CSJ - 41001-22-14-000-2020-00036-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 41001-22-14-000-2020-00036-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Jiménez Correa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, fueron vinculados al trámite los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2018-00218.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01
2. Relató que instauró demanda ejecutiva contra Ever Bolaños Jojoa, persiguiendo el cobro de una letra de cambio que respaldó un préstamo por la suma de
«$100’000.000». Contó que el demandado propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas para demostrar que « el título fue alterado, para lo cual pidió un examen grafológico y un interrogatorio de parte, peritazgo realizado por Medicina Legal que arrojó como resultado que “existía identidad grafológica” entre la firma del
de parte, peritazgo realizado por Medicina Legal que arrojó como resultado que “existía identidad grafológica” entre la firma del aceptante en la cara posterior de la letra y las firmas patrón, al igual que las firmas de la ejecutante se hallaban en plena correspondencia con las muestras indubitadas», refirió que el dictamen reveló que se identificaban dos tipos de tintas en el papel, pero que no era posible establecer el tiempo en que se diligenció. Indicó que el asunto lo resolvió finalmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos, (luego de que su homólogo de San Agustín perdió la competencia tras el acaecimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso) el 27 de mayo de 2019 dictó sentencia de primer grado en la que accedió a la pretensión y ordenó continuar con la ejecución; decisión revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito en segunda instancia al tener por probada la excepción « derivada de la alteración del título valor» y declaró la terminación del proceso. Señaló que acudió a la acción de tutela atacando la providencia proferida por el despacho de Pitalito, salvaguarda que, aunque desestimada por el tribunal de 2Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 Neiva, fue concedida en sede de impugnación por esta Corporación (STC13748-2019), que dejó sin efecto el
Neiva, fue concedida en sede de impugnación por esta Corporación (STC13748-2019), que dejó sin efecto el veredicto recriminado y «ordenó resolver el recurso de apelación en relación a la excepción denominada “derivada de la alteración del título valor” exclusivamente, al considerar que el juez asignó erradamente la carga probatoria al imponerle a la parte demandante la obligación de desvirtuar los hechos negados por el ejecutado sobre la suscripción del título valor en blanco y la inexistencia de las instrucciones de llenado». Expuso que, en acatamiento al fallo de tutela, el 12 de noviembre de 2019 el juzgado accionado se pronunció, pero «declarando nuevamente probada la excepción denominada “derivada de la alteración del título valor” ». Por ese motivo promovió incidente de desacato; en ese trámite, el tribunal consideró que el funcionario judicial había incurrido en desacato y lo sancionó, pero esta Sala revocó la penalidad (en el grado jurisdiccional de consulta) al precisar que « resultaba improcedente en ese escenario entrar a valorar las inferencias probatorias realizadas por el juzgador, ya que las mismas podían ser cuestionadas por otro mecanismo». Finalmente, acude nuevamente a la acción de amparo y reprocha esta vez la sentencia del 12 de noviembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, por incurrir «en vía de hecho al dar probado sin estarlo que el título valor base de recaudo fue entregado en blanco por el demandado, con
2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, por incurrir «en vía de hecho al dar probado sin estarlo que el título valor base de recaudo fue entregado en blanco por el demandado, con fundamento en el interrogatorio de parte practicado a la demandante, una denuncia que obra en el expediente y la prueba grafológica (…)».
3. En consecuencia, pide se deje sin efecto la decisión referida y en su lugar, « se ordene seguir adelante la
3Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 ejecución» (págs. 1 a 24 – archivo digital acción de tutela 2020-00036).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, solicitó denegar las pretensiones de la presente demanda «porque ya hubo pronunciamiento sobre los mismos hechos».
2. Ever bolaños Jojoa, ejecutado en el pleito judicial en cuestión, se opuso a la prosperidad de la tutela « porque versa sobre los mismos hechos y pretensiones que la oportunidad anterior».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable. Al respecto indicó que «una vez analizados los medios de prueba obrantes en el plenario y la sentencia proferida por la agencia judicial, considera la sala que la decisión del juez de conocimiento no se torna arbitraria […] por cuanto adoptó la misma con fundamento en los medios de
plenario y la sentencia proferida por la agencia judicial, considera la sala que la decisión del juez de conocimiento no se torna arbitraria […] por cuanto adoptó la misma con fundamento en los medios de convicción allegados al proceso, en varios indicios y en las reglas de la experiencia» (págs., 1 a 17, archivo digital – T1 2020-36. Liliana Jiménez Vs J2CC). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la querellante reiterando lo plasmado en el escrito inicial. Refutó el fallo 4Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 constitucional de primer grado al aducir que «no está cuestionando la interpretación de una prueba o la convicción a la que llegó el juzgado accionado, sino porque da por probados, sin estarlo, situaciones de hecho que no fueron probadas en el proceso y partiendo de esta falsa apreciación probatoria, edificó su argumento » (págs. 1 a 6, archivo digital – impugnación tutela rad 2020-00036).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del ejecutivo radicado nº 2018-00218 promovido por la acá actora contra Ever Bolaños Jojoa, al revocar la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta
la acá actora contra Ever Bolaños Jojoa, al revocar la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones, para en su lugar declarar probada la excepción propuesta denominada « derivada de la alteración del título valor », incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Aclaración previa – temeridad.
Si bien, al unísono, accionado y vinculado se opusieron al resguardo por considerar que la actual demanda reitera los hechos y pretensiones discutidos en anterior salvaguarda, que en sede impugnación resultó favorable a los intereses de la actora (STC13748-2019), lo que constituiría una actuación temeraria, es menester precisar que al actual trámite no puede dársele dicha 5Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 calificación, esencialmente porque no se presenta la absoluta identidad de los escenarios procesales. En efecto, aunque ambas tutelas involucran las mismas partes, en la primera acción el reproche se dirigió contra la sentencia del 22 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito invalidada por esta Corporación, mientras que la queja en esta ocasión es frente al fallo del 12 de noviembre de esa anualidad, proferido por el despacho judicial acusado en cumplimiento
Corporación, mientras que la queja en esta ocasión es frente al fallo del 12 de noviembre de esa anualidad, proferido por el despacho judicial acusado en cumplimiento de la orden dictada en la sede constitucional. La Corte sobre el particular ha indicado que: «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (STC de 21 de oct. de 2009, rad. 0184100, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. 2210).
3. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, 6Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones
Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, 6Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
4. Caso concreto La tutela utilizada como instancia adicional.
Teniendo en cuenta las premisas enunciadas, y auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra la determinación que definió la segunda instancia del compulsivo en cuestión, se observa que se trata de argumentos que se circunscriben, de modo
excepcional contra la determinación que definió la segunda instancia del compulsivo en cuestión, se observa que se trata de argumentos que se circunscriben, de modo 7Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 exclusivo, a disentir de las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto a su conocimiento, disconformidad que per se , sin que se demuestre un desafuero jurídico flagrante que comprometa de manera evidente derechos fundamentales, excede el ámbito de la tutela. En los ataques que apuntó contra la decisión discutida y que ha replicado en el escrito impugnatorio, el abogado de la tutelante cuestionó con especial énfasis la valoración y el mérito que le otorgó el juez acusado a las pruebas obrantes en el expediente. En ese sentido, manifestó que, por ejemplo, «(…) del interrogatorio de parte de la señora Liliana Jiménez Correa, se extrae claramente que la letra de cambio fue llenada por las dos partes en un mismo momento, esto es el día 23 de marzo de 2016, que es la fecha de creación del título, y no como lo dedujo el juzgado accionado y el H. Tribunal, que fue a mediados del mes de septiembre del año 2015, fecha en que se realizó el préstamo de dinero».
Luego señaló que: «[p]artiendo de esta imprecisión, la accionante en el proceso ejecutivo, al momento de rendir declaración de parte, ella manifiesta claramente las circunstancias que rodearon dicho
Luego señaló que: «[p]artiendo de esta imprecisión, la accionante en el proceso ejecutivo, al momento de rendir declaración de parte, ella manifiesta claramente las circunstancias que rodearon dicho negocio jurídico y la creación del título valor, obviamente teniendo en cuenta que al momento de declarar toda persona está bajo cierto grado de nerviosismo, situación que no resta veracidad a sus dichos.
De la declaración de parte, nunca emerge duda alguna, sobre la creación del título y de las situaciones que rodearon su confección, pues claramente ella manifiesta que fue suscrita por los dos, que ambos llenaron diferentes partes de la misma, y que se le entregó diligenciada a la ejecutante; tampoco se puede deducir como lo estableció el juzgado y el H. Tribunal que la letra se entregó con espacios en blanco, pues en dicha prueba quedo muy claro que la letra se llenó totalmente por los dos, el mismo día, nunca se entregó en blanco» 8Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01
Y agregó: « (…) que al momento de creación y aceptación del título valor, nunca se dejó constancia que la misma se entregara como garantía de obligaciones, pues para ello se debió inscribir en el mismo título el endoso en garantía, situación que no consta en el título, y que mal puede el Juzgado y Tribunal atribuirle, si para ello claramente se ha establecido en los artículos 656 y 659 del Código de Comercio que se debe inscribir en dicho título su entrega en garantía. (…) [d]el mismo modo, se dice por el Juzgado accionado y el Tribunal, que la letra estaba en blanco y que se llenó sin contar con la
debe inscribir en dicho título su entrega en garantía. (…) [d]el mismo modo, se dice por el Juzgado accionado y el Tribunal, que la letra estaba en blanco y que se llenó sin contar con la carta de instrucciones, situación que es totalmente errada, y que nunca emerge del material probatorio obrante en el expediente, y mucho menos de realizar el examen en conjunto de todas las pruebas, que por cierto no fueron muchas». En lo atinente a la dictamen grafológico, alegó que de aquél « (…) se extrae que la letra sí se entregó en blanco por que aparece en el informe que fue llenada por dos tintas diferentes; de este razonamiento es totalmente desacertado, pues de acuerdo a las reglas de la experiencia y al desarrollo cotidiano de préstamos de dinero, las letras de cambio suscritas entre personas naturales, en muchas oportunidades es diligenciada por dos personas en un mismo momento, esto sin querer decir que lo hagan los dos al mismo instante, primero el deudor aceptante llena los espacios de fecha de creación, cantidad en números y letras y luego firma, y en ese mismo instante, también el beneficiario termina de llenarla con el resto de información; también es habitual en el préstamo de dinero entre particulares, que la persona deudora solamente llene el espacio para la cantidad y lo firme, lo entregue al beneficiario y éste lo complete, sin querer esto significar que dicha práctica sea ilegal o este en contravía del ordenamiento jurídico de los títulos valores, en especial de la letra de cambio». Y continuó afirmando frente a este punto que: « (…) la
dicha práctica sea ilegal o este en contravía del ordenamiento jurídico de los títulos valores, en especial de la letra de cambio». Y continuó afirmando frente a este punto que: « (…) la letra de cambio fue diligenciada por las dos partes, en un mismo momento, primero el deudor aceptante y luego la beneficiaria, acordando todos los datos de la letra de cambio, como lo son: cantidad en números y letras, fecha de creación y de pago, lugar de pago, intereses, y firmas de girador, aceptante. El hecho que hayan suscrito dos personas el titulo valor objeto de recaudo, no significa que se haya entregado con espacios en blanco, y que existiera carta de instrucciones, pues en el presente asunto, la letra de cambio se diligenció en su totalidad por ambas partes y a un mismo momento». 9Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 Seguidamente, sobre las circunstancias fácticas en que se creó la letra de cambio, sostuvo que: «(…) se puede recrear el momento teniendo como referencia la denuncia instaurada por la señora Liliana Jiménez Correa, quien manifiesta que luego de violencia intrafamiliar, decide no convivir más con su expareja Ever Bolaños Jojoa, ex alcalde de San Agustín-Huila, y le entrega unos títulos en blanco para que los firmara, pero de esta denuncia no se puede deducir si el titulo valor objeto de recaudo fuera el mismo objeto de ejecución, y mucho menos, todos los por menores que describe la accionante en su declaración de parte, la cual si, de manera
denuncia no se puede deducir si el titulo valor objeto de recaudo fuera el mismo objeto de ejecución, y mucho menos, todos los por menores que describe la accionante en su declaración de parte, la cual si, de manera puntual brinda un panorama más completo y preciso de las circunstancias que rodearon la creación, expedición y aceptación del título valor objeto de recaudo».
Y finalizó aduciendo que: « no se comparte lo considerado por el H. Tribunal, pues de cada una de las pruebas obrantes en el proceso, no se observa que lleven a la conclusión llegada por el Juzgado accionado y el Tribunal, pues de ninguna de ellas se deduce que la letra de cambio haya sido entregada en blanco, con restricciones de circulación, en garantía, o con el fin de no tener efectos (…) en las pruebas practicadas en el proceso, ninguna de ellas da prueba de tal situación, y mucho menos de su análisis en conjunto (…) » (págs., 2 a 5, archivo digital – ibídem).
En suma, nótese, alegatos como los que aquí formula la quejosa a través de su apoderado, son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensión a la del juez accionado y derruir, por esta senda, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. 10Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01
que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. 10Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 Además, incumbe a quien ejercite el amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de este talante criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos iusfundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye y que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho. Entonces, observa la Corte que en realidad lo que hace la actora y su mandatario, es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en los escenarios reseñados por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen sus disertaciones es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de esta acción. Así mismo, se advierte que la intención de la querellante es que se otorgue validez a su personal apreciación sobre los medios de prueba incorporados al
Así mismo, se advierte que la intención de la querellante es que se otorgue validez a su personal apreciación sobre los medios de prueba incorporados al juicio y la forma en que debió ser cada uno de ellos valorados, concretamente lo atinente a los hechos que rodearon la elaboración y suscripción del título valor objeto del recaudo, un examen que implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez del auxilio 11Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala,
es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) Negrillas de la Sala.
12Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01
reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) Negrillas de la Sala. 12Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 Es que la sola manifestación de inconformidad con la providencia no es suficiente para abrir el camino de la prosperidad del reclamo constitucional; no basta una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no demostró la accionante con sus alegaciones. Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o
restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 0077000). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error 13Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 en el juicio valorativo» sea notorio, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que en este evento, conforme lo analizó con suficiencia el tribunal a quo, no ocurrió. En todo caso, es menester señalar que ante reclamos de esta índole, con insistencia ha resaltado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio
de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
5. Conclusión.
Lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 14Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Rad. n° 41001-22-14-000-2020-00036-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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