley procesal, y se han surtido en su integridad las etapas procesales de mandamiento, notificación y 2Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01 sentencia, hasta lograr el remate del bien hipotecado a fin de lograr el pago de las obligaciones válidamente contraídas por el deudor». Así mismo, advirtió que «la diligencia de secuestro del inmueble fue atendida por el propio tenedor del bien, que ahora se duele de la diligencia de entrega y que le anima a instaurar temerariamente acción de tutela para dilatar la entrega del inmueble objeto de persecución en el proceso hipotecario, inmueble que se había secuestrado y dejado en calidad de depositario o mero tenedor a la acá tutelante, siendo conocedora de la situación del bien objeto de diligencia de entrega».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito expuso que « [la actora] estaba enterada de todas las actuaciones que se surtieron a partir del secuestro del inmueble y su falta de colaboración llevó al Juzgado a señalar fecha y hora para la diligencia de entrega del bien rematado y al Banco a no acceder a su petición de permitir continuar con esa actividad en el inmueble».
3. Heneimann Martínez Camacho, el arrendador del bien en disputa, precisó que la aquí convocante « ha sido cumplida en cuanto a los cánones de arrendamiento».
4. William Jhonny Peña Sánchez, secuestre designado
3. Heneimann Martínez Camacho, el arrendador del bien en disputa, precisó que la aquí convocante « ha sido cumplida en cuanto a los cánones de arrendamiento».
4. William Jhonny Peña Sánchez, secuestre designado en el asunto de la referencia, arguyó que « la señora CAROLINA CAMACHO es la Directora del Colegio y se encuentra actualmente ocupando el inmueble, a quien le solicit[é] la cancelación de los c[á]nones de arrendamiento del año 2019, sin obtener una respuesta favorable hasta el momento».
3Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo desestimó las pretensiones del resguardo, porque la censora no agotó los mecanismos de defensa judicial, en tanto «no se refieren atendidas las oportunidades procesales para la defensa de su condición de tenedora, ejerciendo oposición a la diligencia de secuestro adelantada el 11 de julio de 2018, conforme al artículo 596 del C.G.P., y sin haber agotado la oposición a la entrega del inmueble objeto del litigio en los términos del artículo 308 y 309 ídem, toda vez que este mecanismo se activó ante la inminente realización de la diligencia de entrega». IMPUGNACIÓN La convocante recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y solicitando que se conceda el amparo de manera transitoria para proteger el derecho a la educación
reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor, y solicitando que se conceda el amparo de manera transitoria para proteger el derecho a la educación de los menores que estudian en el colegio que dirige, el cual funciona en el inmueble rematado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si le asiste interés a la actora para solicitar la protección constitucional; y, en caso de superarse dicho análisis, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito incurrió en presunta vía de hecho en un compulsivo con garantía real (radicación 2018-00034), al ordenar la entrega del bien 4Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01 rematado en esa causa, el cual se encuentra ocupando la recurrente en calidad de tenedora.
2. La legitimación en la acción de tutela.
Frente a este aspecto, la Sala ha reiterado que, más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: « [L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). 5Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01 Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones
parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC4497 -2017, 30 mar. 2017, rad. 00050-01, entre otras).
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta Sala que la negativa del resguardo habrá de confirmarse, pero por la falta de legitimación en la causa de la promotora, en la medida en que no actúa como parte o tercera reconocida dentro del ejecutivo hipotecario que censura ( radicación 2018-00034), sino que, en su calidad de arrendataria del inmueble rematado (tenedora), pretende derivar prerrogativas que no le son propias.
En efecto, el asunto que se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito inició por demanda de Bancolombia S.A. contra el señor Heinemann Martínez Camacho, en el cual ya se realizó la almoneda y se adjudicó el bien dado en garantía a la entidad acreedora, lo cual fue aprobado con proveído de 10 de diciembre de 2019, según
Camacho, en el cual ya se realizó la almoneda y se adjudicó el bien dado en garantía a la entidad acreedora, lo cual fue aprobado con proveído de 10 de diciembre de 2019, según se indica tanto por el despacho querellado, como en el sistema de gestión judicial. 6Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01 En ese orden, como viene de explicarse, al no detentar la señora Camacho Parra la condición de parte o interviniente en la causa que se refuta, carece de legitimación para acudir a este mecanismo excepcional con el propósito de suspender la diligencia de entrega referida, pues, se itera, aquella no tiene interés en relación con las actuaciones judiciales cuestionadas, de tal forma que tampoco se puede colegir vulneración iusfundamental alguna. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que: «[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes. En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para
adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en STC214362017, 14 dic. 2017, rad. 03445-00; STC4001-2018, 22 mar. 2018, rad. 00041-01 y STC15343-2018, 23 nov. 2018, rad. 00890-01, entre otras). 3.2. Por último, en relación con los argumentos desestimatorios del tribunal a quo, según los cuales un mero tenedor -como en este casopodría «(…) ejer[cer] oposición a la diligencia de secuestro », y «apon[erse] a la entrega del inmueble 7Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01 objeto del litigio», esta Sala estima necesario precisar que resultan inadmisibles, de conformidad con las instituciones procesales que regulan la materia. Lo anterior, porque en primer lugar, en la práctica del secuestro el tenedor no puede ejercer oposición, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 596 del Código General del Proceso; al paso que solo excepcionalmente cuenta con dicha prerrogativa cuando «derive sus derechos de un tercero [poseedor]» (en virtud de la remisión que hace el numeral 2 de la citada disposición); situación que es completamente ajena al sub exámine.
un tercero [poseedor]» (en virtud de la remisión que hace el numeral 2 de la citada disposición); situación que es completamente ajena al sub exámine. En segundo lugar, porque el canon 308, numeral 4, del actual Estatuto Procesal señala sobre la entrega de bienes que, en dicha diligencia, no se admitirá oposición alguna: «(…) si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición». Ello, en consonancia con lo e statuido en la norma 456 íbídem -que regula la entrega del inmueble rematado en los trámites ejecutivos-, según la cual « Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre (…)». 8Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01
4. Conclusión.
Toda vez que en la actuación objeto de censura, la demandante no tiene la calidad de parte o tercera
8Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01
4. Conclusión.
Toda vez que en la actuación objeto de censura, la demandante no tiene la calidad de parte o tercera reconocida, deviene clara su falta de legitimación en la causa por activa respecto de la pretensión invocada mediante este resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00018-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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