CSJ - 41001-22-14-000-2020-00029-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 41001-22-14-000-2020-00029-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00029-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de junio dos mil veinte).
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la acción de tutela instaurada por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. , frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal de rendición de cuentas adelantado contra la actora por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud-en liquidación-, radicado 201800069-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa, seguridad jurídica, legalidad e « inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones y de la seguridad social» presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.41001-22-14-000-2020-00029-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: A la Unión Temporal Toli-Huila integrada por la quejosa y la Sociedad Médico-Quirúrgica del Tolima S.A., le fue adjudicado por parte de la Fiduprevisora S.A., el contrato
A la Unión Temporal Toli-Huila integrada por la quejosa y la Sociedad Médico-Quirúrgica del Tolima S.A., le fue adjudicado por parte de la Fiduprevisora S.A., el contrato para la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los Departamentos del Tolima y Huila. Razón por la que administra recursos pertenecientes al sistema general de participaciones y de seguridad social, los que tienen especificación especial para el «sector salud». Refiere que en el decurso criticado el 14 de agosto de 2019, se decretó el embargo de sus dineros depositados en entidades bancarias, excluyendo «aquellos que hiciesen parte del Presupuesto General de la Nación ». Sin embargo, dicha determinación fue revocada el 13 de septiembre posterior, extendiendo la cautela a «estos recursos que por su naturaleza ostentan la prerrogativa de inembargabilidad». El 1° de octubre de 2019, la célula judicial convocada mediante oficio 3748 informó a la entidad financiera Coopcentral el decreto de la cautela. El 10 de octubre sucesivo, el referido banco puso de presente al despacho que los emolumentos que allí reposan ostentan la prerrogativa de «inembargabilidad». El 25 de octubre del año inmediatamente anterior, la autoridad querellada comunicó al «banco» la determinación de mantener la medida precautelativa, proceder que resulta extemporáneo, ya que contaba con tres (3) días para tal fin de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código
autoridad querellada comunicó al «banco» la determinación de mantener la medida precautelativa, proceder que resulta extemporáneo, ya que contaba con tres (3) días para tal fin de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso, lo que implica «la revocatoria de la medida cautelar». Situación por la que solicitó la revocatoria de la41001-22-14-000-2020-00029-01 3 «medida cautelar», pedimento desestimado el 1° de noviembre de 2019, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación. El 9 de diciembre de 2019, no se repuso el auto censurado y se concedió la alzada. Incurriendo el funcionario recriminado en una vía de hecho al no valorar debidamente las «actuaciones señaladas que generaban la revocatoria de la cautela decretada». Además, debe tenerse en cuenta que el 10 de febrero de 2020, la entidad financiera informó la realización de un débito de su cuenta bancaria por concepto del embargo y retención de dineros generando déficits en el flujo de caja, lo que le genera un perjuicio irremediable que incide en la adecuada prestación del servicio de salud. Sostiene que «las actuaciones sistemáticas por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Neiva al insistir en decretar embargos sobre recursos del sistema general de participaciones y de seguridad social configuran flagrantes vías de hecho que pasan por alto fundamentos jurídicos y precedentes jurisprudenciales».
3. Pide, en concreto, se ordene la revocatoria de las ordenes de embargo y secuestro decretadas sobre
configuran flagrantes vías de hecho que pasan por alto fundamentos jurídicos y precedentes jurisprudenciales».
3. Pide, en concreto, se ordene la revocatoria de las ordenes de embargo y secuestro decretadas sobre presupuestos inembargables.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho convocado remitió en calidad de préstamo el expediente origen de la queja. La Unión Temporal Toli-Huila expresó que es evidente la afectación de las garantías esenciales de la petente toda vez que es clara la condición de inembargabilidad que recae41001-22-14-000-2020-00029-01 4 sobre los recursos que pertenecen al presupuesto general de la nación y del sistema general de participaciones y de seguridad social en salud dada su destinación específica. Instó acceder a la protección irrogada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que frente a las providencias refutadas se interpuso recurso de apelación estando pendiente de ser desatado por esa corporación como superior jerárquico. Por tanto, los reparos endilgados a los proveídos censurados han de ser resueltos por el juez natural y no mediante la acción de tutela. De proceder así se desbordaría el carácter residual y subsidiario de la protección constitucional. Precisó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que las medidas cautelares no se han hecho efectivas.
LA IMPUGNACIÓN
protección constitucional. Precisó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable dado que las medidas cautelares no se han hecho efectivas. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando la procedencia de la defensa como mecanismo transitorio ante la evidente vulneración de sus prerrogativas y en razón a la carencia de un instrumento eficaz para su auxilio. Destacó la configuración de un perjuicio irremediable comoquiera que las medidas cautelares ya se hicieron efectivas.41001-22-14-000-2020-00029-01 5
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que
implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).
2. La gestora accionó en busca de la revocatoria de: (i) el auto de 14 de agosto de 2019, donde el juzgado atacado decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el juicio de rendición provocada de cuentas seguido en su contra por la Cooperativa de Trabajo Asociado de41001-22-14-000-2020-00029-01
6 Profesionales de la Salud-en liquidacióny, (ii) el proveído de 9 de diciembre de 2019, que no repuso el de 1° de noviembre
6 Profesionales de la Salud-en liquidacióny, (ii) el proveído de 9 de diciembre de 2019, que no repuso el de 1° de noviembre anterior, que negó la petición de revocatoria de las cautelas deprecada por la allí demandada, aquí accionante. Al efecto aduce que los dineros son inembargables dado que integran el «presupuesto general de la nación y del sistema general de participaciones y de seguridad social en salud dada su destinación específica».
3. De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: 3.1. Auto de 14 de agosto de 2019, mediante el que se ordenó el « embargo y retención de dineros» de la reclamante, medida que no cobijó los «recursos del Presupuesto General de la Nación conforme al artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto
(Decreto 111 de 1996)» ni recursos del «sistema general de participaciones conforme a los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001 (…)». 3.2. Proveído de 10 de septiembre de 2019, en el que, ante el recurso de reposición interpuesto por el extremo activo, se revocó la determinación anteriormente referida, en lo referente a las precitadas exclusiones. 3.3. Oficio VAGH-10-10-19-1611 de 10 de octubre de 2019, a través del cual el Banco Cooperativo -Coopcentral-, informó al despacho que los emolumentos que se manejan en esa entidad por parte de la promotora del amparo gozan de «inembargabilidad», pues pertenecen al Fondo Nacional de
2019, a través del cual el Banco Cooperativo -Coopcentral-, informó al despacho que los emolumentos que se manejan en esa entidad por parte de la promotora del amparo gozan de «inembargabilidad», pues pertenecen al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con destinación especifica para el sector salud.41001-22-14-000-2020-00029-01 7 3.4. Decisión de 15 de octubre posterior, que resolvió mantener lo resuelto el 10 de septiembre anterior. 3.5. Solicitud elevada por la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., aquí accionante, deprecando la revocatoria de la medida cautelar. Expuso que el juzgado no cumplió con el término previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso, ya que solo hasta el 25 de octubre de 2019, el despacho reprochado remitió la respectiva comunicación a la entidad financiera. 3.6. Pronunciamiento de 1° de noviembre de 2019, que negó la petición de «levantamiento de las cautelas», al estimar, en suma, que si bien existen términos perentorios lo cierto es que si el juzgado insiste en la medida el destinatario deberá cumplir la orden, pero « congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo ». Precisó, que los embargos son decretados con soporte en la legislación aplicable y que, con todo, el punto debatido ha de ser resuelto por el superior en razón al recurso de apelación interpuesto frente al auto de 10 de septiembre de 2019.
legislación aplicable y que, con todo, el punto debatido ha de ser resuelto por el superior en razón al recurso de apelación interpuesto frente al auto de 10 de septiembre de 2019. Resolución recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por la peticionaria. 3.7. Proveído de 9 de diciembre de 2019, que no repuso la providencia atacada y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Neiva. 3.8. Consulta de procesos realizada en la página web de la Rama Judicial evidenciándose que el asunto objeto de la queja se encuentra cursando el trámite del medio de41001-22-14-000-2020-00029-01 8 impugnación vertical ante la Colegiatura anteriormente referida.
4. Analizado el reseñado recuento fáctico de entrada advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada, en el particular asunto, deviene inane, toda vez que en el presente caso la tutela invocada resulta prematura, en la medida en que se encuentra en trámite el recurso de apelación formulado por la querellante contra las decisiones de 14 de agosto y 1° de noviembre de 2019, última en la cual se denegó la petición de levantamiento de las medidas cautelares. Así las cosas, en definitiva, no se ha tomado una decisión al respecto.
Por tanto, será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional,
decisión al respecto. Por tanto, será el juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. En relación con el tema la Sala ha precisado que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien41001-22-14-000-2020-00029-01 9 ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.
desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que: «En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia, Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente,
constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01, 23 oct. 2013 rad. 00263-01, CSJ STC12629-2016 Sep. 8 de 2016, rad. 2016-00363-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01).
5. Con todo, en relación con los argumentos referentes a la existencia de un perjuicio irremediable porque ya se hizo efectiva la medida cautelar, cumple señalar que el resguardo41001-22-14-000-2020-00029-01 10 tampoco resulta procedente, comoquiera que no fue concebido como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela,
concebido como un mecanismo alternativo o paralelo a las actuaciones judiciales, ni puede tenerse como una tercera instancia, porque implicaría que el fallador de tutela, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio del juzgador natural, lo cual no es plausible en modo alguno, en definitiva, será este último quien profiera las decisiones judiciales respectivas. Además, el recurso de apelación es un medio idóneo para propender por la protección ahora invocada.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala41001-22-14-000-2020-00029-01 11