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CSJ - 41001-22-14-000-2020-00031-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 41001-22-14-000-2020-00031-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la protección solicitada por el Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal contra el Consejo Seccional de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira y el Ministerio del InteriorDirección de Consulta Previa, vinculándose a la Dirección de Etnias ROM y Minorías, Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia CiudadanaDirección de Afrodescendientes de Barrancas, Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, Personería Municipal de Barrancas, Defensor del Pueblo Regional Guajira, Carbones del Cerrejón Limited, Autoridad Nacional para Licencias Ambientales – ANLA y Gobernación de la Guajira.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 2 ANTECEDENTES 1.- El Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal procura, a través de su representante legal, el respeto a sus derechos al debido proceso y «consulta previa», presuntamente, conculcados dentro del incidente de desacato de la tutela

procura, a través de su representante legal, el respeto a sus derechos al debido proceso y «consulta previa», presuntamente, conculcados dentro del incidente de desacato de la tutela 002-2015-00214, que inició contra el Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa.

2. En respaldo narró, en síntesis, que la comunidad está conformada por unas 400 familias y su territorio colectivo se encuentra ubicado en la zona de influencia de la mina del

Cerrejón. Que el 10 de septiembre de 2019 radicaron incidente de desacato de la acción de tutela 002-2015-00214-00 contra el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa, solicitando se les convoque al proceso de consulta previa , según lo decidido en la sentencia de tutela T-704 de 2016, que ordenó una aplicación inter communis a las comunidades afectadas por la ejecución de los trabajos de la empresa Carbones del Cerrejón. El 22 de enero de 2020 recibieron notificación de la providencia de 16 de diciembre de 2019, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se abstuvo de abrir el incidente, con lo que se violan sus prerrogativas a la “ Consulta Previa, Previa, Debido Proceso e Igualdad”, “Originando Perjuicios Irremediables y Vías de Hechos, Profiere una Determinación Arbitraria basada en su Voluntad, y donde se Extralimita … porque su Decisión es contraria a

Debido Proceso e Igualdad”, “Originando Perjuicios Irremediables y Vías de Hechos, Profiere una Determinación Arbitraria basada en su Voluntad, y donde se Extralimita … porque su Decisión es contraria a lo ordenado en la Sentencia T-704 del año 2016 Corte Constitucional”.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 3 Sostuvo que «el Ministerio del Interior […] manifestó que no tiene competencia para convocar procesos de consulta previa y dijo que la competencia la tiene la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited […]», lo que no es cierto, pues la cartera ministerial «tiene la competencia para determinar si una comunidad étnica o tribal se encuentra en áreas de influencias donde se van o se está desarrollando una obra o proyecto y es el único organismo competente para coordinar y convocar la realización de los procesos de consulta previa […]». 3.- Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efectos el auto de 16 de diciembre de 2019 […] y se ordene que el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira profiera un nuevo auto donde resuelva la petición de fondo plasmada en el incidente de desacato […]». Además «ordenar al Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa convocar a proceso de consulta previa entre la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited de conformidad con lo ordenado en el

Consulta Previa convocar a proceso de consulta previa entre la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited de conformidad con lo ordenado en el ordinal tercero de la Sentencia T-704 de 2016 de la Corte Constitucional». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- El colegiado interpelado acotó, que en cuanto al «incidente de desacato», se le dio el trámite de ley, requiriendo a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior «para que rindiera un informe donde diera respuesta pormenorizada y soportada en evidencia documental a varios interrogantes », quienes respondieron sus cuestionamientos y con base en ello, resolvió «abstenerse de iniciar trámite de desacato». Remitiéndose a las consideraciones de la decisión.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 4 Agregó que «actualmente se encuentra en curso trámite incidental de cumplimiento, mas no de desacato a través del cual este despacho viene verificando las gestiones adelantadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, la ANLA así como el Ministerio del Interior, para cumplir las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 2016» (fls. 59-63 Exp.). 2.- La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior aseveró, que la «consulta previa no procede para el Consejo Comunitario de Oreganal, al no ser sujeto de protección

Interior aseveró, que la «consulta previa no procede para el Consejo Comunitario de Oreganal, al no ser sujeto de protección constitucional en la sentencia de la referencia y de conformidad con el ordenamiento jurídico; los efectos vinculantes de la sentencia son interpartes». Añadió que «la acción de tutela enfilada contra providencia no puede estar encaminada a cuestionar y/o modificar la decisión de tutela y su alcance o contenido de las órdenes impartidas por el juez de tutela, pues se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada». Aseguró, que atendiendo el contenido del numeral tercero de la sentencia T-704 de 2016 esa “ Autoridad surtió todas las etapas del proceso consultivo con la comunidad Media Luna Dos, cumpliendo así con la orden precitada impartida por la Corte Constitucional” (fls. 89-95 Exp.) 3.- La Procuraduría Regional Guajira indicó, que «los argumentos contenidos en el auto proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira no estarían en contravía de las actuaciones adelantadas por el Ministerio del Interior y que existen evidencias del desarrollo del proceso consultivo, el cual dada la gran cantidad de comunidades intervinientes no puede realizarse en un solo momento, se observa que se han venido desarrollando procesos, sin desconocer que se trata de un número considerable de comunidades indígenas constituyéndose en un elemento determinante en el avance de los

se observa que se han venido desarrollando procesos, sin desconocer que se trata de un número considerable de comunidades indígenas constituyéndose en un elemento determinante en el avance de los mismos» (fls. 65-71 Exp.).Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 5 4.- La Agencia Nacional de Licencias Ambientales realizó un recuento de las reuniones internas practicadas con distintas colectividades indígenas, “además de una reunión de la etapa de análisis e identificación de impactos y formulación de medidas de manejo con las comunidades indígenas de la Asociación AIWA” y afirmó que el procedimiento está en curso para «involucrar a todas las comunidades afectadas por el proyecto de explotación de carbón que sean identificadas en el proceso consultivo » (fls. 75-86). 5.- Carbones del Cerrejón Limited expuso, que «no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para este tipo de tutelas y se evidencia de plano la ausencia de elementos probatorios que acreditan la vulneración de derechos fundamentales e igualmente no se encuentran acreditado que se le estén causando perjuicios irremediables a la mencionada comunidad» (fls. 53-57 Exp.). 6.- La Gobernación de la Guajira instó su desvinculación (fls. 97-98 Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal constitucional no accedió al amparo, al

6.- La Gobernación de la Guajira instó su desvinculación (fls. 97-98 Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal constitucional no accedió al amparo, al encontrar que «la decisión adoptada por la autoridad competente no luce caprichosa, por el contrario, en análisis del complejo y basto procedimiento que debe seguirse respecto del cumplimiento de la orden de tutela T-704-2016, permite concluir a grandes rasgos que corresponde a la ANLA y la empresa CERREJÓN realizar las actividades tendientes a generar la detección e individualización de las comunidades afectadas con las actividades desplegadas por el CERREJÓN, así mismo, que una vez obtenida dicha información, corresponde a ésta última empresa solicitar la apertura del proceso de consulta previa con las comunidades que se enuncien ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, proceso que se surte en etapas extendidasRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 6 en el tiempo y que pueden retrasarse por factores que la autoridad accionada informa, pueden ser tales como: conflictos de representatividad al interior de las comunidades, etc.». Adicionó que «de las pruebas enunciadas lo que se advierte es que las entidades en sus informes reseñan que se han venido adelantando actividades tendientes a desarrollar el proceso consultivo, resaltando especialmente el complejo trámite que debe seguirse para el

que las entidades en sus informes reseñan que se han venido adelantando actividades tendientes a desarrollar el proceso consultivo, resaltando especialmente el complejo trámite que debe seguirse para el cumplimiento de la acción de tutela declarada en contra de las entidades

ANLA, MINISTERIO DEL INTERIOR y CERREJÓN».

Compendia diciendo, que “ la decisión de la entidad accionada no se advierte vulneradora de derechos fundamentales y por el contrario se observa que fue sustentada jurídicamente, y con base en los informes y pruebas presentadas por las entidades vinculadas, todo ello aunado a que se informa que actualmente se encuentra en trámite un incidente de cumplimiento, esto es, existe un procedimiento en curso que garantiza y hace seguimiento a la observancia de la acción constitucional T-704 de 2016, de donde resulta aún más evidente que no existe la desprotección alegada por la parte actora, y a todo ello se le suma que la actual acción constitucional pretende que se agilice un proceso en curso de la declaratoria de la pandemia COVID-19, no tomando en consideración las actuales y difíciles condiciones administrativas y de gestión que implica seguir adelante con el proceso de detección de afectación de las comunidades, esto es, que en la mayoría de las ocasiones tal proceso requiere de trabajos de campo y de verificación directa de las condiciones de vida de las comunidades, proceso que por razones lógicas, técnicas, jurídicas y sanitarias no se pueden adelantar plenamente en la actualidad “ IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, alegando los alcances inter

proceso que por razones lógicas, técnicas, jurídicas y sanitarias no se pueden adelantar plenamente en la actualidad “ IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, alegando los alcances inter communis de la sentencia T-704 de 2016, el menoscabo que les genera la labor desarrollada por Carbones del Cerrejón Limited, así como del pleno conocimiento que este tiene deRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 7 esa situación, por estar reasentados en el área de influencia; que se trata de una etnia afrodescendiente organizada “mediante Consejo Comunitario debidamente legalizado, Reconocido y Registrado en la Alcandía del Municipio de Barrancas La Guajira en los Libros de Comunidades Negras”. Arguyó que «nunca el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa ha convocado proceso de consulta previa entre las comunidades indígenas Wayuu de la Horqueta 2 y con la empresa Carbones del Cerrejón Limited, sólo existe solicitud que elevó la empresa Carbones del Cerrejón de fecha 18 del mes de septiembre de 2019, hasta la fecha el Ministerio del Interior, no ha convocado solo se realizó una reunión interna entre las comunidades de la Horqueta2 y Charito donde estuvo presente la doctora Ángela Santos en representación de la empresa Carbones del Cerrejón, en el mes de febrero del año 2020, para concretar que la reunión de Consulta Previa se realice Colectiva con presencia de las dos comunidades de la Horqueta 2 y Charrito por estar ubicadas en áreas de influencia de la Mina y de la Vía Férrea, por lo

concretar que la reunión de Consulta Previa se realice Colectiva con presencia de las dos comunidades de la Horqueta 2 y Charrito por estar ubicadas en áreas de influencia de la Mina y de la Vía Férrea, por lo tanto no se ha efectuado Proceso de Preconsulta como lo quiere hacer saber la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, el cual es falso».

CONSIDERACIONES

1Ha sostenido, reiteradamente, l a jurisprudencia la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », estructurándose los denominados presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Con mayor énfasis se ha insistido en la inviabilidad de este accionar para confutar determinaciones tomadas en enRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 8 acciones de tutela, ante los perentorios mecanismos de control dispuestos para ello, habilitándose de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia1, habida consideración que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius

resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius fundamentales, entre las que está el respeto al debido proceso. En punto a esta temática y, particularmente, tocante al reproche contra providencias prohijadas en el desarrollo de los incidentes de desacato esta Corporación se ha pronunciado como sigue: «… se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas po r la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la

mecanismo de protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva 1 Ver sentencia SU-627 de 2015Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 9 materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional. […] Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.”

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.” “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional , puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) …» (Se resalta; CSJ STC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, Rad. 00008-01, 5 feb. 2014, rad. 00376-01, 23 ago.

respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, Rad. 00008-01, 5 feb. 2014, rad. 00376-01, 23 ago. 2017, rad. 00181-01). Con ese mismo norte la Corte Constitucional, en sentencia SU034-2018, definió que “para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 10 i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 2.- El Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 16 de diciembre de 2019 que «se abstuvo de iniciar

2.- El Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto el proveído de 16 de diciembre de 2019 que «se abstuvo de iniciar trámite de desacato» contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y, en consecuencia, se mande emitir una nueva determinación. 3.- De las acreditaciones aportadas a estas diligencias, son relevantes para decidir las siguientes: (i) Escrito del 29 de agosto de 2019 con el cual la aquí quejosa radicó el « incidente de desacato de acción de tutela […] contra el Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa» y pretendió: «Ordenar al Ministerio del Interior Dirección de Consulta Previa a convocar al proceso de consulta previa entre los miembros de la Comunidad Étnica afrodescendientes de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con lo ordenado en la Sentencia T-704 de 2016 de la Corte Constitucional, porque hasta la presente el Ministerio del Interior no ha cumplido con lo ordenado, violando los derechos Fundamentales de los miembros de la comunidad ÉtnicaRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 11 de Oreganal a pesar de que se elevó solicitud y posteriormente se presentó una acción jurídica» (fls. 201-205 anexos del C. Sup. Jud.). (ii) Proveído de 13 de septiembre del año pasado en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria convocada ofició a la

presentó una acción jurídica» (fls. 201-205 anexos del C. Sup. Jud.). (ii) Proveído de 13 de septiembre del año pasado en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria convocada ofició a la «Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior » para que rindiera informe sobre la «situación actual de la comunidad étnica afrodescendiente de Oreganal […], en el marco del proceso de consulta previa que se adelanta para dar cumplimiento a la sentencia T-704 de 2016», las actividades realizadas por la entidad respecto de esta agrupación y si su representante “ ha tenido intervención o participación en las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia T-704 de 2016” (fls. 319-326 anexos del C. Sup. Jud.). (iii) Informe remitido el día 30 de ese mes y año por parte de la cartera ministerial, donde informó sobre las diversas etapas que resultan necesarias para cumplir el fallo T-704 de 2016, y los adelantos que de estas se han surtido en pro de esto, concluyendo, que “esta Dirección ha fungido como garante del proceso, ha adelantado conforme a sus competencias legales, todas las actividades y gestiones, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la Comunidad étnicas. Frente al caso particular insis[te] que … ha garantizado los espacios de participación de las minorías étnicas”. Precisó que “conforme a la orden cuarta del fallo de tutela, es la Empresa Cerrejón y la Anla los llamados a determinar cuáles son las comunidades que se ven afectadas por la ejecución de las actividades

minorías étnicas”. Precisó que “conforme a la orden cuarta del fallo de tutela, es la Empresa Cerrejón y la Anla los llamados a determinar cuáles son las comunidades que se ven afectadas por la ejecución de las actividades de la Empresa Cerrejón y no es[a] dirección ”. Solicitó no dar inicio al trámite de incidente de desacato (fls. 354-362 anexos del C. Sup. Jud.). (iv) Providencia de 16 de diciembre del año anterior, en la que la magistratura censurada dispuso, entre otras, «abstenerse de iniciar trámite de desacato instaurado por el doctor Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez contra la Dirección de Consulta Previa delRadicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 12 Ministerio del Interior ». Lo anterior, al considerar, en resumen, que: «Para el desarrollo del proceso consultivo la empresa Cerrejón ha agrupado a las comunidades étnicas según su área de asentamiento, esto es: Puerto Bolívar, la línea férrea y la zona de la mina. A su vez, y dado que se trata de centenares de comunidades, al interior de algunas de estas arias se hizo unas subdivisiones de sectores (I, II, III, IV) determinados por la extensión en kilómetros que abarca el territorio; todo lo anterior, dice la empresa ejecutora del proyecto minero, teniendo en cuenta los conceptos de área de influencia directa y área de afectación directa. Conforme a ello, Cerrejón ha venido desplegando el proceso

dice la empresa ejecutora del proyecto minero, teniendo en cuenta los conceptos de área de influencia directa y área de afectación directa. Conforme a ello, Cerrejón ha venido desplegando el proceso consultivo, de manera progresiva, a medida que ha identificado que la ubicación y situación particular de una determinada comunidad se adecúa a ese criterio de influencia directa. […] … a medida que ha transcurrido el tiempo, han surgido otras comunidades étnicas tanto indígenas como afrodescendientes que afirman hallarse ubicadas o extendidas a lo largo de las áreas de la línea férrea y la mina, y la representación judicial de alguna de estas comunidades ha sido confiada al profesional del Derecho PABLO OJEDA GUTIERREZ, aquí obra en este caso como el apoderado de las comunidades incidentantes. […] No se necesitan mayores razonamientos para entender que ante la magnitud de comunidades participantes, el proceso consultivo mal se puede agotar en un solo acto, en una reunión, amen que en esa misma pluralidad de intereses no todos estos se satisfacen a través de una única acción reparadora. De ahí que resulte plausible que en dicha solicitud la Empresa Carbones el Cerrejón aclare que por el momento circunscribe el inicio de este nuevo proceso consultivo respecto de esa área en particular, a su vez respecto de un primer sector, y especialmente respecto de dos de las sesenta (60) comunidades que lo componen; éstas son las comunidades indígenas de la Horqueta2 y Charito. Lo anterior, sin que ello signifique la exclusión o desatención de las restantes comunidades étnicas, asentadas no solamente en el área de línea férrea sino también en el área de la mina, pues

Lo anterior, sin que ello signifique la exclusión o desatención de las restantes comunidades étnicas, asentadas no solamente en el área de línea férrea sino también en el área de la mina, pues claramente se lee allí que ellas serán objeto de solicitudes posteriores.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 13 Lo que se viene reseñando cobra vital importancia frente al objeto de las distintas solicitudes de apertura de incidente de desacato presentadas por el doctor Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, si se tienen cuenta que al menos dos de las cinco comunidades cuyas autoridades tradicionales y/o representantes legales le otorgan un poder inicialmente, son precisamente aquellas que ahora son tenidas en cuenta por el Cerrejón para iniciar el proceso de consulta previa, echado de menos por el referido jurista; y como ha sido proyectado por la empresa ejecutora del proyecto minero, muy seguramente las restantes comunidades también serán convocadas a ese proceso de consulta previa, y a medida que transcurre el tiempo, pero especialmente de acuerdo con el área de asentamiento, es que se sabrá quienes serán las siguientes convocadas» (fls. 377-390 anexos del C. Sup. Jud.). 4.- Muy temprano advierte esta Corporación el decaimiento de la censura, en tanto que, no concurren ningunos de los supuestos que habilitan la censura de una determinación adoptada en otra acción de idéntica clase con ocasión del «incidente de desacato », lo que cierra el paso a

ningunos de los supuestos que habilitan la censura de una determinación adoptada en otra acción de idéntica clase con ocasión del «incidente de desacato », lo que cierra el paso a esta queja, máxime que la disposición luce razonable, tal como se precisa a continuación. Quedó en evidencia que el Consejo Comunitario Ancestral de Oreganal radicó «incidente de desacato», arguyendo el incumplimiento a la sentencia T-704 de 2016, dictada por la Corte Constitucional, por no haber iniciado el procedimiento de consulta previa que en aquella se dispuso, el cual forma parte de un cúmulo de solicitudes de varias poblaciones, tanto indígenas como afrodescendientes, promovidas sistemáticamente2 con idéntico objeto: ser incluidas dentro del proceso de consulta previa. El fallador acusado ante aquel pedimento ofició al Ministerio del Interior para hacer seguimiento a las 2 La sistematicidad se concluye del hecho que un mismo apoderado judicial, en representación de las varias comunidades han promovido, de manera separada solicitudes similares.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00031-01 14 actuaciones desplegadas con ese cometido, encontrando que se han establecido unos cronogramas, practicándose multiplicidad de actos, con intervención de los pueblos afectados, incluido que la empresa Carbones El Cerrejón en septiembre de 2019 elevó petición formal para el inicio del

multiplicidad de actos, con intervención de los pueblos afectados, incluido que la empresa Carbones El Cerrejón en septiembre de 2019 elevó petición formal para el inicio del «proceso de consulta previa », con el concurso de 287 comunidades indígenas que se ubican en la zona de influencia directa de la operación minera. Del propio proveído confutado y los documentos adosados se extrae el alto nivel de complejidad que reviste ese cumplimiento, dado que involucra no solo la coparticipación de diversos estamentos y una multiplicidad de etnias, que aseguran afectación, sino el agotamiento de una serie de etapas, que se vienen dando paulatinamente, al punto que a la fecha ya se allegó memorial para que se verifique la consulta con dos grupos poblacionales. Se puede afirmar entonces, que esa evolución refleja una voluntad de sometimiento a lo prescrito, por parte de la empresa carbonífera y entidades involucradas, de suerte que hasta tanto no se dé por concluida toda la operación por los obligad

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